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RESOLUCION 579 DE 2002

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 45.039, de 19 de diciembre de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por medio de la cual se modifica el Título X de la Resolución CRT 087.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 y el Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 73.3 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 37.3 y 37.4 del Decreto 1130 de 1999 establecen como funciones y facultades de las Comisiones de Regulación, las de definir los criterios de eficiencia y el desarrollo de indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, así como solicitar las evaluaciones que consideren necesarias para el ejercicio de sus funciones y fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio;

Que el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7 de la Ley 689 de 2001, establece que las comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios;

Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió el pasado 22 de agosto de 2002, la Resolución 535, mediante la cual se modifica el esquema de control de gestión y resultados de los operadores de TPBC del país;

Que en virtud de lo establecido en el artículo 10.1.1 y el parágrafo 2o. del artículo 10.4.1 de la Resolución CRT 535, un operador de TPBCLE que preste servicio en más de un Departamento, debe separar los planes de gestión y resultados para cada uno de ellos;

Que la CRT y la SSPD, han recibido información del sector relacionado con las dificultades operativas para implementar la desagregación de los indicadores financieros por Departamentos por parte de los operadores de TPBCLE y consideran conveniente que el organismo encargado del control y vigilancia, la SSPD, tenga la facultad de estudiar los casos particulares en los que se pueda permitir como excepción que los estados financieros no sean desagregados por departamento si los estados financieros consolidados de la empresa permiten concluir que se encuentra en estado de solvencia financiera;

Que la CRT considera ajustado al balance de los mecanismos de control y a la condición regulatoria del sector, modificar la Resolución CRT 087 en cuanto a la separación de los planes de gestión y resultados de las empresas;

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. El artículo 10.1.1 de la Resolución CRT 087 quedará así:

"Artículo 10.1.1. Ambito de aplicación. El presente título se aplica a todas los operadores de TPBC que operen o lleguen a operar dentro del territorio de la República de Colombia. Para los efectos de la aplicación de los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos, la información deberá ser procesada, analizada y presentada a la CRT y a los demás entes de control y vigilancia, discriminada para el servicio de TPBCLD, y para los servicios de TPBCL (incluida la TMR) y TPBCLE, este último por departamento. La SSPD podrá eximir al operador de la presentación de la información correspondiente al servicio de TPBCLE desagregada por departamentos si considera que los estados financieros agregados permiten concluir que la empresa no se encuentra en riesgo de insolvencia financiera en el corto, mediano y largo plazo.

Igualmente, se desarrollarán las respectivas metodologías de clasificación de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones de los prestadores de los servicios de telecomunicaciones, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 689 de 2001".

ARTÍCULO 2o. El parágrafo 2o. del artículo 10.4.1. de la Resolución CRT 087, quedará así:

"Parágrafo 2o. Los operadores de TPBC deben enviar una copia del plan de gestión y resultados, discriminado de conformidad con el Artículo 10.1.1 de este Título. Cuando un operador de TPBC preste servicio de TPBCLE en más de un departamento, deberá separar los planes de gestión y resultados por cada uno de ellos, a menos que la SSPD autorice al operador presentarlos de manera agregada. Esta información se debe enviar con los soportes respectivos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su aprobación, a la SSPD y a la CRT para el ejercicio de sus funciones."

ARTÍCULO 3o. El parágrafo 2o. del artículo 10.5.2 de la Resolución CRT 087, quedará así:

"Parágrafo 2. Los operadores de TPBC deberán enviar la información discriminada por servicios. Cuando un operador de TPBC preste servicio de TPBCLE en más de un departamento, deberá presentar por separado los resultados del plan de gestión para c ada uno de los departamentos en que opere, a menos que la SSPD autorice al operador presentarlos de manera agregada".

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta resolución rige a partir de su fecha de publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2002.

La Presidenta,

MARTHA PINTO DE DE HART.

El Director Ejecutivo,

CARLOS EDUARDO BALEN Y VALENZUELA.

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