DECRETO 820 DE 2020
(junio 5)
Diario Oficial No. 51.336 de 5 de junio de 2020
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por el cual se prorroga y se modifica el Decreto 527 de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de las Leyes 101 de 1993 y 693 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el Instituto Nacional de Salud, confirmaron la presencia en territorio colombiano de la enfermedad del coronavirus COVID-19;
Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud caracterizó oficialmente a la enfermedad del coronavirus COVID-19 como una pandemia, debido a que en las últimas dos (2) semanas el número de casos diagnosticados a nivel mundial incrementó trece (13) veces, con lo cual se sumaban más de 118.000 casos en 114 países, con un resultado de 4.291 pérdidas de vidas humanas como consecuencia de esa enfermedad;
Que con el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio de la enfermedad del coronavirus COVID-19, fue declarada la Emergencia Sanitaria mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020;
Que el Gobierno nacional indicó que las condiciones actuales de la epidemia de la enfermedad del coronavirus COVID-19 pueden desencadenar en grandes daños para la salud de las personas, por lo cual con el objeto de atender a través de los servicios de salud adecuadamente a la población se requiere priorizar el acceso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a los insumos necesarios para atender la epidemia;
Que a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República, en conjunto con todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de treinta (30) días calendario, con fundamento en lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública;
Que para cumplir con los objetivos propuestos en la Ley 693 de 2001, el Estado debe regular las actividades de distribución y comercialización de alcoholes carburantes, tanto para la actividad de los productores nacionales, como la de los importadores;
Que mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19;
Que, según informe del Comité de Abastecimiento, por cuenta de las medidas de aislamiento se produjo una disminución en el consumo de la gasolina E1 O en 67% y por ende una drástica caída del consumo de etanol;
Que, en una situación normal, de acuerdo con la demanda de gasolina motor corriente a nivel nacional, según se estima a partir de la información del Sistema de Información de Combustible Líquidos (SICOM) para lo corrido del 2020, se consumen cerca de 161 millones de galones al mes, lo cual representa una demanda aproximada de 16 millones de galones mensuales de alcohol carburante desnaturalizado, de manera que el combustible tipo gasolina, se distribuya a nivel nacional de acuerdo con los niveles de mezcla vigentes para las regiones que hacen parte del programa de oxigenación definido por el Gobierno nacional;
Que en el marco de los efectos que se han generado en la economía en general, por las medidas de mitigación de la enfermedad Coronavirus, COVID-19, se registraron reducciones sustanciales en la demanda de combustibles, que, para el caso de la gasolina oxigenada respecto al consumo estimado para el mes de abril, fue entre el 70% y 80% de la demanda nacional;
Que dada la baja demanda del consumo de gasolinas por el confinamiento que vive todo el país, debido al aislamiento preventivo obligatorio de las personas en el territorio nacional, que ordenó el señor Presidente de la República, a través del Decreto 457 del 22 de marzo 2020, los inventarios de etanol se incrementaron de manera insostenible;
De acuerdo con la información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) el sector de azúcar, mermelada, miel, chocolate y dulces de azúcar, representa el 3,98% del total del consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas en el total de hogares, cifra que alcanza niveles de 4,7% en el caso de las familias pobres y 4,2% en el caso de las familias vulnerables, constituyéndose como un producto relevante dentro del consumo de los hogares, además de ser un alimento que actúa como fuente de energía de rápida absorción, y por ende esencial para cumplir con las condiciones de nutrición, sustento y calidad de vida;
Que en este sentido, el volumen necesario de alcohol carburante que se requeriría para oxigenar el volumen de las gasolinas que demanda el mercado, pasaría de 16 millones de galones mensuales, a un nivel cercano a los 4 millones de galones para el mes de abril, lo anterior a partir de las tendencias obtenidas por el Ministerio de Minas y Energía mediante la información reportada en el SICOM durante las semanas en las cuales han aplicado las medidas preventivas que ha implementado el Gobierno nacional ante la emergencia decretada;
Que el artículo 1o de la Ley 101 de 1993 dispone que la mencionada ley desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional. En tal virtud se fundamenta en los siguientes propósitos, entre otros, otorgar especial protección a la producción de alimentos, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales;
Que el Gobierno nacional ha priorizado la distribución y venta del alcohol antiséptico y desinfectante conforme lo establece el artículo 2o del Decreto 462 de 2020 y que la destilación de alcohol contribuye a dicho fin;
Que el artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Colombia es parte en virtud de la Ley 170 de 1994, establece que “ninguna disposición del Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique medidas” como la señalada en su párrafo (b), es decir aquellas “necesarias para proteger, entre otras, la salud y vida de las personas”;
Que bajo el artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Colombia es parte en virtud de la Ley 170 de 1994, permite aplicar de forma excepcional prohibiciones o restricciones temporales a las importaciones en su párrafo 2.ii) “con el propósito de eliminar un sobrante temporal del producto nacional;
Que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con el objeto de adoptar las medidas requeridas para la mitigación del impacto económico, como consecuencia de la enfermedad del coronavirus COVID-19, expidió el Decreto 527 del 7 de abril de 2020, por el cual se reguló el exceso de inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producción de azúcar en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, señalando que por el término de 2 meses la importación de alcohol carburante tendrá lugar únicamente para cubrir el déficit en la oferta local frente a la demanda que se presente;
Que así mismo, el parágrafo 4 del mencionado decreto establece que: “El Gobierno nacional previa evaluación de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural; Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, evaluará la prórroga acorde a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. En todo caso la prórroga no podrá superar el término de un mes”;
Que, según el Sistema de Información de Combustibles Líquidos, por cuenta de las medidas de aislamiento establecidas por el Gobierno nacional, se produjo, con corte al 5 de abril de 2020, una disminución estimada en la demanda del orden del 70% de la gasolina oxigenada, hasta llegar a 35,7 KBDC como consumo promedio y, por ende, una disminución del consumo del etanol utilizado en el programa de oxigenación;
Que así mismo, con corte al 31 de mayo de 2020, la caída en la demanda de la gasolina oxigenada fue de un 48% con un consumo promedio de 66,9 KBDC, frente al consumo promedio diario registrado en enero y febrero del mismo año (129 KBDC);
Que los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, analizaron los datos antes mencionados y concluyeron que dada la baja demanda de gasolina por el confinamiento que vive todo el país, debido a las extensiones del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio nacional, los inventarios de etanol no se han reducido de forma sostenible, poniendo en riesgo la producción de alcohol y azúcar en el país, dada la relación de interdependencia técnica de los procesos de fabricación de azúcar y etanol;
Que teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario prorrogar el término establecido en el artículo 1o del Decreto 527 de 2020, por el cual se reguló el exceso de inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producción de azúcar en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, con relación a la importación de alcohol carburante, y modificar el parágrafo 4 del artículo 1o del mismo decreto;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Prorrogar hasta el 8 de julio de 2020 las medidas contenidas en el artículo 1o del Decreto 527 de 2020.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 1o del Decreto 527 de 2020, el cual quedará así:
“El Gobierno nacional previa evaluación de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, evaluará la prórroga acorde a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y las medidas de confinamiento para su atención”.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto entra en vigor desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodolfo Zea Navarro.
La Ministra de Minas y Energía,
María Fernanda Suárez Londoño.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano.