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DECRETO 851 DE 2024

(julio 5)

Diario Oficial No. 52.808 de 5 de julio de 2024

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la restricción de comunicaciones no autorizadas al interior de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON), se adicionan unos artículos al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, y se modifican y derogan algunas disposiciones del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 16A de la Ley 65 de 1993 adicionado por el artículo 9o de la Ley 1709 de 2014, y,

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Justicia y del Derecho es la cabeza del sector administrativo de Justicia y del Derecho, y tiene la competencia de formular, adoptar, dirigir y coordinar la política pública en materia de lucha contra la criminalidad, prevención y control del delito y de asuntos carcelarios y penitenciarios, y para el logro de estos objetivos, podrá coordinar y articular actuaciones con entidades públicas y privadas, mediante la expedición de normas que rijan su sector administrativo.

Que de igual manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es cabeza del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y tiene dentro de sus objetivos diseñar, formular, adoptar y promover las políticas públicas que permitan adelantar la inspección, vigilancia y el control de su sector.

Que en el marco de estas competencias, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se articulan para la expedición del presente instrumento normativo, con el fin de reglamentar el artículo 16A de la Ley 65 de 1993 adicionado por el artículo 9o de la Ley 1709 de 2014, que involucra el desarrollo de actuaciones de los dos sectores administrativos.

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, “Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”.

Que conforme al artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7o de la Ley 1709 de 2014, “el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema”.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 16A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 9o de la Ley 1709 de 2014, “el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá realizar todas las acciones necesarias para limitar el uso de equipos terminales de comunicaciones, así como controlar y/o impedir las comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del país. (...) Del mismo modo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá realizar todas las acciones necesarias para evitar que se establezcan comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos, tales como bloquear y/o inhibir aquellas comunicaciones soportadas en servicios móviles, satelitales, u otros sistemas de comunicación inalámbrica (...). Adicionalmente, cuando el Inpec detecte comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios, solicitará a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones el bloqueo de los terminales móviles involucrados en dichas comunicaciones. (...) Para tal efecto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y el Inpec deberán intercambiar toda la información pertinente y relevante”.

Que los literales c) y f) del artículo 45 de la Ley 65 de 1993 prevén como prohibiciones expresas a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec, ingresar o permitir el ingreso de elementos de comunicación, así como facilitar o autorizar el ingreso y uso de teléfonos celulares o cualquier otro medio de comunicación a los internos.

Que el artículo 111 ibídem, modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014, en su inciso quinto prohíbe, expresamente, la tenencia de aparatos de comunicación privados como teléfonos celulares por parte de las personas privadas de la libertad. Por ello, la norma en mención dispone que “Los internos solo podrán acceder a través de sistemas autónomos diseñados específicamente para el sistema penitenciario, garantizando la invulnerabilidad de la información y la disposición de la misma a las autoridades pertinentes”.

Que de acuerdo con el artículo 3o del Decreto número 1427 de 2017 “por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”, el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y las siguientes entidades adscritas: (...) 1.1.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. (Inpec) (...) 1.2.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

Que adicionalmente, el numeral 5 del artículo 2o del mencionado Decreto, asigna dentro de las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho la de “Diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la corrupción y la criminalidad organizada”.

Que en el marco de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho a reglamentado y compilado normas relacionadas con la utilización de dispositivos de comunicaciones dentro de establecimientos penitenciarios, específicamente en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015- Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. En particular, los artículos 2.2.1.1.1 a 2.2.1.1.3. de este decreto reglamentaron lo relativo a las labores de coordinación entre el Inpec, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro (ANE), para lograr la inhibición, bloqueo, eliminación y restricción de señales de telecomunicaciones en establecimientos de reclusión, cuando se tengan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.

Que en el mismo sentido, en los artículos 2.2.1.1.4 a 2.2.1.1.8 de la referida disposición se regularon medidas tendientes a articular mecanismos entre el Inpec, la Fiscalía General de la Nación y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), para que ante estos últimos puedan adelantarse solicitudes de bloqueo de Equipos Terminales Móviles (ETM) –a través de su número de identificación IMEI (International Mobile Station Equipment Identity)–, utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos.

Que adicionalmente, en el Plan Nacional de Política Criminal adoptado mediante el documento CONPES 4089 de 2022, se acordó que las autoridades del sector Justicia y Defensa, adelantarán estrategias para detectar, caracterizar y neutralizar las actividades criminales que se realicen desde establecimientos de reclusión, particularmente restringiendo el ingreso de elementos prohibidos.

Que no obstante a los desarrollos normativos señalados, a la fecha continúan presentándose fenómenos delictivos originados mediante comunicaciones no autorizadas establecidas desde los establecimientos de reclusión, potenciadas por los avances tecnológicos y las transformaciones de las dinámicas que se contemplaron en los marcos regulatorios vigentes, lo que hace necesario actualizar y complementar el marco regulatorio vigente para que las autoridades cuenten con herramientas más idóneas y eficaces para enfrentar posibles conductas delictivas derivadas del uso de comunicaciones no autorizadas.

Que por otra parte, mediante el artículo 4o de la Ley 282 de 1996, se crearon los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal “Gaula”, integrados por personal de diferentes agencias de seguridad del Estado y, que conforme al artículo número 2o de la Resolución 1 de 2000 expedida por el Director del programa para la defensa de la libertad personal del Gaula, estos tienen como misión contribuir a la erradicación de las conductas que amenazan y violentan la libertad personal, mediante la realización de acciones de prevención, de inteligencia, de investigación y operativas, conducentes al rescate y protección de las víctimas, a la atención de sus familias, y a la captura de los responsables de estos hechos punibles.

Que adicionalmente, el numeral 4 del artículo 1.1.2.1 del Decreto número 1070 de 2015 precisó que el Consejo Nacional de Lucha Contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal, Conase –creado por la Ley 282 de 1996–, es un órgano asesor y consultivo del Ministerio de Defensa Nacional. Este órgano, de conformidad con el numeral 4 del artículo 64 del Decreto número 1512 de 2000, tiene dentro de sus funciones la de definir criterios con base en los cuales los organismos de seguridad lleven a cabo la recopilación y almacenamiento de los registros y datos estadísticos relacionados con las conductas delictivas que atentan contra la libertad personal.

Que de conformidad con los criterios definidos por el Conase, se constituyó una base de datos administrada por los Gaula en la que se registran denuncias por los delitos anteriormente referidos.

Que de conformidad con lo anterior, y en ejercicio de las facultades legales otorgadas al inpec, es necesario fortalecer la aplicación de las medidas tendientes a limitar, controlar e impedir las comunicaciones no autorizadas al interior de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (Eron), con la finalidad de prevenir la posible ocurrencia de delitos.

Que para este fin, mediante el presente decreto se articulan las facultades legales en cabeza del Inpec de bloqueo de dispositivos que realicen comunicaciones no autorizadas al interior de los ERON, con el desarrollo de actividades tendientes a materializarlas, entre las que se incluyen actuaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), y el suministro por parte de los Gaula de información de registros y datos estadísticos relacionados con conductas delictivas que atentan contra la libertad personal, que podrían estar vinculados a comunicaciones no permitidas desde los ERON.

Que por tratarse de medidas tendientes a reducir el tráfico de comunicaciones no autorizadas al interior de los ERON, para lo cual intervienen, además de las autoridades y agentes de seguridad del Estado ya referidas, los prestadores de servicios de telecomunicaciones, cuyo sector económico es regulado por virtud de la Ley, se hace necesario que para la adopción del presente decreto confluya articuladamente el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MinTic, de acuerdo con sus competencias.

Que de igual manera, en el marco de las acciones conjuntas entre el sector justicia y los PRSTM, se busca fortalecer las estrategias para la prevención del delito de extorsión, mediante la implementación de tecnologías y procedimientos técnicos para el control de las comunicaciones dentro de los ERON, en avance hacia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1908 de 2018.

Que de forma complementaria, el Gobierno nacional en el marco de las estrategias definidas para la lucha contra la criminalidad, ha adelantado acciones articuladas contra el delito del hurto, particularmente de teléfonos celulares, que con sus diferentes dinámicas fortalece los mercados y economías ilegales, las cuales en múltiples casos, contribuyen a la utilización de equipos y dispositivos (como SIM) para el establecimiento de comunicaciones no autorizadas que se llevan a cabo desde los establecimientos de reclusión.

Que en ese sentido, y con fundamento en lo previsto en la Ley 1341 de 2009, el Presidente de la República expidió el Decreto número 1630 del 19 de mayo de 2011 “por medio del cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados. para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles”, compilado en el Decreto número 1078 de 2015 - Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través del cual se estableció el marco reglamentario en materia de medidas para combatir el hurto de equipos terminales móviles en el país.

Que con posterioridad a la expedición del Decreto número 1630 del 2011, se sancionó la Ley 1453 de 2011, cuyo artículo 106 adicionó el numeral 21 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, que consagra en cabeza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) la función para definir las condiciones y características de las bases de datos administrativas (BDA), tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de los equipos terminales móviles, entre otras disposiciones.

Que bajo este contexto, la CRC en el proyecto “Simplificación del marco regulatorio para la restricción de equipos terminales hurtados” realizó un análisis encaminado a verificar las posibilidades de reducción del conjunto de medidas regulatorias asociadas al control del hurto de equipos terminales y concluyó que existe adaptabilidad por parte de la delincuencia frente a dichas medidas, lo que conlleva al aumento de la complejidad de las mismas e impacta la eficiencia en los costos de su operación. En este sentido, concluyó que es necesario simplificar las condiciones y características técnicas de la BDA positiva para que la CRC, en ejecución de sus funciones, pueda definir las condiciones y características de esta base.

Que por estas razones, en el presente Decreto también se introducen ajustes en el Decreto número 1078 de 2015, que permitirán que la CRC realice los correspondientes ajustes en su regulación, que contribuyan a la simplificación regulatoria pretendida.

Que en consecuencia, en el presente cuerpo normativo se adiciona unos artículos al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, para introducir disposiciones que buscan mejorar la eficacia de la restricción de comunicaciones no autorizadas al interior de los ERON; y se modifican y derogan algunas disposiciones del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, para realizar la simplificación normativa que permita mejorar la eficiencia de las medidas regulatorias del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendientes al control de Equipos Terminales Móviles hurtados, y aquellos usados de manera no autorizada en los ERON.

Que estas medidas robustecen el marco normativo aplicable y la articulación institucional requerida para implementar medidas de bloqueo efectivas de comunicaciones no autorizadas desde los ERON.

Que una vez realizado el análisis correspondiente conforme lo dispone el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 Decreto número 1074 de 2015, se estableció que el presente acto administrativo no incide en la libre competencia económica en los mercados, razón por la cual no requirió ser consultado con la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que por último, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, durante el período comprendido entre el 23 de abril y el 8 de mayo de 2024, para opiniones, sugerencias o propuestas de los ciudadanos y grupos de interés de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene como objeto dictar disposiciones relacionadas con la restricción de comunicaciones no autorizadas al interior de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON), y simplificar el marco regulatorio aplicable a la restricción de equipos terminales hurtados.

ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2.2.1.1.9, 2.2.1.1.10, 2.2.1.1.11, 2.2.1.1.12, 2.2.1.1.13, 2.2.1.1.14, 2.2.1.1.15, 2.2.1.1.16 Y 2.2.1.1.17 AL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1069 DE 2015. Adiciónese los artículos 2.2.1.1.9, 2.2.1.1.10, 2.2.1.1.11, 2.2.1.1.12, 2.2.1.1.13, 2.2.1.1.14, 2.2.1.1.15, 2.2.1.1.16 y 2.2.1.1.17 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, así:

“Artículo 2.2.1.1.9. Definiciones para la implementación del bloqueo de Comunicaciones no autorizadas en Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON). Para la interpretación y aplicación de las acciones de bloqueo de comunicaciones no autorizadas en ERON contempladas en los artículos siguientes, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Comunicación móvil no autorizada: Es aquella realizada mediante el uso de un Equipo Terminal Móvil a través de los servicios IMT identificados con un IMEI, junto con un módulo SIM asociados a un número telefónico o MSISDN y cuya Geolocalización corresponde al interior de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON).

Base de datos de Comunicaciones No Autorizadas (BCNA). Es la Base de Datos establecida de conformidad con las normas que reglamentan la protección de datos personales, donde se registrarán las comunicaciones realizadas por usuarios móviles que han sido identificadas como no autorizadas, por haber sido establecidas al interior del área correspondiente a la geolocalización de un ERON.

Equipo Terminal Móvil (ETM): Dispositivo que posea un IMEI (Identificador Internacional de Equipo Móvil, por sus siglas en inglés), o aquel identificador que cumpla una función equivalente a éste, y por medio del cual se accede a las redes de telecomunicaciones móviles para la prestación de servicios de comunicaciones de voz y/o datos.

GSM: Por su sigla en inglés Global System for Mobile –Sistema global para las comunicaciones móviles–.

IMEI: Por su sigla en inglés International Mobile Equipment Identity –Identidad internacional de equipo móvil–. Código de quince (15) dígitos pregrabado en los equipos terminales móviles que los identifica de manera específica.

IMSI: Por su sigla en inglés International Mobile Subscriber ldentity –Identidad Internacional del Abonado Móvil–. Código único que identifica a cada abonado del servicio de telefonía móvil en el estándar GSM y en redes de nueva generación, y que adicionalmente permite su identificación a través de la red. El código se encuentra grabado electrónicamente en la tarjeta SIM.

IMT: Por su sigla en inglés lnternational Mobile Telecomunications –Sistemas de telecomunicaciones móviles internacionales–. Son sistemas móviles que ofrecen acceso a una amplia gama de servicios de telecomunicación y en particular a servicios móviles avanzados, soportados por las redes móviles y fijas.

MSISDN: Por su sigla en inglés Mobile Station lntegrated Services Digital Network –Estación Móvil de la Red Digital de Servicios Integrados–. Número telefónico de una tarjeta SIM en el sistema GSM y UMTS, o número de identificación único de un suscriptor.

SIM: Por su sigla en inglés Subscriber Identity Module –Módulo de identidad del abonado–Dispositivo electrónico que almacena información técnica de la red, así como también la información de identificación de una cuenta de servicios de telecomunicaciones.

eSIM: (embedded SIM o SIM embebida) es una versión digital de una tarjeta SIM tradicional. Las eSIM están integradas dentro de los dispositivos, lo que permite a los usuarios activar un plan de servicio móvil sin necesidad de una tarjeta SIM física.

UMTS: Por su sigla en inglés Universal Mobile Telecommunications System –Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles–. Es una tecnología móvil de la llamada tercera generación (3G), sucesora de la tecnología GSM o 2G.

Artículo 2.2.1.1.10. Facultad de bloqueo de Equipos Terminales Móviles (ETM) y de dispositivos relacionados por parte del Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, podrá solicitar a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) el bloqueo de los equipos terminales móviles (ETM) y de dispositivos relacionados, con el fin de restringir las comunicaciones no autorizadas al interior de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON).

Para este propósito, se solicitará: i) el bloqueo del número de identificación IMEI de los Equipos Terminales Móviles para el sistema GSM, o su equivalente en otras tecnologías; y ii) el bloqueo del número de identificación IMSI de los módulos SIM (tarjeta o eSIM) y su equivalente en otras tecnologías, que hayan sido identificadas estableciendo comunicaciones no autorizadas dentro de un ERON.

Artículo 2.2.1.1.11. Utilización de bases de datos de Equipos Terminales Móviles (ETM) y dispositivos relacionados por parte del Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para el desarrollo de las acciones de bloqueo señaladas en el artículo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, hará uso de las bases de datos de comunicaciones no autorizadas (BCNA) que constituyan los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), en las que se identifiquen los números telefónicos (MSISDN) con los que se establezcan comunicaciones no autorizadas al interior de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON), y los datos de dispositivos asociados a estos como los números de identificación (IMEI) de los Equipos Terminales Móviles (ETM), y los números de identificación (IMSI) de las tarjetas SIM y de las SIM basadas en software (eSIM) y su equivalente en otras tecnologías.

Adicionalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, podrá hacer uso de la información de las bases de datos de comunicaciones no autorizadas (BCNA) remitida por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), para determinar la necesidad de adelantar operaciones de control físico al interior de los ERON con el fin de incautar dispositivos desde los que se realicen comunicaciones no autorizadas.

Artículo 2.2.1.1.12. Deber de suministrar a los PRSTM información de geolocalización de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) por parte del Inpec y del Ministerio de Justicia y del Derecho. Dentro del mes siguiente a la expedición del presente decreto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá a los Proveedores· de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) la información de geolocalización de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON). Esta información permitirá a los PRSTM la parametrización de las actuaciones tendientes a la identificación de comunicaciones de telefonía móvil no autorizadas en las cárceles.

A partir de la entrada en vigencia de este decreto los PRSTM contarán con cuatro (4) meses para hacer las adecuaciones tecnológicas en sus respectivas redes que permitan identificar en sus Estaciones Base de Telefonía Móvil Celular (EBTMC), los IMSI e IMEI asociados a los números telefónicos que establezcan comunicaciones no autorizadas al interior de los ERON.

PARÁGRAFO. Cuando se cree o suprima un ERON, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá una actualización de la información de geolocalización de ERON, o coordenadas adicionales a las contempladas inicialmente.

Artículo 2.2.1.1.13. Deber de suministrar a los PRSTM información de números telefónicos obtenidos en líneas de denuncia por parte de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula). Los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula), a través de su dirección general remitirán mensualmente a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), una base de datos que contenga la información consolidada del mes inmediatamente anterior con denuncias asociadas a la comisión de delitos mediante el uso de una línea telefónica, en la que se haga una relación de los números telefónicos (MSISDN) usados en los hechos denunciados. Esta información servirá de insumo a los PRSTM para identificar comunicaciones no autorizadas al interior de los ERON.

Artículo 2.2.1.1.14. Procedimiento de Identificación de dispositivos utilizados en comunicaciones no autorizadas por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM). Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), harán uso de la información de geolocalización de los ERON suministrada por el Inpec en los términos del artículo 2.2.1.1.1.12 del presente decreto, para identificar las Estaciones Base de Telefonía Móvil Celular (EBTMC), que brinden cobertura a los ERON.

Con esta información, los PRSTM realizarán mensualmente actividades tendientes a la identificación de dispositivos utilizados en comunicaciones móviles no autorizadas que se establezcan desde el interior de los ERON, a través de las EBTMC previamente identificadas. Para este fin, se harán cruces de la información de las líneas telefónicas obtenidas de la actividad a través de las EBTMC asociadas al área de geolocalización de· los ERON con la información de las bases de datos suministradas mensualmente por los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula).

Una vez realizadas las actividades señaladas anteriormente para la identificación de los dispositivos asociados a líneas telefónicas que establecieron comunicaciones no autorizadas al interior de los ERON, los PRSTM conformarán una base de datos en la que se identifiquen los números de estas líneas, junto con sus IMEI e IMSI asociados. Esta base de datos deberá ser remitida mensualmente al Inpec y al Ministerio de Justicia y del Derecho para generar la solicitud de bloqueo de estos dispositivos.

PARÁGRAFO. El Inpec, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, podrá identificar ERON alejados de zonas pobladas del territorio Nacional y solicitar a los PRSTM adelantar, mensualmente, un monitoreo de los números que realicen llamadas móviles desde las EBTMC que brindan cobertura a estos establecimientos. Esta base de datos deberá ser remitida por los PRSTM mensualmente al Inpec y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que estas entidades determinen si se trata de comunicaciones móviles no autorizadas y ordenen el bloqueo correspondiente de los IMEI de Equipos Terminales Móviles (ETM), de los números de identificación (IMSI) de las tarjetas SIM y de las SIM basadas en software (eSIM) y su equivalente en otras tecnologías.

Para este efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicará a los PRSTM los ERON identificados, para que aquellos realicen una prueba piloto que permita verificar la posibilidad de implementar el procedimiento señalado.

Artículo 2.2.1.1.15. Solicitud de bloqueo de Equipos Terminales Móviles (ETM) y de dispositivos relacionados por parte del Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá comunicación dirigida a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), en la que se solicite el bloqueo de los IMEI de los Equipos Terminales Móviles (ETM) y de las IMSI de dispositivos relacionados (módulos SIM) con los que se realizaron comunicaciones no autorizadas al interior de los ERON, y sustentará su petición en la información de líneas telefónicas, números IMEI y números IMSI reportados previamente por los PRSTM.

Una vez recibida esta solicitud, los PRSTM contarán con cinco (5) días hábiles para hacer efectivo el bloqueo y para informar a los solicitantes de la ejecución de la medida. El incumplimiento de esta obligación salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuito demostrados se entenderá como una infracción en los términos del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, y dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 65 de la misma Ley.

Artículo 2.2.1.1.16. Desbloqueo de IMEI e IMSI en situaciones distintas a la de IMEI duplicado establecida en el artículo 2.2.1.1.7. En aquellos casos en los que se presenten bloqueos de IMEI e IMSI distintos a la causal de IMEI duplicado, y el usuario considere que este ha operado de manera injustificada, podrá elevar solicitud de desbloqueo ante el respectivo Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM).

Para resolver estas solicitudes, los PRSTM implementarán sus propios protocolos de atención a los casos de reclamos de los usuarios, y en ellos podrán solicitar la exhibición de identificación oficial, referencias de domicilio o cualquier otro elemento probatorio que permita acreditar la identidad y la legalidad del uso de los equipos bloqueados. En caso de respuesta favorable al peticionario, los Operadores deberán informar al Inpec de la decisión de reactivación.

Artículo 2.2.1.1.17. Publicación de estadísticas de implementación de bloqueo de comunicaciones no permitidas en los ERON. El Observatorio de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho podrá publicar anualmente un análisis estadístico en el que se realice el balance de la implementación del bloqueo de dispositivos móviles y asociados que realicen comunicaciones no autorizadas al interior de los ERON”.

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.11.2 DEL TÍTULO 11 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1078 DE 2015 - DEFINICIONES DE BASES DE DATOS POSITIVA Y DE PROPIETARIO DEL EQUIPO TERMINAL MÓVIL. Modifíquense en el artículo 2.2.11.2 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, las definiciones de Bases de Datos Positiva y de Propietario del Equipo Terminal Móvil, las cuales quedarán así:

“BASE DE DATOS POSITIVA: Relación de los equipos terminales móviles identificados por su IMEI ingresados o fabricados legalmente en el país.

PROPIETARIO DEL EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Persona natural o jurídica que adquiere un Equipo Terminal Móvil a través de un expendedor autorizado”.

ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.11.5 DEL TÍTULO 11 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1078 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.11.5 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.11.5. Obligaciones de implementación de las bases de datos. Los PRSTM deberán realizar la contratación y asumir los costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de un sistema centralizado que soporte las bases de datos positiva y negativa, el cual deberá ser administrado por una persona jurídica independiente.

El intercambio de información entre los PRSTM y el sistema centralizado de las bases de datos, debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo del proceso de consulta y que el proceso no afecte la calidad del servicio. Para este propósito, los PRSTM deberán realizar la adecuación de sus redes y sistemas, y asumir los costos de dicha adecuación que implique la conectividad previamente descrita.

Los PRSTM deberán consultar la base de datos negativa al momento de la activación de un Equipo Terminal Móvil y cada vez que el equipo realice el proceso de autenticación en la red”.

ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 2.2.11.6 DEL TÍTULO 11 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1078 DE 2015 DEL DECRETO NÚMERO 1078 DE 2015. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 2.2.11.6 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, el cual quedará así:

“PARÁGRAFO 2o. Los Equipos Terminales Móviles que sean registrados como hurtados o extraviados, podrán ser excluidos, por el PRSTM que haya realizado el registro del mismo, de la Base de Datos Negativa, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones para aquellos casos en que el ETM sea recuperado y se requiera su reactivación.

ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.11.7 DEL TÍTULO 11 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1078 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.11.7 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.11.7. Base de datos positiva. En la base de datos positiva se deberá consignar la información asociada al IMEI de todos los Equipos Terminales Móviles que ingresen legalmente al territorio nacional o sean fabricados o ensamblados en el país. Las condiciones y características de esta base de datos deben atender a lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.

ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.11.8 DEL TÍTULO 11 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1078 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.11.8 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.11.8. Activación de equipos terminales móviles. Para efectos de que proceda la activación de cada Equipo Terminal Móvil nuevo o usado, los PRSTM deberán verificar que el IMEI de dicho equipo no se encuentre registrado en la Base de Datos Negativa.

Así mismo, los PRSTM deberán verificar sí el IMEI de los equipos que serán activados en su red se encuentran en la base de datos positiva y en caso de no ser así, deberán ingresar el IMEI respectivo en dicha base.

Para esto, se deberá dar cumplimiento con la regulación que para este fin establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, adiciona al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015; modifica las definiciones de Bases de Datos Positiva y de Propietario del Equipo Terminal Móvil contenidas en el artículo 2.2.11.2 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, así como los artículos 2.2.11.5, 2.2.11.7, 2.2.11.8, y el parágrafo 2 del artículo 2.2.11.6 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015; finalmente, deroga el artículo 2.2.11.9 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

El Ministro de Defensa Nacional,

Iván Velásquez Gómez.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango

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