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RESOLUCION 1520 DE 2002

(octubre 9)

Diario Oficial No. 44.961 de 11 de octubre de 2002

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 711 de 2016>

Por la cual se atribuyen las bandas de frecuencias radioeléctricas dentro del territorio nacional que deberán ser utilizadas para el uso de teléfonos inalámbricos que se conectan a la Red Telefónica Pública Conmutada RTPC, y se dictan otras disposiciones.

La Ministra de Comunicaciones,

en el ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la ley 72 de 1989, el Decreto Ley 1900 de 1990, el Decreto 1130 de 1999, los Decretos 2041 y 555 de 1998 y 1705 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 del Decreto Ley 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones;

Que el numeral 33.8 del artículo 2o. del Decreto 1705 de 1999 determina que el uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM) y para aplicaciones en recinto cerrado que se autoricen de manera general y expresa por parte del Ministerio de Comunicaciones, es libre;

Que la utilización dentro de recintos cerrados de teléfonos inalámbricos, que se caracterizan por la baja potencia y el corto alcance de sus emisiones, posibilitan la coexistencia con otr os servicios primarios y secundarios de telecomunicaciones autorizados;

Que el Comité Consultivo Permanente III de la Comisión Interamericana de telecomunicaciones CITEL, en su Recomendación CCP.III/REC.67 (XIX-2001) aconsejó e instó a las Administraciones de los países miembros de la CITEL a armonizar sus reglamentaciones y a considerar acciones apropiadas para que estos dispositivos estén sujetos a procedimientos reconocidos de certificación y verificación;

Que el Ministerio de Comunicaciones considera necesario designar las bandas de frecuencias radioeléctricas de uso libre por parte del público en general, para la utilización de teléfonos inalámbricos, con el fin de permitir y delimitar su uso dentro de las mismas, facilitar la coexistencia con otros servicios de telecomunicaciones, y ejercer un control efectivo sobre el uso del espectro radioeléctrico.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 711 de 2016> La presente resolución tiene por objeto atribuir las bandas de frecuencias radioeléctricas dentro del territorio nacional que deberán ser utilizadas por el público en general para el uso de teléfonos inalámbricos que se conecten a la Red Telefónica Pública Conmutada RTPC, y definir los parámetros técnicos de radiocomunicación para la utilización de los mismos.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales, sólo se considera autorizada la conexión de teléfonos inalámbricos a la RTPC y el uso libre del espectro radioeléctrico para su utilización, cuando estos se encuentren debidamente homologados, sean de baja potencia y corto alcance y se usen en recintos cerrados en las bandas de frecuencias que se atribuyen en la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 711 de 2016> Para los efectos de la presente resolución se adoptan las definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT a través de sus Organismos Reguladores, y las definiciones que se establecen a continuación:

Teléfono inalámbrico. Aparato terminal compuesto de dos transreceptores, uno de ellos es una estación base que se conecta a la red telefónica Fija Pública Conmutada y el otro, es la unidad de microteléfono móvil que se comunica directamente y de manera inalámbrica con la estación base. Las emisiones de la unidad de microteléfono móvil son recibidas por la estación base y esta a su vez las transfiere a la RTPC. La información recibida de la RTPC es transmitida por la estación base a la unidad móvil.

Baja potencia y corto alcance. De acuerdo con la Recomendación CCP.III/REC.67 (XIX-2001) de la CITEL, son de baja potencia y corto alcance los dispositivos, aparatos o equipos transmisores de radiocomunicación que cuentan con poca capacidad para provocar interferencia en otro equipo de radiocomunicación y que operan sobre una base de no-interferencia, y no protección de interferencia. Los límites de potencia radiada o de intensidad de campo eléctrico o magnético requeridos para permitir su funcionamiento, dependen del rango de frecuencias radioeléctricas de operación, de la aplicación específica elegida y de la planeación de los servicios de telecomunicaciones en estos rangos de frecuencias.

ARTÍCULO 3o. BANDAS DE FRECUENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 711 de 2016> Se atribuyen dentro del territorio nacional las siguientes bandas de frecuencias radioeléctricas, para ser utilizadas libremente por el público en general, mediante la utilización de teléfonos inalámbricos que se conecten a la Red Telefónica Pública Conmutada RTPC, siempre y cuando dichos aparatos operen en recintos cerrados, sean de baja potencia y corto alcance, y respeten los límites de intensidad de campo descritos para las siguientes bandas atribuidas:

Bandas de Frecuencias para la utilización de Teléfonos inalámbricos

de baja potencia y corto alcance

Bandas de frecuencias (MHZ) Límite de intensidad de campo

43,7 a 50 10.000 µV/m a 3 m de distancia

902 a 928 50.000 µV/m a 3 m de distancia

2.400,0 a 2.483,5 50.000 µV/m a 3 m de distancia

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES OPERATIVAS. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 711 de 2016> Con el fin de posibilitar la coexistencia operativa de los teléfonos inalámbricos cuya utilización se autoriza en el presente acto administrativo, con otros equipos y terminales de servicios primarios y secundarios de telecomunicaciones autorizados, y garantizar el uso eficiente de las bandas de frecuencias radioeléctricas atribuidas en esta resolución, los aparatos deberán funcionar dentro de los siguientes parámetros técnicos de radiocomunicación:

4.1 los teléfonos inalámbricos deberán ser de baja potencia y corto alcance y operar permanentemente en recintos cerrados, sin exceder los límites de intensidad de campo y en las bandas de frecuencias establecidas por la presente resolución.

4.2 los teléfonos inalámbricos deben tener antenas integradas, sin conector de antena externo. El diseño de la estación base debe contemplar la opción de reemplazar la antena en caso de daño, pero está prohibido el uso de conectores para antenas externas ya que estas pueden implicar cambios en las condiciones de niveles de potencia emitidos.

4.3 Las emisiones fuera de banda y las emisiones no esenciales deberán estar atenuadas de conformidad con lo establecido en el apéndice S3 del reglamento de radiocomunicaciones de la UIT.

4.4 Está permitido el uso de cualquier técnica de modulación y de cualquier técnica de acceso.

ARTÍCULO 5o. INTERFERENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 711 de 2016> La utilización de teléfonos inalámbricos está condicionada a no causar interferencia a las estaciones de un servicio primario o secundario a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro y a aceptar cualquier interferencia, especialmente las originadas por las estaciones de un servicio primario o secundario y las generadas por las aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM), en las bandas autorizadas para estos fines.

PARÁGRAFO. Si un teléfono inalámbrico, ocasiona interferencia perjudicial a una radiocomunicación autorizada, aunque el aparato terminal cumpla con las normas técnicas establecidas en los reglamentos de radiocomunicación o los requisitos de autorización de equipo, se deberá suspender la utilización del teléfono inalámbrico que la origine. La utilización no podrá reanudarse hasta que se haya subsanado el conflicto interferente.

ARTÍCULO 6o. PROCESOS DE HOMOLOGACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 711 de 2016> En los procesos de homologación de equipos o aparatos terminales inalámbricos a que se refiere la presente resolución, se deberán tener en cuenta las bandas de frecuencias y los parámetros técnicos de radiocomunicación establecidos por la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 711 de 2016> La violación con lo dispuesto en la presente resolución generará las sanciones previstas en las normas legales.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 711 de 2016> Esta resolución rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2002.

La Ministra de Comunicaciones,

Martha Elena Pinto de De Hart.

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