DECRETO 3046 DE 1997
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 43.201, del 26 de diciembre de 1997
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Por el cual se fijan los derechos que se deben pagar por concepto de la concesión, explotación y utilización del espectro radioeléctrico en las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado y se establecen otros derechos tarifarios.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en el ejercicio de sus facultades legales y en especial de las
que le confieren la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, los Decretos
1900 y 1901 de 1990, el Decreto 2343 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1o. de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;
Que el artículo 7o. de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias según lo disponga el gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones;
Que el numeral 22 del artículo 3o. del Decreto 1901 de 1990 determina que una de las funciones del Ministerio de Comunicaciones es la de fijar los derechos, tasas y transferencias que se deban pagar por las concesiones, permisos, autorizaciones y registros de redes de servicios de comunicaciones, incluidas las frecuencias radioeléctricas;
Que el artículo 59 del Decreto 1900 de 1990 por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, establece que todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros darán lugar sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante;
Que estos cobros podrán ser fijos o tomar la forma de participaciones porcentuales, o establecerse según el número de usuarios o por unidad de volumen de tráfico u otra medida técnica que se considere apropiada, o una combinación de las anteriores;
Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere de permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;
Que el numeral 4o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que el contrato de concesión se otorga a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasa, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual, y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación;
Que el Decreto 2343 de 1996, establece que el Ministerio de Comunicaciones reglamentará las tarifas por los derechos de la concesión, explotación, modificación, cesión, ampliación y utilización del espectro radioeléctrico de los servicios y actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado,
DECRETA:
ARTICULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACION. Los derechos tarifarios estipulados por el presente Decreto se aplican a las redes de telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico para la operación de sistemas de acceso troncalizado en la prestación de servicios y en desarrollo de actividades de telecomunicaciones.
ARTICULO 2o. DERECHOS DE LA CONCESION PARA LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>
ARTICULO 3o. DERECHOS DE LA CONCESION PARA LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>
ARTICULO 4o. CANON PERIODICO Y PORCENTUAL POR LA EXPLOTACION Y UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>
ARTICULO 5o. CANON FIJO POR CONCEPTO DEL OTORGAMIENTO DE LOS DERECHOS DE LA CONCESION. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>
ARTICULO 6o. DEL AREA DE SERVICIO NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>
ARTICULO 7o. CANON DE DERECHOS POR EL USO DEL ESPECTRO EN ENLACES COMPLEMENTARIOS. Los derechos tarifarios por concepto del uso del espectro radioeléctrico no atribuido a los sistemas de acceso troncalizado y utilizado en enlaces complementarios a las redes de telecomunicaciones estipuladas en el presente Decreto, se liquidarán de conformidad con las tarifas establecidas para el efecto.
ARTICULO 8o. CANON DE DERECHOS POR EL ESTUDIO PARA LA MODIFICACION O AMPLIACION DE LAS CARACTERISTICAS ESENCIALES DE LA CONCESION. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>
ARTICULO 9o. TARIFAS PARA LAS ENTIDADES DEL ESTADO. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>
ARTICULO 10. PERIODOS DE LIQUIDACION Y COBRO DE DERECHOS. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>
ARTICULO 11. FORMA DE PAGO. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>
ARTICULO 12. DERECHOS DEL FONDO DE COMUNICACIONES. Los derechos por los conceptos de que trata el presente Decreto, se deben cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones dentro de los términos establecidos.
ARTICULO 13. INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del pago o el abandono del trámite sin justa causa, dentro de los plazos fijados en este decreto, que conlleven a la terminación unilateral de la concesión del contrato o licencia, se tomará como impedimento para tramitar otra solicitud ante el Ministerio de Comunicaciones, hasta pasados doce meses, contados a partir de la fecha de su notificación o última comunicación por parte del Ministerio de Comunicaciones. La Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales y la División de Finanzas o quienes hagan sus veces, ejercerán el control correspondiente.
ARTICULO 14. DE LOS TRAMITES PENDIENTES. Los trámites de concesión que se encuentren pendientes, o en proceso de prórroga, en el Ministerio de Comunicaciones a la fecha en que comience a regir el presente Decreto, se adelantarán de acuerdo con el orden de su radicación o vencimiento y se les aplicará las tarifas de que trata el presente Decreto cualquiera que sea la fecha de presentación de la solicitud.
ARTICULO 15. BASE TARIFARIA PARA LOS PROCESOS DE SELECCION OBJETIVA. El Ministerio de Comunicaciones cuando así lo considere, podrá tomar la presente estructura tarifaria como base en los procesos de selección objetiva.
ARTICULO 16. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comunicaciones
JOSE FERNANDO BAUTISTA QUINTERO.