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DECRETO 290 DE 2017

(febrero 22)

Diario Oficial No. 50.155 de 22 de febrero de 2017

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.2.7.3.1, se modifica el parágrafo único y se adiciona el parágrafo 2o al artículo 2.2.7.3.2, se adicionan los artículos 2.2.7.3.5 y 2.2.7.3.6 y se modifica el artículo 2.2.7.6.10, en el Título 7 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto Único Reglamentario del sector TIC, Decreto 1078 de 2015.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 18 numerales 8 y 19 d) y 62 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política establece que son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

Que el artículo 75 de la Constitución Política de Colombia establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, y conforme al numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, su administración, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que una de las actividades que promueve la participación y diálogo con las autoridades en el marco de la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera es el “Acceso a mecanismos de difusión para hacer visible la labor y la opinión de las organizaciones y movimientos sociales (...)”.

Que el artículo 2.2.3 del Acuerdo Final establece que “Los medios de comunicación comunitarios, institucionales y regionales, deben contribuir a la participación ciudadana y en especial a promover valores cívicos, el reconocimiento de las diferentes identidades étnicas y culturales, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la inclusión política y social, la integración nacional y en general el fortalecimiento de la democracia. La participación ciudadana en los medios comunitarios contribuye además a la construcción de una cultura democrática basada en los principios de libertad, dignidad y pertenencia, y a fortalecer las comunidades con lazos de vecindad o colaboración mutuos.

Adicionalmente, en un escenario de fin del conflicto, los medios de comunicación comunitarios, institucionales y regionales, contribuirán al desarrollo y promoción de una cultura de participación, igualdad y no discriminación, convivencia pacífica, paz con justicia social y reconciliación, incorporando en sus contenidos valores no discriminatorios y de respeto al derecho de las mujeres a una vida libre de violencias (...)”.

Que uno de los principios orientadores del Acuerdo Final es el enfoque territorial y diferencial, pues los planes y programas que se adopten para la construcción de una paz estable y duradera debe tener en cuenta las particularidades y experiencias de las personas, las comunidades y los territorios.

Que el parágrafo 2o del artículo 57 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 59 de la Ley 1450 de 2011, dispone que el servicio comunitario de radiodifusión sonora será un servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de selección objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y en consonancia con lo anterior, el artículo 58 ibídem atribuyó al Ministerio la potestad de reglamentar el Título VIII de la misma ley, atinente al servicio de Radiodifusión Sonora.

Que, aunado a lo anterior, el artículo 62 de la Ley 1341 de 2009, señala que, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, reglamentar el valor de las concesiones y pago por permiso para uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora, atendiendo, entre otros, a los fines del servicio y el área de cubrimiento.

Que el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora señala que el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora es un servicio público participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el municipio o área objeto de cubrimiento; a facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes, a través de programas radiales realizados por distintos sectores del municipio, de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales.

Que en este mismo sentido, el Acuerdo Final, a partir de un enfoque territorial, establece que los medios de comunicación como los comunitarios promueven la participación ciudadana. Además, que dichos espacios de difusión en un contexto de construcción de paz y fin del conflicto deben de manera especial fomentar valores democráticos, el reconocimiento de diferentes identidades étnicas y culturales, la igualdad, la inclusión social, la convivencia pacífica, la reconciliación y, en general, fortalecer la democracia.

Que de conformidad con el Reglamento de Radiodifusión Sonora, las emisoras comunitarias tienen un cubrimiento local restringido, en cuanto el mismo establece que el mencionado servicio se prestará en los canales definidos para estaciones Clase D en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, en Frecuencia Modulada (F. M.), teniendo en cuenta la topografía, la extensión del municipio y la distribución de la población urbana y rural, dentro del mismo. Las estaciones clase D de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.14 del mencionado Plan, son aquellas destinadas a cubrir con parámetros restringidos, áreas urbanas y/o rurales, o específicas dentro de un municipio o distrito, y que están obligadas, por lo tanto, a implementar los mecanismos que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para garantizar su operación.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1474 de 2011 los proveedores de los Servicios de Radiodifusión Sonora comunitario prestan apoyo gratuito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en divulgación de proyectos y estrategias de comunicación social, que dinamizan los mecanismos de integración social y comunitaria, así como a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción y otras entidades de la Rama Ejecutiva para divulgar estrategias de lucha contra la corrupción y proteger y promover los derechos fundamentales de los colombianos. Además, según lo dispuesto en el punto 2 del Acuerdo Final “Participación política: Apertura democrática para construir la paz” son actores importantes en la implementación de su contenido, en particular, según lo establecido en el artículo 2.2.3.

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social aprobó el Documento Conpes 3506 del 4 de febrero de 2008 “por medio del cual se fijaron los lineamientos de política para el fortalecimiento del servicio comunitario de radiodifusión sonora” el cual estableció como estrategias, la promoción de la participación ciudadana, el desarrollo de la programación y la producción, orientado por criterios de responsabilidad social, el fortalecimiento de la gestión de las emisoras comunitarias, y el fortalecimiento del Estado en su capacidad institucional.

Que teniendo en cuenta la recomendación contenida en el documento Conpes 3506 de 2008, el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, expidió la Resolución 2235 del 8 de octubre de 2008, “por la cual se crea el Comité Consultivo de Radio Comunitaria”.

Que mediante Resolución número 53 del 16 de enero de 2015 “por la cual se reestructura y reglamenta el Comité Consultivo de Radio Comunitaria, se ajusta a la nueva estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones”, se estableció como funciones del Comité, entre otras, orientar y presentar recomendaciones al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los procesos de formulación de política pública para radio comunitaria y en el seguimiento a su implementación; articular el desarrollo de acciones que contribuyan a fortalecer el servicio comunitario de radiodifusión sonora y propicien la participación ciudadana a través de una programación que represente sus intereses y necesidades sociales; promover la participación de los concesionarios del servicio de radio comunitaria alrededor de la ejecución de las políticas para el servicio de radio comunitaria; y, proponer proyectos de reglamentación que impliquen el fortalecimiento del servicio de la radio comunitaria en Colombia.

Que en el marco del Comité Consultivo de la Radio Comunitaria, según actas de reuniones realizadas el 27 de julio de 2015 y el 2 de diciembre de 2015, los representantes de los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora han manifestado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que los ingresos de las emisoras comunitarias están siendo insuficientes para asumir el adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos, programación y en general el sostenimiento de las mismas, y a la vez, para cumplir con las obligaciones derivadas de la concesión, especialmente con el pago de la contraprestación por concepto de permiso para uso del espectro radioeléctrico que se paga anualmente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones afectándose con ello la continuidad en la prestación del servicio, su adecuada sostenibilidad y el cumplimiento de los fines del mismo.

Que uno de los compromisos del Gobierno nacional consagrados en el punto 2, artículo 2.2.3. del Acuerdo Final guarda relación con la apertura de espacios en las emisoras regionales para divulgar el trabajo de las organizaciones y movimientos sociales, mujeres, de la comunidad en general, de los contenidos relacionados con los derechos de poblaciones vulnerables, con la paz, la justicia y la reconciliación, y la implementación de los planes y programas que se adopten en el marco de este Acuerdo.

Que con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora señalados en la anterior normativa y que cobran especial relevancia en la construcción de una paz estable y duradera y, ante la manifestación de los representantes de los concesionarios que prestan dicho servicio en el sentido de que los ingresos de las emisoras comunitarias están siendo insuficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de la concesión, en especial, con el pago de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico, lo cual pone en riesgo la continuidad en la prestación del servicio y el cumplimiento de sus objetivos en un escenario de terminación del conflicto, se hizo necesario revisar el comportamiento financiero histórico de los concesionarios de radiodifusión sonora comunitario.

Que verificado el comportamiento financiero histórico de los concesionarios de radiodifusión sonora comunitario, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones evidenció la necesidad de revisar las fórmulas con las cuales se determinan las contraprestaciones por permiso para uso del espectro radioeléctrico en bandas atribuidas al servicio de Radiodifusión Sonora Comunitario, con el fin de ajustarlas a la finalidad y a las condiciones efectivas de prestación del servicio.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con la Agencia Nacional del Espectro realizó un proceso de verificación y análisis de las fórmulas y parámetros de valoración de las contraprestaciones por permiso para uso del espectro radioeléctrico del servicio Radiodifusión Sonora Comunitario, que históricamente se han venido pagando con corte a 2016. De este análisis se concluyó la necesidad de actualizar la fórmula para que, adicional a los criterios técnicos, tuviera en cuenta factores poblacionales, socioeconómicos y la finalidad del servicio de radiodifusión sonora comunitario, con el objetivo de asociar el potencial de cobertura poblacional de una emisora con su sostenimiento en el tiempo, y así, garantizar la prestación de este servicio y el cumplimiento de sus fines a la luz de lo dispuesto en el punto 2 del Acuerdo Final y, en particular, en el artículo 2.2.3. del mismo.

Que en consideración a lo anterior, se hace necesario modificar algunas disposiciones del régimen unificado de contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora, contenido en el Título 7 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto Único Reglamentario del sector TIC, Decreto 1078 de 2015, con el fin de ajustarlas a las condiciones de orden técnico y económico definidas por el Ministerio y tomando en consideración el papel que desempeñan los medios de comunicación locales en un contexto de construcción de paz y terminación del conflicto.

Que en virtud de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 2.2.7.3.1 DEL DECRETO 1078 DE 2015. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.2.7.3.1 del Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, en los siguientes términos:

Parágrafo. El otorgamiento y renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora comunitaria, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

Emisoras comunitarias:

Donde:

VAC: Valor Anual Contraprestación
 
Fpob: (Factor poblacional): Equivale al cociente entre la población que hace parte del área de servicio de la emisora y la población total del país, de conformidad con las proyecciones de población del Departamento Nacional de Estadística (DANE) tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación. Para ciudades que presentan varias áreas de servicio, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, el Factor Poblacional calculado según se describió anteriormente, debe dividirse por la cantidad de áreas de servicio que tenga la ciudad de que se trate.
 
K: Constante asociada al servicio de radiodifusión para emisoras comunitarias igual a 0.05
 
N: Factor de banda relacionado con el rango de frecuencias donde operan las emisoras de radiodifusión sonora en FM (88 a 108 MHz) igual a 5500.
 
AB: Ancho de Banda asignado en MHz
 
SMMLV: Valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smmlv)

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO ÚNICO Y ADICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 2.2.7.3.2 DEL DECRETO 1078 DE 2015. Modifíquese el parágrafo único y adiciónese el parágrafo 2o al artículo 2.2.7.3.2 del Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, en los siguientes términos:

Parágrafo 1o. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO 2o. El valor anual de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo, para el establecimiento de enlaces punto a punto entre el estudio y el transmisor por parte de los concesionarios de emisoras comunitarias, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

Donde:

VAC: Valor Anual de Contraprestación
 
SMMLV: Valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smmlv)
 
AB: Ancho de Banda del enlace asignado en MHz.
 
Fv: Factor de valoración de banda, que para frecuencias inferiores a 1000 MHz es igual a 3.
 
Kp: Constante asociada a las emisoras comunitarias igual a 0.65
 
Fe: Factor de eficiencia para enlaces punto a punto, que para el caso de emisoras comunitarias es igual a uno (1).”.

ARTÍCULO 3o. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.7.3.5 AL DECRETO 1078 DE 2015. Adiciónese el artículo 2.2.7.3.5 al Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, en los siguientes términos:

Artículo 2.2.7.3.5. Valor mínimo de la contraprestación por permiso para uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora comunitaria. El valor anual de la contraprestación por permiso para uso del espectro a pagar por parte de los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.2.7.3.1 del presente decreto, no podrá ser inferior al monto resultante de la multiplicación del porcentaje obtenido de las emisoras comunitarias con relación a todas las emisoras autorizadas (A.M. y F.M.) del país por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con la siguiente fórmula:

PARÁGRAFO. Las cifras del total de emisoras comunitarias y del total de emisoras del país serán las que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publique para tal efecto en su página web con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se refiere el pago”.

ARTÍCULO 4o. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.7.3.6 AL DECRETO 1078 DE 2015. Adiciónese el artículo 2.2.7.3.6 al Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, en los siguientes términos:

Artículo 2.2.7.3.6. Actualización de fórmulas. Las fórmulas y parámetros de valoración propuestos en el presente título para determinar las contraprestaciones por permiso para uso del espectro radioeléctrico en bandas atribuidas a Radiodifusión Sonora y enlaces punto a punto entre estudio y transmisor, podrán ser ajustados y actualizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, de acuerdo con los lineamientos de política que se tracen sobre el tema y/o los estudios técnicos y económicos que se realicen al respecto”.

ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.7.6.10 DEL DECRETO 1078 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.7.6.10 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, en los siguientes términos:

Artículo 2.2.7.6.10. Aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo del no pago o del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente título, serán calculadas conforme a las normas establecidas en este título y con la observancia del debido proceso previsto en el Título IX de la Ley 1341 de 2009”.

ARTÍCULO 6o. TRANSITORIO. Teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas en virtud del presente decreto, el plazo para el pago de la contraprestación económica por parte de los actuales concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, para la vigencia 2017, se amplía hasta el 31 de julio de 2017.

Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ya hubiesen efectuado el pago de la contraprestación económica correspondiente al período 2017, podrán reliquidar dicho período con base en la nueva fórmula que en virtud del presente decreto se establece y, en consecuencia, tendrán derecho a devolución o compensación de la suma excedente que resulte de tal operación, conforme a las reglas de compensación o devolución de sumas pagadas en exceso o sin justificación a favor del Ministerio/Fondo de TIC.

La ampliación del plazo para efectuar el pago de la contraprestación económica correspondiente al periodo 2017, no generará intereses ni sanciones a cargo del concesionario del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto empezará a regir a partir de su publicación, y adiciona un parágrafo al artículo 2.2.7.3.1, modifica el parágrafo único y adiciona el parágrafo 2o al artículo 2.2.7.3.2, adiciona los artículos 2.2.7.3.5 y 2.2.7.3.6, y modifica el artículo 2.2.7.6.10, del Decreto Único Reglamentario del sector TIC, Decreto 1078 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DAVID LUNA SÁNCHEZ.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30030362>

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