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RESOLUCIÓN 1102 DE 2004

(noviembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

“Por la cual se impone servidumbre provisional de acceso uso c interconexión entre la red de TPBEL y TPBELE de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB S.A E.S.P., en el departamento de Cundinamarca, con la red de TPBEL y TPBELE de lo EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A E.S.P.”

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación del 12 de octubre de 2004, radicada en la CRT con el No. 200433367 la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB S.A E.S.P. en adelante ETB, solicitó la imposición de servidumbre provisional de interconexión entre la red de TPBEL y TPBELE de dicha empresa en el departamento de Cundinamarca, con la red de TPBEL y TPBELE en el mismo departamento de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A E.S.P. en adelante ETG.

Así misimo, ETB solicitó que en el acto administrativo de imposición de servidumbre provisional se ineluyera que en la interconexión entre las redes antes mencionadas se cursara tráfico desde y hacia la numeración asignada por la CRT a la ETB a través de la Resolución CRT 1058 del 1 de septiembre de 2004.

En la mencionada comunicación, ETB informó a la CR T que en reunión llevada a cabo entre las partes el 24 de septiembre del 2004, las mismas lograron llegar a un acuerdo sobre algunos lemas, los cuales se encuentran asentados en Acta de Negociación suscrita por las partes.1

Así las cosas y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante oficio de fecha 20 de octubre de 2004, informó a ETG sobre la solicitud presentada por ETB a la que se ha hecho referencia y para su conocimiento, remitió copia de la misma.

2. CONSIDERACIONES DE LA CRT

2.1 Naturaleza de la Imposición de Servidumbre Provisional

Antes de revisar los requisitos formales y de procedibilidad de la solicitud de imposición de servidumbre provisional presentada por ETB, resulta necesario recordar que de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente todos los operadores de telecomunicaciones se encuentran en la obligación perentoria de permitir el acceso, uso c interconexión de sus redes y sólo es posible resistirse a la aplicación y cumplimiento absoluto de dicha obligación ante circunstancias de índole excepcional y directamente relacionadas con la segundad de la red, los operarios o el servicio prestado por el operador a quien se le demanda la interconexión2.

En concordancia con lo anterior, la regulación previo la posibilidad de imponer servidumbre provisional a solicitud de parte, institución que ha sido contemplada por la normatividad como una herramienta de aplicación inmediata, que tiene precisamente como propósito lograr el inerfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones de manera expedita, de modo que el trámite de negociación directa que adelanten las partes, no impida o demore innecesariamente el curso de Itálico entre las dos redes y por ende la comunicación entre los usuarios atendidos por cada uno de los operadores involucrados.

Teniendo elaro lo anterior, el trámite de imposición de servidumbre provisional que adelante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones debe satisfacer la necesidad de inmediatez que impone la medida en mención, de manera que ante este tipo de actuaciones administrativas, adquiera aún mayor importancia el concepto de la informalidad de la actuación administrativa, así como le aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia, de que trata el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, antes de proceder a la imposición de servidumbre provisional de que trata el artículo 4.4.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, informó, como antes se señaló, a ETG sobre la actuación administrativa que se ocupa de la solicitud de imposición de servidumbre provisional presentada por ETB, así como que a dicha solicitud se le estaba dando el trámite previsto en el artículo 4.4.4 ya mencionado.

2.2. Requisitos Formales y de Procedibilidad de la Solicitud de Imposición de Servidumbre Provisional

En lo que respecta a los requisitos formales y de procedibilidad de las solicitudes de imposición de servidumbre provisional, debe indicarse que de conformidad con la regulación vigente para que la Comisión pueda proceder a su imposición, es requisito indispensable que: (i) durante el curso de la negociación directa se haya solicitado la interconexión provisional y ella no se haya implementado por mutuo acuerdo y (ii) que la solicitud presentada ante el operador interconectante cumpla con los requisitos del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Revisados los documentos y anexos remitidos por ETB en la solicitud de imposición de servidumbre provisional varias veces mencionada, se pudo constatar el cumplimiento de los requisitos formales y de procedibilidad antes indicados. En efecto la solicitud de interconexión provisional fue presentada por ETB ante ETG el 2 de septiembre del 2004 tal y como consta en el folio 36 del Expediente 3000-4-2-96, sin que a la fecha las parles hayan logrado implementar la interconexión provisional de mutuo acuerdo. En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, se pudo evidenciar que la solicitud de interconexión provisional presentada por ETB ante ETG cumple cabalmente con lo previsto en el referido artículo, tal y como consta en los folios 36 a 41 del Expediente 3000-4-2-96.

2.3. Numeración que debe ser activada para efectos de la interconexión

En lo que respecta a la numeración asignada a ETB por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante la Resolución CRT 1050 de 2004, y con ocasión de los afirmaciones de ETG contenidas en el Acta de fecha 24 de septiembre de 2004 antes mencionada, relativas a que la numeración asignada a ETB se encuentra comprometida en el contrato de interconexión suscrito entre ETG y Teletequendama, se considera importante realizar las siguientes precisiones:

De conformidad con lo establecido en el Decreto 025 de 2002, artículo 8, la numeración es un recurso público que pertenece al Estado, el cual puede asignado a los operadores y recuperarlo cuando se den las condiciones que para el efecto determine la Comisión de Regulación do Telecomunicaciones. Así las cosas y en la medida en que la asignación de numeración por parte de la CRT a los operadores de telecomunicaciones, no les otorga un derecho de propiedad sobre dicho recurso, la numeración relacionada en los contratos de acceso uso e interconexión siempre estará sometida a los cambios o ajustes que se presenten por una eventual devolución o recuperación3.

En el caso particular, debe mencionarse que la CRT sólo procedió a la asignación de la numeración a la que se ha hecho referencia, previo análisis de la solicitud de devolución de la numeración presentada por Teletequendama, así como de los documentos y anexos que acompañaron la solicitud presentada por ETB, de manera que el recurso numérico al que se refiere ETG en el acta de fecha 24 de septiembre, se encontraba disponible para ser asignado.

Lo anterior, fue debidamente aelarado por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a través de Resolución CRT 1092 del 22 de Octubre de 2004, por medio de la cual se ratificó la asignación de numeración contenida en la resolución CRT 1058 de 2004. En efecto, en el mencionado acto administrativo, se indica que por un error involuntario de la administración, la Resolución por la cual se asignó numeración y un código de punto de señalización a ETB en el Departamento de Cundinamarca recibió un número anterior al de la Resolución por la cual se procedió a recuperar el recurso numérico asignado a Teletequedama en el Departamento de Cundinamarca, sin que ello de ninguna manera hubiere implicado la asignación de un recurso numérico que no se encontrara disponible, razón por la cual la CRT ratificó dicho acto administrativo, mediante la enunciada resolución CRT 1092 de 2004.

En este orden de ideas, es elaro que frente al órgano encargado de la administración del Plan Nacional de Numeración y por ende, frente a todos los operadores de telecomunicaciones, quien aparece como responsable por el uso eficiente de los rangos de numeración relacionados en la Resolución CRT 1058 de 2004 y por lo tanto, está autorizado para su uso y activación es ETB y no Teletequendama de manera que para efectos de la interconexión entre las redes de TPBEL y TPBELE de ETB y las redes de TPBEL y TPBELE de ETG, deberá activarse la numeración varias veces mencionada para el envío y recepción de tráfico.

2.4 Aspectos que rigen la Interconexión

Para la imposición de la servidumbre provisional, la CRT tuvo en cuenta los acuerdos logrados por las partes, asentados en el acta de fecha 24 de septiembre de 2004, de la cual reposa una copia en el expediente 3000-4-2-96 (folios 59 y siguientes), como los términos de la solicitud presentada por ETB y las consideraciones expuestas por la CRT en el numeral 2.3 de esta Resolución.

Así mismo, debe mencionarse que para efecto de la imposición de servidumbre provisional, la CRT se acogió a lo establecido en el artículo 4.4.4 de la Resolución CRT 087 de 1997 que le permite, de oficio o previa solicitud de parte, la imposición de servidumbre provisional de interconexión, mientras se adelantan las formalidades de negociación y contratación correspondientes. El proceso de imposición de servidumbre provisional se hace en forma paralela a la negociación directa y no impide que posteriormente las partes lleguen a algún acuerdo y firmen un contrato de acceso, uso e interconexión que regule de manera definitiva la relación de interconexión.

Por lo tanto, la CRT procederá a imponer servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBEL y TPBELE de ETB en el departamento de Cundinamarca, con la red de TPBEL y TPBELE en el mismo departamento de ETG y que se curse el tráfico desde y hacia la numeración asignada por la CRT a la ETB a través de las Resoluciones CRT 586 del 20 de Diciembre de 2002 y 1058 del 1 de septiembre de 2004 aclarando que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.4.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, la ETB debe cubrir los costos de esta interconexión sin perjuicio que la parte que le corresponda a ETG sea reembolsada al operador solicitante, como parte del acuerdo de interconexión final o en caso de requerirse, la imposición por parte de la CRT de servidumbre de acceso uso e interconexión.

Así mismo, es pertinente aelarar que a través de la servidumbre provisional se establecen las condiciones mínimas en que debe operar una interconexión con el fin de entrar a prestar el servicio lo más pronto posible mientras se coneluyen las negociaciones entre los operadores, o si no hay acuerdo y en caso de presentar una solicitud en tal sentido, la CRT imponga servidumbre definitiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, el acto administrativo de imposición de servidumbre provisional, contendrá los siguientes aspectos:

2.4.1 Aspectos Generales de la Interconexión

Con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento e implementación, así como el cumplimiento de la imposición de servidumbre provisional, se establece el Anexo 1 “Condiciones Generales de la Interconexión”.

2.4.2 Condiciones Técnicas de la Interconexión

Con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento e implementación, así como el cumplimiento de la imposición de servidumbre provisional, se establece el Anexo II “Condiciones Técnicas y Operativas” las cuales reflejan los acuerdos a los que las partes llegaron en la reunión de negociación de la interconexión directa y provisional, llevada a cabo el 24 de septiembre de 2004.

2.4.3 Condiciones Económicas y Comerciales

Con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento e implementación, así como el cumplimiento de la imposición de servidumbre provisional se establece en el Anexo III las “Condiciones económicas y comerciales” que forman parte integral de la presente resolución.

2.4.4 Comité Mixto de Interconexión (CMI)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4.15 de la Resolución CRT 087 de 1997, y con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento e implementación, así como el cumplimiento de la imposición de servidumbre provisional, se define en el Anexo IV el “Comité Mixto de Interconexión (CMI)”.

En virtud de lo expuesto.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. Imponer servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBEL y TPBELE de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB S.A E.S.P. en Cundinamarca y la red de TPBEL y TPBELE en el mismo departamento de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT ETG S.A E.SP.

ARTICULO SEGUNDO. La servidumbre impuesta deberá cumplirse de acuerdo con lo establecido en los Anexos: I. Condiciones Generales. II. Condiciones Técnicas y Operativas. III. Condiciones Económicas y Comerciales y IV. Comité Mixto de Interconexión, los cuales forman parte integral de la presente Resolución.

ARTICULO TERCERO. Notifiquese personalmente la presente resolución a los representantes legales de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P. y de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT ETG S.A E.S.P. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la presente resolución procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá, D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMAN DARIO ARIAS PIMIENTA

Presidente

GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA

Director Ejecutivo

ANEXO I.

CONDICIONES GENERALES.

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN DE LA RED DE TPBEL Y TPBELE DE ETB CON LA RED DE TPBEL Y TPBELE DE ETG EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

ARTICULO 1. OBJETO DE LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN. El objeto del presente acto administrativo es imponer las condiciones de carácter legal, técnico, operativo y económico que gobiernan la servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión de la red de TPBEL y TPBELE operada por ETG y la red de TPBEL y TPBELE operada por ETB en el departamento de Cundinamarca.

ARTICULO 2. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES.

2.1 OBLIGACIONES DE ETB

Asumir el valor de las inversiones y gastos necesarios para la interconexión e interoperabilidad de los servidos de la red de TPBEL y TPBELE de ETB con la red de TPBEL y TPBELE de ETG, de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente acto administrativo.

Permitir el acceso y uso de la red y la interoperabilidad de los servicios por parte de los usuarios de ETG.

Garantizar la interoperabilidad de los servicios cuyo origen o destino sean los usuarios de la red de ETG.

Pagar a ETG los rubros establecidos en el presente acto administrativo.

Las demás que se deriven del presente acto y de la resolución CRT 087 de 1997

2.2. OBLIGACIONES DE ETG

Asumir el valor de los gastos necesarios al interior de su red, para garantizar la interconexión e interoperabilidad de los servicios de la red de TPBEL y TPBELE de ETB con la red y los servicios de la red de TPBEL y TPBELE de ETG, de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente acto administrativo.

Permitir el acceso uso e interconexión de su red en condiciones técnicas operativas comerciales y económicas no discriminatorias para los usuarios de la red de TPBEL y TPBELE de ETB.

Garantizar la interoperabilidad de los servicios cuyo destino u origen sean los usuarios de la red de TPBEL y TPBELE de ETB.

Pagar a ETB los rubros establecidos en el presente acto administrativo.

Las demás que se deriven del presente acto y de la resolución CRT 087 de 1997

ANEXO II.

CONDICIONES TECNICAS Y OPERATIVAS.

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN DE LA RED DE TPBEL Y TPBELE DE ETB CON LA RED DE TPBEL Y TPBELE DE ETG EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

ARTÍCULO 1. OBJETO.

El presente Anexo tiene por objeto desarrollar los aspectos técnicos y operativos de la servidumbre provisional de acceso, uso c interconexión de la red de TPBEL y TPBELE operada por ETG y la red de TPBEL y TPBELE operada por ETB en el departamento de Cundinamarca en especial lo relativo a las obligaciones de las partes, infraestructura física requerida para la interconexión, dimensionamiento, compatibilidad integración, calidad, grado de servicio e interfuncionamiento de la interconexión, la interoperabilidad de los servicios el cumplimiento de las normas técnicas, procedimientos de control supervisión y mantenimiento de los equipos para la interconexión.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.

Teniendo en cuenta las características de la interconexión regulada en la presente Resolución, las partes deberán tener en cuenta para los efectos de este Acto las siguientes definiciones de términos técnicos. Los términos no aelarados en el presente anexo, se deben interpretar de acuerdo con las definiciones contenidas en la Ley Colombiana, las Reglamentaciones y definiciones expedidas por la CRT y por los organismos internacionales, en especial las definidas por la UIT.

PUNTOS DE INTERCONEXIÓN ENTRE LA RED DE TPBEL Y LA RED DE TPBELE DE ETG Y LA RED DE TPBEL Y LA RED DE TPBELE DE ETB: Son el lado calle o lado de transmisión de cada uno de los distribuidores digitales (DDE) de las redes donde se conectan los terminales digitales de conmutación de cada uno de los nodos de interconexión.

MODOS DE INTERCONEXIÓN: Son las centrales matrices de conmutación vinculadas directamente con las redes de TPBEL y TPBELE de ETEL y de las redes de TPBEL y TPBELE de ETB, vinculado directamente con el Punto de Interconexión.

PUNTO DE INTERCONEXIÓN: Es el punto físico en donde se efectúa la conexión entre las redes de TPBEL y TPBELE de ETG y las redes de TPBEL y TPBELE de ETB en el departamento del Cundinamarca, para permitir su interfuncionamiento y la interoperabilidad de los servidos que soportan.

ENLACES DE INTERCONEXIÓN: Son los enlaces digitales bidireccionales o unidireccionales salientes o entrantes, tributarios de 2 Mbps y/o de jerarquía superior, que conectan a las RTPBEL Y RTPBELE de ETG y la RTPBEL Y RTPBELE de ETB en el departamento de Cundinamarca.

ENLACES INTERNOS: Son los enlaces digitales o análogos entrantes, salientes y/o bidireccionales que cada operador utiliza al interior su red, destinados al servicio de TPBEL y TPBELE. Estos enlaces no forman parte de los enlaces de Interconexión.

GRADO DE SERVICIO DE LA INTERCONEXIÓN: Es la probabilidad de que una llamada sea bloqueada durante la hora de más alto tráfico, a causa de problemas de dimensionamiento de los equipos componentes de la interconexión o de fallas técnicas en la interconexión.

ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS Y GARANTIAS DE LA INTERCONEXIÓN.

Las partes desarrollarán las actividades que permitan alcanzar los indicadores de calidad políticas de operación y mantenimiento indicados en el presente anexo.

Las partes deberán colaborar entre sí para lograr el interfuncionamiento de sus respectivas redes. Para ello deberán ineluir las provisiones económicas y técnicas que se requieran dentro de sus planes de inversión y mejoramiento de sus redes.

En caso que determinada especificación técnica relativa a la interconexión no este definida en ninguna norma nacional o internacional el CMI deberá definir la manera como se harán compatibles los equipos de interconexión relacionados con dicha especificación.

ARTÍCULO 4. CARACTERÍSTICAS DE LA INTERCONEXION.

Los Nodos de Interconexión de cada una de las Partes son los definidos en el cuadro No.1.

La interconexión entre las redes de TPBEL y TPBELE de ETG con las redes de TPBEL y TPBELE de ETB en el departamento de Cundinamarca se realizará a través de puntos físicos de interconexión utilizando los puertos de 2048 Kbps y/o mayor jerarquía.

Las señales de interface a 2048 Kbps cumplirán las características especificadas en la recomendación G.703 de la UIT. La codificación de las señales cumplirán con la recomendación G.711 de la UIT y usará la ley A.

La multiplexación se efectuará de conformidad con la recomendación G.732 de la UIT-T para velocidades nominales de 2.048 Kbps.

ETB y ETG deberán establecer y mantener la capacidad necesaria de enlaces de interconexión para ofrecer el grado de servicio establecido en el presente Acto.

Es obligación de ETB y ETG mantener habilitados para todos los abonados y teléfonos de servicio Público el número identificados de las redes de TPBEL y TPBELE de ETG así como el de las redes de TPBEL y TPBLE de ETB en el departamento de Cundinamarca.

La Interconexión entre las redes de las partes deben permitir cursar el tráfico desde los usuarios de cada una de las redes hacia los usuarios de su propia red, en las mismas condiciones en las que estos le ofrecen el servicio a sus usuarios, las cuales deben ser analizadas bajo la prueba de imputación de acuerdo con lo dispuesto por la CRT.

Las partes intercambiarán anualmente, en el primer trimestre del respectivo año, los diagramas esquemas de vías, topología de cada una de las redes y demás documentación necesaria para efectos del dimensionamiento.

Los operadores tienen la obligación de mantener una capacidad disponible de interconexión suficiente para cumplir con sus obligaciones de interconexión.

ARTÍCULO 5. RESPONSABLE DEL SERVICIO.

La responsabilidad de las llamadas de TPBELE cursadas entre las redes de TPBELE de ETB y TPBELE en el departamento de Cundinamarca, será de ETB.

La responsabilidad de las llamadas de TPBEL cursadas entre las redes de ETG y de ETB, será del operador que origina la llamada.

ARTÍCULO 6. NO DISCRIMINACIÓN Y NEUTRALIDAD.

Las partes deberán respetar el principio de igualdad y no discriminación, en especial se considera discriminatorio el incumplimiento del principio de acceso igual cargo igual, de acuerdo con la regulación expedida por la CRT.

ARTÍCULO 7. EVOLUCIÓN DE LA INTERCONEXIÓN.

ETB deberá suministrar las matrices de tráfico indicando el tráfico proyectado en erlangs y la cantidad de enlaces necesarios en los puntos de interconexión para un periodo de dos años.

La interconexión comenzará a funcionar a partir de la fecha en que finalicen las pruebas de interconexión, cuya duración se estima en dos semanas contadas a partir del momento en que ETB finalice la instalación de los equipos de interconexión.

La implementación y desarrollo de los planes de interconexión será determinada por el CMI el cual para tal fin deberá establecer un cronograma detallado en la primera reunión que deberá celebrarse el tercer día hábil posterior a la fecha de vencimiento del plazo previsto para la designación de sus miembros. El cronograma deberá especificar la fecha prevista para la puesta en funcionamiento de la interconexión, las actividades, y la duración de las mismas, teniendo en cuenta el tiempo de fabricación de equipos y acondicionamiento de las áreas.

ARTICULO 8. PLANES TÉCNICOS.

8.1 Enrutamiento

De acuerdo con el esquema de interconexión establecido, los enrutamientos de los tráficos originado y laminado entre los nodos de las redes de TPBEL y TPBELE de ETB y las redes de TPBEL y TPBELE de ETG, se realizarán conforme al plan de numeración vigente.

"No existirá discriminación de enrutamiento de tráfico desde y hacia las redes de TPBEL y TPBELE de ETB y las redes de TPBEL y TPBELE de ETG, por lo tanto, ninguna de las partes ofrecerá ni dará mejores condiciones técnicas a otro operador en beneficio de un tercero o de el mismo.

8.2 Sincronización

Ll método de sincronización deberá ser definido por ETB y ETG al anterior del CMI, conforme al plan nacional de sincronismo vigente de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, siguiendo la recomendación G: 803 de la UIT-T.

Los requisitos mínimos de temporización utilizados como relojes serán los descritos en las recomendaciones UIT-T G.812 y G.813.

El CMI determinará cuál es el nodo al que corresponda establecer la sincronización. En caso que no sea posible, cada red tomará su propio reloj de referencia.

El estado de sincronización de la interconexión se revisará al menos una vez por semestre, mediante pruebas conjuntas cuya fecha y contenidos serán definidos por el CMI, El CMI tomará las medidas que se requieran para garantizar que las condiciones de sincronización entre las redes permitan mantener la calidad del servicio.

8.3 Señalización

La señalización entre las redes de TPBEL y TPBELE de ETB y las redes de TPBEL TPBELE de ETG se realizará utilizando el protocolo UTT-T No 7 Norma Nacional, adoptado por el Ministerio de Comunicaciones.

Los mensajes de señalización que se intercambien entre las dos redes deben ser de uso exelusivo de la interconexión.

La carga de tráfico de señalización en un enlace de señalización será de 0.2 erlangs como máximo.

La señalización de la red se revisará por lo menos una vez por semestre mediante pruebas conjuntas cuya fecha y contenido serán definidos por el CMI, de tal manera que no se degraden los parámetros de calidad del servicio.

Las Partes deberán cumplir con los parámetros de calidad estipulados en las recomendaciones de la UIT, en especial Q.706, Q.709, Q720 y Q.721.

Los Códigos de los puntos de señalización serán los asignados por la CRT.

8.4 Numeración

Para efectos de la interconexión entre las redes de TPBEL y TPBELE de ETB y las redes de TPBEL y TPBELE de ETG, los operadores deberán programar en sus centrales, la numeración descrita en el Cuadro Número 3 del presente anexo, correspondiente al recurso numérico asignado por la CRT a los mismos.

De igual marera, ETB informará a ETG las series nuevas y cambios de series con el fin de que se realicen los ajustes y trabajos necesarios que permitan tramitar y facturar el tráfico correspondiente.

Tanto ETB como ETG deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el plan de Numeración fijado por el Gobierno nacional.

8.5 Tasación

El registro de las llamadas entre las redes de TPBEL y TPBELE de ETB y las redes de TPBEL y TPBELE de ETG, se efectuará mediante los sistemas de Accounting Rate y Toll Ticketing en los nodos de interconexión de ETB y ETG de acuerdo con los servicios habilitados por cada operador.

8.6 Tarificación

El responsable de la llamada será el encargado de efectuar la calificación de conformidad con sus políticas comerciales y con las normas que establece la normatividad vigente.

Las partes deberán realizar pruebas mensuales del registro de tasación con el fin de minimizar las inconsistencias por errores en lo tasación.

Para la entrada en servicio de un nuevo nodo de interconexión las partes deben efectuar pruebas con la información de tráfico tarificado con una antelación de al menos de un mes, para la validación del sistema. El CMI elaborará el procedimiento para llevar a cabo dichas pruebas.

ARTÍCULO 9. MEDICIÓN DE TRAFICO.

Los operadores deberán registrar las llamadas desde las redes de TPBEL y TPBELE de ETG hacia las redes de TPBEL y RTPBELE de ETB y las llamadas desde las redes de TPBEL y TPBELE de ETB hacia las redes de TPBEL y TPBELE de ETG.

Cada operador debe estar en capacidad de medir el tráfico entrante y saliente de cada una de sus redes, de modo que puedan establecer el valor de los tráficos correspondientes para efectos de liquidación de los cargos de acceso y uso, conforme al acuerdo que las partes logren o en su defecto, según las reglas generales definidas en la regulación vigente.

La medición del tráfico deberá ser permanente y en periodos de 24 horas.

ARTICULO 10. GRADO DE SERVICIO.

Los Operadores dimensionarán los enlaces con el criterio de rutas bidireccionales ton probabilidad de bloqueo menor o igual al dos por mil (0.2%) en ausencia de fallas.

La disponibilidad de la Interconexión, para los primeros seis meses de funcionamiento físico de la interconexión, deberá ser igual o superior a 99.9%, luego de este periodo, la disponibilidad de los enlaces de interconexión sobre un periodo de seis meses será igual o superior al 99.99% El CMI acordará el método para su medición.

Los indicadores de calidad de la interconexión, deberán sujetarse a las definiciones contenidas en el capítulo 2 de las recomendaciones £.600 de la UIT.

ARTICULO 11. SUPERVISIÓN.

Las partes deberán realizar pruebas periódicas de forma mensual para garantizar el correcto funcionamiento de los equipos de medición, para lo cual en el CMI definirá las personas responsables de dichas pruebas. Las anomalías, fallas o cualquier tipo de inconsistencias deben ser reportadas y tenidas en cuenta en el proceso de conciliación de los cargos de acceso y uso de las redes de cada uno de los operadores.

ARTÍCULO 12. CONCILIACIÓN DE MEDICIONES.

Para efectos de la interconexión provisional, los operadores deberán medir todo el tráfico desde y hacia cada una de las centrales de los nodos de interconexión para efectuar el cálculo de los cargos de acceso y uso, según el acuerdo al que lleguen las partes sobre el particular, o en su defecto, de conformidad con lo establecido en la Oferta Básica de Interconexión de ETG, lo cual concuerda con lo dispuesto por la regulación vigente sobre el particular. Lo anterior, en la medida en que la Oferta básica de Interconexión radicada por ETB sólo se refiere a los cargos de acceso que deben pagarse por el uso y acceso de su red local en sentido entrante y saliente4.

En el caso que las partes acuerden un cargo por acceso y uso, cada mes se totalizará el tráfico medido y en el exento de presentarse diferencias entre las cifras presentadas por ETG y por ETB las partes suscribirán un acta, y aplicarán el siguiente procedimiento.

Si la diferencia es inferior al 1% se tomará un promedio de las dos mediciones.

Si las diferencias están entre el 1% y el 3% el CMI adoptará los procedimientos para la revisión y demás decisiones que se requieran.

Si las diferencias son superiores al 3% respecto al mayor valor, las partes deberán contratar conjuntamente un perito técnico pagado por ellas, para que en un plazo no superior 30 días calendario dictamine sobre el funcionamiento de los sistemas de medición.

En último término las partes podrán acudir a la CRT para que dicho ente o quien ejerza sus funciones designe peritos de los registrados ante la misma, quienes deberán presentar otro dictamen, el cual será definitivo. El perito en este caso será pagado por ambos operadores en partes iguales.

ARTICULO 13. MANTENIMIENTO DE LA INTERCONEXIÓN.

Las partes son responsables del mantenimiento operación, administración y calidad del servicio del equipo de interconexión.

ETG es responsable del mantenimiento, operación administración y calidad del servicio desde el distribuidor digital (DDF) de cada uno de sus nodos de interconexión de sus redes de TPBEL y de TPBELE hacia el interior de cada una de sus redes.

ETB es responsable del mantenimiento, operación administración y calidad del servicio desde el distribuidor digital (DDF) de cada uno de sus nodos de interconexión de mis redes de TPBEL y de TPBELE hacia el interior de cada una de sus redes.

Para el normal desarrollo de la interconexión es obligación de las partes permitir el acceso al personal, previa autorización mutua, las 24 horas del día, los 365 días al año a los sitios ubicados en los previos del operador donde existan equipos de interconexión de su propiedad de igual manera se deberán intercambiar los teléfonos, celulares, o beepers con el personal de mantenimiento o de soporte de emergencias para reportar cualquier falla que pudiese presentarse de modo que se pueda atender de manera inmediata.

El ingreso del personal de mantenimiento a las respectivas áreas donde estén ubicados los puntos de interconexión, se hará siguiendo las normas de seguridad de cada empresa tenga establecido.

Los cambios en los equipos relacionados con la interconexión deben ser informados por escrito y coordinados entre las partes, con una antelación no inferior a 30 días calendario.

A fin de coordinar eficientemente las labores de operación y mantenimiento, las partes mantendrán actualizada la siguiente información directamente relacionada con la interconexión, la cual deberá ser intercambiada entre las partes de manera mensual:

Planos Esquemáticos: En donde estén consignados todos los datos sobre las características generales de los equipos relacionados con la interconexión, entre ellas la numeración de cables, tipo de regletas, ubicación, de las mismas de los Distribuidores Digitales.

Planos de Localización: Debe contener la ubicación física de los equipos relacionados con la interconexión, como equipos de conmutación, transmisión, alambrado, ducteria etc. Cualquier nueva conexión o cambio que se realice en la interconexión deberá ser informarlo y actualizar los correspondientes planos.

Registro: Este documento deberá ser utilizado para llevar mi control del comportamiento de los equipos de interconexión nivel de mantenimiento preventivo y Conectivo, datos estadísticos de las fallas ocurridas.

ARTÍCULO 14. AUDITORIAS TÉCNICAS.

En caso que se presenten diferencias en asuntos de carácter técnico, que no puedan ser resueltas por las partes, o en caso que alguna de las partes considere indispensable verificar el cumplimiento que la otra parte esté dando a lo establecido en este Anexo, cualquiera de estas podía solicitar el desarrollo de auditorías técnicas. Estas auditorías serán efectuadas por reconocidos peritos en la materia, y los gastos que demanden serán Cubiertos por la parte solicitante. El CMI definirá el procedimiento y los requisitos a los que someterán las auditorías técnicas.

ARTICULO 15. PARAMETROS DE MANTENIMIENTO DE LA INTERCONEXIÓN.

Las partes tomarán mediciones de tráfico mensual las 24 horas del día durante todo el mes sobre las rutas de interconexión. Con dicha información se generarán los perfiles de tráfico en la hora pico teniendo en cuenta los valores más altos del periodo de acuerdo con los criterios del CMI.

ARTÍCULO 16. CALIDAD DEL SERVICIO EN LAS REDES.

El valor de los índices de calidad en la red de TPBEL y TPBELE de ETG y en la red de TPBEL y TPBELE de ETB será igual al valor de los índices de calidad que ETG y ETB se ofrezcan así mismos o a otros operadores en cumplimiento al principio de no discriminación y neutralidad establecido en el adíenlo 4.2.13 de la Resolución CRT 087 de 1997.

ARTICULO 17. INTERRUPCIÓN DE LA INTERCONEXIÓN.

De conformidad con la normativa vigente, la CRT o el ente competente podrá autorizar la interrupción de la interconexión con ocasión de la realización de mantenimiento, pruebas y otras circunstancias razonables tendientes a mejorar la calidad del servicio. Dicha interrupción deben programarse durante los periodos de baja utilización de la red por parte de los usuarios buscando que el impacto sobre el servicio sea mínimo y su duración sea la menor posible. Los usuarios deben ser informados por lo menos con tres (3) días calendario de anticipación, cuando se programen interrupciones de más de treinta (30) minutos, salvo en casos de emergencia, seguridad nacional o caso fortuito que justifiquen la actuación inmediata del operador. El operador deberá justificar todas las interrupciones por escrito ante la CRT o el ente competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que siguen a la misma e informar de las medidas lomadas para restablecer la interconexión y de la fecha prevista para el restablecimiento del servicio.

ARTÍCULO 18. PROCEDIMIENTO PARA EL REPORTE Y SOLUCIÓN DE FALLAS.

Con el objeto de dar mayor agilidad en la solución de fallas que afecten la interconexión se realizará el siguiente procedimiento:

Tanto el personal técnico de tumo de ETG como el de ETB, identificarán las fallas con base en los reportes diarios de los equipos o en las alarmas reportadas al centro de gestión de cada operador.

Al ser detectada la falla, tanto el personal técnico de ETG como el de ETB, se deberán comunicar entre sí con el fin de acordar el procedimiento inmediato a la solución del problema.

Una vez solucionada la falla se debe elaborar un informe para el CMI sobre la falla presentada, las acciones realizadas y cualquier observación a la que haya lugar.

En exentos de emergencia las partes se obligan a comprometerse a aportar en el menor tiempo posible los equipos, elementos y recursos logísticos necesarios para su pronta solución.

ARTÍCULO 19. ESPACIOS Y ENERGÍA PARA LA INTERCONEXIÓN.

Cuando para efectos de la interconexión sea necesario que la ubicación de los equipos de un operador se efectúe en las instalaciones y salones del otro operador este brindará las facilidades para su ubicación y alimentación eléctrica A.C. y/o D.C., de igual manera permitirá el acceso y uso de sus torres para la colocación de antenas para los radioenlaces previstos.

Las partes se comprometen a dar cumplimiento a las normas técnicas sobre instalaciones, segundad eléctrica, protecciones contra descarga licitas y demás procedimientos que ayuden a conservar las instalaciones y equipos. Dichas normas serán acordadas por el CMI y guardarán compatibilidad con las normas que sobre estas materias hayan formulado las autoridades del sector.

Los términos de contratación se regulan por las establecidas por cada una de las partes para este tipo de servicios y acorde con la regulación vigente.

CUADRO No. 1.

MODOS DE INTERCONEXIÓN Y PUNTOS DE ACCESO.

INTERCONEXIÓNNODOS ETBNODOS ETG
RTPBCLE ETB & RTPBCLE ETGALCATEL Cra 5 N 20 B 127/133 en GirardotCarrera 11 No 18 - 23 Girardot.

CUADRO No. 2.

ENLACES INTERCONEXIÓN.

SERVIDUMBRE PROVISIONAL.

NODOTRAFICOENLACES
ALTO DE LA CRUZ TRAFICO LOCAL GIRARDOT10
CUNI LOCAL EXTENDIDO2

Nota: Esta interconexión es para todos los municipios donde se le ha asignado numeración a ETB, de acuerdo con el cuadro número 3 del presente acto. En todo caso, los enlaces existentes para el tráfico de Larga Distancia no deberán verse afectados.

CUADRO No. 3.

NUMERACIÓN SERVIDUMBRE PROVISIONAL.

MUNICIPIORANGO DE NUMERACION
APULO8388XXX
GIRARDOT8872XXX-8875XXX8350XXX-8358XXX8360XXX-0262XXX8369XXX
RICAURTE8366XXX
TOCAIMA8785X XX -8786XXX8367XXX
VIOTA8368XXX
SOPO8788XXX-8789XXX
TOCANCIPA 8705XXX-8786XXX
CAJICA8795XXX-8798XXX
FACA8905XXX-8909XXX8916XXX-8919XXX
GUADUAS8960XXX-8963XXX
SILVANIA8788XXX-8789XXX
VILLETA8953XXX-8955XXX
UBATE8894XXX-8897XXX
ZIPAQUIRA8811XXX-8817XXX8820XXX-8821XXX
FUSAGASUGA8861X X X-8869XXX

ANEXO III.

CONDICIONES ECONOMICAS Y COMERCIALES.

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL DE ACCES, USO E INTERCONEXIÓN DE LA RED DE TPBEL Y TPBELE DE ETB CON LA RED DETPBEL Y TPBCLE ETG EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

ARTICULO 1. OBJETO.

El objeto del presente Anexo es establecer las responsabilidades y procedimientos operativos referentes a los aspectos comerciales y financieros derivados de la Ley y del presente Acto, lo cual se encuentra supeditado a que las partes acuerden alejo distinto a lo establecido en la Oferta Básica de Interconexión de ETG, la cual concuerda con lo dispuesto por la regulación vigente sobre el pago de los cargos de acceso y uso entro las redes de TPBEL y las redes de TPBCLE. Lo anterior, en la medida en que la Oferta Básica de Interconexión radicada por ETB sólo se refiere a los cargos de acceso que deben pagarse por el uso y acceso de su red de TPBCL en sentido entrante y saliente5.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que para electos de la interconexión provisional que se impone, la Regulación vigente ha previsto que el operador solicitante deberá cubrir todos los costos de la interconexión, sin perjuicio que la parte que corresponda al operador interconectante sea reembolsada al operador solicitante, como parte del acuerdo de interconexión final o imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, en caso de presentarse una solicitud en tal sentido.

El alcance del presente Anexo sin condicionarlo a ello, incluye:

- Procedimientos para el manejo de inconsistencias.

- Pagos a favor de ETG

- Cargos de acceso o Cargos por capacidad (Dependiendo de la opción acordada por los operadores)

- Prestación de otros servicios esenciales y suplementarios

- Pagos a favor de ETB

- Cargos de acceso o Cargos por capacidad (Dependiendo de la opción acordada por los operadores)

- Prestación de otros servidos esenciales y suplementarios

- Procedimientos para la transferencia de fondos entre los operadores

- Procedimientos para elaborar las conciliaciones de las cuentas respectivas

- Auditoria

ARTICULO 2. DEFINICIONES.

Para los efectos de este Acto, las partes tendrán en cuenta las siguientes definiciones de términos inherentes a aspectos financieros comerciales:

1. Periodo de consumos: Es el período durante el cual se cursaron las llamadas que son objeto de facturación. El periodo de medición mensual comprende desde el día I a las 0:00 horas hasta el último día a las 23:59:59

2. Fraudes. Utilización indebida de las redes interconectadas, por terceros no determinados, de tal manera que no se permite a los operadores ejecutar los procesos de facturación, cobro y/o recaudo del tráfico y demás cargos que correspondan a los usuarios.

3. Medio para suministrar información para conciliación: Es el medio magnético o electrónico que hayan acordado las partes para suministrar dicha información. Este medio puede ser disquetes, cintas, enlaces de datos dedicados o conmutados, direcciones de correo electrónico u otros análogos.

4. Llamada fructuosa o completada: llamada que alcanza el número deseado y permite la conversación (numeral 2.12. Recomendaciones E.600 de la UIT-T)

ARTÍCULO 3. SUBCOMITE FINANCIERO DE INTERCONEXIÓN.

El Comité Mixto de Interconexión designará dos funcionarios de cada empresa, quienes serán los responsables de la preparación de los informes para dicho Comité Mixto de Interconexión, de las conciliaciones.

ARTÍCULO 4. CARGOS POR ACCESO Y USO DE LA RED.

Para los cargos por el acceso y uso de las redes, los operadores a partir del inicio de las operaciones y mientras esté vigente la servidumbre provisional, deberán conciliar mensualmente el tráfico cursado pero no habrá lugar a transferencia de fondos.

Una vez, las partes logren un acuerdo sobre la remuneración de la interconexión, el esquema definido deberá ser aplicado a la diferencia de tráfico resultante de las conciliaciones mensuales que se realicen desde el inicio de operaciones.

ETB y ETQ deben enviar mensualmente a esta comisión la siguiente información:

- Tráfico entrante y saliente entre las dos redes en erlangs y en minutos discriminado por cada ruta y por cada servicio.

- Número de circuitos en funcionamiento por cada ruta tanto para las rutas de tráfico local como de las rutas para tráfico de local extendido.

Los operadores deberán medir y registrar la información necesaria para efectos de determinar el valor correspondiente al cargo por transporte del tráfico de TPBELE, el cual será determinado según las reglas definidas en la regulación vigente.

ARTÍCULO 5. ARRIENDO DE LAS INSTALACIONES ESENCIALES.

Los valores que ETB debe reconocer a ETG por el uso de las Instalaciones esenciales y servicios adicionales son las establecidas en la Oferta Básica de Interconexión, registrada ante la CRT por parte de ETG.

Estos valores se incrementarán anualmente, cada 1 de enero, según el porcentaje superior de incremento del salario mínimo mensual legal vigente decretado por el Gobierno Nacional. El Comité Mixto de Interconexión evaluará y de mutuo acuerdo establecerá incrementos superiores a los aquí establecidos, originados por costos adicionales o excepcionales.

Para todos los efectos, en cuanto a este valor se refiere, los operadores aplicarán una tasa de descuento del valor del IPC de cada uno de los periodos.

ARTICULO 6. CONCILIACIÓN ETG Y ETB.

Los operadores deberán realizar las conciliaciones por cualquier método idóneo que el CMI determine. Al finalizar cada conciliación se suscribirá un acta de conciliación de cuentas. Dicha acta de conciliación y las facturas serán el soporte para la transferencia de fondos.

Si hubiera lugar a algún tipo de ajuste, cualquiera que sea su naturaleza, la parte que objeta, una vez se acepte la corrección podrá incluirlos en una cuenta posterior, preferentemente en el período siguiente a aquel en que las partes acuerdan la corrección. Dichos cargos no serán admitidos pasados seis meses contados a partir de la fecha en que la objeción fue aceptada.

ARTÍCULO 7. COSTOS DE LA INTERCONEXIÓN.

Para la Imposición de Servidumbre provisional, ETB deberá cubrir los costos de la interconexión, sin perjuicio que la parte que corresponda a ETG, sea reembolsada a ETB como parte del acuerdo de interconexión final o de servidumbre de acceso y uso e interconexión, en observancia a lo establecido por el artículo 4.4.4 de la Resolución CRT 087 de 1997.

ANEXO IV.

COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXION.

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN DE LA RED DE TPBCL Y TPBCLE DE ETB CON LA RED DE TPBCL Y TPBCLE DE ETG EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

ARTICULO 1. OBJETIVO.

Controlar la ejecución y cumplimiento de la imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión, para la cual mantendrá información directa y permanente acerca de su desarrollo, tendiente a utilizar los equipos e infraestructura de interconexión eficientemente para la búsqueda continua de la calidad de los servicios prestados y el mejoramiento de la productividad.

Al ejercer sus funciones el CMI tendrá en cuenta los siguientes aspectos que rigen la imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión:

1. La imposición de acceso, uso e interconexión tiene como finalidad principal permitir que los usuarios de la red de TPBCL y TPBCLE de ETG puedan comunicarse con los usuarios de la red TPBCL y TPBCLE de ETB y viceversa.

2. Las partes están obligadas a mantener la neutralidad. La interconexión se prestará en condiciones técnicas y económicas iguales o comparables para todo operador. Las partes no deben interferir la libre competencia. No debe presentarse discriminación del enrutamiento del tráfico en ambos sentidos de la red.

3. La continuidad y la calidad son un objetivo permanente de la interconexión. Los conflictos surgidos entre las partes no darán lugar a que se afecte la continuidad de la interconexión.

4. La interconexión reporta beneficios a ambas partes.

ARTÍCULO 2. FUNCIONES ESPECÍFICAS.

Establecer los procedimientos y cronogramas que no estén en este acto, que sean necesarios para la debida ejecución de la interconexión y proponer dichas modificaciones a los mismos.

Supervisar que la interconexión se ajuste los Planes Técnicos Básicos, en cuanto a numeración, sincronización, enrutamiento, y señalización.

- Establecer los informes técnicos que se necesiten y hacer seguimiento y análisis de los mismos.

- Supervisar y evaluar los compromisos y resultados de los Subcomités y efectuar recomendaciones para el mejoramiento y cumplimiento de su trabajo.

- Establecer el procedimiento pata solucionar las divergencias derivadas de la ejecución de la interconexión.

- Verificar que se realicen y' cumplan a cabalidad los puntos pendientes de las Actas de los Subcomités.

- Asignar funciones a los representantes de cada parte en los Subcomités y grupos encargados, entre otras, de las responsabilidades que adelante se relacionan.

- Solicitar los informes que se requieran para que sirvan de base en la toma de decisiones de competencia del CMI y de los representantes legales.

- En caso de ser necesario proponer a los representantes legales de las partes, la necesidad de la contratación de una auditoria especial externa por cuenta de ambas. Los costos de tal auditoria se distribuirán entre las partes de forma igual.

- Ejercer todas las funciones que se asignen a los subcomités o grupos en el caso que los mismos no lleguen a conformarse.

ARTICULO 3. CONFORMACIÓN Y REUNIONES DEL CMI.

Las partes, al siguiente día hábil a la ejecutoria de esta resolución, designarán sus representantes en el CMI. El CMI se reunirá en la ciudad donde estas acuerden y estará conformado por cuatro (4) miembros en representación de las mismas, dos (2) representantes y dos (2) suplentes de ETG y dos (2) representantes y dos (2) suplentes por parte de ETB

- El CMI se reunirá con carácter obligatorio una vez al mes, a menos que ambas partes acuerden renunciar a alguna de las reuniones inicialmente convenidas.

- Adicionalmente el Comité podrá reunirse de mutuo acuerdo en cualquier tiempo y lugar a solicitud de alguna de las partes. Los representantes de las partes tendrán autoridad para decidir sobre los asuntos de competencia del Comité. El Comité tendrá un presidente y un secretario que deberá pertenecer a cada una las empresas. El comité será presidido, en forma alternativa por períodos de un año, iniciando por uno de los miembros nombrados por ETG.

- Las decisiones se tomarán por voto unánime de las partes.

- Las decisiones del CMI se harán constar de Actas, suscritas por quienes actúen como presidente y secretario del CMI.

ARTÍCULO 4. SUBCOMITE TÉCNICO DE INTERCONEXIÓN.

FUNCIONES

El Subcomité Técnico de Interconexión, además de las tareas explícitamente definidas en el Anexo Técnico Operacional, tendrá las siguientes funciones:

- Establecer las medidas de seguridad y acceso a las centrales de conmutación, donde se encuentren instalados equipos de interconexión.

- Establecer medidas y mecanismos para afrontar situaciones de emergencia.

- Evaluar y determinar las causas de los daños, el costo de la reparación

- Definir las dependencias y periodicidad para que las partes intercambien la información definida en los anexos de este Acto.

- Velar por la correcta utilización de los equipos e infraestructura de interconexión.

- Coordinar las tarcas de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de interconexión.

- Supervisar los equipos y redes que intervienen en la interconexión.

- Ordenar la realización de las mediciones de tráfico y con base en estas plantear las correspondientes pruebas y ajustes para obtener un parámetro óptimo del grado del servicio, de la eficacia del servicio y de la conmutabilidad local.

ARTÍCULO 5. SUBCOMITE FINANCIERO DE INTERCONEXIÓN.

FUNCIONES

- Realizar las conciliaciones financieras de acuerdo con la programación establecida en este acto.

- Efectuar control periódico sobre: inconsistencias, manejo y recuperación de inconsistencias, fraude, financiaciones, de conformidad con lo establecido por el CMI, en concordancia con lo establecido en este acto.

NOTA FINAL

(1) Tal acuerdo consta en Acta de Negociación suscrita por las partes. Folio 59 del Expediente CRT 3000-2-4-96

(2) Articulo 4.3.2 Resolución CRT 087 de 1997. OPSICION A LA INTERCONEXION. “Los operadores solo podrán negarse a oponerse a otorgar la interconexión solicitada cuando demuestren fundada y razonablemente ante la CRT en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contado a partir de la respectiva solicitud que la interconexión solicitada causa daños a la red, a sus operario o perjudica los servicios que dichos operadores deben presentar…”

(3) El artículo 13.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, prevé la posibilidad de que los operadores de telecomunicaciones a quienes les haya sido asignado el recurso numérico, lo devuelvan a la CRT, sin que por ello se produzca la sanción de que trata el artículo 7 del Decreto 025/02.

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