RESOLUCIÓN 3140 DE 2011
(septiembre 30)
Diario Oficial No. 48.208 de 30 de septiembre de 2011
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se modifica el parágrafo 3o del artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011 a través del cual se define el Consumo Básico de Subsistencia y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y 1341 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que según lo establecido en el artículo 365 de la Carta Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, por lo que corresponde al Estado la regulación, control y vigilancia de los mismos.
Que con ocasión a la vigencia del periodo de transición al que hace referencia el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC– mediante Resolución 3052 de 2011, definió el Consumo Básico de Subsistencia y, en este sentido, estableció los respectivos periodos de vigencia que respecto de dicho consumo deben aplicar los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para la prestación de los servicios de TPBCL y TPBCLE en los estratos socioeconómicos 1 y 2.
Que en razón a las solicitudes de aplazamiento de la entrada en vigencia del primer periodo de aplicación del Consumo Básico de Subsistencia previsto en el numeral 1 del artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011, y previo análisis de tal solicitud efectuada por esta Entidad, la CRC expidió la Resolución 3083[1] de 2011 por la cual se modificó lo previsto en el numeral 1 del artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011, en el sentido de prorrogar la entrada en vigencia del primer periodo de aplicación del Consumo Básico de Subsistencia, quedando este a partir del 1o de octubre de 2011.
Que mediante comunicaciones radicadas ante esta Entidad bajo los números 201132190, 201132215 y 201180347 del 25, 26 y 27 de mayo de 2011, respectivamente, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios –Andesco– y Telmex Telecomunicaciones S. A. ESP, efectuaron a esta Comisión diversos planteamientos frente a la aplicación de la regla regulatoria prevista en el parágrafo 3o del artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011 en el sentido de que dicha medida podría impactar de manera negativa a los usuarios que, para la prestación de sus servicios de telecomunicaciones de voz, han optado por la contratación de una tarifa plana.
Que de conformidad con lo anterior, y luego de la revisión de la regla regulatoria aplicable a los planes de consumo ilimitado prevista en el parágrafo 3o del artículo 2o de la mencionada Resolución CRC 3052 es claro que la CRC busca que no se subsidie más allá del Consumo Básico de Subsistencia. No obstante lo anterior, y comoquiera que la aplicación de esta regla en aquellos planes definidos como ilimitados puede resultar en un valor desproporcionadamente bajo frente a la tarifa final pagada por el usuario, es necesario recurrir a otro tipo de esquemas que reflejen el tope del subsidio y a su vez que atiendan a la naturaleza de este tipo de planes.
Que en atención a lo expuesto anteriormente, y en virtud de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1450 de 2011, esta Entidad en el marco del acompañamiento técnico llevado a cabo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en lo referente a la implementación del subsidio de los servicios de acceso a Internet, realizó un análisis de dichos subsidios bajo el desarrollo de un modelo integral para la asignación de los mencionados subsidios como aquellos relativos al servicio de TPBCL y TPBCLE.
Que en virtud de lo anterior, esta Comisión, en ejercicio de las funciones que le fueron conferidas en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, con el fin de maximizar el bienestar social de los usuarios, procederá a modificar lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011 y, en este orden de ideas, establecerá que frente a la adopción de planes ilimitados por parte de los usuarios, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán la opción de escoger entre el valor del subsidio único nacional por línea para los estratos socioeconómicos 1 y 2 fijado por esta Entidad, o el resultado de la fórmula definida en el parágrafo 3o del artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011.
Que así las cosas, y con ocasión a lo previsto en los artículos 99.5 y 99.6 de la Ley 142 de 1994, el valor del subsidio único nacional por línea, de un lado, no excederá el valor de los Consumos Básicos de Subsistencia definidos previamente por esta Comisión en el artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011 y, del otro, deberá reflejar la parte de la tarifa que tenga como propósito recuperar el valor de las inversiones hechas por los proveedores para la prestación del servicio ofrecido a los mencionados estratos socioeconómicos.
Que en virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión de Regulación de Comunicaciones publicó el 5 de agosto de 2011 la propuesta regulatoria denominada, “por la cual se modifica el parágrafo 3o del artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011 a través del cual se define el Consumo Básico de Subsistencia y se dictan otras disposiciones”, respecto de la cual se recibieron comentarios de los agentes del sector hasta el 22 de agosto del mismo año.
Que esta Comisión una vez diligenciado el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 44649 del 25 de agosto de 2010, para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo restringen indebidamente la competencia, encontró que todas las respuestas a las preguntas fueron negativas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 2o de la citada resolución en concordancia con el artículo 6o del Decreto 2897 de 2010, no fue necesario contar con el pronunciamiento de tal Entidad.
Que en virtud de lo anterior, la CRC elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos por los diferentes agentes del sector, el cual fue aprobado por el Comité de Comisionados según consta en el Acta número 787 del 27 de septiembre de 2011 y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 28 de septiembre de 2011.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. El parágrafo 3o del artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011, aclarado por el artículo 1o de la Resolución CRC 3085 de 2011, quedará así:
PARÁGRAFO 3o. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE que ofrezcan planes ilimitados, deberán aplicar a dicho plan como máximo un valor de subsidio que garantice que en ningún caso este superará el número de minutos de Consumo Básico de Subsistencia definido en los numerales 1 a 5 del presente artículo.
Para tal efecto, el subsidio máximo a aplicarse en planes ilimitados se podrá calcular así:
1. Será el correspondiente al producto entre el ingreso promedio por minuto del servicio de TPBCL y TPBCLE del proveedor obtenido para el año calendario anterior a su aplicación y el número de minutos definido en los numerales 1 a 5 del presente artículo, en todo caso teniendo en cuenta el factor máximo de subsidio definido en la Ley 142 de 1994 según el estrato que corresponda.
2. Será el correspondiente al valor del subsidio único nacional por línea para el estrato 1 y para el estrato 2, definidos así:
Desde 1o de octubre de 2011 | Desde 31 de enero de 2012 | Desde 31 de enero de 2013 | Desde 31 de enero de 2014 | Desde 31 de enero de 2015 | |
Estrato 1 | $3.692,9 | $2.769,7 | $1.846,4 | $923,2 | $0,0 |
Estrato 2 | $2.954,3 | $2.215,7 | $1.477,1 | $738,6 | $0,0 |
Los proveedores de redes y servicios de TPBCL y TPBCLE podrán escoger la aplicación de los subsidios según lo dispuesto en el literal 1 o en el literal 2.
En todo caso, aparte de las condiciones aquí establecidas, la aplicación de los subsidios quedará sujeta a las reglas que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establezca para la asignación de subsidios por parte del Fondo del Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su promulgación y modifica en lo pertinente la Resolución CRC 3052 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2011.
El Presidente,
DIEGO MOLANO VEGA.
El Director Ejecutivo (E),
CARLOS ANDRÉS REBELLÓN.
* * *
1. Cabe precisar que mediante la expedición de la Resolución número 3085 del 6 de julio de 2011, esta Comisión aclaró y corrigió un error presentado en la Resolución número 3083 del mismo año, el cual no afectó la prórroga de la entrada en vigencia del primer periodo de aplicación del Consumo Básico de Subsistencia establecido inicialmente en la Resolución número 3052 de 2011.