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DECRETO 1928 DE 2006

(junio 12)

Diario Oficial No. 46.298 de 13 de junio de 2006

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4975 de 2007>

Por el cual se adiciona el Decreto 1972 del 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 6o del Decreto-ley 1900 de 1990 “el Gobierno Nacional promoverá la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones y su modernización, y propenderá porque los grupos de población de menores ingresos económicos, los residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de frontera, las etnias culturales y en general los sectores más débiles o minoritarios de la sociedad accedan al uso de esta clase de servicios, a fin de propiciar su desarrollo socioeconómico, la expresión de su cultura y su integración a la vida nacional”;

Que a través de la cumbre de la “Sociedad de la Información” celebrada en Ginebra-Suiza en diciembre de 2003, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, manifiesta que las tecnologías de la información y las comunicaciones “permiten acelerar el progreso económico y social de los países, así como el bienestar de todas las personas, comunidades y pueblos”;

Que mediante el Documento Conpes 3371 de agosto 18 de 2005 denominado “Lineamientos de Política para la utilización eficiente de tecnologías de banda ancha inalámbricas en la banda de 3,5 GHz” se recomienda asegurar el acceso a los beneficios de las tecnologías de banda ancha por parte de todos los sectores de la población tanto rural como urbana y se maximice el uso de dichas tecnologías;

Que el Ministerio de Comunicaciones se encuentra desarrollando la política antes mencionada, y en su implementación se evidenció que los altos costos que tendrían que pagar los titulares de permisos por el uso del espectro electromagnético en las áreas de cubrimiento nacional y departamental, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1972 de 2003, incrementan considerablemente el valor de las tarifas por los servicios prestados a los usuarios finales;

Que se hace necesario establecer condiciones adicionales a las excepciones consagradas en el Decreto 1972 de 2003, con el propósito de fijar nuevos valores de la variable N de la fórmula matemática, estipulada en la citada norma, para calcular el pago de la contraprestación correspondiente al derecho al uso del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 3.400 MHz a 3.600 MHz con el objetivo primordial de masificar la prestación de servicios soportados en banda ancha inalámbrica;

En virtud a lo anterior, el Gobierno Nacional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. TABLA DE VALORES DE N. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4975 de 2007> Adiciónese a las excepciones para la Tabla No 1 del artículo 33.1 del Decre to 1972 de 2003, la siguiente:

CONDICIONES PARA LA EXCEPCION N

Aplica para la banda de frecuencias radioeléctricas

entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para  sistemas de

distribución punto a punto y punto multipunto para

Acceso de Banda Ancha  Inalámbrica. 270

Aplica, a partir de la fecha de publicación de este decreto

hasta el 31 de diciembre del  año 2006, para la banda de

frecuencias radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz  

para sistemas de distribución punto a punto y punto

multipunto para Acceso de Banda  Ancha Inalámbrica, de:

a) Los operadores de área de servicio nacional que a dicha

fecha  hayan instalado y operado la red con usuarios en

servicio, en al menos cuatro (4) ciudades  capitales del país,

y b) Los operadores de área de servicio departamental que

a dicha  fecha se encuentren en etapa preoperativa,

entendida esta como la etapa previa a la  operación de la red

sin prestación de servicios a terceros ni la utilización de la red

como  transporte de otros servicios o sistemas propios o de

terceros. 30

Aplica, desde el 1o de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre

del año 2007, para la  banda de frecuencias radioeléctricas

entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de  distribución

punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha

Inalámbrica,  de: a) Los operadores de área de servicio nacional

que a dicha fecha hayan instalado y  operado la red con usuarios

en servicio, en al menos dieciséis (16) ciudades capitales  del

país, incluidas las capitales dadas al servicio en el año 2006, y

b) Los operadores de  área de servicio departamental que a

dicha fecha hayan instalado y operado la red con  usuarios en

servicio,  en al menos el área urbana de la ciudad capital del

departamento  respectivo. 30

Aplica, a partir del 1o de enero de 2008, para la banda de

frecuencias radioeléctricas  entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para

sistemas de distribución punto a punto y punto  multipunto para

Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, de los operadores de área

de  servicio departamental que excedan las proyecciones de los

planes presentados en sus  propuestas, de conformidad con la

reglamentación que para el efecto expida el Ministe- rio de

Comunicaciones. Entre 270 y 140

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4975 de 2007> Corresponderá al Ministerio de Comunicaciones establecer: a) Los mecanismos de vigilancia y control para el correcto uso del espectro radioeléctrico; b) Los mecanismos para la verificación del cumplimiento de instalación y operación de las redes de telecomunicaciones, de la prestación de los servicios de telecomunicaciones; c) Los mecanismos para verificar el cumplimiento de los Planes en las bandas de frecuencias establecidas, y d) Los requisitos que deberán cumplir los operadores de área de servicio departamental y nacional, para poder acogerse a las condiciones excepcionales consagradas en el presente decreto.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4975 de 2007> Las condiciones excepcionales consagradas aplicarán siempre y cuando los beneficiarios de los permisos de las áreas de servicio nacional y departamental se encuentren al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones con el Ministerio de Comunicaciones.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4975 de 2007> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

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