COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
RESOLUCION 025 DE 1995
(Julio10)
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 036 de 1996>
Por la cual se reglamenta parcialmente la prestación
de los servicios de telefonía básica de larga distancia
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
En uso de las facultades que le confiere la Ley 142 de 1994,
el Decreto 1524 de 1994, el Decreto 1640 de 1994 y
el Decreto 2601 de 1994, y
CONSIDERANDO:
1. Que el literal d. del numeral 3o. del artículo 74o. de la Ley 142 de 1994 establece como una de las funciones de la Comisión, la de reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia y señalar las fórmulas tarifarias que se cobrarán por la concesión.
2. Que el literal c. del numeral 3o. del artículo 74o. de la Ley 142 de 1994 define como una de las funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores del servicio de telefonía básica de larga distancia para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del estado.
3. Que la Ley 142 de 1994 establece como función general de la Comisión, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos de telecomunicaciones, para que las operaciones sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.
RESUELVE:
REGIMEN DE PRESTACION DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA
ARTICULO 1o. REGIMEN DE COMPETENCIA. El servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada (TBPC) de larga distancia se prestará en régimen de competencia, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en la presente resolución, podrá ser prestado por concesionarios públicos, privados o
mixtos.
ARTICULO 2o. CONCESION DE LICENCIAS. Con el propósito de abrir a la competencia la prestación del servicio de TPBC de larga distancia, y de acuerdo con lo establecido en el literal d. del artículo 74.3o de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación dispondrá dentro de las fechas establecidas en la Resolución 022, el inicio del proceso de concesión de licencias por parte del Ministerio de Comunicaciones para la prestación del servicio telefónico de larga distancia nacional e internacional, para lo cual se establece el siguiente calendario:
1. 1o. de enero de 1996, fecha límite para que se publiquen en los medios de
comunicación masiva todas las condiciones y requisitos para que los
interesados puedan presentarse al proceso de selección objetiva para la
concesión de licencias, para el establecimiento de operadores de servicios de
larga distancia nacional e internacional.
2. 1o. de junio de 1996, fecha límite para el otorgamiento de dichas
licencias.
3. 1o. de enero de 1997, fecha a partir de la cual los concesionarios pueden
iniciar la prestación del servicio telefónico de larga distancia nacional.
4. 1o. de enero de 1998, fecha a partir de la cual los concesionarios pueden
iniciar la prestación del servicio telefónico de larga distancia
internacional.
ARTICULO 3o. CONCESION PARA EL USO Y EXPLOTACION DEL ESPECTRO. La concesión de licencia para el establecimiento de operadores del servicio de larga distancia la confiere el Ministerio de Comunicaciones, e incluye la concesión para el uso y explotación del espectro electromagnético que sea necesario para la prestación del servicio, de acuerdo con la solicitud de la concesión.
Una vez que el Ministerio conceda la licencia para el establecimiento de los nuevos operadores de larga distancia, estos podrán iniciar operaciones de acuerdo con el calendario definido en el artículo 2o. de esta resolución.
ARTICULO 4o. OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS DE LARGA DISTANCIA. En materia de garantías a los usuarios, los prestatarios de servicios de larga distancia deberán observar lo dispuesto en las normas vigentes, así como las que expida la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en ejercicio de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Todos los concesionarios de larga distancia se ceñirán permanentemente a los planes de numeración, señalización, enrutamiento y sincronización, así como a los demás planes técnicos básicos que por solicitud de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y en cumplimiento del artículo 73o. de la Ley 142, establezca el Ministerio de Comunicaciones.
Así mismo, los concesionarios de larga distancia deben garantizar la continuidad, regularidad y disponibilidad del servicio.
ARTICULO 5o. SANCIONES EN CASO DE OPERACION NO AUTORIZADA. Aquellas personas naturales o jurídicas que presten servicios de TBPC de larga distancia, sin la concesión de la respectiva licencia, serán sancionados por el Ministerio de Comunicaciones, en los términos señalados por el Decreto Ley 1900 de 1990.
La prestación de servicios de TBPC de larga distancia nacional e internacional, bajo cualquier modalidad o denominación sin la concesión de la respectiva licencia a cargo del Ministerio de Comunicaciones para prestar esta clase de servicios básicos, configura una prestación clandestina del servicio y como tal, está sujeta a las sanciones que contemplen las normas vigentes para estos infractores.
Sin perjuicio de las acciones que en estos casos adelante el Ministerio de Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, someterá a la vigilancia de la Superintendencia a las empresas que no siendo de servicios públicos, hayan realizado o se preparan para realizar cualquier conducta de competencia desleal o que tenga como objetivo reducir dicha competencia, con el propósito de que la Superintendencia, en el marco de las funciones y facultades que le asigna la Ley, proceda a aplicar las sanciones correspondientes, las cuales pueden llegar hasta la prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.
PROTECCION DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 6o. NORMAS OFICIALES DE INTERCONEXION. Para garantizar la competencia, la calidad del servicio y la protección de los derechos de los usuarios, a la vez que asegurar el trato no discriminatorio de los operadores
la sana competencia entre ellos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.5o. de la Ley 142 de 1994, se solicita al Ministerio de Comunicaciones actualizar o establecer, según sea el caso, los planes técnicos fundamentales, incluídos los planes de interconexión y enrutamiento, que garanticen el desarrollo del servicio en un ambiente de múltiples portadores y conectantes, a fin de que los usuarios puedan acceder a ellos libremente y en igualdad de condiciones técnicas y operativas.
ARTICULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La Presente Resolución deroga todas las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial,
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá D.C., el día 10 de julio de 1995
ARMANDO BENEDETTI JIMENO
PRESIDENTE
DANIEL MEDINA VELANDIA
COORDINADOR GENERAL