RESOLUCION 536 DE 2002
(agosto 22)
Diario Oficial No. 44.917, de 30 de agosto de 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Por la cual se modifica la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 73.22 y 74.3 literales a) y c) de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 555 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 8.3 del artículo 8o. de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos, asegurar que se realice en el país la interconexión a la red pública de telecomunicaciones;
Que de conformidad con el numeral 11.6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, para cumplir con la función social de la propiedad pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas que presten servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de estos servicios;
Que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del s ervicio o para promover la competencia;
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994, es función de las comisiones de regulación, establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión;
Que de conformidad con el literal a) del artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la CRT promover la competencia en el sector y adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, para lo cual puede establecer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado;
Que de conformidad con el literal c) del artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994 corresponde a la CRT, establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicio de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 555 de 2000, corresponde a la CRT establecer los términos y condiciones en los cuales los operadores de telecomunicaciones deben permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a otros operadores de telecomunicaciones que se lo soliciten, con el fin de asegurar que en el sector se logren los objetivos de trato no discriminatorio, transparencia de precios basados en costos más una utilidad razonable y promoción de la libre y leal competencia;
Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, es función de la CRT, expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas, entre otras, con el régimen de competencia y el régimen de interconexión respecto de todos los operadores de telecomunicaciones;
Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, es función de la CRT regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones, así como la imposición de servidumbre de interconexión o de acceso y uso de tales bienes respecto de aquellos servicios que la Comisión determine;
Que con fundamento en lo anterior y con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, la CRT ha considerado conveniente modificar un artículo de la Resolución 087 de 1997 por lo que,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. El artículo 4.3.7 del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997 quedará así:
Artículo 4.3.7 Incumplimiento de la interconexión. De presentarse incumplimiento sin justa causa, en los términos establecidos por el artículo 1o. de la Ley 95 de 1890, de las interconexiones vigentes o de los cronogramas de interconexión previstos en los actos de imposición de servidumbre o en los contratos de interconexión, el tráfico con destino al nodo sin interconectar se podrá enrutar a través de cualquier otra interconexión existente. Esta situación deberá ser informada a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones dentro de las 48 horas siguientes al inicio de dicho reenrutamiento. El operador que incumplió recibirá únicamente el valor del cargo de acceso a que tendría derecho si se hubiere dado la interconexión y deberá asumir los costos de transporte de la comunicación.
En estos casos, el operador afectado únicamente podrá reenrutar el tráfico hacia los nodos en donde se presentó el incumplimiento, hasta tanto se provea la interconexión definitiva. Cualquier uso indebido del reenrutamiento del tráfico, será considerado como una grave violación al régimen de interconexión y la CRT ordenará su suspensión inmediata, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2002.
La Presidente,
Martha Pinto de De Hart.
El Director Ejecutivo,
Carlos Eduardo Balén y Valenzuela.