DECRETO 2058 DE 1995
(noviembre 29)
Diario Oficial No. 42.128, del 29 de noviembre de 1995
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009>
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
Por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y en especial, las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 94 de 1993,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1o. SERVICIO DE RADIOAFICIONADO. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Es un servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente actualizados que se interesan en la radio experimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro, en las condiciones establecidas en la Ley 94 del 14 de diciembre de 1993 y en este decreto.
ARTICULO 2o. <LICENCIA OBLIGATORIA>. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado debe obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones y autorización para el funcionamiento de la estación.
ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las transmisiones del operador radioaficionado sólo podrán estar dirigidas a otros radioaficionados, en las frecuencias y tipos de emisión asignados, y previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto.
ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Para efectos de la interpretación del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones y criterios:
Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.
Estación Fija: Es la estación de servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.
Estación Móvil: Es la estación de servicio de radiocomunicación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
Estación Portátil: Es la estación de servicio de radiocomunicación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados compuestas por equipos fácilmente transportables.
Servicio de Radiocomunicación: Es toda transmisión, emisión o recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.
Atribución de Frecuencias: Es la inscripción en el cuadro de atribución de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas.
Servicio Permitido y Primario: Los servicios permitidos y primarios tienen los mismos derechos, salvo que, en la preparación de planes de frecuencias, los servicios primarios, con relación a los servicios permitidos, serán los primeros en escoger frecuencia.
Servicio Secundario: Se entiende como la atribución compartida de frecuencias entre varios servicios de radiocomunicación, dentro del Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T.
Las estaciones de un servicio secundario:
a) no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;
b) no pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;
c) pero tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.
ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> La utilización del espectro radioeléctrico por el servicio de radioaficionado por satélite, será reglamentado por el Gobierno Nacional.
BANDAS, ATRIBUCION DE FRECUENCIAS Y TIPOS DE EMISION.
ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Asígnase en todo el territorio nacional las siguientes bandas para el servicio de radioaficionado:
BANDA SERVICIOS CATEGORIA
1.800 - 1.850 Khz. Aficionados Primario
1.850 - 2.000 Khz. Aficionados Primario
3.500 - 3.750 khz. Aficionados Primario
7.000 - 7.100 Khz. Aficionados Primario
y aficionados por satélite
7.100 - 7.300 Khz. Aficionados Primario
14.00 - 14.250 Khz. Aficionados Primario
y aficionados por satélite
14.250 - 14.350 Khz. Aficionados Primario
18.068 - 18.168 Khz. Aficionados Primario
y aficionados por satélite
21.000 - 21.450 Khz. Aficionados Primario
y aficionados por satélite
24.890 - 24.990 Khz. Aficionados Primario
y aficionados por satélite
28.000 - 29.700 Khz. Aficionados Primario
y aficionados por satélite
50.0 - 54.0 Mhz. Aficionados Primario
144.0 - 146.0 Mhz. Aficionados Primario
y aficionados por satélite
146.0 - 148.0 Mhz. Aficionados Primario
y aficionados por satélite
220 - 225 Mhz. Aficionados Primario
430.0 - 44.0 Mhz. Aficionados Primario
24.00 - 24.05 Ghz. Aficionados Primario
y aficionados por satélite
47.00 - 47.20 Ghz. Aficionados Primario
y aficionados por satélite
142.00 - 144.00 Ghz. Aficionados Primario
y aficionados por satélite
248.00 - 250 Ghz. Aficionados Primario
y aficionados por satélite
PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones podrá de conformidad con sus atribuciones legales y de acuerdo con el Reglamento de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, adicionar o suprimir la asignación de bandas para el servicio de radioaficionado efectuada por este Decreto, de conformidad con las necesidades del servicio y/o la planeación general de los servicios de radiocomunicación.
ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionado en todo el Territorio Nacional serán los siguientes:
NON Portadora con ausencia de modulación.
A1A Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia.
A2A Telegrafía con modulación por audiofrecuencia.
A3E Telefonía doble banda lateral.
R3E Telefonía banda lateral única portadora reducida.
J3E Telefonía banda lateral única portadora suprimida.
BSE Telefonía bandas laterales independientes.
H3C Facsímil banda lateral única portadora.
R3C Facsímil banda lateral única portadora reducida.
C3F Televisión banda lateral residual.
RSF Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida.
AXW Casos no previstos anteriormente.
J2B Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación. F3E Telefonía.
F3B Telegrafía por modulación de frecuencias para recepción automática.
F3F Televisión.
F7B Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias.
F2W Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia.
PON Portadora transmitida por impulsos, sin modulación.
POA Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia.
P7A Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o mas audiofrecuencias de modulación.
M1A Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos.
K3E Telefonía, impulsos modulados en amplitud.
L3E Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración). M3E Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición).
W3E Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación).
X3E Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.
F1B Radio teletipo.
ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Se adopta como Plan Nacional de Frecuencias para repetidoras y canales directos, el sistema establecido el Plan de Bandas aprobado por IARU, Región II, así:
Banda de diez (10) metros (29.30 a 29.70 Mhz.) para:
a) Símplex: 29.60 Mhz.
b) Repetidoras: los siguientes pares de frecuencias (entra/salida):
29.52 Mhz./21.62 Mhz.
29.54 Mhz./29.64 Mhz.
29.56 Mhz./29.66 Mhz.
29.58 Mhz./29.68 Mhz.
Banda de seis (6) metros (50-54 Mhz.): Se establecen como parejas de frecuencias para repetidoras, las siguientes:
ESTADO: EXCLUSIVO
Frecuencia (Mhz.) Utilización
50,00050,050 CW/Radiofaros/Rebote Lunar.
50,05050,100 CW/Radiofaros.
50,100 Frecuencia de llamada en CW.
50,100 Frecuencia de llamada en CW.
50,100-50,600 BLU/AM (Anchura 2,3 Khz.)
50,105-50,115 Ventana de DX.
50,110 Frecuencia de llamada de la ventana de DX.
50,125 Frecuencia Nacional de llamada en BLU.
50,400 Frecuencia de llamada en AM.
50,600-51,000 Modalidades experimentales.
50,700 Frecuencia de llamada en AMTOR/RTTY.
50,80050,980 Radiocontrol de modelos, diez canales con separación entre sí de 20 Khz,
51,000-51.100 Ventana de DX del Pacífico (ZL) (BLU/CW solamente).
51,100-52,000 FM Símplex/Radiopaquete.
51,700 Frecuencia Nacional de llamada de radiopaquete (Símplex).
52,000-52,050 Ventana de DX del Pacífico (VK) (BLU/CW solamente).
52,525 Frecuencia Nacional de llamada en FM.
52,000-53000 Frecuencia de entrada para repetidoras.
53,000-54,000 Frecuencia de salida para repetidoras.
Se establecen las siguientes frecuencias para operaciones de digirrepetidoras de radiopaquete y radiopaquete por rebote ionosférico:
50,620-51,620 50,680-51,68O 50,760-51,760
50,640-51,640 50,720-51,720 50,780-51,780
50,660/51,660 50,740-51,740
Para repetidoras de radiopaqtiete y voz co-localizadas, se debe usar alta (entrada) y baja (salida) para proveer máximo aislamiento mutuo de frecuencias.
Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de dos (2) metros (144.000148.000 Khz.):
144.000-144.050 Rebote lunar (EME) en telegrafía (CW)
144.050-144.060 Balizas de propagación.
144.060-144.100 Uso general en telegrafía (CW) y señales débiles en CW.
144.100-144.200 Rebote lunar (EME) y señales débiles en SSB.
144.200 Frecuencia Nacional de llamada.
144.200-144.300 Operación General en SSB.
144.300-144.500 Sub-banda Satélites Oscar.
144.500-144.600 Entrada transladores lineales.
144.600-144.900 Entrada a repetidoras de FM.
144.900-145.100 Señales débiles (ORP) y simples en FM.
145.100-145.200 Salida trasladores lineales.
145.200-145.500 Salida de repetidoras de FM. '
145.500-145.800 Modos experimentales.
145.800-146.000 Sub-banda internacional de satélites.
146.010-146.370 Entradas a repetidoras.
146.400-146.580 Símplex.
146.610-146.970 Salida de repetidoras.
147.000-147.390 Salida de repetidoras.
147.420-147.570 Símplex.
147.600-147.990 Entrada a repetidoras.
PARAGRAFO. Los equipos que funcionen en banda de dos (2) metros y superiores, deberán operar con una potencia efectiva radiada máxima de 40W.
ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las ligas o asociaciones de radioaficionados y los radioaficionados independientes, tendrán seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto, para ajustar sus transmisiones a las frecuencias estipuladas en el mismo.
ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> La utilización de las bandas de frecuencias y los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionado, sólo podrán efectuarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley y en el presente Decreto.
ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Al otorgar la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado, el Ministerio de Comunicaciones asignará a cada operador un distintivo de llamada, formado por el prefijo HJ para las licencias de Segunda categoría y HK para las licencias de categorías primera y avanzadas, seguido por un dígito que indicara la zona a la que pertenece el operador y terminado con dos o tres letras.
ARTICULO 12. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes.
1. Para los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.
2. Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar
y Norte de Santander.
3. Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada.
4. Para los Departamentos de Antioquia y Chocó.
5. Para los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca,
6. Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Qundío y Huila.
7. Para los Departamentos de Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.
8. Para los departamentos Nariño,putumayo y Caquetá.
9.Para los Departamentos de Amazonas, Vaupés, Guainía
y Guaviare.
10. Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo.
PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional.
ARTICULO 13. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las licencias de categoría Avanzada, Primera y Segunda, autorizan a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite, tipos de emisión y con las potencias máximas asignadas a cada categoría en el presente Decreto.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo para radio - aficionados por satélite, se sujetará a lo establecido en el artículo 5o., del presente Decreto.
ARTICULO 14. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los prestatarios del servicio de radioaficionado de Segunda categoría podrán realizar transmisiones dentro de las siguientes bandas de Secuencias y tipos de emisión:
1800 a 2000 Khz., 3500 a 3750 Khz., 7000 a 7300 Khz., 21000 a 21450 Khz., 28000 a 29500 Khz., 50 a 54 Mhz., 144 a 148 Mhz., y 430 a 440 Mhz. en los tipos de emisión A1A, A2A, PoA y X3E. De l800 a 2000 KHz., 3525 a 3750 KHz., 7040 a 7300 Khz., 28300 a 29500 Khz.; y 144 a 148 Mhz., en los tipos de emisión A3E, R3E, J3E y F3E.
PARAGRAFO. Los licenciatarios de Segunda categoría podrán operar con una potencia máxima de cien (100) vatios de salida, medidos sobre carga fantasma, parámetros válidos para sistemas de HF.
ARTICULO 15. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los licenciatarios de Primera categoría y de categoría Avanzada podrán realizar transmisiones y operar todas las bandas y segmentos asignados al servicio de radioaficionado, en todas las modalidades y tipos de emisión. Los licenciatarios de Primera categoría podrán operar con una potencia máxima de quinientos (500) vatios y los de categoría Avanzada con una potencia máxima de dos mil (2000) varios de salida, medidos sobre carga fantasma, parámetros válidos para sistemas de HF.
DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.
ARTICULO 16. <LICENCIA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIO - AFICIONADO>. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Para la prestación del servicio de radio - aficionado, se requiere obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto.
La licencia se concederá por medio de resolución debidamente motivada y autorizará a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado.
Concedida la licencia, se expedirá por la División de Medios de Comunicación del Ministerio de Comunicaciones, un carnet que acredite a su titular como radioaficionado.
ARTICULO 17. <LICENCIAS - CATEGORIAS>. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> La licencia para la prestación del servicio de radioaficionado tendrá tres (3) categorías: Segunda, Primera y Avanzada.
ARTICULO 18. <LICENCIA DE SEGUNDA CATEGORIA>. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Para obtener licencia de Segunda categoría para la prestación del servicio de radioaficionado, se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera con residencia en el país.
2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por el Ministerio de Comunicaciones.
3. Adjuntar copia del documento de identificación.
4. Adjuntar comprobante de consignación en favor del Fondo de Comunicaciones por valor equivalente a veinte (20) salarlos mínimos legales diarios. Este valor comprende el título de acceso al servicio en la Segunda categoría y el valor por el uso de la frecuencia por el primer año del mismo.
5. Obtener certificación de una liga o asociación nacional debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su representante legal o su delegado de la aprobación del examen que acredita su aptitud como radioaficionado de Segunda categoría.
6. Adjuntar copia del certificado judicial vigente.
7. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 19. <VIGENCIA Y RENOVACION DE LA LICENCIA DE SEGUNDA CATEGORIA>. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> La licencia de Segunda categoría tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición, renovable por una sola vez, siempre y cuando la licencia esté vigente al momento de solicitarse la misma. Vencido el término de renovación sin que el interesado hubiere presentado solicitud para obtener licencia de primera categoría, perderá el derecho a usar los indicativos de llamada asignados y la autorización para el funcionamiento de la estación.
ARTICULO 20. <LICENCIA DE PRIMERA CATEGORIA>. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Para obtener licencia de Primera categoría para
a prestación del servicio de radioaficionado, se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera con residencia en el país.
2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por el Ministerio de Comunicaciones.
3. Adjuntar copia del documento de identificación.
4. Presentar copia de la licencia de Segunda categoría vigente.
5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un mínimo de tres (3) años de experiencia como Radioaficionado de Segunda categoría.
6. Obtener certificación de una liga o asociación nacional debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su representante legal o su delegado sobre la aprobación del examen teórico que acredita su aptitud como radioaficionado de Primera categoría.
7. Certificación de una liga o asociación nacional, debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su representante legal o su delegado sobre el cumplimiento de los requisitos prácticos del examen de idoneidad .
8. Adjuntar comprobante de consignación en favor del Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a quince(15) salarios mínimos legales diarios. Este valor comprende el título de acceso al servicio en la Primera categoría y el valor por uso de la frecuencia por el primer año del mismo.
9. Adjuntar copia del certificado judicial vigente.
10. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio
de Comunicaciones.
ARTICULO 21. <LICENCIA DE CATEGORIA AVANZADA>. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Para obtener licencia de categoría Avanzada .
ara la prestación del servicio de radioaficionado, se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera con residencia en el país.
2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por el Ministerio de Comunicaciones.
3. Copia del documento de identificación.
4. Presentar copia de la licencia de Primera categoría vigente .
5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un mínimo de seis (6) años de experiencia como radioaficionado de Primera categoría y haber tenido licencia de radioaficionado durante por lo menos diez (10) años.
6. Certificación de una liga o asociación nacional debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su representante legal o su delegado sobre la aprobación de examen teórico que acredita su aptitud como radioaficionado de categoría Avanzada.
7. Obtener certificación de una liga o asociación nacional debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su representante legal o su delegado, sobre el cumplimiento de los requisitos prácticos del examen de idoneidad.
8. Adjuntar comprobante de consignación en favor del Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios. Este valor comprende el título de acceso al servicio en la categoría Avanzada y el valor por el uso de la frecuencia por el Primer año del mismo.
ARTICULO 22. <VIGENCIA LICENCIAS DE CATEGORIA PRIMERA Y AVANZADA>. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las licencias de categorías Primera y Avanzada tendrán una vigencia de I0 años, siempre y cuando su titular no incurra en causales para su cancelación y efectúe oportunamente los pagos contemplados en el artículo 36 del presente Decreto.
ARTICULO 23. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> En caso de pérdida o deterioro del carnet que acredite la calidad de radioaficionado, el Ministerio de Comunicaciones podrá expedir duplicado del mismo. Para el efecto se requiere:
1. Solicitud escrita del interesado.
2. Adjuntar el carnet deteriorado o la denuncia de su pérdida, según el caso.
3. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por un valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios.
4. Estar a paz y salvo por todo concepto con el ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 24. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta en el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar ante la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este Decreto reglamentario para la obtención de la licencia de radioaficionado.
La asignación se hará de acuerdo a la categoría que le corresponda.
ARTICULO 25. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Para efectos de obtener la reasignación del distintivo de llamada que trata el artículo anterior, el Ministerio de Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil. En caso de existir interés por varias personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, deberá existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta de dichos herederos. Dicha solicitud se deberá hacer dentro de los seis meses siguientes al deceso del causante.
PARAGRAFO. Una vez presentada la solicitud en debida forma por parte del interesado, el Ministerio de Comunicaciones expedirá la respectiva licencia de conformidad con el presente Decreto, el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo adicionen o modifiquen.
ARTICULO 26. <LICENCIAS DE RADIOAFICIONADOS NACIONALES Y EXTRANJEROS CONVALIDACION>. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> El Ministerio de Comunicaciones concederá licencia a los radioaficionados nacionales o extranjeros que posean licencia otorgada en un país extranjero con el que Colombia tenga convenio de reciprocidad, la cual se otorgará en la categoría equivalente y por el mismo término que fue concedida en el exterior. Para el efecto, deberán presentar:
1. Solicitud suscrita por el interesado conforme a formulario que para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones.
2. Copia del documento de identificación.
3. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior, la cual deberá presentarse traducida al español si está otorgada en idioma diferente y legalizado el documento y su traducción, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia.
4. Consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a veinte (20), quince (15) o diez (10) salarios mínimos legales diarios, según la categoría en que se otorgue de conformidad con lo establecido en este artículo.
ARTICULO 27. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los radioaficionados nacionales o extranjeros de que trata el artículo anterior, se identificarán con el distintivo de llamada otorgado por el país que les expidió su licencia, seguido del prefijo HK y el número de la zona desde la cual están operando.
ARTICULO 28. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> El Ministerio de Comunicaciones podrá concederle a un radioaficionado extranjero de tránsito por el país, permiso para operar el servicio de radioaficionado, hasta por dos (2) meses, siempre y cuando exista convenio de reciprocidad con el país del solicitante.
ARTICULO 29. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> El Ministerio de comunicaciones expedirá las licencias o permisos solicitados por los radioaficionados extranjeros, a la luz de los convenios internacionales de reciprocidad que haya suscrito o suscriba Colombia.
ARTICULO 30. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Cuando el radioaficionado extranjero haya presentado solicitud de licencia de operación, y mientras ésta se encuentra en trámite, el Ministerio de Comunicaciones podrá expedir un permiso de operación, con vigencia de dos meses, prorrogables por períodos iguales.
ARTICULO 31. <LICENCIA DE RECLASIFICACION>. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los titulares de licencias de radioaficionado o de carnets de cualquier categoría que a la fecha se encuentren vencidos y que hubieren sido concedidos por el Ministerio de Comunicaciones dentro de los 10 años anteriores a la expedición del presente Decreto, deberán solicitar licencia de reclasificación la cual se otorgará dentro del término y condiciones señalados en el artículo 32.
Para el efecto señalado se requiere:
1. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por el Ministerio de Comunicaciones.
2. Indicar el número de la resolución o carnet y su fecha de expedición.
3. Copia del documento de identidad.
4. Copia del certificado judicial vigente.
5. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 32. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> La reclasificación de las licencias y carnets a las que se refiere el artículo precedente y de aquellos que encuentren vigentes a la fecha de este Decreto, deberán ser solicitada dentro de los 3 meses siguientes a la expedición del presente decreto. Dicha reclasificación se efectuará de acuerdo con los siguientes parámetros.
1. Quedarán con licencia de Segunda Categoría quienes hubiesen obtenido licencia de segunda categoría de Carácter no Permanente o estén en Categoría de Novicios
2. Quedarán con licencia de Primera Categoría quienes hubiesen obtenido licencia de Tercera Categoría de Carácter Permanente expedida por resolución antes del 19 de noviembre de 1991.
3. Quedarán con licencia de Primera Categoría quienes hubiesen obtenido licencia de Primera Categoría, con excepción de aquellos que cumplan condiciones para clasificarse en Categoría Avanzada.
4. Quedarán con licencia de Categoría Avanzada, quienes demuestren con las respectivas resoluciones del Ministerio Comunicaciones, que antes del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) obtuvieron licencia de Primera o Segunda Categoría de Carácter Permanente.
ARTICULO 33. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los radioaficionados que se acojan al presente decreto y estén en mora en los pagos a su cargo por razón de servicio de radioaficionado, establecido por normas anteriores a la vigencia del presente Decreto, deberán cancelar tres salarios mínimos legales diarios correspondientes al año en curso, por cada año o fracción en mora.
El pago se efectuará dentro del término de dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición de este Decreto, so pena de revocación de la licencia sin perjuicio de las acciones legales correspondientes para su cobro coactivo.
ARTICULO 34. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Quienes no soliciten su reclasificación en el plazo estipulado en el artículo 32, perderán su calidad de radioaficionados y se les cancelará el indicativo de llamada asignado.
ARTICULO 35. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Para los efectos de los artículos 18, 20, 21 y 31 de este Decreto, el Ministerio de Comunicaciones expedirá un formulario de solicitud que deberá ser diligenciado por el interesado.
ARTICULO 36. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> La prestación del servicio de radioaficionado dará lugar al pago anual por el uso de la frecuencia radio eléctrica y a partir del segundo año de servicio, en favor del Fondo de Comunicaciones, de las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán cancelarse dentro de los tres (3) primeros meses de
cada año calendario:
1. Para las licencias de Segunda categoría: Ocho (8) salarios mínimos legales diarios.
2. Para las licencias de Primera Categoría: Seis (6) salarios mínimos legales diarios.
3. Para las licencias de categoría Avanzada: Cuatro (4) salarios míninos legal diarios.
ARTICULO 37. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los radioaficionados que al vencimiento del término previsto en el artículo anterior no paguen los derechos correspondientes, se les cancelará la licencia y perderán su indicativo de llamada, sin perjuicio del cobro coactivo de los derechos causados.
ARTICULO 38. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los radioaficionados nacionales y extranjeros, que reciban licencia en Colombia, tienen la obligación de informar al Ministerio de Comunicaciones:
1. La descripción de los equipos de radiocomunicación que posean o adquieran, indicando sus características generales y técnicas y antenas de radiocomunicación.
2. Dirección del lugar donde funciona la estación o estaciones, indicando el municipio y el departamento.
El Ministerio de comunicaciones reglamentará Ia forma de presentar esta información.
PARAGRAFO. En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de dirección de la estación, se deberá informar al Ministerio de Comunicaciones dentro de los treinta (30) días siguientes.
ARTICULO 39. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Para efectos de la información requerida en el artículo anterior, el Ministerio de Comunicaciones expedirá un formulario por intermedio de la Dirección Administraba de Comunicación Social, la cual a su vez, deberá pasar la información a las autoridades de policía.
DE LOS EXAMENES.
ARTICULO 40. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Toda persona que desee obtener una licencia de radioaficionado, deberá aprobar un examen que certifique su aptitud ante el Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 41. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los temas sobre los cuales versará la parte teórica de los exámenes que se deben presentar para obtener cualquiera de las distintas categorías de licencia de radioaficionado, sus porcentajes de ponderación y tiempo para ser absueltos, serán reglamentados por el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución.
ARTICULO 42. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las ligas o asociaciones de radioaficionados de carácter nacional debidamente registradas podrán, por delegación del Ministerio de Comunicaciones, realizar en cada zona los exámenes para cada categoría en los lugares y fechas que dichas ligas o asociaciones establezcan, por medio de sus oficinas seccionales.
PARAGRAFO. Dicho examen lo podrá presentar cualquier persona, sea o no afiliada a la liga o asociación que lo realiza.
ARTICULO 43. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las ligas o asociaciones de radioaficionados podrán dictar cursos de preparación para las personas que aspiren a presentar el examen con miras a obtener alguna de las licencias de radioaficionado.
ARTICULO 44. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las personas naturales colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia, que deseen presentar examen para obtener licenciado Segunda categoría o ascender de categoría, deberán presentir solicitud escrita ante la liga o asociación nacional que va a realizar los exámenes, con quince (15) días de antelación, indicando su nombre completo, profesión u oficio, nacionalidad, dirección de su residencias número telefónico y adjuntar fotocopia, del documento de identidad y del certificado judicial vigente.
PARAGRAFO. Para efecto de determinar la fecha de presentación de la solicitud, se tomará como tal la que aparezca en el sello de correo o la de fecha de radicación de la misma.
ARTICULO 45. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las ligas o asociaciones nacionales harán la convocatoria para los exámenes con un mínimo de treinta (30) días calendario de anticipación, previa información de la fecha de su realización a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones podrá comisionar a un funcionario para presenciar la realización de los exámenes.
ARTICULO 46. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> El Ministerio de Comunicaciones proveerá a las ligas o asociaciones nacionales de los exámenes en un término no mayor de setenta y dos (72) horas antes de su realización, extractado de un banco de preguntas previamente aprobado, y versarán sobre los temas que haya determinado mediante resolución.
ARTICULO 47. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> El representante legal de la liga o asociación nacional registrada ante el Ministerio de Comunicaciones, realizará y certificará la evaluación de los exámenes para obtener la licencia de radioaficionado o el ascenso respectivo. Esta facultad podrá ser delegada en los presidentes de la ligas o asociaciones seccionales o regionales.
ARTICULO 48. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los exámenes y su respectiva evaluación reposarán en los archivos de la liga o asociación que los realizó, durante los seis (6) meses siguientes a la realización de los mismos, y se deberá enviar una copia de ellos al Ministerio de Comunicaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su realización.
ARTICULO 49. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los exámenes para obtener licencia de segunda categoría sólo versarán sobre aspectos teóricos, determinados por el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución.
ARTICULO 50. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los exámenes para ascenso a Primera categoría, constarán de una parte teórica y de otra práctica. La parte teórica versará sobre los temas determinados por el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución.
PARAGRAFO. La parte práctica del examen, se cumplirá adjutando certificación de la LIGA o asociación nacional, expedida por su representante legal o su delegado, de haber presentado tarjetas (QSL) originales de confirmación, que acrediten contactos del interesado con no menos de treinta (30) países diferentes del listado DXCC, y ocho (8) de las diez (10) zonas de Colombia, en cualquiera de las bandas y modos aprobados para el servicio de radioaficionado de Segunda categoría.
ARTICULO 51. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los exámenes para ascenso a la categoría Avanzada constarán de una parte teórica y de otra práctica. La parte teórica versará sobre los temas determinados por Ministerio de Comunicaciones mediante resolución.
PARAGRAFO. La parte práctica del examen se cumplirá adjuntando certificación de la liga o asociación nacional, expedida por su representante legal o su delegado, de haber presentado tarjetas (QSL) originales de confirmación, que acrediten contactos del interesado con no menos de cien (100) países diferentes del listado DXCC, en cualquiera de las bandas y modos aprobados para el servicio de radioaficionado.
ARTICULO 52. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los exámenes para los menores de catorce años edad tendrán un temario especial de preguntas, las cuales versaran sobre los temas determinados, por el Ministerio de Comunicaciones mediante Resolución.
ARTICULO 53. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los exámenes se consideran aprobados cuando se responda acertadamente por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) del total de la prueba escrita, y se cumpla con los demás requisitos establecidos por este Decreto.
PARAGRAFO. Los resultados se darán a conocer a los interesados por parte del representante legal de la liga o asociación que realizó los exámenes, a través de los diversos medios de comunicación.
DE LAS LIGAS O ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS.
ARTICULO 54. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las ligas o asociaciones de radioaficionados podrán ser nacionales o regionales, de acuerdo con las siguientes definiciones y los requisitos señalados en este Decreto.
Liga o Asociación Nacional de Radioaficionados. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupara los radioaficionados a nivel nacional para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radioexperimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.
Liga o Asociación Regional de Radioaficionados. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados de una zona para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radioexperimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.
ARTICULO 55. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las ligas o asociaciones de radioaficionados debidamente reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, tendrán derecho a un indicativo de llamadas el cual estará compuesto por el prefijo HK seguido del número correspondiente a la zona de su domicilio principal y terminado por dos o tres letras.
ARTICULO 56. <RECONOCIMIENTO, REGISTRO Y DOCUMENTOS - MINISTERIO DE COMUNICACIONES>. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las ligas o asociaciones de radioaficionados de carácter nacional, deberán solicitar su reconocimiento y registro al Ministerio de Comunicaciones, para lo cual, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en este artículo, y presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal de la liga o Asociación Nacional, dirigida a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y representación legal de la liga o asociación nacional.
3. Copia de los Estatutos vigentes.
4. Acreditar por lo menos 300 miembros debidamente licenciados, pertenecientes por lo menos a seis (6), de las diez (10) zonas en que para efectos de la radioafición se encuentra dividido el país.
5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros indicando: el número de su documento de identificación, fecha de la licencia de radioaficionado y número del carnet, su indicativo de llamadas y la ciudad de su residencia.
6. Consignación en favor del Fondo de Comunicaciones de una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales diarios.
PARAGRAFO. Las ligas o asociaciones reconocidas conforme al Decreto No. 1696 del 3 de agosto de 1994, no tendrán obligación de acogerse al presente decreto para los efectos de este artículo.
ARTICULO 57. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las ligas o asociaciones de radioaficionados de carácter regional, deberá solicitar su reconocimiento y registro al Ministerio de Comunicaciones, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en este artículo, y presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal de la liga o asociación regional dirigida a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y representación legal de la liga o asociación regional.
3. Copia de los estatutos vigentes de la liga o asociación regional.
4. Acreditar por lo menos veinticinco (25) miembros debidamente licenciados, pertenecientes a una (1) zona, de las diez (10) en que para efectos de la radioafición está dividido el país.
5. Adjuntar lista de sus miembros indicando el número de su documento de identificación, fecha de la licencia de radioaficionado y número del carnet vigente, su indicativo de llamada y la ciudad de su residencia.
6. Consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salarios mínimos legales.
PARAGRAFO. Las ligas o asociaciones reconocidas conforme al Decreto No 1696 del 3 de agosto de 1994, no tendrán obligación de acogerse al presente Decreto para los efectos de este artículo.
ARTICULO 58. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> El registro y reconocimiento de las ligas o asociaciones de radioaficionados deberán ser renovados cada cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 59. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las ligas a asociaciones de radioaficionados registradas ante la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, deberán enviar dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, una relación actualizada de sus miembros, donde consten el nombre, de la licencia de radioaficionado y número del carnet, sus respectivos distintivos de llamadas, el número de documento de identificación y lugar de su residencia.
ARTICULO 60. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las ligas o asociaciones de radioaficionados podrán solicitar el uso temporal de indicativos de llamada para la realización de eventos o certámenes especiales, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones y por el término de duración de los mismos.
PARAGRAFO. Los cayos colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 61. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos por los prefijos 51 o 5K, asignados internacionalmente a Colombia, y un sufijo de una sola letra a continuación del dígito de la zona. Para el efecto, será preciso que la liga o asociación de radioaficionados presente previamente:
1. Solicitud escrita por intermedio de su representante legal, dirigida a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
2. Bases y propósitos del concurso o evento.
3. La lista de los radioaficionados que vayan a participar como organizadores, manejadores u operadores.
4. Fecha y duración del concurso o evento.
ARTICULO 62. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> La Dirección General de telecomunicación y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las ligas o asociaciones de radioaficionados reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados, según las necesidades existentes y disponibilidad de frecuencias, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
1. Presenten solicitud escrita por intermedio de su representante legal, dirigida a la Dirección de Tele-comunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones.
2. Presenten plano geográfico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación repetidora, indicando las coordenadas geográficas, vereda, municipio, departamentos y determinación del área de cubrimiento esperado.
3. Señalen las características técnicas de los equipos y antenas.
4. Si las repetidoras van a ser instaladas dentro del cono de aproximación de algún aeropuerto, deberán adjuntar la autorización de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
5. Presenten consignación a favor del fondo de Comunicaciones de una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios, por cada estación repetidora, correspondientes al primer año de servicio.
PARAGRAFO. Las ligas o asociaciones de radioaficionados que antes de la vigencia de este Decreto tengan repetidoras autorizadas no están obligadas al trámite contemplado en este en este artículo.
ARTICULO 63. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las ligas o asociaciones que utilicen estaciones repetidoras sin la debida autorización de la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, serán sancionadas con multas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales y en caso de reincidencia, se les podrá cancelar su registro y conocimiento.
ARTICULO 64. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Para trasladar una estación repetidora del sitio autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, se deberá obtener previamente el concepto favorable de la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, y cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 1o., 2o. y 4o., del artículo 62 de este Decreto.
PARAGRAFO. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas desde cien (100) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales diarios y en caso de reincidencia, se podrá cancelar la autorización para operar la repetidora, sin perjuicio del cobro coactivo de los derechos pendientes de pago.
ARTICULO 65. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las ligas o asociaciones de radioaficionados autorizadas para la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras y para operar en las bandas y frecuencias establecidas para este servicio en el presente Decreto, deberán pagar en favor del Fondo de Comunicaciones, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios por cada estación, dentro de los tres primeros meses de cada año calendario.
ARTICULO 66. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las ligas o asociaciones de radioaficionados podrán enlazar en una banda diferente a la de operación de sus repetidoras en las frecuencias que les hayan sido autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 67. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> La operación de las estaciones de las ligas o asociaciones de radioaficionado, deberá hacerse por parte de personas debidamente licenciadas, quienes se identificarán con sus propios indicativos de llamada, seguidos por los de la estación.
ARTICULO 68. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las repetidoras que se instalen deberán operar con una potencia efectiva radiada máxima de cuarenta (40) vatios.
ARTICULO 69. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las repetidoras instaladas deberán tener un equipo que emita la señal de identificación por lo menos una vez cada treinta (30) minutos.
ARTICULO 70. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> La asignación de las frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionado, se hará de acuerdo con el Plan Nacional de Frecuencias que expida el Ministerio de Comunicaciones, sin que por ello se constituya exclusividad alguna en desmendro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio.
ARTICULO 71. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las ligas o asociaciones de radioaficionados están obligadas a informar por escrito al Ministerio de Comunicaciones toda irregularidad o infracción que se cometa en cualquier banda, con el objeto de que éste pueda proceder conforme a las normas legales sobre la materia.
DEL CONSEJO ASESOR DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS.
ARTICULO 72. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las ligas o asociaciones de carácter nacional debidamente reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, elegirán de común acuerdo los dos miembros del Consejo Asesor de Radioaficionado, de que trata el artículo 18 de la Ley 94 del 14 de diciembre de 1993, para que las representen ante ese organismo.
ARTICULO 73. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> El Consejo Asesor será convocado por el Ministro de Comunicaciones o su delegado, cuando lo considere necesario, pero por lo menos será convocado dos veces al año.
ARTICULO 74. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> El período de los dos (2) representantes de las ligas o asociaciones de radioaficionados de carácter nacional y del representante regional ante el Consejo Asesor, será de dos (2) años, pero podrán ser reelegidos por períodos iguales por una sola vez.
ARTICULO 75. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> El quórum requerido para que el Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionado pueda deliberar, lo constituirá el Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá, y al menos tres más de sus siete (7) miembros, y las recomendaciones se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.
OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS RADIOAFICIONADOS, LIGAS O ASOCIACIONES DE
RADIOAFICIONADOS.
ARTICULO 76. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las personas naturales titulares de licencias para prestar el servicio de radioaficionado y las ligas o asociaciones de radioaficionados, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Utilizar los llamados de emergencia sólo para comunicaciones que tengan ese carácter.
2. Identificarse en forma correcta al iniciar una comunicación y durante la transmisión, con intervalos no superiores a diez (10) minutos, ni superiores a 30 minutos para las repetidoras, y al final de cada transmisión.
3. No causar interferencia a otros servicios de comunicación autorizados por el Ministerio de Comunicaciones, y la obligación en caso de interferencia de suspender las transmisiones hasta cuando se haya corregido la falla que la ocasionó.
4. No realizar imputaciones deshonrosas u ofensas graves a terceros, al utilizar los servicios de radiocomunicación,
5. Llevar el libro de guardia o registro de operaciones de la estación, en el cual deberán anotar por cada comunicación realizada, los siguientes datos: Fecha y hora de la transmisión, banda de frecuencias de la transmisión, clase de emisión y potencia utilizada, estación con la cual se efectuó el contacto.
El libro de registro de operaciones se llevará en forma continua, sin mutilaciones ni enmendaduras. Puede ser llevado en cintas o discos magnéticos con propósitos específicos.
El libro de registro de operaciones debe conservarse al menos durante un (1) año, contado desde la fecha de la última transmisión y podrá ser revisado por el Ministerio de Comunicaciones cuando lo considere conveniente.
6. Operar con las potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia.
7. Operar únicamente en las bandas, frecuencias y tipos de emisión asignados al servicio de radioaficionado y de acuerdo con la categoría de la licencia.
8. Aportar datos ciertos para la obtención de la licencia.
9. No permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otra persona.
10. No utilizar indicativos falsos o que no correspondan a los asignados por el Ministerio de Comunicaciones.
11. No retransmitir señales de otros servicios de comunicación a través de las bandas de radioaficionado.
12. No mantener contactos con estaciones que no se identifiquen debidamente.
13. Identificarse con sus propios indicativos, cuando se estén realizando transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad, seguidos de las palabras "operando desde" y los indicativos asignados a la estación desde la cual efectúa la transmisión.
14. Cuando se operen estaciones móviles o portátiles, el operador radioaficionado deberá identificarse con su indicativo de llamada seguido de la palabra "móvil" o "portátil" según el caso.
15. Colaborar con las autoridades en caso de calamidad pública, perturbación del orden público de emergencia, en la forma que lo determine el Ministerio de Comunicaciones.
16. Colocar la licencia en un lugar visible y cercano a los equipos que conforman las estaciones fijas. En los casos de equipos móviles o portátiles el operador radioaficionado deberá portar el respectivo carnet.
17. Comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones, identificándose con su indicativo de llamadas, toda irregularidad o infracción que se cometa en cualquier banda, informando la fecha, hora y lugar en que se captó la comunicación, identificación de la estación infractora, si se conoce, clase de infracción y los demás datos que se consideren necesarios para la ubicación del infractor.
18. Abstenerse de utilizar el servicio de radioaficionado para actividades comerciales, industriales, religiosas, políticas, delictivas, ilegales, subversivas del orden público o relacionadas con el narcotráfico, u otros temas que se aparten del espíritu del servicio de radioaficionado. Así mismo, deberán abstenerse de transmitir notas simples de audiofrecuencia, conversaciones en clave, ni información falsa ni alarmante que atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de las personas.
19. Identificar la estación utilizando los códigos fonéticos internacionales cuando las transmisiones se efectúen en el modo de telefonía.
20. No adulterarlas certificaciones expedidas por las ligas o asociaciones nacionales o extranjeras de radioaficionado.
21. Usar debidamente el acoplador telefónico.
22. Utilizar un lenguaje decoroso y cortés en todas las transmisiones de conformidad con las normas nacionales e internacionales, y abstenerse de usar un lenguaje que contravenga la moral y las buenas costumbres.
23. Pagar en forma oportuna los derechos causados en favor del Fondo de Comunicaciones por concepto de la prestación del servicio de radioaficionado.
ARTICULO 77. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Los licenciatarios del servicio de radioaficionado están obligados a cumplir con las normas y recomendaciones expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT.
DE LAS SANCIONES.
ARTICULO 78. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> El titular de una licencia de radioaficionado será responsable por la violación de las normas legales y las previstas en este Decreto.
ARTICULO 79. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Cuando una liga o asociación de radioaficionados actúe en conveniencia frente al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o deberes de un radioaficionado, será responsable con el infractor respecto de las consecuencias legales previstas para la infracción.
ARTICULO 80. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> El radioaficionado, liga o asociación de radioaficionados que incumpla cualquiera de las obligaciones señaladas en este Decreto, o incurra en las infracciones especificas al ordenamiento de telecomunicaciones señaladas en el artículo 52 del Decreto 1900 de 1990, será sancionado por el Ministerio de Comunicaciones, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia, así:
1. Con multa hasta por una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
2. Suspensión de la licencia de radioaficionado hasta por dos (2) meses. En caso de reincidencia se cancelará definitivamente.
3. Tratándose de ligas o asociaciones la suspensión de la licencia y el distintivo de llamadas será igualmente hasta por dos (2) meses. En caso de reincidencia se les cancelarán en forma definitiva.
4. Cancelación definitiva de la licencia de radioaficionado y/o de la licencia de la liga o asociación de radioaficionados.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y/o administrativas a que hubiere lugar.
ARTICULO 81. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las sanciones contempladas en el artículo anterior, se impondrán después de haber oído en descargos al inculpado, y de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, siempre habrá lugar a la cancelación de la licencia, cuando quiera que ella se utilice para el auspicio, promoción, participación, complicidad en actividades delictivas o relacionadas con la subversión del orden público o el tráfico de estupefacientes.
Una vez detectada la falta, se procederá en estos casos, a la suspensión precautelativa del servicio, sin perjuicio del de derecho al debido proceso.
ARTICULO 82. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Cuando por cualquiera de las causas contempladas en este Decreto se cancele la licencia y el permiso de funcionamiento de la estación de radioaficionado, el interesado procederá a desmontar los equipos transmisores de su estación.
ARTICULO 83. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Cualquier equipo o estación que sea operado por una persona que carezca de licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, será decomisado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 84. TRANSITORIO. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las solicitudes para obtener licencia de radioaficionado y las de renovación, presentadas ante la vigencia de la Ley 94 de 1993 y no resueltas por el Ministerio de Comunicaciones, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2617 de 1991.
ARTICULO 85. TRANSITORIO. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> Las solicitudes para obtener licencia de radioaficionado y las de renovación, presentadas a partir del 14 de diciembre de 1993 y no resueltas por el Ministerio de Comunicaciones, se tramitaran de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 86. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 963 de 2009> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2617 de 1991, 1696 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de noviembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comunicaciones
ARMANDO BENEDETTI JIMENO