RESOLUCIÓN 3499 DE 2011
(diciembre 5)
Diario Oficial No. 48.285 de 16 de diciembre de 2011
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por medio de la cual se definen las condiciones relativas al acceso y uso de las redes internas de telecomunicaciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 54 de la Ley 1450 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 333 de la Constitución Política consagra el derecho a la libre competencia económica como un derecho de todos que supone responsabilidades respecto del cual el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja, por lo que para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
Que según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos al ser inherentes a la función social del Estado, deben ser prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, razón por la cual le corresponde al Estado Colombiano la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, en procura de garantizar el mejoramiento continuo relativo a su prestación y la satisfacción del interés social.
Que la Ley 1341 de 2009 por medio de la cual, entre otras, se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), concibe la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones como un servicio público bajo la titularidad del Estado.
Que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, el Estado propiciará escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad.
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, uno de los principios orientadores de la citada ley se encamina al fomento por parte del Estado, del despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar y promover así el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios cuya protección, según lo previsto en el artículo 3o de la Ley 1341 de 2009, es uno de los pilares para la consolidación de la sociedad de la información y del conocimiento.
Que en atención a lo anteriormente expuesto, en los numerales 1 y 6 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009 se prevén, entre otros, como fines de la intervención del Estado la protección de los derechos de los usuarios y el ofrecimiento de garantías para el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos con el objeto de buscar la expansión y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables.
Que el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4o de la Resolución CRC 3066 de 2011, prevé como uno de los derechos de los usuarios el de elegir y cambiar libremente el proveedor que le suministrará los servicios de telecomunicaciones, respecto del cual ni los proveedores o persona alguna con poder de decisión o disposición respecto de la instalación o acceso a los servicios de comunicaciones pueden limitarlo, condicionarlo o suspenderlo.
Que conforme al artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad, para lo cual la Entidad deberá adoptar una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la ley.
Que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, corresponde a la CRC “[p]romover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado”.
Que también es función de la CRC, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas para servicios de televisión y radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.
Que mediante la Resolución 202 de 2010 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en conjunto con la CRC, adoptó el glosario de definiciones para efectos de la interpretación de las normas del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada resolución define el concepto de Red de Telecomunicaciones, de la siguiente manera: “Red de Telecomunicaciones: Conjunto de nodos y enlaces alámbricos, radioeléctricos, ópticos u otros sistemas electromagnéticos, incluidos todos sus componentes físicos y lógicos necesarios, que proveen conexiones entre dos (2) o más puntos, fijos o móviles, terrestres o espaciales, para cursar telecomunicaciones. Para su conexión a la red, los terminales deberán ser homologados y no forman parte de la misma”.
Que a partir de la definición anteriormente transcrita, la red de telecomunicaciones comienza en el punto mismo en donde inicia cualquier telecomunicación y finaliza en el punto en donde la telecomunicación concluye, sin incluir los terminales, por lo que es claro que la red interna de telecomunicaciones hace parte del concepto de red de telecomunicaciones definido por el citado Ministerio en conjunto con la CRC.
Que en concordancia con lo anterior, el artículo 54 de la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014, con el fin de materializar el derecho a la libre elección de bienes y servicios que legalmente les asiste a los usuarios de esta clase de servicios públicos, dispone que la CRC deberá expedir la regulación asociada al acceso y uso por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a la infraestructura dispuesta para redes y servicios de telecomunicaciones al interior de las zonas comunes en los inmuebles que tengan un régimen de copropiedad o propiedad horizontal, bajo criterios de libre competencia, trato no discriminatorio y viabilidad técnica y económica.
Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones en atención a lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, publicó el 18 de octubre de 2011 el proyecto regulatorio “Por medio de la cual se definen las condiciones relativas al acceso y uso de las redes internas de telecomunicaciones de los inmuebles sometidos bajo el régimen de Copropiedad o Propiedad Horizontal previsto en la Ley 675 de 2001”, respecto del cual se recibieron comentarios por parte de diferentes agentes interesados hasta el 2 de noviembre de 2011.
Que esta Comisión una vez efectuado el cuestionario expedido por la SIC mediante Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo restringen indebidamente la competencia, encontró que todas las respuestas a las preguntas fueron negativas. No obstante lo anterior, mediante oficio número 201121818 del 15 noviembre de 2011 la CRC remitió a la SIC el contenido de la propuesta regulatoria así como su respectivo documento soporte, frente a la cual la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia a través del escrito número 11-155430-2-0 conceptúo que las reglas regulatorias propuestas no resultan anticompetitivas.
Que una vez recibidos los comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual fue puesto a consideración del Comité de Comisionados de la CRC y fue aprobado mediante Acta número 794 del 25 de noviembre de 2011 y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 2 de diciembre de 2011 según consta en Acta número 262.
Que en virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 8.1.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución tiene por objeto definir las condiciones de acceso y uso por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones a la red interna de telecomunicaciones ubicada en los bienes inmuebles.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 8.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución aplica al propietario, poseedor o tenedor de los bienes inmuebles en los cuales se encuentran ubicadas las redes internas de telecomunicaciones y a la persona natural o jurídica encargada de su administración o facultada para ejercer actos de disposición sobre los mismos.
Igualmente aplica a los proveedores de servicios de telecomunicaciones que requieran acceder y hacer uso de las redes internas de telecomunicaciones para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el Título 1 DEFINICIONES de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
3.1. Red Interna de Telecomunicaciones. Conjunto de equipos activos y pasivos de telecomunicaciones, cables, conectores, gabinetes, regletas y demás elementos necesarios ubicados en los inmuebles, que conforman la red para el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones, que va desde el punto de conexión con la red del proveedor de servicios de telecomunicaciones, en donde este deja el servicio, hasta el inmueble del usuario, incluidas las tomas de conexión al interior del inmueble, y para cumplir como mínimo, las siguientes funciones:
i) La captación y adaptación de las señales radiodifundidas y su distribución hasta puntos de conexión situados en los inmuebles.
ii) Proporcionar el acceso a los servicios de telecomunicaciones prestados por proveedores de servicios de telecomunicaciones por cable coaxial, fibra óptica, acceso fijo inalámbrico, par de cobre o bajo premisas de red móvil como las picoceldas, femtoceldas, entre otras, mediante la infraestructura necesaria que permita la conexión del inmueble del usuario a las redes de los proveedores de servicios de telecomunicaciones.
3.2. Red de alimentación. Conjunto de equipos activos y pasivos de telecomunicaciones, cables, regletas, conectores y demás elementos que hacen parte de una derivación de la red de acceso de telecomunicaciones, de propiedad del proveedor de servicios de telecomunicaciones, que conectan la red interna de telecomunicaciones del inmueble con las centrales o nodos de comunicaciones de las redes de dicho proveedor.
3.3. Red de captación. Conjunto de equipos activos y pasivos de telecomunicaciones, encargados de captar las señales inalámbricas procedentes de emisiones terrestres y/o satelitales, transmitidas por los proveedores de servicios de telecomunicaciones, y todos aquellos elementos activos o pasivos encargados de adecuar las señales para ser entregadas a la red interna de telecomunicaciones.
3.4. Proveedor de servicios de telecomunicaciones. Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, operador del servicio de televisión o proveedor de radiodifusión sonora.
ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS APLICABLES. <Artículo compilado en el artículo 8.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> El acceso a la red interna de telecomunicaciones, por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, se sujetará a la aplicación de los siguientes principios y obligaciones:
4.1. Libre elección. La elección del proveedor de servicios de telecomunicaciones corresponde de manera exclusiva al usuario, tanto al momento de la oferta, como de la celebración del contrato y durante la ejecución del mismo.
Ni los proveedores de servicios de telecomunicaciones, ni persona alguna con poder de decisión o disposición respecto de la red interna de telecomunicaciones, podrán celebrar acuerdos de exclusividad para el uso de la misma, ni podrán limitar, condicionar o suspender el derecho a la libre elección del usuario de su proveedor de servicios de telecomunicaciones.
4.2. Libre y leal competencia. El acceso a la red interna de telecomunicaciones deberá propiciar escenarios de libre y leal competencia que permitan la concurrencia al mercado de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad.
4.3. Trato no discriminatorio. El acceso y uso de la red interna de telecomunicaciones deberá darse en igualdad de condiciones a todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones, por lo que no se podrá otorgar un tratamiento menos favorable a algún proveedor que se encuentre en condiciones similares.
ARTÍCULO 5o. CONDICIONES DE ACCESO Y USO DE LAS REDES INTERNAS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo compilado en el artículo 8.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los proveedores de servicios de telecomunicaciones tienen el derecho de acceder y usar la red interna de telecomunicaciones para brindar servicios de telecomunicaciones a los usuarios, siempre y cuando resulte técnicamente viable. El acceso y uso de la red interna de telecomunicaciones por parte del proveedor de servicios de telecomunicaciones no involucra remuneración alguna.
Sólo en aquellos eventos en que el proveedor de servicios de telecomunicaciones instale equipos activos que consuman energía suministrada por el inmueble, dicho proveedor deberá pagar el costo asociado únicamente a dicho consumo.
En caso de que no pueda darse acceso a la red interna de telecomunicaciones a un proveedor de servicios de telecomunicaciones, es responsabilidad del propietario, poseedor o tenedor de los bienes inmuebles en los cuales se encuentran ubicadas las redes internas de telecomunicaciones o de la persona natural o jurídica encargada de su administración o facultada para ejercer actos de disposición sobre los mismos, demostrar la existencia de dicha inviabilidad, entendida esta como la no disponibilidad de espacio para la instalación de los equipos y/o redes del proveedor de servicios de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 6o. PROHIBICIÓN DE DESCONEXIÓN. <Artículo compilado en el artículo 8.1.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Ninguna controversia o conflicto entre el propietario, poseedor o tenedor de los bienes inmuebles en los cuales se encuentran ubicadas las redes internas de telecomunicaciones o la persona natural o jurídica encargada de su administración o facultada para ejercer actos de disposición sobre los mismos y el proveedor de servicios de telecomunicaciones, podrá dar lugar a la desconexión de la red de alimentación y/o de captación de dicho proveedor respecto de la red interna de telecomunicaciones, salvo que la conexión de dichas redes ocasione graves daños a la red interna de telecomunicaciones y/o al inmueble.
Mientras no se produzca la desconexión, las condiciones del acceso y uso de la red interna de telecomunicaciones deben mantenerse y, por lo tanto, no podrán limitarse o suspenderse, so pena de que quien ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en la Ley 155 de 1959, los Decretos 2153 de 1992 y 3523 de 2009 y la Ley 1340 de 2009.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2011.
El Presidente,
DIEGO MOLANO VEGA.
El Director Ejecutivo,
CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.