DECRETO 1119 DE 1997
(Abril 23)
Diario Oficial No. 43030 de 28 de abril de 1997
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 556 de 1998>
Por el cual se expiden normas sobre el servicio portador y se reglamenta
el Decreto-ley 1900 de 1990.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. Por medio del presente decreto se establece el régimen general de prestación del Servicio Portador de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990.
PARAGRAFO. El Servicio Portador de que trata este decreto, no podrá ser utilizado bajo ninguna figura para transportar los servicios de Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional, salvo que quien solicite el servicio sea un operador habilitado para ello.
ARTICULO 2o. SERVICIO PORTADOR. De conformidad con lo establecido por los artículos 27 y 28 del Decreto-ley 1900 de 1990 y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 142 de 1994, el Servicio Portador es un Servicio Básico de Telecomunicaciones, que proporciona la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y de redes no conmutadas. Forma parte de este servicio, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados.
ARTICULO 3o. OPERADOR DEL SERVICIO PORTADOR. Se entiende por operador del Servicio Portador la persona jurídica debidamente constituida en Colombia responsable de la gestión del servicio a la cual el Ministerio de Comunicaciones le haya otorgado para el efecto una concesión de los términos del presente decreto; para prestarlo a las personas que desarrollen actividades o presten servicios de telecomunicaciones, haciendo uso de las redes de telecomunicaciones del Estado establecidas por él mismo, o por otras personas de derecho público o privado, o mediante cualquier combinación de ambas modalidades en los términos previstos en este decreto.
El Servicio Portador se prestará a quienes estén habilitados para prestar servicios, o para desarrollar actividades de telecomunicaciones en los términos que señalen las disposiciones legales vigentes.
El operador del Servicio Portador deberá cumplir los requisitos exigidos en este Decreto y en las normas legales vigentes.
CONCESION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PORTADOR
ARTICULO 4o. CONCESION DEL SERVICIO PORTADOR. La concesión del Servicio Portador que se regula mediante este decreto, se otorgará mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, a las personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia que la soliciten y cumplan con los requisitos exigidos en este decreto y en las disposiciones legales vigentes.
Con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en la prestación del Servicio Portador, los operadores de este servicio, que a la vez presten otros servicios de telecomunicaciones, deberán llevar contabilidad separada por cada servicio, de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 1900 de 1990.
La licencias se otorgarán mediante resolución motivada, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de los requisitos mencionados.
En atención al principio de la libre competencia, el concesionario del Servicio Portador no podrá negarse a la prestación del servicio, a menos que medie justa causa comprobada.
ARTICULO 5o. CONTENIDO DE LA RESOLUCION QUE OTORGA LA CONCESION. La resolución que otorgue la concesión contendrá por lo menos la identificación del concesionario, la descripción de la red que se utilizará para la prestación del servicio, el cubrimiento del servicio, las garantías que deba establecer el concesionario para amparar sus obligaciones, el canon de la concesión y la duración de la misma.
ARTICULO 6o. DURACION Y PRORROGA DE LA CONCESION. El término de los derechos de concesión para la prestación del Servicio Portador será de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución, prorrogable automáticamente, por una sola vez y por un lapso igual al inicialmente contratado, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993. Se surtirá automáticamente si el concesionario ha cumplido con las condiciones de su título habilitante y con el pago de los derechos vigentes a la fecha de la prórroga. Si no hay prórroga o al vencimiento de ésta, se entenderá expirada la vigencia de la concesión. Dentro del año siguiente a la prórroga automática se procederá a su formalización.
ARTICULO 7o. REQUISITOS DE LA CONCESION. Para otorgar las concesiones de que trata el presente decreto, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:
1. Que el servicio propuesto reúna las características de un Servicio Portador, de conformidad con las definiciones contenidas en la ley y en le presente decreto.
2. Que el Ministerio de Comunicaciones haya autorizado la red y los equipos necesarios para la prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
3. Que se trate de una persona jurídica colombiana debidamente constituida.
4. Que el solicitante no se encuentre incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad consagrada en la ley, para lo cual bastará que así lo manifieste, bajo la gravedad del juramento, al presentar la solicitud respectiva.
5. Que al solicitante no se le haya decretado la caducidad de una concesión o no haya dado lugar a la cancelación o terminación de la misma, dentro de los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
PARAGRAFO. Para que la concesión surta efectos será necesario además que el concesionario haya cancelado el canon fijo a que hace referencia el presente decreto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la resolución que otorga la concesión. En caso contrario, el Ministro de Comunicaciones procederá a revocar y cancelar la concesión otorgada.
ARTICULO 8o. TERMINACION DE LA CONCESION. La concesión terminará por las siguientes causales:
1. Por vencimiento del período señalado en el título de la concesión, cuando el concesionario ha dado aviso al Ministerio de Comunicaciones con una antelación no inferior a seis (6) meses de su intención de no prorrogarla.
2. Por vencimiento de la prórroga otorgada por una sola vez, por un lapso igual al inicialmente pactado.
3. Cuando el concesionario no formaliza la concesión dentro del año siguiente a la prórroga.
4. Cuando el concesionario no inicie operaciones, no efectúe el cubrimiento territorial de que trata este decreto en el término previsto o no ejercite los derechos del título habitante.
5. Cuando el concesionario no efectúe el pago de los cánones previstos para el otorgamiento de la concesión o para su prórroga.
6. En el evento en que el concesionario incumpla cualquiera de sus obligaciones previstas en el acto de concesión o en este decreto, o infrinja las disposiciones legales vigentes, y a juicio del Ministerio de Comunicaciones, el incumplimiento o la infracción no pueda ser sancionado con una pena inferior.
7. Cuando el concesionario solicite la terminación anticipada de la concesión, mediante previo aviso escrito, recibido por el Ministerio de Comunicaciones, con una anterioridad no inferior a cuatro (4) meses antes de la suspensión efectiva prevista del servicio, y el Ministerio de Comunicaciones acepte la solicitud. El Ministerio podrá aceptar la terminación anticipada de la concesión, siempre que el concesionario asegure de manera adecuada la prestación del servicio a sus usuarios y suscriptores y no causen perjuicios al Ministerio de Comunicaciones o a terceros.
PARAGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones administrativas y judiciales que puedan ser ejercidas en contra del concesionario cuando exista incumplimiento de sus obligaciones o hechos imputables al mismo.
ARTICULO 9o. REVERSION. Al término de la concesión revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la presentación del servicio concedido. La reversión de las frecuencias no requiere de ningún acto administrativo especial.
ARTICULO 10. CESION DE LA CONCESION. La cesión de la concesión requerirá de la autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio podrá autorizar la cesión de la concesión, previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual deberá contener y acreditar entre otros, los siguientes requisitos:
1. Que el cesionario reúna los requisitos exigidos para ser titular de la concesión.
2. Que el excedente se encuentre cumpliendo con los requisitos establecidos en este decreto y en el titulo habilitante.
3. Que el cesionario se comprometa a prestar el Servicio Portador, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente decreto y en el título habilitante, y garantice al Ministerio de Comunicaciones el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el cedente.
ARTICULO 11. OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO. El prestador del Servicio Portador está obligado al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley, y a las siguientes:
1. Iniciar operaciones dentro de los 8 meses siguientes contados a partir del otorgamiento de la licencia.
2. Operar y mantener la Red utilizada para la prestación del servicio en las condiciones previstas en la autorización otorgada y atender los requerimientos del Ministerio de Comunicaciones cuando dichas actividades o la prestación del servicio no se efectúe en los términos previstos en este decreto o en el título habilitante.
3. Supervisar la instalación y modificación del sistema y de la Red en todas sus partes y ejercer las medidas preventivas necesarias para garantizar la continuidad y calidad del servicio.
4. Prestar el Servicio Portador en igualdad de condiciones y sin discriminación en atención al principio de la libre competencia, salvo justa causa comprobada.
5. Respetar y hacer cumplir los derechos de los usuarios del servicio y, recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos que presenten los usuarios o suscriptores con relación al servicio prestado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la petición.
El incumplimiento en la prestación por falla del servicio, dará derecho al suscriptor o usuario a que no se le haga cobro alguno por dicho concepto y a la indemnización de perjuicios, que corresponderá al valor de las inversiones o gastos que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito, hechos imputables al usuario, o suspensión en interés del servicio.
6. Suministrar en un término de treinta (30) días siguientes a la petición, la información técnica y económica que el Ministerio de Comunicaciones le solicite, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales.
7. Suministrar y acreditar la información real y fidedigna sobre los ingresos recibidos por la prestación del Servicio Portador al Ministerio de Comunicaciones, con el fin de liquidar el canon periódico de la concesión en favor del Fondo de Comunicaciones.
8. Efectuar el cubrimiento territorial para la prestación del Servicio Portador en los términos señalados en este decreto.
Los operadores que deseen prestar el servicio portador entre las ciudades de Santa Fe de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, o entre cualquiera de ellas, deberán prestar además dicho servicio, directamente, a través de red de terceros bajo su responsabilidad o en asociación entre las siguientes ciudades: Pereira, Bucaramanga, Cúcuta, Cartagena, Manizales, Ibagué, Pasto, Villavicencio, Santa Marta y Neiva.
9. Pagar los cánones y derechos establecidos en este Decreto:
10. Los operadores del Servicio Portador que sean socios de empresas habilitadas para prestar los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Larga Distancia (TPBCLD), o de otros operadores de servicios de telecomunicaciones, no podrán dar a estas empresas condiciones comerciales, técnicas, operativas o económicas que impliquen favorecimiento o discriminación, en relación con las que ofrezcan a los demás concesionarios u operadores de los servicios de telecomunicaciones.
Igualmente no podrán rechazar ni discriminar el tráfico de tales concesionarios u operadores o de alguno de ellos, en beneficio propio o de otra persona.
11. Las instalaciones y demás equipos de transmisión requeridos para la prestación del servicio y el manejo del tráfico deben estar ubicados en el territorio colombiano, tanto si el servicio propuesto es de cubrimiento nacional como internacional, salvedad de hecha de los satélites utilizados y/o elementos de la red adicionales relacionados con el satélite que se requieran para prestar servicios en otros países.
INSTALACIONES Y UTILIZACION DE REDES Y DEL ESPECTRO
ARTICULO 12. UTILIZACION DE REDES. Los concesionarios de licencias para la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán prestar servicio portador utilizando redes de su propiedad, o arrendando capacidad de red de terceros, siempre y cuando hayan obtenido previamente concesión en los términos señalados en este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 142 de 1.994.
ARTICULO 13. INSTALACION DE REDES. La instalación, ampliación, renovación, ensanche y modificación de redes de telecomunicaciones para el servicio portador requiere de autorización del Ministerio de Comunicaciones en los términos del Decreto 1900 de 1990 y del presente Decreto. Para expedir estas autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de orden técnico. En todo caso, el Ministerio de Comunicaciones deberá manifestar su decisión en un término no mayor a treinta (30) días.
La autorización para instalar redes de telecomunicaciones no involucra la autorización para prestar servicios de telecomunicaciones, para lo cual se requerirá de la correspondiente habilitación. No obstante la autorización del servicio portador deberá coincidir con la autorización para la instalación de la red cuando se solicite en forma simultánea por el peticionario, sin perjuicio de lo previsto para la asignación del espectro radioeléctrico.
ARTICULO 14. USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto-ley 1900 de 1990, corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar la utilización del espectro radioeléctrico necesario para la prestación de los servicios a que hace referencia este Decreto. La asignación de las frecuencias específicas, en caso de ser otorgadas, se realizará una vez se haya impartido la autorización de la red necesaria para la prestación del servicio. La autorización para la utilización del espectro radioeléctrico no podrá tener una duración mayor a la de la concesión correspondiente.
La asignación del espectro radioeléctrico para la operación del servicio portador está sujeta a la disponibilidad de frecuencias, al cumplimiento de las normas vigentes y al pago de los derechos correspondientes.
ARTICULO 15. REQUISITOS DE LA RED. Las redes que se construyan con el fin de prestar el servicio portador, deberán cumplir las normas del Ministerio de Comunicaciones, y las disposiciones internacionales de la UIT.
ARTICULO 16. AUTORIZACION RELATIVA A LA RED PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PORTADOR. Los interesados en obtener la autorización para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de redes para la prestación del servicio portador, deberán presentar una solicitud al Ministerio de Comunicaciones y acreditar el cumplimiento de los requisitos de orden técnico que se establecen en la ley y los que se señalan en el presente Decreto. Para la autorización de la red se tendrá en cuenta:
1. Que el solicitante se comprometa a que la red proyectada cumpla con las disposiciones relativas al ordenamiento urbanístico y uso del espacio público del respectivo distrito o municipio, cuando ello sea requerido.
El establecimiento, instalación, expansión, modificación, ampliación, renovación y la utilización de la red de telecomunicaciones del Estado es de utilidad pública e interés social, por lo tanto, las autoridades municipales no podrán objetar el tendido de las redes físicas que cumplan con las exigencias del respectivo ordenamiento urbanístico, y deberán permitir la instalación permanente de redes destinadas a la presentación de los servicios públicos.
2. Si la red propuesta hace uso de sistemas satelitales, que el sistema satelital propuesto cumpla con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996 y demás normas vigentes sobre la materia.
3. Que se cumpla con los requisitos de la red, en concordancia con las disposiciones contenidas en los reglamentos de normalización y homologación de redes, y con los planes técnicos básicos adoptados o que adopte el Ministerio de Comunicaciones.
El solicitante deberá presentar el diseño de la red inicial, así como el plan general de expansión y modificación de la misma durante el término inicial de la concesión, sin perjuicio de las modificaciones que se soliciten por el concesionario y se autorice por el Ministerio de Comunicaciones durante la vigencia de la concesión.
4. Que la red propuesta tenga el cubrimiento territorial previsto en el artículo relacionado con las obligaciones del concesionario. Si la red solicitada establece el cubrimiento de las cuatro ciudades principales, señaladas en la norma anteriormente citada, éste deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes contados a partir de la fecha de ejecutoria de la concesión.
PARAGRAFO. El operador del servicio portador que desee prestar el servicio entre cualquier de las ciudades de Santa Fe de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, deberá hacerlo dentro de un término de doce (12), contados a partir de la fecha ejecutoria del acto que otorga la concesión.
Para la ciudades de Pereira, Bucaramanga, Cúcuta, Cartagena, Manizales, Ibagué, Pasto, Villavicencio, Santa Marta y Neiva, contará con un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la fecha ejecutoria del acto que otorga la concesión.
Una vez presentada la solicitud al Ministerio de Comunicaciones, dando cumplimiento a los requisitos aquí descritos y los que señale la ley, éste deberá pronunciarse sobre la autorización de la red, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud.
5. En el evento que el Ministerio, una vez recibida la solicitud, compruebe que carece de los requisitos exigidos, o es necesario complementarla o aclararla, procederá a requerir al interesado para que corrija su solicitud. El término previsto en el parágrafo anterior se entenderá suspendido por quince (15) días, término que se le otorga al solicitante para complementar, aclarar o modificar su solicitud. Si el interesado no corrige la solicitud o no la complementa entenderá que ha desistido de ella, de conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo.
En ningún caso el Ministerio de Comunicaciones asignará numeración, ni indicador de red a los concesionarios del servicio portador.
REGIMEN TARIFARIO, PAGO DE CANONES Y DERECHOS
ARTICULO 17. CANONES. La prestación del servicio portador dará lugar, al pago del canon de la concesión al Fondo de Comunicaciones. Dicho canon se compone de dos elementos:
Un canon inicial, pagadero por una sola vez dentro de los treinta (30) días siguientes al otorgamiento de la concesión.
Cuando la prestación del servicio se haga en una de las siguientes ciudades: Santa Fe de Bogotá, Barranquilla, Cali o Medellín o entre cualquiera de ellas, su valor será equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del otorgamiento de la concesión.
Cuando se preste el servicio se haga en las siguientes ciudades: Santa Fe de Bogotá, Barranquilla, Cali y Medellín o entre cualquiera de ellas, su valor será equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del otorgamiento de la concesión. Cuando se haga en o entre otras ciudades distintas a las cuatro anteriores su valor será equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes al momento de otorgamiento de la concesión.
Un canon periódico equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos anuales que por la prestación del servicio portador perciba el concesionario de sus abonados y suscriptores. Esta tarifa de concesión se pagará por trimestres vencidos, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del correspondiente período de facturación, según la relación que el concesionario deberá presentarle al Ministerio de Comunicaciones.
PARAGRAFO. Los operadores que estén legalmente habilitados para prestar el servicio portador en la fecha de expedición del presente Decreto no pagarán el canon inicial. El canon periódico se pagará sin excepción alguna, por todos los operadores del servicio portador.
ARTICULO 18. DERECHOS POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS. Los concesionarios que hagan uso de frecuencias radioeléctricas , pagarán al Ministerio de Comunicaciones los derechos correspondientes, de conformidad con las tarifas establecidas para el efecto.
ARTICULO 19. REGIMEN TARIFARIO. El servicio portador a que hace referencia este Decreto, está sujeto en cuanto al régimen tarifario para los usuarios, al que establezca para el efecto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 20. SANCIONES. El incumplimiento por parte del concesionario de las normas establecidas en este Decreto, en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en las demás normas aplicables, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el Decreto-ley 1900 de 1990, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 21. TRAMITE UNICO. Cuando la solicitud de concesión de servicio portador lleve involucrada autorización para el establecimiento de una red propia, el Ministerio de Comunicaciones deberá estudiarlas al tiempo, bajo un mismo procedimiento y resolverlas en un solo acto administrativo. En este caso, la licencia de concesión y la autorización de la red deberán estar contenidas en una misma resolución y su trámite a partir de la solicitud, en ningún caso podrá exceder el término máximo señalado en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 22. REGIMEN DE TRANSICION. Las normas sobre los trámites y procedimientos y las que expresamente prevea este Decreto para ser aplicables a todos los operadores, regirán a partir de la fecha de su promulgación y se aplicarán a todos los operadores del servicio portador quedando a salvo los derechos adquiridos que pueden existir.
ARTICULO 23. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.