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RESOLUCION 1296 DE 2005

(septiembre 13)

Diario Oficial No. 46.031 de 14 de septiembre de 2005

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por medio de la cual se modifica el Título V y el Título VII de la Resolución 087 de 1997.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 555 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo;

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto-ley 1900 de 1990, las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, por lo que, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, son inherentes a su función social y es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, faculta a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para promover y regular tanto la libre competencia como los monopolios para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, expedir toda la regulación de carácter general y particular referida tanto al régimen tarifario como al régimen de protección al usuario respecto de todos los servicios de telecomunicaciones, salvo los de radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda, especiales y de televisión, entre otras;

Que de conformidad con el mismo artículo, le corresponde a la CRT determinar el régimen de tarifas aplicable a las distintas clases de servicios y a cada operador; fijar los parámetros, las fórmulas o las tarifas correspondientes a los servicios y a los operadores sometidos al régimen de tarifa regulada;

Que corresponde a la CRT fijar el régimen de competencia, tarifas e interconexión de los servicios de comunicación personal (PCS) en los términos del artículo 15 de la Ley 555 del 2000;

Que en el artículo 5.8.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, la CRT dispuso que el régimen tarifario de los servicios de telefonía móvil celular (TMC) y los servicios de comunicación personal (PCS), sería el de régimen vigilado;

Que de conformidad con lo previsto en los Decretos 741 de 1993 y 575 de 2002, es usuario móvil o PCS el que se sirve de una red de TMC o una red PCS, por lo que, de acuerdo con la reglamentación vigente, las llamadas originadas en una red móvil con destino a una red móvil, (en adelante móvil a móvil), las llamadas originadas en la RTPBC con destino a una red móvil, (en adelante fijo a móvil) y las llamadas originadas en una red móvil con destino a la RTPBC, (en adelante móvil a fijo), son responsabilidad de los operadores móviles y corresponde a ellos determinar las tarifas aplicables a dichos servicios;

Que la regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos, y en consecuencia con ello, debe velar por la libre competencia y la protección de los usuarios, pues son estos últimos quienes atribuyen un carácter público a dichos servicios, por lo que la intervención del Estado debe orientarse a la satisfacción de sus derechos e intereses;

Que de conformidad con la Ley 37 de 1993 y la Ley 555 de 2000, los servicios de TMC y PCS son servicios públicos de telecomunicaciones;

Que la CRT inició en abril de 2004 el Proyecto "Análisis del Mercado Fijo Móvil", que hace parte de la Agenda Regulatoria 2005, el cual tenía por objeto estudiar el comportamiento de los mercados donde concurren los servicios móviles y en especial, el comportamiento de las tarifas cobradas a los usuarios en las llamadas de fijo a móvil;

Que en desarrollo del mencionado proyecto, la CRT elaboró un documento técnico, publicado el pasado 18 de marzo de 2005, en el cual se analizó el mercado relevante de los servicios móviles de telecomunicaciones, el comportamiento tarifario y de tráficos de estos mercados, el impacto de las tarifas en la población y las prácticas regulatorias comúnmente utilizadas;

Que el estudio realizado concluyó que el mercado relevante para las llamadas de fijo a móvil es la terminación de comunicaciones en cada red móvil existente en el territorio nacional;

Que, adicionalmente, en Colombia las comunicaciones deben ser pagadas por quien origina la llamada, esquema conocido internacionalmente como Calling Party Pays (CPP);

Que en Colombia el operador móvil es quien fija la tarifa que se le cobra al usuario de las llamadas fijo móvil y que en este segmento las tarifas se alejan de las que resultarían en un mercado en competencia;

Que en el referido estudio se concluyó, entre otras, que los niveles de las tarifas de las llamadas de móvil a móvil y de móvil a fijo se encuentran en los niveles que se darían en un mercado competido y por el contrario, al revisar el nivel de las tarifas que se cobran a los usuarios en las llamadas de fijo a móvil se evidenció que las mismas se alejan de costos eficientes y no corresponden a las que se darían en un mercado en competencia.

Dichas conclusiones se validaron con una comparación tarifaria entre países de América Latina, en los hallazgos internacionales de los costos de las llamadas, en el comportamiento del tráfico evaluado para cinco países, y en los principales estudios realizados por académicos, entidades multilaterales y agencias reguladoras;

Que adicionalmente, la CRT realizó el estudio "Lineamientos para la Regulación de las Llamadas de la Red Fija a las Redes Móviles", publicado el 29 de junio de 2005, en el cual se analizaron las mejores prácticas de regulación de redes móviles y los costos de las comunicaciones de fijo a móvil en Colombia, los cuales sirvieron de sustento para la propuesta regulatoria;

Que de acuerdo con los estudios antes mencionados, las tarifas de fijo a móvil son elevadas comparadas con otras comunicaciones móviles a nivel nacional y con las tarifas de fijo a móvil de países de la región, entre ellos, Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay. Dicho comparativo se realizó con la colaboración de los diferentes organismos reguladores;

Que los usuarios que demandan comunicaciones de fijo a móvil son generalmente usuarios que no pueden acceder directamente a un servicio móvil, por lo que en Colombia gran parte de la población impactada por el alto valor de dichas llamadas proviene de los estratos de menores ingresos, lo cual se verifica con el hecho de que más del 40 % de las llamadas fijo móvil facturadas proviene de los estratos 1, 2 y 3;

Que en consecuencia, existe un monopolio en la terminación de llamadas originadas en la red fija y terminadas en la red móvil, independientemente del tamaño de la red de telefonía móvil;

Que la CRT encuentra que, ante el poder de mercado de los operadores en las llamadas fijo - móvil, se hace necesario intervenir con el fin de que los usuarios puedan acceder a este tipo de servicios con tarifas semejantes a las que se darían en un mercado en competencia;

Que como conclusión del desarrollo del proyecto regulatorio, se evidenció que las condiciones del mercado de los servicios móviles bajo las cuales el Estado otorgó su concesión, han evolucionado de manera tal, que actualmente el mercado colombiano de las comunicaciones móviles ha alcanzado 34 móviles por cada 100 habitantes, lo cual ha llevado a que las comunicaciones móviles se constituyan en el medio más importante de comunicación de voz en el país;

Que en consecuencia, la CRT considera necesario regular las tarifas de las llamadas de fijo a móvil, a través del establecimiento de un tope a su tarifa, generando así mismo un mecanismo efectivo de protección a los usuarios;

Que los usuarios de servicios de comunicaciones tanto móviles como fijos, tienen derecho a conocer las tarifas que los mismos deben pagar cuando se trate de llamadas de fijo a móvil;

Que una de las metodologías para la fijación del régimen tarifario de los servicios de telecomunicaciones es el establecimiento de tarifas máximas o topes de precios;

Que para efectos de la determinación de la tarifa máxima eficiente para las llamadas de fijo a móvil, la CRT se basó en metodologías ampliamente utilizadas por reguladores que han analizado previamente los costos de las comunicaciones entre la red fija y la red móvil (ACCC, OFCOM, OVUM, SUBTEL), entre los cuales se incluye el uso de las redes involucradas, y los costos de facturación y recaudo, explicados en el documento regulatorio publicado el 29 de junio de 2005, así como el reconocimiento de externalidades económicas de red;

Que el 19 de agosto de 2005, se realizó el Foro de Discusión del Proyecto "Análisis del mercado Fijo-Móvil", el cual contó con la participación de los operadores, agentes del gobierno, y representantes de asociaciones y agremiaciones, en cuyo desarrollo, la CRT presentó un análisis pormenorizado de los aspectos tenidos en cuenta para la formulación de la propuesta regulatoria y analizó las posiciones de los usuarios, los operadores fijos y los operadores móviles;

Que en virtud de los comentarios remitidos por los distintos agentes del sector, se revisó el tope tarifario inicialmente propuesto por la CRT;

Que de conformidad con las comparaciones efectuadas, se estimó una eficiencia comparativa para la tarifa de las llamadas de fijo a móvil correspondiente a US$0.20, equivalente a $464 pesos por minuto, la cual se tendrá como referente para una aplicación gradual con el objetivo de alcanzar el tope tarifario establecido por la CRT;

Que revisado el Título V de la Resolución CRT 087 de 1997, se encuentra que existen diferentes obligaciones a cargo de los operadores de telefonía móvil en relación con el registro de sus tarifas, la cual es información necesaria para efectuar estudios técnicos y económicos que contribuyen al desarrollo del sector de las telecomunicaciones, y que permiten hacer un seguimiento al comportamiento de los mercados, por lo que, la CRT encuentra pertinente tener conocimiento de las tarifas de todos los operadores mencionados, entre los cuales se encuentran los operadores de servicios prestados a través de sistemas de acceso troncalizado;

Que atendiendo lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, en el mes de junio de 2005 se publicó por un período de 30 días el proyecto de resolución, "por medio de la cual se modifica el Título V y el Título VII de la Resolución 087 de 1997", acompañada del documento que presentó los lineamientos técnicos con base en los cuales se estructuró la parte resolutiva de la misma, y respecto de los cuales se recibieron comentarios de los operadores de servicios de telecomunicaciones y demás interesados. Dichos comentarios fueron analizados, estudiados y respondidos por la CRT, tal como consta en el "Documento de Respuesta a Comentarios del sector realizados al proyecto de Resolución Por medio de la cual se modifica el Título V y el Título VII de la Resolución 087 de 1997", el cual, a su vez, fue revisado y evaluado por la Sesión de Comisión;

Por lo que,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. El Capítulo VIII del Título V de la Resolución CRT 087 de 1997 quedará así:

CAPITULO VIII.

Servicios de telefonía móvil.

Artículo 5.8.1. Régimen tarifario de la telefonía móvil. Los servicios de telefonía móvil -TMC y PCS- estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas.

Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones cuando originen llamadas en la RTPBC con destino a las redes móviles, entendidas estas como llamadas de fijo a móvil, estarán sometidas al régimen regulado de tarifas.

Artículo 5.8.2. Tope tarifario para las llamadas de fijo a móvil de servicios de TMC Y PCS. La tarifa máxima que se cobre al usuario que realice llamadas de fijo a móvil, no podrá exceder de $392 por minuto.

Los operadores alcanzarán el valor establecido en el presente artículo, de conformidad con los criterios de gradualidad definidos por la regulación para tal efecto.

Cuando la llamada de fijo a móvil utilice la red de TPBCLE o TMR, y siempre que esta genere un cobro adicional por concepto de cargo de transporte, dicho cobro podrá adicionarse al tope establecido en este artículo. En todo caso, para estas llamadas, los operadores de TPBCLE o TMR deberán discriminar los cargos de transporte en la correspondiente factura.

PARÁGRAFO. La tarifa máxima establecida en este artículo, podrá ser revisada por la CRT, cuando lo estime necesario.

Artículo 5.8.3. Tarifas para las llamadas salientes que utilicen la RTPBC de larga distancia internacional. Los abonados de los servicios de TMC, PCS y Trunking pagarán, por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPBC de larga distancia internacional, un cargo correspondiente al uso de la red móvil, fijado por el operador de dicha red, y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador móvil, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.

PARÁGRAFO. Los operadores de redes de TMC, PCS y Trunking en ningún caso tendrán derecho a participaciones por las llamadas de larga distancia que efectúen sus abonados usando la RTPBC de larga distancia, pero tendrán derecho a percibir el cargo de acceso y uso de sus redes. Estos operadores deberán servir de intermediarios para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 5.9.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 5.9.1. Régimen tarifario de servicios de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado. Las tarifas de los servicios de tele comunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 7.1.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 7.1.19. Divulgación de tarifas. Los suscriptores o usuarios deben conocer previamente las tarifas que se aplicarán a los servicios de telecomunicaciones de que harán uso. En consecuencia, no se pueden cobrar tarifas fijadas con posterioridad a la fecha de prestación del servicio correspondiente.

Los operadores de telefonía móvil, deberán informar a los usuarios de servicios de telecomunicaciones la tarifa de las llamadas de fijo a móvil a través de medios idóneos y de alcance masivo. Asimismo, deberán informar dicha tarifa a sus suscriptores, de manera expresa, al momento de suscripción del correspondiente contrato.

ARTÍCULO 4o. GRADUALIDAD. Los operadores de telefonía móvil deberán alcanzar el valor definido en el artículo 5.8.2. de la Resolución CRT 087 de 1997, de conformidad con las siguientes reglas:

a) <Ver Notas de Vigencia> Desde el primero (1o) de noviembre de 2005 la tarifa máxima será de $464 por minuto;

b) Desde el primero (1o) de noviembre de 2006 la tarifa máxima será de $392 por minuto.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de septiembre de 2005.

Publíquese y cúmplase.

La Presidenta,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART

El Director Ejecutivo,

GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA.

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