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RESOLUCION 1039 DE 2004

(julio 9)

Diario Oficial No. 45.609, de 14 de julio de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por medio de la cual se modifica el Título X de la Resolución CRT 087 de 1997.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 73.3 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 37.3 y 37.4 del Decreto 1130 de 1999 establecen como funciones y facultades de las Comisiones de Regulación, las de definir los criterios de eficiencia y el desarrollo de indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos;

Que el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7o de la Ley 689 de 2001, establece que las comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que le permitan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, evaluar la gestión y resultados de las entidades, prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control;

Que después de analizadas las metodologías para la determinación de los indicadores de riesgo financiero establecidos en la regulación, la CRT considera importante unificar los mismos en cuatro niveles de riesgo, con el fin de facilitar el control posterior que realiza la SSPD a las empresas que se encuentran bajo su vigilancia y control;

Que después de analizados los comentarios recibidos por parte del sector referente a la doble aplicación del impuesto de renta en el cálculo de los indicadores financieros ROIC, margen EBITDA y EBIT, se considera pertinente excluir el rubro 531301 del Plan Unico de Cuentas (PUC) del sector, correspondiente a los gastos por impuestos de renta, de la construcción de dichos indicadores;

Por lo que,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. El artículo 10.7.1.3.1 de la Resolución CRT 087 quedará así:

"Artículo 10.7.1.3.1 Empresas con Riesgo Financiero Nulo: Este nivel de riesgo, corresponde a las empresas en las que la totalidad de sus indicadores financieros principales se encuentren en el Rango I".

ARTÍCULO 2o. El artículo 10.7.1.3.2 de la Resolución CRT 087 quedará así:

"Artículo 10.7.1.3.2 Riesgo Financiero Leve. Este nivel de riesgo corresponde a las empresas donde uno o más de los indicadores financieros principales se encuentran en el Rango II".

ARTÍCULO 3o. El artículo 10.7.1.3.3 de la Resolución CRT 087 quedará así:

"Artículo 10.7.1.3.3 Riesgo Financiero Moderado: Este nivel de riesgo corresponde a las empresas donde se presenten entre uno y tres indicadores financieros principales en el Rango III".

ARTÍCULO 4o. El artículo 10.7.1.3.4 de la Resolución CRT 087 quedará así:

"Artículo 10.7.1.3.4. Riesgo Financiero Considerable. Este nivel de riesgo corresponde a las empresas donde se presenten entre 4 (cuatro) y 8 (ocho) indicadores financieros principales en el Rango III".

ARTÍCULO 5o. El artículo 10.7.1.3.5 de la Resolución CRT 087 quedará así:

"Artículo 10.7.1.3.5 Sin perjuicio de la clasificaci6n establecida en los niveles de riesgo definidos en los artículos 10.7.1.3.1 a 10.7.1.3.4, las empresas con más de 24 (veinticuatro) meses de haber iniciado operaciones, cuyo, indicador definido a continuación sea menor a I (uno), durante dos años consecutivos, se clasificarán en Riesgo Financiero Considerable.

EBIT * (1 - % Impuesto de Renta)

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Intereses financieros * (1 - % Impuesto de Renta) + dividendos

Para la obtención del numerador del anterior indicador, se deberán incluir las cuentas del PUC establecidas en la obtención del EBIT (ver indicador ROIC, anexo 2C de la presente resolución).

Los intereses financieros se refieren a las deudas con el sector Financiero y banca oficial".

ARTÍCULO 6o. El anexo 2C de la Resolución CRT 087 de 1997 quedará así:

ANEXO 2C

CUENTAS DEL PUC PARA OBTENCION DE LOS INDICADORES

 Indicador          Fórmula                               Cuentas                        Código PUC    Notas

<Cuadro no incluido. Consultar el texto en PDF en Anexos>

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo 10.7.1.4 de la Resoluci6n CRT 087 de 1997 y las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2004.

La Presidenta,

MARTHA PINTO DE DE HART.

El Director Ejecutivo,

MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN.

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