DECRETO 2455 DE 2003
(agosto 29)
Diario Oficial No. 45.299, de 3 de septiembre de 2003
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Por medio del cual se modifica el Decreto 25 de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990 y el Decreto 1130 de 1999,
CONSIDERANDO:
Que con fundamento en el artículo 1o de la Ley 72 de 1989 y 5o del Decreto-ley 1900 de 1990, corresponde al Gobierno Nacional adoptar la política general del sector de comunicaciones y ejercer las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1130 de 1999, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, está facultada para administrar y presentar proyectos al Gobierno Nacional sobre los Planes Técnicos Básicos y las normas técnicas;
Que en cumplimiento de las funciones otorgadas por la ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 25 de 2002, mediante el cual se adoptan los Planes Técnicos Básicos y se dictan otras disposiciones;
Que en el artículo 9o del Decreto 25 de 2002 se estableció que para la adopción del plan de numeración geográfica, las centrales de conmutación de las redes que integran la Red de Telecomunicaciones del Estado deberán iniciar operaciones el 1o de abril de 2004;
Que el artículo 46 del mismo decreto señala, que para esa misma fecha la red debe estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración geográfica de acuerdo al Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación. En concordancia con el artículo 46, el artículo 47 establece las condiciones y los plazos de inicio de los períodos de coexistencia y establecimiento para las llamadas internacionales entrantes;
Que debido a las imposibilidades manifestadas por algunos operadores en cuanto a la fecha de implantación del plan de numeración geográfica del Plan de Numeración y Marcación, la CRT procedió a analizar la posibilidad de aplazar la fecha de inicio de la implantación del Plan Nacional de Numeración en lo relativo a numeración geográfica;
Que con el objeto de determinar la disponibilidad actual del recurso numérico en el país y con el fin de actualizar el desarrollo de las proyecciones del modelo de la CRT, esta Entidad realizó un análisis que arrojó como resultado que la única zona crítica para la asignación de numeración corresponde a la Zona 1, la cual comprende a los municipios de departamento de Cundinamarca y al Distrito Capital;
Que los resultados del análisis mencionado muestran que, aunque en algunos municipios del Departamento de Cundinamarca se pueden llegar a presentar dificultades para la asignación de numeración, dichos faltantes pueden ser cubiertos con la devolución de numeración que no se encuentre en uso por parte de los operadores de la Zona 1;
Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones recibió de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá el 2 de julio de 2003, un total de 100.000 números en devolución dentro de la Zona 1, lo cual facilita la posibilidad de asignación de numeración para otros municipios del departamento de Cundinamarca y Bogotá, D. C.;
Que por todo lo anterior, y en parti cular por los resultados del análisis realizado por la CRT, se considera conveniente aplazar el inicio de la implantación del Plan Nacional de Numeración y Marcación en lo correspondiente a numeración geográfica;
Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el inciso final del artículo 46 del Decreto 25 de 2002, y con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6.7.2. de la Resolución CRT 575 del mismo año, compilatoria de la Resolución 087 de 1997, expidió el 16 de julio de 2003 la Circular 47 en la cual se definen los rangos de numeración para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada, TPBC, a través de teléfonos públicos que comiencen con el dígito nueve (9),
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.12.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015>Modifícase el artículo 9o del Decreto 25 de 2002, el cual quedará así:
"Artículo 9o. Inicio de operaciones. Las centrales de conmutación de las redes que integran la Red de Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar operaciones el 10 de junio de 2002 en lo referente a numeración no geográfica. En lo referente a la numeración geográfica, el Ministerio de Comunicaciones definirá las fechas para el inicio de operaciones, según las necesidades del sector y del país, y de acuerdo con el esquema del presente decreto".
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.12.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Modifícase el artículo 46 del Decreto 25 de 2002, el cual quedará así:
"Artículo 46. Numeración geográfica. Durante los períodos de coexistencia y establecimiento, se hace la implantación del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación en lo referente a numeración geográfica. En concordancia con lo definido por el artículo 9o del presente decreto, en la fecha definida por el Ministerio de Comunicaciones, la red debe estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación del presente decreto.
Los términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:
1. El período de coexistencia tiene una duración de tres meses contados a partir de la fecha que defina el Ministerio de Comunicaciones.
2. El período de establecimiento tiene una duración de dos meses, contados a partir de la finalización del período de coexistencia.
Los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar numeración de abonado que comience con el dígito nueve (9) para el uso en teléfonos públicos de acuerdo a las condiciones fijadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Al final del período de establecimiento entrará en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración con lo que la red entrará en operación normal".
ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.12.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Modifícase el artículo 47 del Decreto 25 de 2002, el cual quedará así:
"Artículo 47. Llamadas internacionales entrantes. Para el caso de llamadas internacionales entrantes, se seguirán los mismos procedimientos expuestos en el presente Plan con excepción de los términos que serán así:
1. El período de coexistencia se inicia en la fecha que defina el Ministerio de Comunicaciones según lo establecido en el artículo 9º del presente decreto, y tendrá una duración de 5 meses.
2. El período de establecimiento tiene una duración de 4 meses, contados a partir de la finalización del período de coexistencia.
Las grabaciones correspondientes deberán dar la información en inglés, francés y español como mínimo".
ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Comunicaciones,
MARTHA PINTO DE DE HART.