Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCION 2169 DE 2009

(julio 30)

Diario Oficial No. 47.441 de 14 de agosto de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por medio de la cual se modifica el numeral 5 del artículo 4.2.2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, los artículos 14 y 15 de la Ley 555 de 2000 y el Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado, el cual, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.

Que los servicios de telecomunicaciones son servicios públicos, los cuales, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que según lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto-ley 1900 de 1990, las telecomunicaciones deben ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico y social del país, con el objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes en Colombia.

Que el artículo 73 numeral 22 de la Ley 142 de 1994 contempla dentro de las facultades de las Comisiones de Regulación, la de establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión.

Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 555 de 2000, todos los operadores de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para asegurar los siguientes principios: (i) Trato no discriminatorio, (ii) Transparencia, (iii) Precios basados en costos más una utilidad razonable y (iv) Promoción de la libre y leal competencia.

Que según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 555 de 2000, la CRT es el organismo competente para regular el régimen de interconexión y expedir las normas correspondientes, teniendo en cuenta los principios de neutralidad y acceso igual -cargo igual.

Que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 son funciones de la CRT, entre otras, expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de interconexión, y regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de interconexiones y conexiones.

Que desde el año 1999 el Gobierno Nacional, en el marco de la Política de Acceso Universal, viene ejecutando el Programa Compartel de Telecomunicaciones Sociales a través de un mecanismo de participación público- privado, en el cual se han celebrado Contratos de Aporte con operadores de telecomunicaciones sociales quienes, a cambio de un aporte presupuestal, se comprometieron a instalar y/o operar teléfonos públicos y puntos de acceso a Internet en áreas rurales apartadas que no disponen de otros medios de acceso a los servicios de telecomunicaciones.

Que de conformidad con lo estipulado en los citados Contratos de Aporte, sus pliegos de condiciones, y sus modificaciones posteriores, los servicios de telefonía prestados por parte de los operadores del Programa Compartel de Telecomunicaciones Sociales se enmarcan dentro de la definición regulatoria de los servicios de Telefonía Móvil Rural -TMR- consagrados en la Ley 142 de 1994 como actividad complementaria al servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada -TPBC-.

Que en desarrollo del mencionado proyecto, la CRT observó que si bien es clara la existencia de regulación general orientada al cumplimiento del principio de trato no discriminatorio, se estima necesario desarrollar con mayor detalle la aplicación de tal principio en lo relativo a las llamadas originadas en redes de TMC, PCS y Trunking de cubrimiento nacional o cursadas a través de redes de larga distancia nacional con destino a los puntos del Programa Compartel.

Que la CRT viene adelantando el proyecto denominado “Regulación de Redes en Convergencia” tendiente a adecuar el marco regulatorio en materia de acceso y uso de las redes y servicios de telecomunicaciones en un ambiente de convergencia tecnológica, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones.

Que en el marco del mencionado proyecto regulatorio, la CRT consideró pertinente proponer, entre otros aspectos, la fijación de disposiciones regulatorias adicionales en materia de condiciones económicas de interconexión y de tratamiento tarifario para la prestación de servicios de telecomunicaciones sociales de los operadores del Programa Compartel, las cuales fueron incorporadas en el proyecto de resolución “por medio de la cual se expide el régimen general de redes de telecomunicaciones, y se dictan otras disposiciones” como parte de la propuesta regulatoria publicada en junio de 2009 para su discusión con el sector, con base en lo previsto en el Decreto 2696 de 2004.

Que en relación con el proyecto de “Regulación de Redes en Convergencia” antes citado, la Sesión de Comisión de la CRT estimó necesario el aplazamiento en la expedición de regulación sobre esta materia, de manera tal que se puedan incorporar los cambios provenientes de la Ley de TIC recientemente aprobada por el Congreso de la República, considerando a la vez pertinente avanzar en la adopción de las disposiciones regulatorias adicionales en materia de condiciones de interconexión y tratamiento tarifario para la prestación de servicios de telecomunicaciones sociales de los operadores del Programa Compartel.

Que entre los días 1o y 30 de junio de 2009 la CRT publicó en la propuesta regulatoria del proyecto de Regulación para Redes en Convergencia, el artículo 41 numeral 4 relativo a las condiciones regulatorias aplicables al Programa Compartel, en referencia al cual se recibió un comentario por parte de Telefónica Colombia, sobre el cual se presentan las respectivas apreciaciones de la CRT en el documento de respuesta a comentarios que acompaña la presente resolución, con lo cual se cumple el requisito de publicidad de que trata el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004.

Que en virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 5 del artículo 4.2.2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual quedará de la siguiente manera:

“5. Interconexión de redes de operadores del Programa Compartel. La interconexión de las redes de operadores del Programa Compartel con otras redes de telecomunicaciones, se realizará en cualquier nodo de, interconexión registrado por dichos operadores.

Los operadores del Programa Compartel preferentemente se interconectarán de manera directa con las redes de los operadores de TMC, PCS y Trunking de cubrimiento nacional, para efectos de cursar el tráfico respectivo. La utilización de la interconexión indirecta no puede generar condiciones menos favorables tanto para los usuarios del Programa Compartel como para los usuarios de las demás redes de telecomunicaciones, en comparación con las que se presentan en el caso de una interconexión directa.

Las llamadas que se cursen hacia las redes de los operadores del Programa Compartel y que sean originadas en las redes de TMC, PCS y Trunking de cubrimiento nacional o cursadas a través de redes de TPBCLD, estarán incluidas dentro de los planes tarifarios, tanto prepago como pospago, ofrecidos por los operadores de estos servicios a sus usuarios, debiendo recibir el tratamiento más favorable en cuanto a calidad y tarifa respecto de las llamadas con destino a redes de TPBC según el plan respectivo.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el numeral 5 del artículo 4.2.2.3 de la Resolución CRT-087 de 1997 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 julio de 2009.

El Presidente,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

El Director,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

×
Volver arriba