DECRETO 4768 DE 2011
(diciembre 14)
Diario Oficial No. 48.283 de 14 de diciembre de 2011
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por medio del cual se adoptan medidas para restringir la utilización de dispositivos de telecomunicaciones en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 111 de la Ley 65 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 119 de la Ley 65 de 1993, “El recluso se someterá a las reglas particulares y a las de su clasificación, además de aquellas que rigen uniformemente a la totalidad”.
Que, en virtud de la interpretación sistemática que ha hecho la Corte Constitucional de esta norma y las demás que regulan el sistema penitenciario a la luz de la Constitución, los internos detenidos en un establecimiento penitenciario o carcelario están sujetos a naturales limitaciones y controles en el ejercicio de algunos de sus derechos individuales y deben sujetarse a los reglamentos que, en virtud de la ley, expidan las autoridades penitenciarias y carcelarias, lo que se ha denominado relación de sujeción especial.
Que de conformidad con el literal c) del artículo 45 de la Ley 65 de 1993, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia tienen prohibido el ingreso de “elementos de comunicación” a los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Que el inciso 4o del artículo 111 de la Ley 65 de 1993 establece que “Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos, buscapersonas o similares”.
Que ante el ostensible incremento de amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito que se originan desde el interior de los centros penitenciarios y carcelarios del país a través de dispositivos de comunicaciones, y con el fin de prevenir la comisión de delitos que pongan en riesgo la vida, la libertad y el patrimonio de las personas y de velar por la tranquilidad y seguridad pública en el territorio nacional, se hace necesario restringir, eliminar, inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles dentro de determinados establecimientos carcelarios, como una medida complementaria orientada a la cumplida ejecución de la restricción y a los controles que se ejercen para impedir que los internos puedan tener medios de comunicación privados.
Que de acuerdo con lo previsto en el inciso 2o del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, “El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. (…)”.
Que de acuerdo con lo expuesto se estima necesario restringir en determinados centros carcelarios y penitenciarios el uso de tecnologías de comunicaciones inalámbricas que incorporen señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. AUTORIZACIÓN DE INHIBICIÓN O BLOQUEO DE SEÑALES DE TELECOMUNICACIONES EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS O PENITENCIARIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá autorizar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en los establecimientos carcelarios y penitenciarios definidos por el Instituto, cuando se tengan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.
Para tales efectos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) formulará la respectiva solicitud al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalando las condiciones técnicas para la ejecución de la medida.
PARÁGRAFO 1o. El Inpec deberá operar los equipos utilizados para la inhibición o bloqueo de las señales adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.
PARÁGRAFO 2o. La Agencia Nacional del Espectro (ANE) vigilará y controlará el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1o, para lo cual realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o penitenciarios y a sus áreas exteriores.
ARTÍCULO 2o. ORDEN DE ELIMINACIÓN O RESTRICCIÓN DE SEÑALES DE TELECOMUNICACIONES EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS O PENITENCIARIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), podrá ordenar a los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles la eliminación total o la restricción de sus señales de transmisión, recepción y control en los establecimientos penitenciarios y carcelarios que el mencionado Instituto defina y en los términos en que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determine, cuando existan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.
Para este propósito, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) elevará una solicitud técnicamente soportada y señalará las condiciones necesarias para ejecutar la medida.
Cuando se concluya que la mejor solución técnica incluye la combinación de las acciones de inhibición o bloqueo, por un lado, con las de eliminación o restricción de las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, por el otro, la decisión del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comprenderá la autorización al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la respectiva orden a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
PARÁGRAFO 1o. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán operar la infraestructura involucrada en la eliminación total o restricción de sus señales de transmisión adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces vigilará y controlará el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1o, para lo cual realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o penitenciarios y a sus áreas exteriores con el apoyo de la Agencia Nacional del Espectro.
ARTÍCULO 3o. CALIDAD Y CUBRIMIENTO EN LAS ÁREAS AFECTADAS POR LA MEDIDA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En los establecimientos carcelarios y penitenciarios afectados por las medidas a que se refieren los artículos anteriores, no se aplicarán los indicadores ni las exigencias de calidad y cubrimiento a cargo de los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO MOLANO VEGA.