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RESOLUCION 1237 DE 2005

(mayo 31)

Diario Oficial No. 45.928 de 03 de junio de 2005

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por medio de la cual se modifican los Títulos II, IV, V y VII de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 555 de 2000 y el Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedir la regulación de carácter general y particular, en materia de interconexión y asignación de recursos de numeración, entre otros;

Que el artículo 14 de la Ley 555 de 2000 dispone que todos los operadores de telecomunicaciones deben permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para asegurar los objetivos de trato no discriminatorio, transparencia, precios basados en costos más utilidad razonable, y promoción de la libre y leal competencia;

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 25 de 2002, es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones administrar los Planes Técnicos básicos, así como establecer los requisitos necesarios para la asignación y recuperación de los recursos a los que se refiere el mencionado decreto;

Que teniendo en cuenta que la delegación de la Sesión de Comisión en el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Mercadeo de la CRT, para la Administración de los Planes Técnicos Básicos no se predica de servicios diferentes a servicios de TPBC, TMC y PCS, corresponde a la Sesión de Comisión la aprobación de asignación de recurso numérico diferente al mencionado;

Que el Decreto 4239 de 2004 establece que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá fijar las condiciones de interconexión para las redes de los operadores que utilicen sistemas de acceso troncalizado, Trunking, que deseen ejercer su derecho de interconexión de conformidad con lo consagrado en el mismo;

Que en virtud de lo anterior se hace necesaria la modificación del Régimen Unificado de Interconexión y la atribución de Indicativos Nacionales de Destino (NDC) del tipo no geográfico asociado a Redes para los operadores de servicios que utilicen sistemas de acceso troncalizado, Trunking;

Que en cumplimiento del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o se rechazan las propuestas allegadas, el cual fue aprobado por el Comité de Expertos según consta en Acta 448 del 25 de mayo de 2005 y posteriormente presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 31 de mayo de 2005 como base para la toma de la decisión;

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, en adelante Trunking, que se acojan a la opción establecida en el Decreto 4239 de 2004, y cumplan con los requisitos y condiciones que en concordancia con esa norma expida el Ministerio de Comunicaciones, tendrán derecho a interconectar sus redes con las demás redes de telecomunicaciones del Estado en cualquier punto de la red que sea técnicamente viable y de conformidad con las normas del RUDI.

Aquellos operadores que no se acojan a lo establecido en el Decreto 4239 de 2004 se les aplican las normas del RUDI con sujeción al acceso a la RTPC a nivel de abonado tal como lo establece el artículo 35 del Decreto 2343 de 1996 y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo deberá tenerse en cuenta al aplicar cualquier disposición contenida en la regulación.

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 2.7.1 del Capítulo VII del Título II de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 2.7.1. Acceso a los usuarios. Los operadores de TPBCLD solamente podrán acceder a los usuarios a través de las redes de operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR, TMC, PCS y de servicios de acceso troncalizado, Trunking, con excepción de los teléfonos públicos que presten este servicio.

ARTÍCULO 3o. Modificar los artículos 4.2.1, 4.2.2.1, 4.2.2.2, 4.2.2.3, 4.2.2.9, 4.2.2.16, 4.2.2.19, 4.2.2.23, 4.2.2.24 y 4.2.2.26 del Capítulo II del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997, los cuales quedarán así:

Artículo 4.2.1. Tabla resumen de la aplicación de los principios y obligaciones del RUDI. Los operadores y personas a que hace referencia el presente título deben respetar los principios generales y cumplir con las obligaciones que les corresponda de conformidad con lo establecido en la siguiente tabla, dentro del reglamento de operación de cada servicio:

NOTA: La X indica existencia del tipo de obligación según el operador.

PARÁGRAFO. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) citados, son aquellos que se acojan a lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004 y demás normas concordantes.

Artículo 4.2.2.1. Aplicación de las obligaciones Tipo (B). Cuando los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking se interconecten entre sí, deben cumplir con las obligaciones de que trata esta sección, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que les corresponda de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

Artículo 4.2.2.2. Obligación absoluta de interconexión. Los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking deben interconectarse en forma directa o indirecta, con las redes de otros operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking, en su área de operación.

Artículo 4.2.2.3. Interconexión de las redes de TPBC, TMC, PCS y Trunking. Los operadores se pueden interconectar entre sí, de acuerdo con las siguientes condiciones:

Interconexión de redes de TPBC con redes de TPBCL: Los puntos de interconexión corresponden a los nodos de conmutación de la parte superior de la organización jerárquica de la red de TPBCL que se encuentren registrados ante la CRT. El operador interconectante no puede exigir al solicitante que efectúe la interconexión en más puntos de los técnicamente necesarios.

Cuando la interconexión no se efectúe directamente en todos estos puntos, el operador interconectante tendrá derecho a recibir el pago por el transporte del tráfico a los demás puntos del mismo nivel en donde debe realizarse la interconexión.

Interconexión de redes de TPBCL y TPBCLE con redes de TPBCLE: La interconexión con las redes de TPBCLE se realizará en cualquier nodo de interconexión que haya sido informado a la CRT.

Los operadores de TPBCLE a los que se encuentren interconectados otros operadores de TPBCL o TPBCLE, deben permitir cursar el tráfico desde los usuarios de estos operadores hacia los usuarios de su red, en las mismas condiciones en las que estos le ofrecen el servicio a sus usuarios, las cuales deben ser analizadas bajo la prueba de imputación de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente título.

En los contratos de interconexión entre operadores de TPBCLE con operadores de TPBCL y TPBCLE, se deberá establecer el operador responsable de la prestación del servicio de TPBCLE.

Interconexión de redes de TPBCLD con redes de TPBCLE: Los nodos de interconexión de las redes de TPBCLE utilizados para la interconexión de redes de TPBCLD, se acordarán directamente entre los operadores, respetando los siguientes principios:

Serán escogidos de los puntos de interconexión informados a la CRT.

Si un operador de TPBCLE está integrado verticalmente y presta servicios de TPBCLD, los nodos de interconexión son cualesquiera que se dé a sí mismo, bajo el principio de no discriminación.

4. Determinación de nodos de interconexión: Si los operadores no llegan a un acuerdo sobre los nodos de interconexión, la CRT impondrá la servidumbre en los nodos de conmutación que correspondan a la parte superior de la organización jerárquica de la red.

5. Interconexión de redes de TMR con otras redes de telecomunicaciones: Las redes de TMR se deben interconectar en forma directa o indirecta, con las redes de TPBCL, TPBCLE o TMR en cualquier nodo de interconexión que los operadores de estos servicios tengan registrados ante la CRT.

Los operadores de TMR tendrán derecho a establecer interconexión indirecta con cualquier operador y, en consecuencia, estos deberán servir de tránsito para el establecimiento de dichas condiciones.

Para efectos de la interconexión, cuando un operador preste el servicio de TPBCL y TMR en un mismo municipio, su red se considerará como una sola red de TPBCL.

6. Interconexión de redes de TMR que utilicen soluciones satelitales: La interconexión de las redes de TMR que utilicen soluciones satelitales en la prestación del servicio, puede hacerse fuera del departamento donde se origine o se termine la llamada, caso en el cual solo se podrá realizar con las redes de TPBCLD siguiendo los principios establecidos en la normatividad vigente.

7. Interconexión de redes de TMC, PCS y Trunking con redes de TPBC: Las redes TMC, PCS y Trunking se interconectarán con redes TPBC en cualquier punto que cumpla con las características de un nodo de interconexión. Los operadores de TPBC deben ofrecer a los operadores de PCS y Trunking, por lo menos, los mismos puntos de interconexión que le ofrecen a los operadores de TMC y si esto no es posible, una alternativa que garantice condiciones técnicas y econó micas similares a las ofrecidas a estos.

8. Interconexión de redes de TMC con redes de PCS: Los operadores de PCS y TMC pueden interconectarse en cualquier nodo de conmutación que cumpla con las características previstas en el presente título.

9. Interconexión de redes de TMC o PCS con redes Trunking: Los operadores de PCS y TMC pueden interconectarse con operadores Trunking en cualquier nodo de conmutación que cumpla con las características previstas en el presente título.

10. Reglas específicas para la interconexión de TPBCLD: Para asegurar la competencia, la interconexión de las redes de TPBCLD con las redes de TPBCL, TPBCLE, TMR y con las demás redes públicas de telecomunicaciones a las que se refiere esta Resolución, se efectuará bajo los principios de igualdad de condiciones y de acceso igual - cargo igual.

Los operadores garantizarán a todos sus usuarios la posibilidad de escoger, para sus llamadas de larga distancia, a cualquiera de los operadores de servicios de larga distancia.

11. El acceso a la RTPC por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado. El acceso a la RTPC por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado que no se acojan a lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004, sólo podrá hacerse a través de la red de abonado.

12. Interconexiones de nuevos operadores de TPBC con las redes de los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking. Los nuevos operadores de TPBC deberán garantizar a sus usuarios el derecho a comunicarse con las redes de los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking que se encuentren operando, en su área de operación.

Artículo 4.2.2.9. Señalización para redes de TPBC, TMC, PCS y Trunking. En las interconexiones entre redes TPBC, TMC, PCS y Trunking para la prestación de servicios para los cuales los operadores se encuentran habilitados, se utilizará la norma de señalización por canal común número 7-SSC 7, de acuerdo con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o sus desarrollos particulares, u otra que las partes acuerden, siempre que ofrezca las mismas funcionalidades y prestaciones. Sin embargo, en las interconexiones entre operadores para la prestación de servicios de TMR se podrá utilizar una norma de señalización diferente.

Artículo 4.2.2.16. Transmisión. Para efectos de la transmisión de las redes de TPBC, TMC, PCS y Trunking se adopta la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T G.821 y G.114. Sin embargo, la CRT podrá permitir en algunos casos superar los límites para el tiempo de transmisión en un sentido.

En caso de conflicto, la CRT puede repartir los tiempos de transmisión a las secciones de la red de los operadores, de acuerdo con las recomendaciones UIT G.801 y G.114.

Artículo 4.2.2.19. Cargo de acceso a las redes de telefonía. A partir del 1o de enero de 2002, los operadores telefónicos deberán ofrecer por lo menos las siguientes dos opciones de cargos de acceso a los operadores que les demanden interconexión:

(1) Expresado en pesos constantes de junio 30 de 2001. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará conforme al artículo 4.3.8. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los operadores de TPBCL reciben de los operadores de otros servicios cuando estos hacen uso de sus redes, tanto en sentido entrante como saliente.

(2) En el Anexo número 008 se definen las empresas operadoras de TPBCL que conforman cada uno de los grupos aquí señalados. Los valores que contempla esta opción corresponden a la remuneración por minuto. Todas las fracciones se aproximan al minuto siguiente.

(3) No se podrá cobrar el cargo de acceso a las redes y al mismo tiempo tarifa por tiempo al aire. Aplica para las llamadas entrantes del servicio de TPBCLDI y cualquier otro que defina la regulación.

(1) Expresado en pesos constantes de junio 30 de 2001. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará conforme al artículo 4.3.8. Los valores que contempla esta opción prevén el arrendamiento mensual de enlaces E1 de 2.048 kbps/mes o su equivalente. Los operadores podrán pactar valores diferentes dependiendo del ancho de banda que se requiera. Para efectos del bloqueo medio en los puntos de interconexión los operadores se ceñirán al 1%.

(2) En el Anexo número 008 se definen las empresas operadoras de TPBCL que conforman cada uno de los grupos aquí señalados.

(3) No se podrá cobrar el cargo de acceso a las redes y al mismo tiempo tarifa por tiempo al aire. Aplica para las llamadas entrantes del servicio de TPBCLDI y cualquier otro que defina la regulación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la interconexión no se efectúe directamente en los nodos de conmutación de la parte superior de la organización jerárquica de la red del operador de TPBCL, el operador interconectante tendrá derecho a recibir el pago por el transporte del tráfico a los demás puntos del mismo nivel en donde debe realizarse la interconexión. Los cargos de acceso que se presentan aquí incluyen la dispersión local y la dispersión nacional para los servicios de TMC, PCS y Trunking.

PARÁGRAFO 2o. Los operadores podrán fijar cargos de acceso diferenciales en la opción por minuto, teniendo en cuenta las horas de mayor tráfico de su red, siempre que se demuestre que la ponderación de los mismos corresponde al valor previsto en este artículo.

PARÁGRAFO 3o. El operador interconectante podrá exigir en la opción de cargos de acceso por capacidad un periodo de permanencia mínima, el cual solo podrá extenderse el tiempo necesario para recuperar la inversión que se haya efectuado para adecuar la interconexión. En caso que se presente un conflicto, el operador interconectante debe suministrar de inmediato la interconex ión a los valores que se encuentran en la tabla correspondiente a la opción de cargos de acceso por capacidad, mientras se logra un acuerdo de las partes o la CRT define los puntos de diferencia. Si la interconexión se encuentra sobredimensionada, los operadores podrán solicitar a la CRT que resuelva las diferencias que por concepto de una eventual devolución de enlaces pueda presentarse. Para el efecto, el operador interconectante podrá exigir que se mantengan activados los enlaces necesarios para cumplir con el nivel mínimo de calidad de 1% del bloqueo medio, incluso para la hora de mayor tráfico.

Artículo 4.2.2.23. Cargos de acceso y uso de las redes locales extendidas. La remuneración por minuto a los operadores de telefonía pública básica conmutada local extendida (TPBCLE), por parte de los operadores de TPBCLD, Telefonía Móvil (TMC y PCS) y Trunking, por concepto de la utilización de sus redes locales extendidas en sentido entrante y saliente; y por parte de los operadores de TPBCL y TPBCLE que sean responsables de la prestación del servicio de TPBCLE, tendrá dos componentes:

4.2.2.23.1 El cargo de acceso local del que trata el artículo 4.2.2.19 de la presente Resolución.

4.2.2.23.2 El cargo por transporte fijado libremente y sometido a la prueba de imputación señalada en el Anexo 009 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. No habrá lugar al pago de cargos por transporte en las llamadas que se cursen entre usuarios de un mismo municipio ni para las llamadas de TPBCLD, Telefonía Móvil (TMC y PCS) y Trunking, originadas o terminadas en los usuarios del municipio donde se encuentra ubicado el nodo de interconexión.

Artículo 4.2.2.24 Cargos de acceso y uso de las redes de TMR por parte de los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking. La remuneración por minuto a los operadores de TMR por parte de los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking, por concepto de la utilización de sus redes, tendrá dos componentes:

4.2.2.24.1 El cargo de acceso local correspondiente al grupo tres de que trata el artículo 4.2.2.19 de la presente resolución.

4.2.2.24.2 Un cargo por transporte rural fijado libremente por el operador de TMR, de acuerdo con la prueba de imputación que se podrá realizar de cualquier forma seleccionada por el operador beneficiario del pago, que refleje los costos adicionales en que incurre el operador de TMR para prestar el servicio en las zonas rurales.

PARÁGRAFO. Cargo máximo por transporte del Programa Compartel de Telefonía Social. Para los puntos de telecomunicaciones del Programa Compartel de Telefonía Social, el cargo por transporte rural no podrá ser superior a $154,27 para abril de 2002, y se actualizará con el IAT definido en el artículo 4.3.8 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Artículo 4.2.2.26. Cargo de acceso entre redes de PCS, TMC y Trunking. Los operadores de TMC, PCS y Trunking podrán pactar libremente los cargos de acceso para las comunicaciones que tengan lugar entre sus redes, bajo el principio de acceso igual, cargo igual, trato no discriminatorio y sometido a la prueba de imputación.

ARTÍCULO 4o. Modificar los artículos 5.8.2 y 5.9.3, y adicionar el artículo y 5.9.4 del Título V de la Resolución CRT 087 de 1997, los cuales quedarán así:

Artículo 5.8.2. Tarifas para las llamadas salientes que utilicen la RTPC de larga distancia. Los abonados de los servicios TMC, PCS y Trunking pagarán, por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPC de larga distancia, un cargo correspondiente al uso de la Red Móvil, fijado por el operador de dicha red y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador móvil, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.

PARÁGRAFO. Los operadores de redes de TMC, PCS y Trunking en ningún caso tendrán derecho a participaciones por las llamadas de larga distancia que efectúen sus abonados usando la RTPC de larga distancia, pero tendrán derecho a percibir el cargo de acceso y uso de sus redes. Estos operadores deberán servir de intermediarios para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Artículo 5.9.3. Información a usuarios. Los operadores servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, deberán incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada desde la red de otro operador, que aplicarán las tarifas de este servicio, creando un mecanismo de aceptación que permita al usuario la opción de utilizar o rechazar el servicio.

PARÁGRAFO. Este mensaje no se requiere en el caso en el cual el abonado destino hace uso de numeración no geográfica de red, asignada a operadores de sistemas de acceso troncalizado, Trunking.

Artículo 5.9.4. Tarifas para las llamadas salientes que utilicen la RTPC de larga distancia. En el caso de operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, que se hayan acogido a lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004, o aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan, sus abonados únicamente pagarán por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPC de larga distancia, un cargo correspondiente al uso de la red Trunking, fijado por el operador de dicha red y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador Trunking, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.

Los operadores de las redes Trunking deberán servir de intermediarios para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia.

ARTÍCULO 5o. Modificar los artículos 7.1.14, 7.2.1, 7.8.4, y 7.8.6 del Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997, los cuales quedarán así:

Artículo 7.1.14. Libre elección del operador por el mecanismo de multiacceso. Los usuarios de TPBCL, TPBCLE y TMR, tendrán derecho a acceder a cualquiera de los operadores de TPBCLD, y los de TMC, PCS y Trunking y a los de TPBCLDI, en condiciones iguales, a través del sistema multiacceso.

En la operación de teléfonos públicos y tarjetas de prepago no será obligatorio ofrecer la facilidad de multiacceso.

Artículo 7.2.1. Facturación. Todos los operadores de Telecomunicacion es deben informar a sus usuarios claramente en la factura, el valor por concepto del establecimiento de una llamada, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas en el período de facturación, el valor total pagado en la factura anterior y el tipo de servicio que se cobra, como servicios suplementarios, de valor agregado y demás cargos a que haya lugar.

Asimismo deben aparecer los valores adeudados e intereses causados, advirtiendo cuál es la tasa de interés por mora que se cobra.

En las facturas de cobro del servicio de TPBC se deben incluir además los montos correspondientes a subsidio o contribución aplicados a los usuarios.

Además de lo dispuesto en el inciso primero, los operadores de TPBCLD y TPBCLE en las llamadas que cobren por su componente por distancia, TMC, Trunking y PCS, deben discriminar en la factura al usuario la siguiente información: fecha y hora de la llamada, número marcado, duración o número de unidades consumidas y valor total de la llamada.

Asimismo, los operadores de TPBCLD y TPBCLE que cobren por su componente por distancia, deben incluir la ciudad de destino de la llamada.

Los operadores de TPBCL deberán ofrecer el servicio de facturación detallada a costos más una utilidad razonable, cuando sea técnica y económicamente viable, y previa solicitud del usuario.

Cuando se facture a los suscriptores por la utilización de servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, se deberá discriminar en la factura, para cada llamada, la fecha, hora, el nombre del prestador del servicio con tarifa con prima, el número 90-XXXXXXX utilizado, la duración de la llamada y el valor a pagar.

PARÁGRAFO. Cuando se ofrezcan servicios que utilicen el servicio de TPBCL como servicio soporte, con una tarifa por consumo adicional a la tarifa local, la tarifa deberá ser integral, y se deberá utilizar una numeración que permita al usuario diferenciar este hecho. Asimismo, se deberá informar al usuario el tipo de servicio prestado y su consumo

Artículo 7.8.4 Identificación de llamadas para servicios básicos que utilicen sistemas de acceso troncalizado. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, deben ofrecer el servicio de identificación de llamadas a sus suscriptores o usuarios y enviar, como parte de la señalización, el número nacional significativo del usuario de origen.

En el caso en el cual el operador de redes Trunking no haga uso de numeración no geográfica de red, la obligación estará supeditada a su viabilidad técnica. En todo caso, deben llevar el registro de que trata el artículo anterior, de las llamadas que originen sus usuarios a otras redes.

Artículo 7.8.6. Verificación número de abonado a con ESN. Los operadores de TMC, Trunking, y PCS deben verificar que para las llamadas que se originen desde sus redes hacia otros usuarios de TPBC, TMC, PCS o Trunking, bajo cualquier modalidad de pago, el número de abonado A correspondiente a un suscriptor del servicio habilitado, corresponde con el Número de Serie Electrónica, ESN, del respectivo terminal registrado por el operador o, de lo contrario, la llamada no puede ser cursada.

ARTÍCULO 6o. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, que se acojan a lo establecido en el Decreto 4239 de 2004, tendrán derecho a solicitar la asignación de numeración de abonado dentro del rango de códigos nacionales de destino (NDC) del 350 al 352, rango establecido dentro de la categoría de Redes. En consecuencia se actualiza el Anexo 4 del Decreto 25 de 2002.

ARTÍCULO 7o. Modificar el Anexo 011 de la Resolución CRT 087 de 1997 correspondiente al formato de solicitud de numeración, tal como se indica en el anexo a esta resolución.

ARTÍCULO 8o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1924 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en el funcionario de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones que desempeña las funciones de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Atención al Cliente y Relaciones Externas, la administración de los recursos de numeración y señalización para los servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking.

<Inciso derogado por el artículo 2 de la Resolución 5928 de 2020>

ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2005.

La Presidenta,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

El Director Ejecutivo,

GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA.

ANEXO.

<Formato derogado por el artículo 16 de la Resolución 2028 de 2008>

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