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RESOLUCION 532 DE 2002

(agosto 20)

Diario Oficial No. 44.909, de 23 de agosto de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 2014 de 2008>

Por la cual se regula la utilización de los ductos y postes de los operadores de telecomunicaciones y de terceros y se modifica el Título IV de la Resolución 087 de 1997.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,

en ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por el artículo 13 de la Ley 680 de 2001, los artículos 14 y 15 de la Ley 555 de 2000, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 37 numeral 7 del Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 680 de 2001, en su artículo 13, establece que "con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como, criterio fundamental el costo final del servicio al usuario";

Que la Ley 555 de 2000, en su artículo 14, dispone que "todo, los operadores de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (..)";

Que la Resolución 432 de 1999 de la Comunidad Andina de Naciones establece que los postes y ductos utilizados en la prestación de servicios públicos deben ser considerados como instalaciones esenciales;

Que la Ley 142 de 1994, en su artículo 118, establece que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tiene facultades para Imponer servidumbres a propietarios de infraestructura a favor de las empresas de servicios de TPBC;

Que el Decreto 1130 de 1999, en su artículo 37 numeral 7, establece como función de la CRT la de regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes y el acceso y u so de instalaciones esenciales, así como la de imponer servidumbres de interconexión o de acceso y uso de tales bienes, respecto de aquellos servicios que la comisión determine;

Que con la expedición de la Ley 388 de 1997 los municipios tienen la facultad de limitar la construcción de infraestructura de servicios públicos y la de imponer licencias ambientales y de uso de espacio público a través de los planes de ordenamiento territorial;

Que la CRT ha hecho los estudios y análisis necesarios y suficientes para poder determinar la metodología tarifaria dirigida a establecer los cánones de arrendamiento de la infraestructura correspondiente a ductos y postes;

Que el uso de la actual infraestructura de telecomunicaciones y el uso de la que pueda ser utilizada para servicios de telecomunicaciones deberán ser optimizadas de manera que se logre la eficiencia económica y se garantice la competencia;

Por lo que,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 2014 de 2008> Se incorpora la Sección V al Capítulo II del Título IV de la Resolución 087 de 1997, el cual quedará así:

Sección V. Obligaciones para Utilización de Infraestructura

Artículo 4.2.5.1. Utilización de postes y ductos.

Los postes y ductos utilizados en la prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones son instalaciones esenciales en municipios, donde existan restricciones urbanísticas para construir e instalar nuevos postes o para instalar ductos. Los postes y ductos que son Instalaciones esenciales, podrán ser excluidas de esta clasificación cuando, por solicitud de parte, se demuestre que existe una oferta de esos elementos amplia, pública, abierta y que garantice la competencia.

Todo operador de telecomunicaciones o propietario de estos elementos debe permitir a los operadores de telecomunicaciones, incluidos los de televisión, la utilización de dichos elementos cuando éstos así lo soliciten.

La CRT podrá declarar como instalaciones esenciales los postes y ductos que no cumplan con la condición del inciso primero, por solicitud de parte, previo estudio que demuestre que son indispensables para garantizar la competencia y que haga necesaria su declaración.

Los operadores de telecomunicaciones podrán retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre en sus postes o ductos y, en general, en sus redes, con el apoyo de las autoridades competentes, de conformidad con la ley.

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las metodologías tarifarias, establecidas por las autoridades competentes respecto de las infraestructuras de otros servicios que no son catalogados como de telecomunicaciones y, en particular, de la regulación y las metodologías establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas sobre uso de infraestructura eléctrica y las normas vigentes sobre ordenamiento urbano.

Artículo 4.2.5.2. Metodología de la contraprestación.

Los operadores de telecomunicaciones y los dueños de la Infraestructura tienen derecho a recibir una contraprestación razonable por el uso de los postes y ductos, conforme a la siguiente metodología:

El operador deberá calcular el costo de arrendamiento de su Infraestructura con base en la siguiente expresión y ajustado de acuerdo con los techos es tablecidos en el parágrafo 1o. de este artículo:

Valor mensual de arrendamiento = (Vri + AOMo) *K + AOMa

En donde:

1. Vri: es el valor mensual de recuperación de la inversión, calculado mediante la siguiente expresión:

Vri = Ii*[(Tdm)/(I-(I+Tdm)-n) ]

En donde:

1.1 Ii es la inversión inicial por poste o por ducto, incluidos el costo de los elementos, los costos de instalación y obra civil, los costos de licencias de utilización de espacio público y los costos de administración involucrados.

1.2 n es el número de períodos de depreciación para este tipo de infraestructura que corresponde a 240 meses.

1.3 Tdm es la tasa de descuento mensual cuyo valor máximo es 1.245% mensuales en pesos reales, equivalente a 16% anual.

2. AOMo: es el valor mensual por administración, operación y mantenimiento aplicado a la infraestructura en cuestión en condiciones normales de uso.

3. AOMa: corresponde al valor mensual por administración, operación y mantenimiento adicional causado por la introducción de otro operador en su propia infraestructura.

4. K: es un factor de ponderación de acuerdo al número de operadores que acceden a la infraestructura. Para el caso de postes el valor máximo de K será 0,5. Para el caso de ductos el valor máximo de K será 2.

Parágrafo 1o. En cualquier caso, no podrá establecerse un canon de arrendamiento superior a los siguientes techos.

Valor del canon máximo de arrendamiento por operador por espacio en poste de 8 metros por mes = $3.000

Valor del canon máximo de arrendamiento por operador por metro de ducto de 4 pulgadas por mes = $900

Valor del canon máximo de arrendamiento por operador por metro de ducto de 6 pulgadas por mes = $1.500

Parágrafo 2o. Estos valores techo corresponden al año 2002 y deberán ser ajustados en lo sucesivo a partir del primero de enero de cada año de acuerdo al Indice de Precios al Productor (IPP) del año anterior determinado por el Banco de la República.

Parágrafo 3o. Los parámetros y valores de referencia descritos se aplicarán a postes de 8 metros y ductos de 4 y 6 pulgadas de diámetro. Para parámetros diferentes el operador deberá ajustar sus cálculos teniendo en cuenta los costos diferenciales involucrados.

Artículo 4.2.5.3 No discriminación y prohibición de cláusulas de exclusividad.

En ningún evento, los contratos de arrendamiento de los postes y ductos utilizados para la prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones podrán incluir cláusulas de exclusividad, limitación de la prestación de servicios soportados sobre la infraestructura o la prohibición de la construcción o instalación de sus propias redes. En todo caso, los contratos deben garantizar el principio de no discriminación.

El propietario de los postes o ductos podrá exigir pólizas o garantías que aseguren razonablemente los daños que puedan ocurrir por la utilización de la infraestructura por parte del operador solicitante. Igualmente, podrá exigir e l cumplimiento por parte del operador solicitante de las normas técnicas y de seguridad necesarias que exige a sus propios empleados o contratistas. El incumplimiento de estas normas técnicas y de seguridad por el mismo arrendador se considerará un Indicio de práctica anticompetitiva.

Artículo 4.2.5.4 Obligación de capacidad de reserva para nuevos ductos.

En la instalación de nuevos ductos en vías públicas sobre las cuales se establezcan restricciones por un tiempo determinado para la construcción e instalación de redes de servicios públicos, los operadores de telecomunicaciones deberán garantizar una capacidad de por lo menos un 30 % de la total instalada, al momento de concluir la obra, para que esté disponible a futuros solicitantes de su utilización.

Dicha capacidad de reserva podrá ser utilizada por el operador que la instaló solamente con autorización previa de la CRT y cuando el operador demuestre que no existen otros operadores interesados en su utilización y que esta capacidad se requiere para garantizar la continuidad, calidad y la eficiencia en la prestación del servicio.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 2014 de 2008> La presente resolución deroga la Resolución 447 de 2001.

Dada en de Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 2002.

Publíquese y cúmplase.

La Presidente,

Martha Pinto de De Hart.

El Director Ejecutivo,

Carlos Eduardo Balén y Valenzuela.

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