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DECRETO 2618 DE 1991

(Noviembre 19)

Por el cual se reglamenta el servicio de banda ciudadana.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 2696 de 2002>

En ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

      

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. <Aparte tachado NULO> El servicio de banda ciudadana es un servicio especial de telecomunicaciones que tiene por objeto atender necesidades de carácter cultural o científico del operador y permite sólo la telecomunicación de voz a corta distancia en la forma y condiciones establecidas en este Decreto sin posibilidad alguna de suministrar servicios a otras personas ni comercializar el servicio.

ARTICULO 2o. Toda persona que pretenda ser operador del servicio de banda ciudadana debe obtener licencia concedida por la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 3o. El operador del servicio de banda ciudadana podrá hacer transmisiones en las frecuencias, tipo de emisión y potencia establecidas en este Decreto.

En todo caso los operadores del servicio deberán utilizar un lenguaje decoroso y cortés, estando prohibidas todas aquellas transmisiones destinadas al público, retransmisiones de otros servicios autorizados de telecomunicaciones, o sobre temas religiosos, políticos, de seguridad nacional o música.

CAPITULO II.

BANDAS DE FRECUENCIA

ARTICULO 4o. En todo el territorio nacional la prestación del servicio de banda ciudadana deberá realizarse en las siguientes frecuencias:

CANAL----- FRECUENCIA EN MEGAHERT (Mhz)

    1-----26.965

 2-----26.975

 3-----26.985

 4-----27.005

 5-----27.015

 6-----27.025

 7-----27.035

 8-----27.055

 9-----27.065 Emergencia (coordinación)

10-----27.075

11-----27.085

12-----27.105

13-----27.115

14-----27.125

15-----27.035

16-----27.155

17-----27.165 Actividades de Cruz Roja y Defensa Civil

18-----27.175

19-----27.185

20-----27.205

21-----27.215

22-----27.235 Asistencia de carretera

23-----27.255

24-----27.235

25-----27.245

26-----27.265

27-----27.275

28-----27.285

29-----27.295

30-----27.305

31-----27.315

32-----27.325

33-----27.335

34-----27.345

35-----27.355

36-----27.365

37-----27.375

38-----27.385

39-----27.395

40-----27.405

PARAGRAFO. La banda comprendida entre 26.957 y 27.283 Khz (Frecuencia central 27.120 Khz) está asignada preferencialmente para aplicaciones industriales, científicas y médicas (I.C.M), de modo que el servicio de banda ciudadana debe aceptar la interferencia perjudicial de estas aplicaciones.

ARTICULO 5o. Las estaciones utilizadas para el servicio de banda ciudadana podrán operar con potencias máximas de AM (A3) 4 vatios ( potencia portadora) y SSB-12 vatios (REP pico a pico).

ARTICULO 6o. <Apartes tachados NULOS> Los prestatarios del servicio de banda ciudadana no podrán en ningún caso utilizar repetidoras o cualquier otro equipo capaz de amplificar la señal o interconectarse con las redes telefónicas.

ARTICULO 7o. Para los efectos previstos en este Decreto, por razones técnicas del servicio, las antenas utilizadas para la prestación del mismo no podrán sobrepasar los 6.10 metros de altura, medidos desde el límite superior del inmueble en el cual se encuentren instalados, y de todas formas, dichas antenas no podrán instalarse, en ningún caso, a más de 18.3 metros de altura sobre el nivel del suelo, sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas y de planeación del respectivo municipio o distrito.

ARTICULO 8o. La violación de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7 de este Decreto dará lugar a cancelación definitiva de la licencia y a la imposición de multas hasta por una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

CAPITULO III.

LICENCIAS

ARTICULO 9o. Las licencias para la prestación del servicio especial de banda ciudadana tendrán carácter permanente y serán expedidas por la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones; se otorgarán mediante un carnet personal e intransferible a cada operador del servicio.

ARTICULO 10. Las licencias para la prestación del servicio especial de banda ciudadana asignará a cada operador un distintivo de llamada formada por el prefijo CB, seguidos por un número dígito para designar la zona de operación y el número correspondiente al titular de la licencia.

Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes:

0 Cero.   Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo.

1 Uno.    Para los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.

2 Dos.    Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de           Santander.

3 Tres.   Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada.

4 Cuatro. Para los Departamentos de Antioquia y Chocó.

5 Cinco.  Para los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca.

6 Seis.   Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y           Huila.

7 Siete.  Para los Departamentos de Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.

8 Ocho.   Para los Departamentos de Nariño, Caquetá y Putumayo.

9 Nueve.  Para los Departamentos de Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare.

ARTICULO 11. <Artículo subrogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>

ARTICULO 12. Las solicitudes que no estén acompañadas de los requisitos existido en el presente Decreto se regirán por las normas previstas en el Capítulo 3, Título I, Libro Primero, Parte Primera del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 13. Una vez presentada en debida forma la solicitud la Dirección General de Comunicación Social otorgará la licencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPITULO IV.

OBLIGACIONES ESPECIALES

ARTICULO 14. Los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana no tendrán exclusividad en el uso de las frecuencias asignadas para el servicio, de modo que deberán aceptar las interferencias perjudiciales de otro servicio de telecomunicaciones preferenciales y suspender las transmisiones cuando estén causando interferencia a servicios autorizados.

ARTICULO 15. Los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana deberán velar por el uso racional de las frecuencias asignadas. En ese sentido sus comunicaciones estarán limitadas al mínimo tiempo requerido. En todo caso ninguna de ellas podrán exceder de cinco (5) minutos continuos y al final de cada transmisión cada una de las estaciones intervinientes no podrán cursar otra comunicación antes de transcurridos al menos dos (2) minutos.

ARTICULO 16. El prestatario del servicio especial de banda ciudadana deberá portar siempre la licencia del Ministerio de Comunicaciones para acreditar la tenencia en debida forma del equipo y la prestación del servicio.

CAPITULO V.

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 17. Además de las infracciones establecidas en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en los capítulos anteriores, a los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana les estará prohibido:

1. Interferir intencionalmente las transmisiones que realicen los prestatarios de servicios de telecomunicaciones.

2. Comunicarse o intentar hacerlo con estaciones de otros Estados o que se encuentren a más de doscientos (200) Kilómetros de distancia.

3. Hacer a través del servicio proselitismo político.

4. Transmitir señales internacionales de socorro o la palabra MAYDAY o similares.

5. Transmitir datos falsos sobre la identificación del operador o la localización de la estación.

6. Efectuar transmisiones dirigidas al público.

ARTICULO 18. Las infracciones establecidas en este Decreto serán sancionadas por el Ministerio de Comunicaciones según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión así:

1. Multas hasta por una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Cancelación definitiva de la licencia.

ARTICULO 19. Cualquier equipo o servicio de banda ciudadana que sea operado sin licencia del Ministerio de Comunicaciones será suspendido y decomisado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 72 de 1989.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 20. Para efectos establecidos en este Decreto, las asociaciones de licenciatarios del servicio de banda ciudadana podrán registrarse ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones presentado para el efecto:

1. Solicitud escrita elevada por el representante legal de la asociación.

2. Prueba de la existencia y representación legal.

3. Lista actualizada de por lo menos quinientos (500) licenciados para prestar el servicio de banda ciudadana indicando el respectivo distintivo de la llamada.

4. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

El registro de que trata este artículo tendrá carácter permanente.

ARTICULO 21. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

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