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COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

RESOLUCION 060 DE 1997

(FEBRERO 25)

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 87 de 1997>

"Por la cual se adoptan medidas para que los usuarios

de las empresas de servicios públicos domiciliarios de

telecomunicaciones otorguen a sus usuarios

el servicio suplementario de código secreto"

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas por la

Ley 142 de 1.994

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 11 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, es función social de las empresas prestadoras de servicios públicos la de asegurar que el servicio sea prestado en forma continua y eficiente, así como la de informar a los usuarios la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio público respectivo.

Que el numeral 21 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, otorgó a las Comisiones de Regulación la facultad de señalar, de acuerdo con la Ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

Que el servicio suplementario de Código Secreto ha demostrado ser una herramienta altamente eficaz para evitar fraudes telefónicos o indebidos usos del servicio.  

RESUELVE:

ARTICULO 1o. Todas la empresas operadoras de los servicios de TPBCL y TPBCLE deberán ofrecer a sus usuarios el servicio suplementario de código secreto, cuando sea técnicamente posible, de conformidad con los parámetros establecidos en la presente Resolución.

ARTICULO 2o. El servicio suplementario de código secreto estará sometido al régimen de libertad regulada de tarifas.

Para tal efecto, las empresas de TPBCL y TPBCLE, incluirán los costos involucrados en la prestación de este servicio, en las fórmulas que para el cálculo del costo medio de referencia prescribe la Resolución CRT 055 de 1996.

ARTICULO 3o. Para determinar el costo del servicio de código secreto, las empresas de TPBCL y TPBCLE, contarán con un plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del presente acto administrativo, para efectuar los cálculos respectivos dentro de su estructura de costos e implementar los mecanismos para cobrarlo a los usuarios por una sola vez, pudiendo otorgar plazos y diferirlo en la factura.  

ARTICULO 4o. Para las nuevas líneas que instalen las empresas operadoras de servicios de TPBCL y TPBCLE, se incluirá el valor del servicio suplementario de código secreto en el cargo por aporte de conexión de acuerdo con la estructura de costos de la empresa.

PARAGRAFO. Durante el año 1997, las empresas adicionarán al valor actual de las tarifas por aporte de conexión, aquella parte que corresponda a la recuperación de los costos por la prestación del servicio de código secreto

ARTICULO 5o. Las empresas operadoras de TPBCL y TPBCLE deberán informar a sus usuarios, mediante procedimientos suficientemente idóneos, sobre la forma de acceder y utilizar adecuadamente el servicio de código secreto, sus ventajas de seguridad, así como sobre su costo.  

ARTICULO 6o. La presente Resolución, rige a partir de su publicación a las partes y deroga todas las normas que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C a los días del mes de 25 de febrero de 1997

SAULO ARBOLEDA GOMEZ

Presidente  

DOUGLAS VELASQUEZ JACOME

Coordinador General

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