RESOLUCION 644 DE 2003
(abril 9)
Diario Oficial No. 45.157 de 11 de abril de 2003
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Por la cual se establecen algunas disposiciones relativas a la protección de los usuarios, la promoción de la competencia y a la administración del recurso numérico.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales y especialmente las que le confieren los artículos 73, y 74.3 a) de la Ley 142 de 1994, el Decreto 25 de 2002 y el Decreto 1130 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 25 de 2002, es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones administrar los Planes Técnicos Básicos, así como establecer los requisitos necesarios para la asignación y recuperación de los recursos a los que se refiere el mencionado decreto;
Que el Decreto 1130 de 1999 establece en su artículo 37 numeral 20, que es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones otorgar a los operadores asignación numérica y códigos de puntos de señalización para la prestación de servicios, con arreglo a la regulación y a las normas técnicas nacionales e internacionales sobre la materia, así como modificar tal asignación por razones técnicas y para promover la competencia;
Que según lo dispuesto por la UIT en la Recomendación E190, la administración eficiente de los recursos de numeración y de los códigos de puntos de señalización implica el manejo del recurso finito de manera tal que no se malgaste, lo cual se predica tanto de la asignación como de la utilización del mismo por parte de los operadores;
Que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado;
Que teniendo en cuenta que el recurso de numeración, así como los códigos de puntos de señalización son recursos escasos, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones debe administrarlos de manera eficiente, asegurando a los operadores de telecomunicaciones su disponibilidad y suficiencia a largo plazo para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos;
Que con el fin de garantizar la administración de los recursos a los que se refiere el Decreto 25 de 2002 atendiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficiencia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones diseñó un esquema para la asignación y recuperación de tales recursos;
Que de conformidad con lo establecido por el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes presten servicios de TPBC, facultad que fue extendida a todos los operadores de telecomunicaciones sometidos a regulación de la CRT, según lo indica el numeral 27 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999;
Que de acuerdo con el Decreto 25 de 2002 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tiene la facultad de administrar los Planes Técnicos Básicos, comprendiendo las modificaciones y adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el Plan Nacional de Numeración y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del mencionado decreto;
Que considerando el carácter social de la numeración utilizada para servicios semiautomáticos y especiales con estructura IXY, y adicionalmente, que sus características y naturaleza lo constituyen como un recurso escaso de fácil recordación y marcación para los usuarios, la CRT encontró la necesidad de reorganizar la matriz para los servicios semiautomáticos y especiales de abonados - esquema IXY, contenida en el Anexo 2 del Decreto 25 de 2002, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 inciso 2 de dicho Decreto. Así mismo, se encontró la necesidad de establecer una clasificación para los números IXY de acuerdo con las modalidades a las que se refiere el artículo 29 del mismo decreto;
Que la CRT considera necesario, en aras de proteger a los usuarios que acceden a la numeración para servicios prestados a través de la cuarta (4a.) modalidad de que trata el artículo 29 del Decreto 25 de 2002, regular la tarifa al usuario;
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 25 de 2002, la numeración de servicios suplementarios a los que se refiere la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.131, está destinada a proveer a los usuarios los recursos necesarios para el acceso y control de dichos servicios en la Red de Telecomunicaciones del Estado, a la vez que establece un plan de procedimientos de control uniforme;
Que el artículo 30 del Decreto 25 de 2002, adoptó la norma del Instituto Europeo de Estandarización de las Telecomunicaciones - ETSI ETS 300 738 (European Telecommunications Standards Institute) y sus posteriores modificaciones y/o ampliaciones, en lo referente a numeración para el acceso a servicios suplementarios;
Que de conformidad con lo anterior, este es un servicio que el usuario programa de acuerdo con sus necesidades en los rangos y con las reglas que defina el administrador del Plan de Numeración, sin perjuicio de que el operador pueda predefinir marcaciones abreviadas en este espacio;
Que el artículo 30 del Decreto 25 de 2002, contempla la posibilidad de que la CRT autorice el uso de otra norma a petición de un operador, con fundamento en lo cual los operadores de TMC solicitaron la aplicación de la norma ANSI/TIA/EIA-660-1996;
Que mediante Resolución CRT 622 del 6 de marzo de 2003, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones delegó en el funcionario que haga las veces de coordinador del grupo interno de trabajo de mercadeo, la administración del Plan de Numeración y Marcación y del Plan Nacional de Señalización de que tratan las secciones 1 y 2 del capítulo 2 del Decreto 25 de 2002, para los servicios de TPBC, TMC y PCS;
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adicionar al Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, compilada por la Resolución 575 de 2002, el siguiente Capítulo:
ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS.
ADMINISTRACIÓN DE LOS NÚMEROS DE ABONADOS SIGNIFICATIVOS AL INTERIOR
DE LOS NDC EXISTENTES.
Artículo 13.2.1.1 Asignación de número de abonados. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través del funcionario competente, de oficio o por solicitud de los operadores legalmente establecidos y según el régimen de cada servicio, asignará bloques de numeración dentro de los NDC definidos en el Plan Nacional de Numeración.
PARÁGRAFO. Los bloques de numeración asignados por la CRT, no generarán costo para los operadores y por lo tanto, estos últimos no podrán cobrar remuneración alguna por la utilización de este recurso a los usuarios o a otros operadores.
Artículo 13.2.1.2 Requisitos para la asignación de numeración. El operador debidamente autorizado y de acuerdo con el régimen de cada servicio, que requiera la asignación de nuevos bloques de numeración, deberá allegar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el Anexo 011 de la presente resolución.
Una vez analizada la información de que trata el Anexo 011 y el artículo 13.2.7.1. de la presente Resolución, la CRT podrá solicitar ampliación de la misma, o asignar a través del funcionario competente total o parcialmente la numeración requerida, o negar dicha solicitud, teniendo en cuenta lo acreditado por el operador solicitante así como la disponibilidad del recurso solicitado.
Artículo 13.2.1.3 Recuperación de numeración. La CRT a través del funcionario competente podrá recuperar el recurso de numeración en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando la numeración no sea utilizada eficientemente, especialmente, cuando se presente escasez del recurso.
2. Por razones de interés general y/o seguridad nacional.
3. Cuando la numeración no esté siendo utilizada en los términos descritos en la solicitud y para los fines que se solicitó.
En el caso de presentarse usuarios afectados por la recuperación del recurso numérico, la CRT otorgará un plazo para el inicio de la transición, que no podrá ser menor a seis (6) meses, para adelantar las gestiones relativas a la migración y la publicidad a dichos usuarios.
Artículo 13.2.1.4 Devolución de la numeración. Los operadores a quienes les haya sido asignada numeración podrán devolver aquellos bloques que no utilicen, para lo cual deberán informar por escrito a la CRT los bloques de numeración que se devuelven y la razón para hacerlo.
La numeración a que se ha hecho referencia en el presente artículo, se entenderá en estado de reserva por un período de tiempo, el cual será determinado por la CRT en cada caso.
Artículo 13.2.1.5 Reubicación del número de abonado. A solicitud de parte y por razones técnicas, la CRT según el régimen de cada servicio, podrá reubicar la numeración, entendida esta última como el número de abonado (SN).
Para tal efecto, el operador deberá allegar los siguientes requisitos:
1. Acreditación de la necesidad técnica
2. Cronograma de migración y actividades necesarias para minimizar el impacto de la reubicación en los usuarios.
La CRT otorgará un plazo para el inicio de la transición que no podrá ser menor a seis (6) meses para adelantar las gestiones relativas a la migración y la publicidad a los usuarios afectados.
NUMERACIÓN 1XY.
Artículo 13.2.2.1 Asignación de numeración con marcación 1XY. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través del funcionario competente, de oficio o a solicitud de parte, podrá otorgar nueva numeración 1XY para servicios semiautomáticos y especiales, siempre y cuando se encuentren enmarcados dentro de la definición contemplada por el artículo 29 del Decreto 25 de 2002, previa realización de los estudios correspondientes.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, la CRT propenderá por la reducción de los números 1XY asignados a medida que las condiciones de mercado, el desarrollo tecnológico y el posicionamiento entre la población de los números únicos (como el caso del número único nacional de emergencia 123) lo permitan.
Artículo 13.2.2.2 Esquema de numeración para los servicios semiautomáticos y especiales marcación 1XY. De acuerdo con las modalidades de que trata el artículo 29 del Decreto 25 de 2002, adóptese para la numeración de servicios semiautomáticos y especiales de abonados - esquema 1XY, el Anexo 010 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. A través del número 1XY (195) atribuido a "Proyectos Especiales de Entidades Territoriales", sólo se podrá entregar información institucional.
PARÁGRAFO 2o. A través del número 1XY (113), atribuido a "Información de Directorio por Operadora", se podrá entregar la información correspondiente al nombre, dirección y número telefónico de los suscriptores e información cultural y de interés general. Lo anterior, sin perjuicio que el usuario solicite la no inclusión de sus datos personales en el directorio.
PARÁGRAFO 3o. Cuando varias entidades presten el mismo servicio y deban utilizar el mismo número 1XY, este número debe ser compartido a través de los medios técnicos idóneos.
NUMERACIÓN DE SERVICIOS.
Artículo 13.2.3.1 Adoptar el siguiente cuadro para la Numeración de Servicios de que trata el artículo 28 del Decreto 25 de 2002.
NDC | APLICACIÓN | DESCRIPCIÓN | SIGNIFICA |
800 | Cobro revertido | Aplica para todos aquellos servicios en los cuales la llamada se carga al obonado de destino | Significancia nacional |
900, 910 a 919 | Otros servicios | Esquema de numeración para servicios que no tienen tarifa con prima | Significancia nacional (1) |
901 a 909 | Tarifa con prima | Esquema de numeración para servicios con cobro de tarifa con prima | Significancia nacional (1) |
940 | Datos y aplicaciones móviles | Numeración para acceder a la utilización de contenidos, aplicaciones y portales a través de terminales móviles | Significancia nacional |
947 | Acceso a Internet | Numeración para prestación de servicios de acceso a Internet según lo dispuesto a la resolución 307 de 2000 | Significancia local |
948 | Acceso a Internet por demanda | Acceso a Internet cuando no se usan los planes de tarifa reducida o plana, según lo dispuesto en el artículo 7.2.1 de la Resolución CRT 087 de 1997 | Significancia nacional/local |
- Significancia Nacional se refiere al acceso a los números del cuadro anterior, desde cualquier abonado en el territorio nacional.
- Significancia local se refiere al acceso a los números del cuadro anterior, desde los abonados en el área de cobertura del operador.
(1) Los operadores de TPBCL, con la motivación respectiva podrán solicitar a la CRT la restricción en el área de cobertura de los servicios específicos.
PARÁGRAFO. Para los (NDC) 940, 947 y 948 definidos en el cuadro anterior, la información sobre las tarifas aplicables deberá ser suministrada por escrito, a través de Internet, o cualquier otro medio idóneo.
Artículo 13.2.3.2 Administración de numeración de servicios. Los operadores de telecomunicaciones, conforme al régimen de prestación de cada servicio y siguiendo los principios y criterios establecidos en el Decreto 25 de 2002 y en esta Resolución, continuarán con la administración de la asignación al usuario de la numeración de servicios a la que se refiere el artículo 28 del Decreto 25 de 2002, hasta tanto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones disponga otra cosa.
En el caso que, los bloques de numeración de servicios que actualmente tienen disponibles se agoten, los operadores deberán presentar solicitud a la CRT con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 13.2.1.2 de la presente resolución.
Artículo 13.2.3.3 Acceso universal a la numeración de servicios. Los operadores de telecomunicaciones deben garantizar el acceso universal de todos los abonados con numeración geográfica y numeración de redes, a la numeración de que trata el artículo 28 del Decreto 25 de 2002. Para dar cumplimiento a lo anterior, los operadores de telecomunicaciones deberán habilitar la numeración de servicios a los operadores que así lo soliciten, en los términos establecidos en el Título IV de la presente resolución.
NUMERACIÓN PARA EL ACCESO A SERVICIOS SUPLEMENTARIOS.
Artículo 13.2.4.1 Autorización para el uso de normas relativas a los servicios suplementarios. Los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones que autorice el uso de una norma que reglamente la numeración para el acceso a servicios suplementarios, distinta a la adoptada en el artículo 30 del Decreto 25 de 2002. Esta solicitud deberá contener la siguiente información:
1. Identificación de la norma de la cual se solicita su autorización.
2. Copia de la norma sobre la que se solicita autorización.
3. Justificación de la necesidad de su utilización.
Artículo 13.2.4.2 Norma de servicios suplementarios para redes móviles. Se autoriza el uso de la norma "Procedimientos de Marcación Uniformes y tratamiento de llamada para radio telecomunicaciones celulares", ANSI/TIA/EIA-660-1996, de la Asociación de la Industria de las Telecomunicaciones (TIA) contenida en sus numerales 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6, 7, 8 y el Anexo A, para el uso en sistemas de telecomunicaciones móviles.
Artículo 13.2.4.3 Uso de los recursos no definidos. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones será la encargada de determinar el uso de cualquier recurso de las normas adoptadas, en cualquiera de los siguientes eventos:
a) Recursos destinados explícitamente por el estándar para la administración por parte del ente regulador nacional;
b) Recursos cuyo uso no ha sido definido de manera específica en la norma;
c) Eventos en los que se puedan aplicar varios procedimientos;
d) En aquellos casos en los que la interpretación de la norma sea ambigua.
En todo caso, la CRT podrá definir todos los aspectos previstos en las normas, aún cuando la misma prevea su definición por parte de los operadores.
Si las actualizaciones de la norma determinan el uso de algún código o secuencia para otro tipo de servicios, los operadores deberán migrar su uso a lo establecido por dicha norma, causando el menor traumatismo posible para los usuarios.
Artículo 13.2.4.4 Numeración para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada. Para el uso del servicio de mar cación abreviada se utilizará el recurso numérico con las siguientes características:
a) Longitud de tres (3) dígitos;
b) Esta numeración podrá ser preprogramada por el operador de telecomunicaciones y/o prestador del servicio suplementario, pero otorgando en todo caso la posibilidad al usuario de programarla y/o reprogramarla a su entera discreción;
c) Cuando el operador preprograme esta numeración, solo podrá abreviar números nacionales significativos al interior de su red;
d) Cuando el operador preprograme esta numeración, no abreviará números de servicios, UPT o de servicios especiales y semiautomáticos con esquema de marcación 1XY;
e) La marcación se rige por lo dispuesto en la norma de servicios suplementarios correspondiente
En todo caso, los operadores de telecomunicaciones deberán liberar los códigos en uso, si estos no son definidos en las normas de servicios suplementarios adoptadas por la CRT como parte del servicio de marcación abreviada.
Artículo 13.2.4.5 Marcación para el servicio suplementario de marcación abreviada en la norma ETSI ETS 300 738. Para el uso del servicio de marcación abreviada se marcará de acuerdo con el siguiente esquema:
ABB #
Donde "A" es un dígito entre 2 y 9 y "B" es un dígito entre 0 y 9; el (#) es el símbolo "cuadrado", de acuerdo con la recomendación UIT-T E.161 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Artículo 13.2.4.6 Marcación para el servicio suplementario de marcación abreviada en la norma ANSI/TIA/EIA-660-1996. Para el uso del servicio de marcación abreviada se marcará de acuerdo con el siguiente esquema:
# ABB
Donde "A" es un dígito entre 2 y 9 y "B" es un dígito entre 0 y 9; el (#) es el símbolo "cuadrado", de acuerdo con la recomendación UIT-T E.161 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Artículo 13.2.4.7 Publicidad de los códigos de marcación abreviada. Será responsabilidad del operador con sus usuarios, la publicidad de los números abreviados preprogramados; para tal fin, deberán informar sobre el servicio que presta y la tarifa correspondiente.
DE LOS CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN.
Artículo 13.2.5.1 Asignación de códigos de puntos de señalización. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a través del funcionario competente, asignará los códigos de puntos de señalización a los operadores de telecomunicaciones según el régimen de prestación de cada servicio y de acuerdo con las zonas y regiones donde operen. Para tal efecto, los operadores de telecomunicaciones deberán allegar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el Anexo 012 de la presente resolución.
Artículo 13.2.5.2 Administración y asignación de códigos de puntos de señalización por parte de los operadores que separen su red. Los operadores de telecomunicaciones que opten por la separación de redes y que elijan una norma de señalización que permita dicha separación, se encuentran facultados para administrar y definir los puntos o códigos de señalización dentro de su red. Dichos operadores deberán informar a la CRT los códigos de puntos de señalizaci ón que hayan sido liberados, así como tomar las medidas técnicas necesarias para evitar posibles perjuicios y dificultades en las interconexiones existentes. Así mismo, los operadores, si es del caso, deberán advertir a sus usuarios las limitaciones técnicas y características especiales que se presenten de acuerdo con la norma de señalización elegida.
Artículo 13.2.5.3 Recuperación de códigos de puntos de señalización. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a través del funcionario competente, podrá recuperar los códigos de puntos de señalización cuando el operador solicitante no cumpla la fecha prevista en el cronograma para la iniciación de operaciones con el nuevo código de punto de señalización.
Artículo 13.2.5.4 Devolución de códigos de puntos de señalización. Los operadores a quienes hayan sido asignados códigos de puntos de señalización, podrán devolverlos previa solicitud en la que conste que se han tomado todas las medidas necesarias para evitar que se causen traumatismos en la red de telecomunicaciones del Estado y que aseguren la prestación adecuada de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios de esta, de lo contrario no se permitirá la devolución y el operador deberá mantener la prestación del servicio con este código de punto de señalización hasta tanto se pueda verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Los códigos de puntos de señalización referidos en el presente artículo, se entenderán en estado de reserva por el tiempo que determine la CRT en cada caso.
Artículo 13.2.5.5 Asignación de códigos para itinerancia "roaming" internacional. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se encargará de la asignación de códigos para servicios de itinerancia "roaming" internacional, tales como: IMSI (International Mobile Subscriber Identity) de acuerdo con la recomendación UIT-T E.212, así como los códigos SID (System Identification) contemplados en el estándar TIA/EIA-41 definidos por el Foro Internacional en Tecnología de Estándares ANSI-41 (International Forum on ANSI-41 Standards Technology - IFAST), entre otros.
DE LOS INDICATIVOS NACIONALES DE DESTINO (NDC).
Artículo 13.2.6.1 Asignación de nuevos NDC. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través del funcionario competente, de oficio o a solicitud de parte, asignará nuevos Indicativos Nacionales de Destino (NDC), según las siguientes reglas:
13.2.6.1.1 Numeración geográfica. La CRT, de conformidad con el régimen de ordenamiento territorial vigente, podrá asignar NDC que se encuentren en reserva a un municipio, grupo de municipios, un departamento o grupo de departamentos.
13.2.6.1.2 Numeración no geográfica. La CRT, según las normas que reglamentan cada servicio, definirá los NDC de la numeración no geográfica previa verificación de los siguientes requisitos:
a) Identificación del (los) servicio (s), red (es), UPT, u otra categoría definida por la CRT, a la que se pretende destinar el NDC;
b) Cantidad de NDC solicitados o a definir;
c) Justificación de la necesidad del NDC correspondiente;
d) Descripción del servicio que se pretende prestar a través de la numeración en cada NDC.
Artículo 13.2.6.2 Definición de nuevas categorías de NDC. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través del funcionario competente, definirá de oficio o por petición de un operador, según las normas de cada servicio, otras categorías de Indicat ivos Nacionales de Destino, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Adopción de nuevas categorías por parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
2. Cuando las condiciones del mercado así lo exijan, lo cual deberá ser producto de un análisis y estudio de mercado previo.
3. Cuando como resultado de un estudio sobre la estructura y disponibilidad de los Indicativos Nacionales de Destino (NDC) resulte que es necesario definir nuevas categorías de NDC.
Cada vez que se defina una nueva categoría de Indicativo Nacional de Destino (NDC), la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá determinar el esquema de marcación aplicable, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Decreto 25 de 2002 ó en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
Artículo 13.2.6.3 Redefinición de NDC. Cuando por razones de interés general sea necesario, la CRT podrá modificar los NDC existentes. En dicha modificación se conservan los números de abonado al interior del NDC.
En cada caso, la CRT definirá un cronograma de migración que permita al operador efectuar los cambios y ajustes técnicos del caso, así como un programa de educación de los usuarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 del Decreto 25 de 2002.
INFORMACIÓN.
Artículo 13.2.7.1 Información que se debe remitir a la CRT. Todos los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán remitir semestralmente un reporte pormenorizado de la utilización del recurso asignado, especificando el número total de usuarios activos al final del período respectivo, el número de nuevos usuarios activados durante el semestre y explicación detallada de otros usos internos del recurso de numeración. Con el fin de garantizar la eficiencia en la administración del recurso, en caso de no remitir la información a la que se ha hecho referencia en el presente artículo en los términos señalados, la CRT no asignará nuevos bloques de numeración.
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 6.7.3.7 de la Resolución 087 de 1997, compilada por la Resolución 575 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 6.7.3.7 Tener acceso gratis para utilizar los números 1XY de que trata la modalidad 1 del Anexo 010 de la presente resolución.
ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 6.7.3.8 de la Resolución 087 de 1997, compilada por la Resolución 575 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 6.7.3.8 Tener acceso gratuito al utilizar los números de cobro revertido de que trata el artículo 28 del Decreto 25 de 2002 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.
El operador de teléfonos públicos tiene derecho a que se le reconozca un cargo por la utilización del equipo terminal cuando se hagan llamadas a números de cobro revertido, el cual será de libre negociación entre el operador de teléfonos públicos y el operador que gestiona el número de cobro revertido.
ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 7.1.13 de la Resolución 087 de 1997, compilada por la Resolución 575 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 7.1.13 Protección a la vida. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deben ofrecer en forma gratuita a los usuarios, las llamadas a los servicios de urgencia de que trata la modalidad 1 del Anexo 010 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 7.4.4 de la Resolución 087 de 1997, compilada por la Resolución 575 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 7.4.4 Entrega de la información a los usuarios. Los operadores de TPBCL, TPBCLE, y TMR pueden entregar la información de directorio a los usuarios a través de cualquier medio idóneo. El usuario podrá escoger entre las alternativas que le ofrezca el operador. Dichas alternativas pueden ser, entre otras, las siguientes: directorio impreso, medio magnético, disco compacto, Internet o información por operadora. Para cumplir con la obligación de que trata el presente artículo, los operadores deben ofrecer al menos una de las siguientes opciones: directorio impreso, o el servicio de directorio por operadora.
Los operadores de TPBCL, TPBCLE, y TMR deben actualizar la información al menos una vez al año. Los operadores deben entregar la información correspondiente al nombre del usuario, dirección y número telefónico.
Así mismo, deberán contener en forma destacada los números de urgencia, y la información sobre todos los números 1XY de que trata el Anexo 010 de la presente Resolución; números de información, números para atención de reclamos, prefijos de acceso a los operadores de larga distancia, indicativos urbanos e internacionales, reclamos de otros servicios públicos domiciliarios y el contrato de condiciones uniformes.
ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 7.5.6 de la Resolución 087 de 1997, compilada por la Resolución 575 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 7.5.6 Servicios de urgencia. Los operadores de TPBC deberán permitir de modo gratuito a sus usuarios que hayan incurrido en causal de suspensión del servicio, desde el momento en que esta opere y hasta el retiro definitivo de la línea, la realización de llamadas dirigidas a los números con estructura 1XY de que trata la modalidad 1 del Anexo 010 de la presente resolución.
ARTÍCULO 7o. Modificar el artículo 7.7.1 de la Resolución 087 de 1997, compilada por la Resolución 575 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 7.7.1 Número Unico Nacional de Emergencias. Se adopta como número único nacional de emergencias el 123 para ser asignado a la entidad territorial que lo solicite y cumpla con las condiciones establecidas en la presente resolución y lo previsto en el Decreto 25 de 2002 ó las normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.
En aquellos municipios, grupo de municipios o áreas metropolitanas donde se haya establecido un CAE, los operadores de servicios de telecomunicaciones deben mantener el acceso al servicio con los números de emergencias que actualmente se encuentran operando.
ARTÍCULO 8o. Adicionar el artículo 4.2.2.27 a la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Resolución 087 de 1997, compilada por la Resolución 575 de 2002.
Artículo 4.2.2.27 Cargos de acceso y uso de las redes entre operadores de telecomunicaciones para la marcación 1XY de la modalidad 1 del artículo 29 del Decreto 25 de 2002. No habrá lugar al pago de cargos de acceso y uso de redes entre los operadores de telecomunicaciones para las llamadas realizadas cuando se accede a los servicios con numeración 1XY, de que trata la modalidad 1 del Anexo 010 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se requiera el uso de la red de un operad or de TPBCLD en una comunicación con destino a un número 1XY que se encuentre clasificado como servicio de urgencia de la modalidad 1 del Anexo 010 de la presente Resolución, el operador de TPBCL o TPBCLE que se encuentre en capacidad técnica, deberá enrutar la llamada por partes iguales entre los diferentes operadores de TPBCLD autorizados para prestar el servicio. Los operadores de TPBCLD deben cursar este tráfico sin cargo alguno.
En el evento en que el operador de TPBCL o TPBCLE no cuente con la capacidad técnica para llevar a cabo lo establecido en el inciso anterior, deberá alternar trimestralmente el enrutamiento entre los operadores de TPBCLD, en el orden correspondiente a los prefijos de marcación asignados para la prestación de este servicio.
PARÁGRAFO 2o. Los operadores de TMC y PCS deberán entregar las llamadas a números 1XY de la modalidad 1 del Anexo 010 de la presente Resolución, al operador de TPBCL o TPBCLE en el municipio en donde preste servicio a los centros de atención de las entidades contempladas con la modalidad 1 más cercano al sitio de origen de la llamada.
ARTÍCULO 9o. Adicionar el artículo 4.2.2.28 a la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Resolución 087 de 1997 compilada por la Resolución 575 de 2002.
Artículo 4.2.2.28 Cargos de acceso y uso de las redes entre operadores de telecomunicaciones para la marcación 1XY de las modalidades 2, 3 y 4 del artículo 29 del Decreto 25 de 2002. El cobro de los cargos de acceso y uso de redes entre los operadores de telecomunicaciones, para las llamadas realizadas cuando se accede a los servicios con numeración 1XY definidos en las modalidades 2, 3 y 4 de que trata el artículo 29 del Decreto 25 de 2002, se regirá por lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la presente Resolución o por las normas que los sustituyan, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 10. Adicionar al Título V de la Resolución 087 de 1997, compilada por la Resolución 575 de 2002, un capítulo nuevo, el cual quedará así:
CAPITULO XV.
Artículo 5.15.1 Régimen tarifario para el acceso a la numeración de servicios semiautomáticos y especiales de abonados - esquema 1XY de la modalidad 4 del artículo 29 del Decreto 25 de 2002. Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones cuando accedan a la numeración 1XY de la modalidad 4 del artículo 29 del Decreto 25 de 2002 o las normas que lo sustituyen, modifiquen o deroguen, estarán sometidas al régimen regulado de tarifas.
PARÁGRAFO 1o. La tarifa máxima que se podrá cobrar al usuario cuando acceda a los servicios prestados en la modalidad 4 del artículo 29 del Decreto 25 de 2002, será de $360 del 31 de diciembre 2002, por llamada, y se actualizará anualmente teniendo en cuenta la meta de incremento a los precios al consumidor (IPC) definida por el Banco de la República.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se realicen llamadas con destino a números 1XY establecidos dentro de la modalidad 4 del Anexo 010 de la presente resolución, los operadores deberán incluir en las facturas, en forma separada, la clase de servicio que se presta, el consumo efectuado y el total facturado por este servicio.
PARÁGRAFO 3o. El responsable del servicio deberá publicitar en cualquier medio masivo de información, las condiciones de prestación del servicio, la tarifa que se aplica y, si las hay, las limit antes del tiempo de llamada, cantidad y tipo de información solicitada.
PARÁGRAFO 4o. Los servicios prestados a través de la numeración 1XY de la modalidad 4 son instalaciones esenciales y por lo tanto deberán ser ofrecidos a terceros que lo soliciten a costos más utilidad razonable, y en ningún caso a un precio superior a la tarifa ofrecida al usuario cuando accede a estos servicios.
ARTÍCULO 11. Modificar el parágrafo del artículo 7.2.1 de la Resolución 087 de 1997, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. Cuando se ofrezcan servicios que utilicen el servicio de TPBCL como servicio soporte, con una tarifa por consumo adicional a la tarifa local, la tarifa deberá ser integral, y se deberá utilizar una numeración que permita al usuario diferenciar este hecho. Asimismo, se deberá informar al usuario el tipo de servicio prestado y su consumo.
ARTÍCULO 12. Los operadores de telecomunicaciones tendrán un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente resolución, para migrar la numeración 1XY a lo definido en el Anexo 010 de la presente resolución.
Así mismo, los operadores de telecomunicaciones contarán con un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente resolución, para adecuar las tarifas, facturación y todo lo demás que sea necesario con el fin de ajustar la numeración 1XY a las modalidades definidas en el Anexo 010 de la presente resolución.
Los operadores tendrán un plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente resolución para adecuar los nuevos NDC que se definen para la numeración de servicios.
ARTÍCULO 13. <Ver Nota de Vigencia> La numeración que contenga los símbolos * y/o # y que fue permitida para el uso por parte de los operadores, antes de la entrada en vigencia del Decreto 25 de 2002 para su utilización en servicios diferentes de los establecidos en la norma del Instituto Europeo de Estandarización de las Telecomunicaciones ETSI ETS 300 378, u otras normas acogidas por la CRT, deberá migrar al esquema de numeración contemplado en el artículo 28 del mencionado decreto a más tardar el 1o. de octubre de 2003.
En aquellos casos en los cuales la numeración de que trata el presente artículo esté definida para servicios suplementarios establecidos en la norma adoptada por el operador, pero se estén utilizando diferentes códigos a los definidos por la misma, deberán migrar a los números definidos por dicha norma para cada servicio, en el mismo plazo establecido en el inciso anterior.
En todo caso, la numeración del esquema * y/o # se someterá a lo dispuesto sobre protección al usuario en el Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997 y a lo establecido sobre publicidad en el artículo 13.2.4.7 de la mencionada resolución.
ARTÍCULO 14. Los operadores de telecomunicaciones deben actualizar la información de los directorios telefónicos a más tardar en el período de publicación siguiente a la promulgación de la presente resolución.
ARTÍCULO 15. Los operadores de TPBC, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, contarán con el mismo plazo establecido en el articulo 7 de la Resolución CRT 489 de 2002, es decir, dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la misma.
ARTÍCULO 16. Los Anexos 010, 011 y 012 hacen parte integral de la Resolución 087 de 1997.
ARTÍCULO 17. Derogatorias y vigencias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARTHA PINTO DE DE HART,
Presidente.
MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN,
Director Ejecutivo.
Anexo 010.
CLASIFICACIÓN DE LA NUMERACIÓN PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES DE ABONADOS ESQUEMA 1XY.
<Este anexo debe ser consultado en la carpeta de anexos como documento PDF>
Anexo 011.
FORMATO DE SOLICUTUD DE NUMERACIÓN.
<Este anexo debe ser consultado en la carpeta de anexos como documento PDF>
ANEXO 012.
FORMATO DE SOLICITUD DE CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN
<Este anexo debe ser consultado en la carpeta de anexos como documento PDF>