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LEY 68 DE 1916

(diciembre 15)

Diario Oficial No. 15.975 de 21 de diciembre de 1916

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se organiza el servicio de giros postales

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El servicio de giros postales en el interior de la República, establecido por decretos ejecutivos, se organizará por el Gobierno de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 2o. En la capital de la República habrá una Oficina Central encargada de manejar los fondos siguientes:

1. La suma que por esta Ley se destina para atender al servicio inicial y al fondo disponible, para bases de operaciones en la Oficina Especial de Bogotá, en las Agencias Postales, en las Administraciones Principales y en las Oficinas Subalternas de Correos que el Poder Ejecutivo habilite para el servicio de giros postales;

2o. Las sumas que produzca la emisión de giros postales en toda la República;

3o. Los derechos que se cobren por la emisión, y

4o. Las multas y aprovechamientos que conforme a los decretos reglamentarios de este servicio correspondan al ramo.

ARTÍCULO 3o. La Oficina Central de Giros Postales tendrá el personal que se enumera en seguida, con las asignaciones mensuales que se expresan en cada caso:

Un Jefe, que será el Cajero……………………………………. $ 140

Un Contador Tenedor de Libros……………………………….   80

Un ayudante……………………………………………………..   60

Un Oficial-………………………………………………………..   50

Un Portero………………………………………………………..   25

ARTÍCULO 4o. El Administrador Central de Giros Postales asegurará su manejo ante el Ministro de Gobierno con una caución hipotecaria de cuatro mil pesos ($ 4.000).

ARTÍCULO 5o. En la Oficina Central se llevará la cuenta general del ramo y una cuenta corriente a cada una de las oficinas encargadas de la expedición de giros.

ARTÍCULO 6o. Las Oficinas de Correos que manejen fondos de giros postales llevarán cuenta especial de los fondos, ya procedan de remesas de la Oficina Central, ya de venta de giros y derechos de expedición y describirán diariamente las operaciones que se efectúen.

ARTÍCULO 7o. Las Administracionoes Subalternas rendirán las cuentas separadamente a la Oficina Central, en donde se examinarán, fenecerán e incorporarán.

ARTÍCULO 8o. La Oficina Central rendirá su cuenta mensual a la Administración General de Correos, en donde se examinará, fenecerá e incorporará en la general del ramo conforme a las reglas establecidas para las cuentas de las Administraciones Principales y Agencias Postales.

ARTÍCULO 9o. Corresponde al Gobierno la organización del servicio en la Oficina Especial de Giros Postales de Bogotá y la de las de Correos habilitadas para emitir giros.

ARTÍCULO 10. Destínase la suma de cien mil pesos ($ 100.000) para el establecimiento del servicio de giros postales, la cual será distribuida por la Oficina Central, de acuerdo con los decretos del Gobierno, entre la Oficina Especial de Bogotá y las demás Oficinas de Correos habilitadas.

ARTÍCULO 11. Para instalar la Oficina Central el Tesorero o Cajero de la administración General de Correos, remesará al Jefe de aquella Oficina la suma de que trata el artículo anterior. Esta remesa consistirá en una relación de las sumas que haya en la Oficina Especial de Bogotá y en las habilitadas fuera de la capital como saldos en caja destinadas para el pago de giros y se completará entregando en dinero a la Oficina Central lo que falte para el valor de la remesa.

ARTÍCULO 12. Cuando el Poder Ejecutivo considere sólidamente establecido el servicio de giros postales en el interior, procederá a establecer el de giros postales internacionales.

Dada en Bogotá, a nueve de diciembre de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado,

JORGE ROA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

R. QUIJANO GOMEZ

El Secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

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