DECRETO 2292 DE 2023
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 52.623 de 29 de diciembre de 2023
MINISTERIO DEL TRABAJO
Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 8o de la Ley 278 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Que a su vez el artículo 53 de la carta política establece como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Que el artículo 333 superior dispone que la empresa tiene una función social que implica obligaciones.
Que, a su turno el artículo 334 del mismo cuerpo normativo prescribe que la dirección general de la economía está a cargo del Estado, en la que intervendrá por mandato de ley, “(…) para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del derecho y la preservación de un ambiente sano (…)”
Que el literal d) del artículo 2o de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales contemplada en el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: “Fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia;”.
Que el inciso 1 del parágrafo del artículo 8o de la mencionada Ley 278 de 1996 prescribe que “Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre”.
Que el inciso 2 de la referida norma también prevé “Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)”
Que en sentencia C-815 de 1999, la Corte Constitucional al hacer el examen de exequibilidad del parágrafo del artículo 8o de la Ley 278 de 1996, concluyó en el aparte resolutivo que:
“(…) el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.) la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en “asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos”.
Que la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034-2016), indicó que para la fijación del incremento del salario mínimo:
“deberá establecer con carácter prevalente la especial protección constitucional al trabajo (art. 25 C.P.) que deberá reflejarse en el monto del aumento salarial; la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de le economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en “asegurar que todas las personas, en particular las de menos ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos”.
Que en sesión del 4 de diciembre de 2023 de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) dio a conocer para el año corrido 2023, el resultado de la Productividad Total de los Factores en - 1.0 %, la Productividad Laboral por hora trabajada en 0,76% y la Productividad Laboral por Persona Empleada en -0,7%; estas cifras fueron previamente presentadas y discutidas en la Subcomisión de Productividad.
Que, conforme a los datos publicados y presentados en sesión del 11 de diciembre de 2023, de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) dio a conocer el dato de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que representa la inflación causada total nacional para el período enero-noviembre de 2023 (variación año corrido), la cual se calculó en 8.78%. De forma adicional la variación de noviembre de 2023 con respecto a noviembre 2022 (variación anual) fue de 10,15%.
Que de acuerdo con las mediciones realizadas por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y presentadas ante la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales en sesión del 11 de diciembre de 2023, la contribución de los salarios en el ingreso nacional en el primer semestre de 2022 fue de 31,5% y para el mismo periodo en 2023 fue de 32,4%, esto corresponde a una variación de 0,90%.
De igual forma el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en sesión del 11 de diciembre de 2023 de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, presentó la cifra oficial del último dato del Producto Interno Bruto (PIB) publicado, correspondiente al primer trimestre de 2023 fue de 3,0%, para el segundo trimestre fue 0,4% y para el tercer trimestre fue de -0,3%.
Que respecto de la proyección anual de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el año 2023, el Banco de la República la estimó entre el 9.8% y el 8.4% y reiteró que sus acciones de política monetaria están encaminadas a conducir la inflación a la meta del 3%, datos que también fueron dados a conocer en sesión del 11 de diciembre de 2023 ante la plenaria de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
El 12 de diciembre de 2023, luego de las solicitudes elevadas por parte de los miembros de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Banco de la República ajustó la proyección de inflación para 2023 en un rango del 9,2% al 9,4%.
Que en sesión del 12 de diciembre de 2023 de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, las centrales obreras y de pensionados dieron a conocer su posición respecto del incremento del salario mínimo mensual legal vigente, fijando su propuesta en el 18%.
Que, mediante escrito del 15 de diciembre de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, solicitó a los integrantes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8o de la Ley 278 de 1996, remitan dentro de las siguientes 48 horas siguientes, las razones de sus salvedades, las cuales fueron enviadas dentro del término antes mencionado.
Que el del 22 de diciembre de 2023 sesionó la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, con el fin de analizar las salvedades que en el término dispuesto en el parágrafo del artículo 8o de la Ley 278 de 1996, tanto empleadores como trabajadores remitieron a la Secretaría Técnica.
Que el Ministerio del Trabajo en su función de promoción del diálogo social tripartito, motivó diez (10) reuniones bilaterales entre Gobierno, Empresarios y Centrales que hacen parte de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, a fin de buscar un acuerdo que permitiera la fijación concertada del salario mínimo para el 2024.
Que en aplicación del 2 inciso del parágrafo del artículo 8o de la Ley 278 de 1996, a falta de acuerdo tripartito para la fijación del salario mínimo en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, es competencia del Gobierno la determinación de dicho incremento con base en las variables económicas contenidas en la ley y la jurisprudencia constitucional.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2024. Fijar a partir del primero (1) de enero de 2024 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000.oo).
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Este Decreto rige a partir del primero (1) de enero de 2024 y deroga el Decreto 2613 de 2022.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
La Ministra del Trabajo,
Gloria Inés Ramírez Ríos