DECRETO 4234 DE 2004
(diciembre 16)
Diario Oficial 45.766 de 18 de diciembre de 2004
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4722 de 2009>
Por el cual se establecen las condiciones y se determina el procedimiento para otorgar espectro adicional a los operadores de servicios de telefonía móvil prestados a través de gestión directa o indirecta y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inalienable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley;
Que el artículo 18 del Decreto-ley 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inalienable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;
Que según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto-ley 1900 de 1990, las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades.
Que el artículo 6o de la Ley 37 de 1993 consagra que de conformidad con los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Nacional, corresponde al Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones dentro de las cuales se prestará dicho servicio.
Que el artículo 14 del Decreto 741 de 1993, establece que el uso de frecuencias radioeléctr icas para la prestación del servicio de telefonía móvil celular requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan, y que cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones autorizadas, requiere nuevo permiso, previo y expreso, de conformidad con las normas vigentes;
Que el artículo 61 del Decreto 741 de 1993 establece que la atribución de frecuencias que en todo el territorio de Colombia, se realice por el Ministerio de Comunicaciones, para la prestación del servicio de telefonía móvil celular estará conforme a la atribución establecida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para los servicios fijo y móvil de telefonía;
Que el Decreto 1620 de 2003, que modifica la estructura del Ministerio de Comunicaciones, establece en el artículo 2 numeral 9 la función para este Ministerio atribuir, asignar, gestionar y controlar el espectro radioeléctrico;
Que el artículo 13 del Decreto 575 de 2002 determina que el Ministerio de Comunicaciones planificará y atribuirá las bandas de frecuencia para la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS;
Que el artículo 14 del Decreto 575 de 2002 establece que para que los concesionarios de los servicios PCS puedan utilizar otras bandas de frecuencia, incluyendo segmento satelital, deberán obtener los permisos previos para el uso del espectro por parte del Ministerio de Comunicaciones y darán lugar al pago de las contraprestaciones correspondientes. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones autorizadas para el uso de las frecuencias, requiere nuevo permiso, previo y expreso, de conformidad con las normas vigentes;
Que los operadores de TMC se han pronunciado sobre la necesidad de espectro adicional con el fin de continuar prestando servicios bajo los requerimientos técnicos y de calidad exigidos en la concesión y las exigencias del mercado frente a la ampliación de cobertura del servicio, como consta en las comunicaciones del 4 de agosto de 2003 radicado número 17762, del 30 de marzo de 2004 radicado 38662 y del 9 de julio de 2004 radicado 47425. Por lo tanto, los operadores de TMC en dichas solicitudes han indicado al Ministerio que en Colombia los servicios de mensajes cortos de texto, los servicios de banda ancha comienzan a tener un nivel de aceptación creciente dentro de los usuarios, que en conjunto con la alta demanda de líneas celulares y el incremento en el tráfico sobre la red, se hace necesario contar con mayor cantidad de espectro;
Que el Ministerio de Comunicaciones publicó en el mes de octubre de 2004 en su página electrónica, para conocimiento del sector, el documento "Propuesta para el otorgamiento de espectro adicional a los operadores de Telefonía Móvil Celular en Colombia", teniendo en cuenta las necesidades de los operadores de TMC en relación con el espectro adicional. En este documento se concluyó que, con el fin de lograr una mayor penetración de los servicios móviles, con adecuados niveles de calidad, así como un mayor dinamismo y desarrollo del mercado móvil, que redunde en empresas más competitivas y un mayor bienestar de los usuarios, se recomienda asignar espectro adicional a los operadores celulares bajo las condiciones que fije el Ministerio;
Que el Ministerio de Comunicaciones consideró al momento de llevar a cabo la modificación de los contratos de concesión de los operadores de TMC relativa al cambio de tecnología que la evolución tecnológica es indispensable para mejorar la calidad y oferta de los servicios de telecomunicaciones, en beneficio de los usuarios y, por tanto, del interés general, teniendo en cuenta el crecimiento del servicio que dicha evolución tecnológica genera y, en consecuencia, estima que los operadores de telefonía móvil celular deben escoger el estándar tecnológico que consideren apropiado para la prestación del servicio objeto de la concesión;
Que para permitir la migración de las tecnologías antiguas y actuales a nuevas tecnologías móviles inalámbricas; la armonización y operación del espectro radioeléctrico en las diferentes tecnologías AMPS, CDMA/GSM y TDMA; el cubrimiento radioeléctrico adecuado de zonas geográficas dentro del territorio nacional, se requiere la asignación de espectro adicional para los operadores de TMC;
Que de acuerdo con proyecciones de firmas consultoras internacionales, el país contará con 15 millones de usuarios móviles en el 2008, de los cuales se estima que el 30% de los usuarios permanecerá con tecnología AMPS/TDMA, lo cual obliga a una utilización mayor del espectro, al tener que manejar esta tecnología de forma paralela con GSM o CDMA y sus nuevos desarrollos tecnológicos,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4722 de 2009> El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones para otorgar espectro radioeléctrico adicional al inicialmente otorgado a los operadores de servicios de telefonía móvil prestados a través de gestión directa o indirecta.
ARTÍCULO 2o. REQUISITOS. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4722 de 2009> Los operadores interesados en la asignación de espectro adicional deberán acreditar los siguientes requisitos ante el Ministerio de Comunicaciones:
1. Acreditación del título habilitante prestador del servicio de telefonía móvil por parte del solicitante del espectro adicional.
2. Solicitud del representante legal del operador, donde especifique el ancho de banda (MHz) requerido como espectro adicional.
3. Presentación de los estudios técnicos, avalados por el representante legal, donde se demuestre la necesidad del espectro adicional para seguir prestando y expandiendo el servicio en las condiciones técnicas, de calidad y de cobertura establecidas en su título habilitante y para introducir nuevas aplicaciones derivadas de los desarrollos tecnológicos inherentes al servicio autorizado en el contrato de concesión, al concesionario que solicita el espectro adicional.
ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4722 de 2009> Una vez se presenten los requisitos a los que se hace referencia en el artículo 2 de este decreto, el Ministerio de Comunicaciones en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, responderá sobre el cumplimiento de los requisitos de la solicitud y en el evento en que se haya cumplido con los mismos procederá a expedir la resolución correspondiente para la asignación, explotación y uso del espectro adicional. De lo contrario informará al concesionario dentro del mismo plazo los motivos por los cuales fue rechazada su solicitud y otorgará un plazo, que no podrá ser inferior a dos (2) meses, para complementar dicha información, sobre la cual el Ministerio se pronunciará nuevamente dentro de los (quince) 15 días hábiles siguientes. En el evento en que la información suministrada no cumpla con los requisitos exigidos, el concesionario deberá presentar una nueva solicitud.
ARTÍCULO 4. OTORGAMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ADICIONAL. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4722 de 2009> La asignación del espectro radioeléctrico se otorgará por el Ministerio de Comunicaciones a solicitud de parte interesada, en los términos del presente decreto.
PARÁGRAFO. El espectro radioeléctrico máximo que se asigne para la prestación de servicios móviles será de 40 Mhz por operador. Se entiende por espectro radioeléctrico máximo el asignado inicialmente en las respectivas concesiones o título habilitante, más sus adiciones.
ARTÍCULO 5o. VALOR DE LAS CONTRAPRESTACIONES POR EL DERECHO AL USO Y EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ADICIONAL. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4722 de 2009> El valor del espectro adicional será fijado por parte del Ministerio de Comunicaciones teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 555 de 2000 y en el documento CONPES 3202 y el pago de dicho valor estará integrado por una contraprestación inicial. El Ministerio de Comunicaciones determinará el mecanismo mediante el cual se haga efectivo el pago de dicha contraprestación inicial.
Los operadores a los cuales se les asigne espectro adicional deberán cancelar trimestralmente, como contraprestación periódica por acceso, uso y explotación del espectro asignado, el equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos a favor del Fondo de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 6o. DURACIÓN DEL PERMISO PARA EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ADICIONAL. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4722 de 2009> El permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas adicionales estará vigente hasta la fecha de ter minación del respectivo contrato de concesión del servicio o por el término fijado en el título habilitante al cual se le asignó espectro adicional.
ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES Y DERECHOS. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4722 de 2009> Aquellos concesionarios a quienes se les asigne espectro adicional, deberán suscribir con el Ministerio de Comunicaciones una modificación al contrato donde se incluyan los nuevos derechos y obligaciones derivadas de la asignación de espectro adicional.
PARÁGRAFO. La infraestructura y redes que instalen los operadores a los cuales se les asigne espectro adicional en virtud de las obligaciones de expansión y cobertura que imponga el Ministerio de Comunicaciones, serán de propiedad del operador.
ARTÍCULO 8o. MARCO REGULATORIO. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4722 de 2009> Con el fin de garantizar las normas de competencia en el sector de las telecomunicaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones realizará, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente decreto, la revisión del marco regulatorio y procederá a iniciar el proceso correspondiente de acuerdo con la normatividad vigente, con miras a garantizar el equilibrio competitivo en el mercado asegurar de esta manera el derecho de todos los operadores a prestar servicios bajo esquemas de libre y leal competencia.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 4722 de 2009> El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Comunicaciones,
Martha Elena Pinto de de Hart.