RESOLUCIÓN 4659 DE 2014
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 49.381 de 31 de diciembre de 2014
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 5928 de 2020>
Por la cual se efectúa una delegación y se modifica la Resolución CRC 2202 de 2009.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 489 de 1998 y la Ley 1341 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución CRC 2202 de 2009, se han efectuado todas las delegaciones en cabeza del Director Ejecutivo de la CRC para expedir previa aprobación del Comité de Comisionados de la entidad, los actos administrativos de carácter particular y concreto desarrollados en ejercicio de la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1369 de 2009, la cual ha sido adicionada y modificada por diferentes actos administrativos[1];
Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;
Que la Ley 489 de 1998, por la cual se regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública, señala en el artículo 9o que: “Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”;
Que el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 dispone que la Comisión de Regulación de Comunicaciones es competente para: Promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado;
Que el artículo 23 de la misma ley establece que la Comisión podrá regular los precios de los servicios de telecomunicaciones siempre y cuando se constate que no existe suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, lo anterior mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la presente ley, y haciendo énfasis en la regulación de mercados mayoristas;
Que el artículo 90 de la Ley 489 de 1998, establece que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de acuerdo con la ley, pueden delegar la atención y decisión de los asuntos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente;
Que en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de las actuaciones administrativas, resulta necesario realizar la delegación de la función para adelantar y expedir todos los actos proferidos durante el trámite de las actuaciones administrativas de carácter particular y concreto incluidas aquellas que tienen como objeto la revisión y el análisis del mercado objeto de estudio, respecto de la posibilidad de adoptar eventuales medidas regulatorias particulares, de aquellos proveedores cuya posición dominante ha sido o será constatada en la respectiva actuación y de la misma se adoptarán las respectivas medidas.
En virtud de lo antes expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 5928 de 2020> Adicionar el literal j) al artículo 1o de la Resolución CRC 2202 de 2009, del siguiente tenor:
“j) Expedir todos los actos de trámite y preparatorios e instruir las actuaciones administrativas de carácter particular y concreto que tienen como objeto la revisión y el análisis de un determinado mercado, respecto de la posibilidad de adoptar eventuales medidas regulatorias particulares, de conformidad con las competencias a las que hace referencia el numeral 2 del artículo 22 y el artículo 23 de la Ley 1341 de 2009”.
ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga aquellas disposiciones que le resulten contrarias.
Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2014.
El Presidente,
DIEGO MOLANO VEGA.
El Director Ejecutivo,
JUAN MANUEL WILCHES DURÁN.
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1. La Corte Constitucional en esta oportunidad señaló que: “la libre competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la actividad de intervención del Estado. Esta se debe dar, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, todo lo cual implica indudables limitaciones, correctivos y controles para la iniciativa particular. Se trata, al fin y al cabo, de realizar fines esenciales del Estado como los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Preámbulo y artículo 2o C. P.), en ejercicio de un papel dinámico y activo inherente a su función básica de dirección general de la economía (artículo 334 C. P.). A juicio de la Corte, la libre competencia económica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son propios, como los indicados en los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución”.