DECRETO 1446 DE 1995
(Agosto 30)
Diario Oficial No. 41.983 de 31 de agosto de 1995
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008>
"Por el cual se clasifica el servicio de radiodifusión sonora y se dictan
normas sobre el establecimiento, organización y funcionamiento de las cadenas radiales".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de su facultades constitucionales y legales, en especial las
establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el
Decreto 3418 de 1954, la Ley 74 de 1966 y la Ley 80 de 1993,
DECRETA:
DE LA CLASIFICACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA
ARTICULO 1o. CRITERIOS DE CLASIFICACION. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> El servicio público de radiodifusión sonora se clasifica en función de los siguientes criterios:
1. Gestión del servicio.
2. Orientación de la programación.
3. Nivel de cubrimiento.
4. Tecnología de transmisión.
ARTICULO 2o. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA GESTION. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Atendiendo la forma de gestión el servicio se clasifica así:
a. Gestión Directa. El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la Ley a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.
Por ministerio de la Ley y en gestión directa, el Estado prestará el servicio a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, que tiene a su cargo la radiodifusión oficial actualmente denominada Radiodifusora Nacional de Colombia.
Inravisión tendrá prelación en la asignación de frecuencias para la radiodifusión oficial en el territorio y propenderá por un cubrimiento nacional del servicio.
Independientemente de los recursos presupuestales que se le asignen a la radiodifusión oficial, Inravisión podrá recibir con destino a ella sus aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios. En el servicio prestado por dicha entidad no podrá originarse propaganda comercial, sin perjuicio de los ingresos por la comercialización de espacios radiales, y
b) Gestión Indirecta. El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta a través de nacionales colombianos, comunidades organizadas o, personas jurídicas, debidamente constituidas en Colombia, cuya dirección y control esté a cargo de colombianos y su capital pagado sea en un 75% de origen colombiano, previa concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia.
ARTICULO 3o. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA ORIENTACION DE LA PROGRAMACION. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Atendiendo la orientación general de la programación el servicio se clasifica en:
a) Radiodifusión comercial. Cuando la programación del servicio está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente y el servicio se presta con ánimo de lucro, sin excluir el propósito educativo, recreativo, cultural e informativo que orienta el servicio de radiodifusión sonora en general;
b) Radiodifusión de interés público. Cuando la programación se orienta principalmente a elevar el nivel educativo y cultural de los habitantes del territorio colombiano y a difundir los valores cívicos de la comunidad. Para la evaluación del contenido cultural de la programación se tendrán en cuenta los lineamientos establecidos en los artículos 2o. y 5o. de la Ley 74 de 1966 y 67 y 70 de Constitución Política.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, apoyará las estaciones de radiodifusión sonora que de acuerdo con su programación sean catalogadas como de interés público. Así mismo, el Ministerio de Comunicaciones en el plan técnico de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.), atribuirá al servicio de radiodifusión de interés público un canal de cubrimiento local restringido y operación diurna, el cual será asignado a través del licencia a las alcaldías municipales para la gestión directa del servicio, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Se dará prelación a los municipios que no cuenten con el servicio de radiodifusión sonora.
2. Se asignará a los demás municipios del país, sujeto al cumplimiento de las protecciones contra interferencias objetables, dando prelación a los municipios de menor población y con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, y
c) Radiodifusión comunitaria. Cuando la programación esté destinada en forma específica a satisfacer necesidades de una comunidad organizada.
ARTICULO 4o. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DEL NIVEL DE CUBRIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En razón al nivel de cubrimiento, el servicio se clasifica y define, según la clase de estación y los parámetros de operación establecidos en los planes técnicos, así:
1. De Cubrimiento Zonal: Estaciones Clase A y Clase B.
2. De Cubrimiento Zonal Restringido: Estaciones Clase C.
3. De Cubrimiento Local Restringido: Estaciones Clase D.
ARTICULO 5o. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA TECNOLOGIA DE TRANSMISION. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008>
a) Radiodifusión en amplitud modulada. Cuando la portadora principal se modula en amplitud (A.M.) para la emisión de la señal;
b) Radiodifusión en frecuencia modulada. Cuando la portadora principal se modula en frecuencia o en fase (F.M.) para la emisión de la señal, y
c) Nuevas tecnologías. En esta categoría se clasifican las modalidades de transmisión diferentes de las anteriores, incluidas aquellas que permiten el uso compartido de la bandas de frecuencias atribuidas al servicio de la modalidad de A.M. y F.M. La concesión del servicio que utilice nuevas tecnologías se otorgará cuando el Ministerio de Comunicaciones lo reglamente.
CADENAS RADIALES
ARTICULO 6o. DE LAS TRANSMISIONES ENLAZADAS. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Las estaciones de radiodifusión sonora podrán enlazarse en forma periódica u ocasional, para la difusión de programación originada en cualesquiera de ellas.
PARÁGRAO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1326 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las emisoras comunitarias de la zona de desastre de los municipios de que tratan los Decretos 195 y 223 de 1999, podrán realizar transmisiones enlazadas con emisoras comerciales, sin la limitación de que trata el inciso anterior, pero únicamente con el fin de promover y desarrollar estrategias y políticas de comunicación social orientadas a hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 y de acuerdo con las directrices que señale mediante circular administrativa, debidamente motivada, el Ministro de Comunicaciones.
Al amparo de esta autorización, no se entenderá que los concesionarios del servicio público de radiodifusión que realizan tales transmisiones enlazadas forman una nueva cadena radial, ni que es su intención hacerlo.
Este parágrafo transitorio tendrá una vigencia igual al del régimen fiscal especial de que trata el Decreto 258 de 1999.
ARTICULO 7o. DEFINICION DE CADENA RADIAL. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Se entiende por cadena radial la organización constituida por estaciones de radiodifusión sonora, con el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma periódica para la difusión de programas.
ARTICULO 8o. REQUISITOS PARA CONSTITUIR UNA CADENA RADIAL. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> El Ministerio podrá autorizar la constitución de cadenas radiales, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el encadenamiento sea entre cinco (5) o más estaciones de radiodifusión sonora ubicadas en distintos municipios o distritos del país.
2. Que se presente solicitud del concesionario o conjuntamente de los concesionarios que pretendan constituir la cadena radial y en la que se indique:
a) Relación de las estaciones de radiodifusión sonora que integrarán la cadena, y
b) Presentación por una sola vez de los aspectos técnicos generales que involucren la prestación del servicio de radiodifusión sonora tales como redes, sistemas o servicios que faciliten o posibiliten los enlaces.
ARTICULO 9o. TRAMITE DE LA SOLICITUD PARA LA CONSTITUCION DE UNA CADENA RADIAL. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>
ARTICULO 10. INFRACCIONES Y SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Aquellos concesionarios que conformen un cadena e infrinjan el régimen de las telecomunicaciones quedarán sometidos a las sanciones previstas en la Ley y en los reglamentos del servicio de radiodifusión sonora.
ARTICULO 11. DE LA PROHIBICION DE ENCADENARSE. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008>
1. No podrán pertenecer a la misma cadena la totalidad de las estaciones de radiodifusión sonora que operen en un mismo municipio o distrito.
2. Las estaciones de radiodifusión comunitaria no podrán pertenecer a ninguna cadena.
3. Los concesionarios de estaciones que se encuentren sancionados con la suspensión del servicio.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto el Ministerio de Comunicaciones podrá ordenar la transmisión enlazada de programación que involucre a la totalidad de las estaciones que operen en el territorio nacional o a parte de ellas en los casos de retransmisión de información oficial y cuando el interés público lo solicite.
ARTICULO 12. ENLACE OCASIONAL. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Las estaciones de radiodifusión sonora podrán efectuar transmisiones simultáneas en forma ocasional, de programas de interés común, sin constituir una cadena radial. Estas transmisiones están autorizadas de manera general.
ARTICULO 13. DERECHOS POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS PARA LA RED DE ENLACE. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Cuando la cadena radial requiera de frecuencias radioeléctricas para operar la red de enlace de las emisoras que la conforman, deberá hacer la solicitud respectiva cumpliendo con las normas vigentes, y pagar al fondo de comunicaciones los derechos correspondientes, de acuerdo con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 14. <DEROGACIONES>. Se derogan las disposiciones que sean contrarias al presente decreto y, en particular el capítulo VII del Decreto Reglamentario 1480 del 13 de julio de 1994.
ARTICULO 15. <VIGENCIA>. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.