Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCION 698 DE 2004

(noviembre 9)

Diario Oficial 45.727 de 9 de noviembre de 2004

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por medio de la cual se dispone la inaplicación de algunas normas del Decreto número 3550 de 2004 del Presidente de la República en determinados casos particulares relacionados con decisiones, acciones y operaciones de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, referentes al nuevo gestor de radio y televisión organizado como la sociedad Radio Televisión de Colombia, RTVC, el Fondo Común de naturaleza pública, FONCAP, y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, CNTV,

en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

I. Que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, en desarrollo del objeto definido por el artículo 4o de la Ley 182 de 1995, "dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley", así como "cumplir con las demás funciones que le correspondan como entidad de dirección, regulación y control del servicio público de televisión (literales a) y ñ)del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 y numerales 1 y 21 del artículo 6o de los Estatutos vigentes).

II. Que conforme al artículo 12 de la Ley 182 de 1995, con las modificaciones introducidas por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996, corresponde a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, "adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad" (literal a)), así como "ejercer las demás funciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, que no estén expresamente asignadas a otra dependencia de la misma" (literal l), tal y como lo reitera el artículo 15 de los Estatutos adoptados por la Resolución número 185 de 1996 de la misma Junta Directiva, en sus numerales 1 y 47.

III. Que, por consiguiente, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, como cuerpo directivo máximo al que le corresponde aplicar las normas vigentes en los casos particulares, está autorizada por el artículo 4o de la Constitución Política de Colombia para inaplicar disposiciones "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica".

IV. Que una vez analizado en su integridad el Decreto número 3550 de 2004 del Presidente de la República, en especial en lo relativo a la competencia para su adopción y sus alcances y efectos referentes a la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, se puede establecer lo siguiente:

1. En lo que respecta al fundamento constitucional y legal del decreto mencionado, él mismo advierte de manera expresa que se expide en desarrollo de las específicas facultades otorgadas al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, para "suprimir o fusionar organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley", conform e al numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, y de acuerdo con las previsiones que para esos mismos fines establecen la Ley 489 de 1998 y el Decreto Extraordinario 254 de 2000.

2. Por lo que hace a su contenido, en lo referente a la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, el Decreto establece las siguientes disposiciones que regulan de manera particular sus relaciones con el llamado nuevo organismo gestor de radio y televisión (la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, según el artículo 6o del Decreto 3550 de 2004), y con Caprecom y el FONCAP:

a) Obliga a Inravisión a subrogar en el nuevo gestor del servicio de radio y televisión, los contratos y convenios en ejecución suscritos con la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, para el cumplimiento de su objeto (numeral 2 del artículo 4o del decreto), así como el contrato de comodato de uso de bienes (numeral 6 del artículo 4o del decreto), modifica dichos contratos y convenios sin la intervención de la CNTV, definiéndole por decisión administrativa presidencial un nuevo contratista, que se habrá de materializar en ejercicio de la función de "subrogar" que habrá de desarrollar el Liquidador de acuerdo con el numeral 3 del artículo 9o del Decreto 3550 de 2004;

b) Impone a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, la obligación de reasignar al nuevo gestor del servicio de radio y televisión las frecuencias que Inravisión utilizaba para la prestación de los servicios a su cargo (numeral 3 del artículo 4o del decreto);

c) Ordena a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, reasignar y girar al nuevo gestor del servicio de radio y televisión, los recursos para financiar los diferentes proyectos de inversión presentados por Inravisión para su desarrollo y ejecución (numeral 4 del artículo 4o del decreto);

d) Exige a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, transferir al nuevo gestor de radio y televisión los recursos suficientes y necesarios para que el nuevo gestor pueda cumplir cabalmente con su objeto (numeral 5 del artículo 4o del decreto);

e) Determina que la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, debe hacer transferencias a FONCAP para que Caprecom pague los bonos pensionales correspondientes a ex servidores de Inravisión (artículo 21 del decreto);

f) Obliga a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, a transferir al FONCAP los recursos necesarios y en cantidad suficiente para cubrir el pasivo pensional de Inravisión (inciso final del artículo 23 del decreto), así como a financiar los gastos que demande el pasivo pensional de Inravisión durante el proceso de liquidación (artículo 40 del decreto);

g) Ordena a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, transferir al liquidador de Inravisión los recursos necesarios para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por Inravisión con anterioridad a la liquidación, en particular los de carácter laboral (artículo 41 del decreto).

3. En consecuencia, tales disposiciones alteran la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, en las siguientes materias principales:

* Contratos y convenios celebrados con Inravisión: Son subrogados a una persona jurídica distinta, como es la sociedad Radio Televisión de Colombia, RTVC.

* Frecuencias asignadas a Inravisión: Obliga a reasignarlas a la misma sociedad Radio Televisión de Colombia, RTVC.

* Funcionamiento del nuevo gestor de radio y televisión (Radio Televisión de Colombia, RTVC): Obliga a transferir los recursos necesarios y suficientes para que cumpla su objeto y, en especial, para financiar los diferentes proyectos de inversión presentados por Inravisión para su desarrollo y ejecución.

* Pasivo pensional de Inravisión: Transferencia obligatoria al FONCAP de los recursos necesarios y en cantidad suficiente para cubrir el pasivo pensional de Inravisión, y orden de financiar los gastos que demande el pasivo pensional de Inravisión durante el proceso de liquidación.

* Bonos pensionales: Debe hacer transferencias a FONCAP para que Caprecom pague los bonos pensionales correspondientes a ex servidores de Inravisión.

* Funcionamiento de Inravisión en liquidación: Obliga a transferir al liquidador de Inravisión los recursos necesarios para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por Inravisión con anterioridad a la liquidación, en particular los de carácter laboral.

4. Esas disposiciones, por consiguiente, imponen a la Comisión Nacional de Televisión. CNTV, adoptar medidas particulares así:

- En relación con Inravisión en proceso de liquidación:

- Transferirle recursos para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por Inravisión con anterioridad a la liquidación, en particular los de carácter laboral.

- Financiarle los gastos que demande el pasivo pensional de Inravisión durante el proceso de liquidación.

- Respecto del nuevo gestor de radio y televisión (Radio Televisión de Colombia, RTVC):

- Reconocerlo como contratista de los contratos y convenios celebrados con Inravisión que sean subrogados.

- Reasignarle las frecuencias otorgadas a Inravisión.

- Transferirle los recursos suficientes y necesarios para que el nuevo gestor pueda cumplir cabalmente con su objeto

- En relación con FONCAP y Caprecom:

- Transferirle al FONCAP los recursos necesarios y en cantidad suficiente para cubrir el pasivo pensional de Inravisión.

- Hacer transferencias a FONCAP para que Caprecom pague los bonos pensionales correspondientes a ex servidores de Inravisión.

V. Que, como consecuencia necesaria de la alteración de la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, expuesta y analizada en el punto IV precedente, las disposiciones citadas del Decreto 3550 de 2004 son manifiestamente incompatibles con la Constitución Política de Colombia y, en particular, con los principios y disposiciones de la Carta que se explican a continuación:

1. Desconocimiento del régimen de autonomía reconocido por la Constitución Política a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, y del privilegio de su regulación exclusiva por ley del Congreso

a) La estructura esencial del Estado colombiano está constituida por las Tres Ramas Tradicionales del Poder Público: Legislativa, Ejecutiva y Judicial. Así lo consagra el artículo 113 de la Carta. Sin embargo, el orden jurídico constitucional colombiano reconoce (en el inciso 2o del mismo artículo 113 citado) que, además de los órganos que integran esas ramas, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las funciones del Estado.

Tales órganos, por lo tanto, no son parte de ninguna de las ramas del poder público, ni en especial de la rama ejecutiva, constituida por todo el conjunto de la administración pública. No son, pues, órganos o entidades administrativos aunque tengan carácter nacional;

b) Como puede advertirse con claridad en las disposiciones de la Constitución Política y lo ha advertido reiteradamente la jurisprudencia nacional, esos órganos están específicamente identificados en la propia Carta cuando en sus artículos se señala el carácter autónomo de determinadas entidades u organismos. En concreto, los casos específicos en los cuales la Constitución Política otorga esa autonomía sui géneris a determinados entes son los siguientes:

- Las Universidades públicas o estatales: En efecto, el artículo 69 de la Carta "garantiza la autonomía universitaria" y precisa que "la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado" (artículo 69 de la C. P.) (La negrilla no es de los textos).

- Las Corporaciones autónomas regionales: Al regular las funciones del Congreso que ejerce por medio de leyes, se precisa que es atribución suya "reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía" (aparte del numeral 7 del artículo 150 de la C. P.) (Las negrillas no son del texto).

- El Banco de la República: Por mandato del artículo 371 de la C. P. debe estar organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Además, el numeral 22 del artículo 150 de la C. P. reitera que es de competencia exclusiva del Congreso su regulación.

- La Comisión Nacional de Televisión, CNTV: Así lo establecen con absoluta claridad los artículos 76 y 77 de la C. P. al prever que la televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen legal propio. La ley en desarrollo de esas normas denominó Comisión Nacional de Televisión, CNTV, a esa entidad autónoma (Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996).

c) En todos los casos identificados y regulados por la Constitución Política se está ante los entes autónomos e independientes de que trata el artículo 113 de la Carta, de tal manera que ninguna de ellos ni pertenece a las Ramas del Poder Público, ni mucho menos son organismos o dependencias de la Rama Ejecutiva, ni por ende son organismos administrativos nacionales. De otra parte, en todos los casos es de su esencia que esos entes autónomos e independientes solo pueden ser regulados por la ley. Por eso se hace alusión siempre a régimen legal especial o propio, como se ha subrayado en la letra precedente. No hay, pues, duda que siendo la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, uno de esos entes autónomos e independientes, ella no forma parte de ninguna de las Ramas del Poder Público, ni de la Rama Ejecutiva, ni es un organismo administrativo nacional. Es lo que la Constitución contempla: un órgano autónomo e independiente de los órganos que integran las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial;

d) La exigencia constitucional de que esos entes, como lo es la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, sea regulada por la ley, es decir que tenga un régimen legal especial o propio, significa que es privativo o exclusivo del Congreso su regulación o reglamentación y que, por lo tanto, ninguna de las otras Ramas del Poder Público, ni en especial la Rama Ejecutiva puede interferir ni usurpar la función reguladora que de manera exclusiva y excluyente le atribuyó la Constitución Política al Congreso;

e) Tal y como se ha explicado en el punto V precedente, el Presidente de la República, es decir el titular de la Rama Ejecutiva (a este propósito es bueno recordar que los artículos constitucionales que regulan el régimen del Presidente de la República, pertenecen al Capítulo 1-"Del Presidente de la República", que a su vez forma parte del Título VII que trata "De la Rama Ejecutiva & quot;), al expedir el Decreto 3550 de 2004 ha dictado normas muy específicas y concretas que comprometen la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV. Siendo ello es así, es absolutamente manifiesto y evidente que el Presidente de la República por medio del decreto citado ha desconocido el régimen de autonomía e independencia de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, que le garantizan los artículos 76 y 77 en armonía con el artículo 113 de la Constitución Política y, muy especialmente, el privilegio constitucional de que su regulación solo corresponde al Congreso de la República por medio de leyes. En tal sentido, las disposiciones atrás mencionadas del Decreto 3550 de 2004 resultan ser incompatibles con los artículos 76, 77 y 113 de la Carta;

f) En efecto, imponerle a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, la subrogación de los contratos y convenios celebrados con Inravisión, incluido el de comodato de bienes, a una persona jurídica distinta, como es la sociedad Radio Televisión de Colombia, RTVC; obligarla a reasignarle a esta última las frecuencias otorgadas a Inravisión; ordenarle transferir recursos para que cumpla su objeto y para el financiamiento de los proyectos de inversión presentados por Inravisión; obligarla a hacerle transferencias a FONCAP para que Caprecom atienda el pasivo pensional y los bonos pensionales de Inravisión; e igualmente establecer que está a su cargo transferir los recursos para que en el proceso de liquidación de Inravisión se atiendan los compromisos adquiridos por Inravisión antes de la liquidación, incluidos los aspectos laborales (numerales 2 a 5 inclusive del artículo 4o, y artículos 21, 40 y 41 del Decreto 3550 de 2004), representan materias que modifican y reforman de manera sustancial el régimen legal propio de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, contenido en lo fundamental en la Ley 182 de 1995 y en la Ley 335 de 1996. En esta medida, al reformar y modificar estas leyes, el titular de la Rama Ejecutiva está desconociendo el carácter autónomo e independiente de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, garantizado por los artículos 76, 77 y 113 de la Carta y, sobre todo, el privilegio de que su organización y funcionamiento solo puede disponerse mediante ley del Congreso de la República;

g) Ahora bien; no puede servir como fundamento para ese desconocimiento de principios y normas constitucionales, la facultad invocada por el Presidente de la República de "suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos de conformidad con la ley" (numeral 15 del artículo 189 de la C. P.), pues so pretexto de esa atribución no es jurídicamente posible que, al mismo tiempo, se reforme el régimen de un ente autónomo e independiente, con derecho a un régimen que exclusivamente puede establecer la ley expedida por el Congreso de la República, como lo es la Comisión Nacional de Televisión, CNTV. La facultad presidencial, sin duda, permite suprimir entidades como Inravisión, pero no puede al hacerlo entrar a modificar o reformar el régimen legal vigente de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, como efectivamente lo ha hecho el Decreto 3550 de 2004 en las disposiciones que se han citado. Si las consideraciones del Presidente de la República aconsejaban que para liquidar Inravisión también era necesario cambiar el régimen legal propio de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, lo procedente era presentar al Congreso de la República una iniciativa de reforma del régimen legal de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV;

h) En síntesis, está demostrado que las normas citadas del Decreto 3550 de 2004 del Presidente de la República son manifiestamente incompatibles con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 76, 77, 113 y 189 numeral 15 de la Constitución Política por las razones señaladas, pues han desconocido el régimen autónomo e independiente con privilegio de régimen legal propio que tiene la Comisión Nacional de Televisión, CNTV.

2. Violación del principio de separación de poderes

a) El artículo 113 de la C. P. consagra el principio básico de todo estado de derecho, como es la separación de las Ramas del Poder Público y la garantía de que cada una tiene funciones separadas. Esto significa que ninguna de las ramas puede interferir en la organización y funcionamiento de las restantes, ni mucho menos ejercer, así sea parcialmente, las funciones que constitucionalmente han sido atribuidas a cada rama;

b) En particular, tratándose de la rama legislativa, la Carta ha establecido con absoluta claridad no solo en el artículo 150 de la misma sino a lo largo de todo su contenido cuáles son atribuciones propias y exclusivas del Congreso. Esas funciones no pueden ser ejercidas por el Presidente de la República, pues de hacerlo se quebranta el principio de separación de las funciones de las ramas del Poder Público consagrado en el artículo 113 e igualmente las disposiciones específicas que otorgan al Congreso la competencia para regular determinadas materias por medio de leyes, como lo es de manera principal el artículo 150 de la Carta y lo son también las demás normas de ella que radican en el Congreso la capacidad de obrar por medio de leyes en determinadas materias;

c) Como ya se ha explicado, tratándose del órgano o ente autónomo e independiente que la ley ha denominado Comisión Nacional de Televisión, CNTV, los artículos 76 y 77 de la C. P. consagran el privilegio de que su organización y régimen de funciones es privativo de la ley. Al expedirse las disposiciones ya citadas del Decreto 3550 de 2004, que modifican y reforman el régimen legal de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, es más que evidente que el titular de la Rama Ejecutiva está desconociendo el principio de separación de las funciones de las tres ramas (artículo 113) y más concretamente ejerciendo una función que es exclusiva del Congreso de la República, al cual, como ha quedado ya explicado, le compete regular el órgano autónomo e independiente de que tratan los artículos 76 y 77 de la Carta, que es, además, armónica con la señalada en el numeral 23 del artículo 150 de la C. P. que le da competencia para "expedir leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación se servicios públicos", como son precisamente las que corresponden al ente especial de los artículos 76 y 77 de la C. P.

3. Incompetencia del Presidente la República para modificar la legislación vigente sobre supresión o fusión de organismos administrativos nacionales y nueva violación del principio de separación funcional de las ramas del poder público

a) Es función del Presidente de la República "suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley" (numeral 15 del artículo 189 de la C. P.). Se trata de una atribución especialísima que le permite al Presidente variar mediante el mecanismo de la supresión o la fusión entidades u organismos administrativos que forman parte de la Rama Ejecutiva nacional, así ellos hayan sido creados o autorizados por ley. No comprende, sin embargo, como ya se ha explicado, a los organismos o entes autónomos de que trata el artículo 113 de la C. P., como lo es la Comisión Nacional de Televisión, CNTV. Pero, esa posibilidad funcional no es discrecional o absoluta, sino que debe ejercerse en el marco de las disposiciones que establezca la ley, por eso así lo advierte explícitamente el numeral 15 del artículo 189;

b) Esa atribución constitucional del Presidente de la República está reglada y condicionada, de manera principal, por la Ley 489 de 1998 y por el Decreto Extraordinario 254 de 2000, que precisamente han sido invocados por el Decreto 3550 de 2004. Ambos estatutos se refieren a las competencias del Presidente de la República para los fines del ejercicio de la atribución de que trata el numeral 15 del artículo 189 de la C. P. y, como es obvio, se limitan al ámbito propio de ejercicio de esta competencia: la fusión o liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales, es decir integrantes de la Rama ejecutiva del poder público;

c) Entre esas condiciones o limitaciones establecidas por la ley, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, ha establecido en forma muy clara que la competencia se contrae a la supresión, disolución y consiguiente liquidación de los organismos señalados en el artículo 38 de la misma, entre los cuales se encuentran, como es lo constitucional, solo los pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público. En el mismo sentido se expresan las normas del Decreto 254 de 2000;

d) En ninguna de las disposiciones de la Ley 489 de 1998 y del Decreto 254 de 2000 se autoriza al Presidente de la República para que con motivo de las decisiones de supresión (liquidación) o fusión que adopte en desarrollo del numeral 15 del artículo 189 de la C. P., derogue, modifique o reforme el régimen legal de los entes autónomos e independientes previstos en el artículo 113 de la Carta, como lo es la Comisión Nacional de Televisión, CNTV. Todo lo contrario, de manera expresa las normas legales que son parámetro de la competencia presidencial advierten que esos entes autónomos e independientes no pueden ser afectados por las decisiones presidenciales. En efecto, en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, de manera categórica, se advierte:

"El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes" (negrillas no son del texto).

Es decir, que no solo ellas no pueden ser suprimidas o fusionadas, sino que se reitera que deben ser respetadas en cuanto a su régimen legal propio;

e) Siendo ello así, cuando las disposiciones atrás citadas del Decreto 3550 de 2004 modifican y reforman el régimen legal propio de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, están modificando los estatutos legales que constituyen el marco normativo para el ejercicio de la función del numeral 15 del artículo 189 de la Carta. En efecto, si como consecuencia de la liquidación se están imponiendo obligaciones específicas a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, en las materias tantas veces mencionadas, se están variando las reglas prescritas por el Congreso o por el legislador extraordinario (Ley 489 de 1998 y Decreto Extraordinario 254 de 2000) para comprometer a propósito de la liquidación ordenada un ente autónomo e independiente cuyo régimen solo puede provenir de una ley dictada por el Congreso de la República;

f) Se configura de esta manera otro quebrantamiento ostensible de las disposiciones de la Carta, pues al proceder como lo ha hecho el Decreto 3550 de 2004 el Ejecutivo está obrando nuevamente en contra del principio de separación de poderes establecido por el artículo 113 de la Carta, quebrantando el privilegio de régimen legal propio de los entes autónomos e independientes, y usurpando las competencias propias y privativas del Congreso de la República que se derivan de los artículos 76, 77 y del numeral 23 del artículo 150 de la C. P. De igual manera, por lo tanto, se presenta un ejercicio excesivo o desbordado de la función presidencial contemplada en el numeral 15 del artículo 189 de la C. P., pues si bien esta disposición faculta al Presidente de la República para suprimir o fusionar organismos o entidades de la rama ejecutiva, no lo autoriza para cambiar, modificar, reformar o crear nuevas normas sobre el régimen legal aplicable en caso de fusión o liquidación, como las que está estableciendo y que han alterado el régimen legal propio de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV.

VI. Que, como consecuencia de lo analizado y explicado en los puntos precedentes, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, tiene la responsabilidad constitucional de decidir la inaplicación de las normas del Decreto 3550 de 2004 que han sido identificadas y mencionadas atrás, con fundamento en el principio de excepción de inconstitucionalidad que rige en el orden jurídico colombiano desde la reforma constitucional de 1910, que sabiamente recogió de manera explícita el Constituyente de 1991 en el artículo 4o de la Carta, a partir de las siguientes consideraciones:

1. El artículo 4o de la Carta Política establece:

"La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales". (Las negrillas no son del texto).

2. La norma transcrita consagra el llamado principio de excepción de inconstitucionalidad que autoriza la inaplicación de cualquier norma en caso de que se estime incompatible con la Constitución Política. Se trata de una institución que obedece a la lógica esencial del sistema jurídico en un Estado de derecho que hace del Estatuto Fundamental la base sobre la cual se edifica toda la legitimidad del orden jurídico. Su finalidad es impedir que las normas de jerarquía inferior modifiquen o incumplan los preceptos de la "norma de normas". Al respecto nuestra honorable Corte Constitucional ha sido categórica:

"La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría" (Sentencia de la honorable Corte Constitucional número C-069/95).

3. Esa institución constitucional tiene un alcance de carácter particular, por cuanto exige que la decisión de no aplicación de determinadas normas jurídicas por ser incompatibles con la Constitución Política se refiera a casos específicos y concretos. Es decir, la decisión que se adopte no implica, por lo tanto, que las normas sean anuladas o declaradas inexequibles de manera general, pues esta es función reservada a los organismos judiciales competentes para ejercer la guarda de la integridad y supremacía de la Carta. (Sentencia de la honorable Corte Constitucional C-600/98).

4. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, es el máximo cuerpo rector de la misma que, por las funciones que le corresponden, tiene la responsabilidad de aplicar la ley, en este caso concreto las disposiciones del Decreto 3550 de 2004 que la vinculan y obligan en relación con la entidad Inravisión en liquidación, con el nuevo ente gestor de radio y televisión organizado como la sociedad Radio Televisión de Colombia-RTVC, y con Caprecom y FOCAP.

5. Ha quedado expuesto y establecido que existe una incompatibilidad entre determinadas normas del Decreto 3550 de 2004 y precisas disposiciones constitucionales, lo cual autoriza que pueda disponerse la inaplicación de ellas con fundamento en el artículo 4o de la Constitución Política. Esas normas que contrarían por las razones ampliamente explicadas son, en concreto, los numerales 2 a 5 del artículo 4o y los artículos 21, 23 y 41 del Decreto 3550 de 2004.

VI. Que, con base en todo lo expuesto y analizado en las consideraciones anteriores, debe decidirse la inaplicación de las disposiciones contenidas en los numerales 2 a 5 del artículo 4o y los artículos 21, 23 y 41 del Decreto 3550 de 2004,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. En ejercicio de las atribuciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, de que tratan los literales a) y l) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, con las modificaciones introducidas por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996, y los numerales 1 y 47 del artículo 15 de los estatutos adoptados por la Resolución número 185 de 1996 de la misma Junta Directiva, con fundamento en el artículo 4o de la Constitución Política, por las consideraciones y razones que explican la incompatibilidad con las normas constitucionales citadas en la parte motiva de esta decisión, dispone inaplicar las siguientes disposiciones del Decreto 3550 de 2004 en relación con las situaciones particulares y específicas que a continuación se precisan:

1. En relación con el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, en liquidación:

a) El artículo 41 del Decreto 3550 de 2004, en cuanto ordena a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, transferir al liquidador de Inravisión los recursos necesarios para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por Inravisión con anterioridad a la liquidación y, en particular, los de carácter laboral;

b) El artículo 40 del Decreto 3550 de 2004 en la medida que obliga a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, a financiar los gastos que demande el pasivo pensional de Inravisión durante el proceso de liquidación.

2. En relación con el nuevo gestor de radio y televisión (Radio Televisión de Colombia, RTVC):

a) Los numerales 2 y 6 del artículo 4o y el numeral 3 del artículo 9o del Decreto 3550 de 2004, en cuanto obligan a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, a reconocer la subrogación de Inravisión en el nuevo gestor del servicio de radio y televisión, de los contratos y convenios en ejecución suscritos con la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, para el cumplimiento de su objeto y del contrato de comodato de uso de bienes;

b) El numeral 3 del artículo 4o del Decreto 3550 de 2004 que impone a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, la obligación de reasignar al nuevo gestor del servicio de radio y televisión las frecuencias que Inravisión utilizaba para la prestación de los servicios a su cargo;

c) El numeral 4 del artículo 4o del Decreto 3550 de 2004 que ordena a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, reasignar y girar al nuevo gestor del servicio de radio y televisión, los recursos para financiar los diferentes proyectos de inversión presentados por Inravisión para su desarrollo y ejecución;

d) El numeral 5 del artículo 4o del Decreto 3550 de 2004 que exige a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, transferir al nuevo gestor de radio y televisión los recursos suficientes y necesarios para que el nuevo gestor pueda cumplir cabalmente con su objeto.

3. En relación con FONCAP y Caprecom:

a) El artículo 21 del Decreto 3550 de 2004 en cuanto determina que la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, debe hacer transferencias a FONCAP para que Caprecom pague los bonos pensionales correspondientes a ex servidores de Inravisión;

b) El inciso final del artículo 23 del Decreto 3550 de 2004 en la medida que obliga a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, a transferir al FONCAP los recursos necesarios y en cantidad suficiente para cubrir el pasivo pensional de Inravisión;

c) El artículo 40 del Decreto 3550 de 2004 que ordena a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, financiar los gastos que demande el pasivo pensional de Inravisión durante el proceso de liquidación.

PARÁGRAFO. Las normas del Decreto 3550 de 2004 citadas en el presente artículo no se aplicarán exclusivamente en relación con los casos individuales y concretos de las decisiones, acciones y operaciones que conforme a ellas debería adoptar la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, según cada caso, en relación con el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, en proceso de liquidación; el nuevo gestor de radio y televisión organizado como la sociedad Radio Televisión de Colombia, RTVC, y el Fondo Común de Naturaleza Pública, FONCAP, y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.

ARTÍCULO 2o. Corresponde al Director de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, cumplir la decisión de inaplicación de las normas del Decreto 3550 de 2004 determinadas en el artículo primero de la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha en que quede en firme en vía gubernativa.

ARTÍCULO 4o. Notifíquese en los términos del Código Contencioso Administrativo al liquidador del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, al representante legal de la sociedad Radio Televisión de Colombia, RTVC, y al representante legal del Fondo Común de Naturaleza Pública, FONCAP, y de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, advirtiéndole que contra ella procede, dentro del término legal, únicamente el recurso de reposición en vía gubernativa.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 2004.

El Director,

Javier Ayala Alvarez.

×
Volver arriba