RESOLUCION 2359 DE 2005
(octubre 14)
Diario Oficial No. 46.071 de 24 de octubre de 2005
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019>
Por la cual se planifica y autoriza la operación y uso en el territorio nacional de estaciones terrenas de aeronave de los sistemas móviles aeronáuticos por satélite para acceso de banda ancha a Internet.
LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en la Ley 72 de 1989, en el Decreto-ley 1900 de 1990, en el Decreto 1620 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones llevada a cabo en Ginebra en el año 2003, incluyó los servicios móviles aeronáuticos por satélite dentro de la atribución a título secundario que tienen los servicios móviles por satélite en las bandas de frecuencia entre 14.0 y 14.5 GHz para el uso en enlaces Tierra-espacio;
Que la Recomendación UIT-R M.1643 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones manifiesta que las redes planificadas del Servicio Móvil Aeronáutico por Satélite (SMAS), pueden proporcionar con carácter global acceso a diversas aplicaciones de comunicaciones de banda ancha desde y hacia aeronaves;
Que la Recomendación UIT-R M.1643 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones expresa que las estaciones terrenas de aeronaves funcionarán a bordo de aeronaves de aerolíneas nacionales e internacionales en todo el mundo, siendo diseñadas para proveer acceso a Internet en banda ancha para pasajeros y tripulación en aeronaves;
Que mediante Recomendación UIT-R M.1643 la Unión Internacional de Telecomunicaciones señala los presupuestos y requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones terrenas instaladas en aeronaves para evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones atribuidos a título primario, así como para garantizar la seguridad aérea, al tiempo que ha instado a las Administraciones para expedir las normas que han de regir dentro de los respectivos territorios del uso de sistemas de acceso a internet en banda ancha desde aeronaves;
Que el artículo 8o de la Ley 72 de 1989 determinó que el establecimiento, explotación y uso en el país de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT;
Que las normas que gobiernan la Organización Aeronáutica Civil Internacional, OACI, promueven el uso y circulación de aeronaves, así como de las estaciones radioeléctricas en ellas instaladas que estén conformes con la normas técnicas y requisitos de explotación mutuamente acordados, al tiempo que reconocen a las administraciones la facultad para dictar las normas de telecomunicaciones que deben cumplirse en los respectivos territorios y los procedimientos para conferir las respectivas licencias que requieran las aeronaves sujetas a su jurisdicción, las cuales son reconocidas por los demás países miembros;
Que el Ministerio de Comunicaciones considera necesario atribuir el espectro radioeléctrico para la operación de los sistemas móviles aeronáuticos por satélite, así como adoptar normas en materia de telecomunicaciones que autoricen de manera general la instalación y uso del espectro requerido para el acceso de banda ancha a internet en las aeronaves sujetas a la jurisdicción colombiana, así como de aquellas que transiten por el espacio aéreo nacional;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Autorizar de manera general en todo el territorio nacional y en el espacio aéreo del mismo la operación para el acceso de banda ancha a internet de estaciones terrenas de aeronave, de los sistemas móviles aeronáuticos por satélite que se instalen y operen en aeronaves, tanto colombianas como de bandera extranjera que transiten legalmente por el territorio nacional.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Atribuir a título secundario en todo el territorio nacional, así como en el espacio aéreo colombiano, la banda comprendida en los rangos de 14.0 a 14.5 GHz para el servicio móvil por satélite, incluidos los enlaces Tierra-espacio que se precisen para la operación de sistemas móviles aeronáuticos por satélite.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Autorizar de manera general dentro del territorio nacional, el uso a título secundario de las frecuencias comprendidas en los rangos de 14.0 a 14.5 GHz para enlaces Tierra-espacio y de 11.7 a 12.2 GHz para enlaces espacio-Tierra, requeridos en la operación de sistemas móviles aeronáuticos por satélite para el acceso de banda ancha a internet, instalados en aeronaves nacionales y extranjeras.
Por ser una autorización general de uso a título secundario, el Ministerio de Comunicaciones no otorgará protección contra interferencias a los sistemas instalados en aeronaves que operen en dichas bandas. Por lo tanto, los titulares de tales estaciones no podrán reclamar protección respecto de asignaciones efectuadas a título primario, ni causarles interferencia.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Los sistemas móviles por satélite que operen en aeronaves nacionales o extranjeras, cuyo uso se autoriza de manera general dentro del territorio nacional en esta resolución, deberán cumplir las normas y recomendaciones señaladas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en especial las previstas en la Recomendación UIT-R M.1643, de manera que no interfieran a los servicios atribuidos a título primario en el país, ni afecten el normal funcionamiento de los equipos y sistemas dispuestos en las aeronaves, en particular los requeridos para la seguridad del vuelo, así como las demás instalaciones de tipo aeronáutico, terrestres o espaciales que se empleen para este propósito.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> La autorización general dispuesta para los sistemas radioeléctricos móviles por satélite instalados en aeronaves para acceso en banda ancha a internet, no faculta a su titular para exigir o brindar interconexión a las redes de telecomunicaciones públicas o privadas instaladas dentro del territorio colombiano, ni confiere el derecho para prestar al público servicios de telecomunicaciones en Colombia por fuera de las aeronaves donde se instalen dichos sistemas.
ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Uaeac, expedirá las licencias para los sistemas radioeléctricos móviles por satélite que se instalen y utilicen en aeronaves con matrícula colombiana.
En cumplimiento de las normas y tratados de la Organización Aeronáutica Civil Internacional, OACI, Colombia otorgará en su territorio a los sistemas radioeléctricos móviles por satélite instalados en las aeronaves extranjeras que sobrevuelen el espacio aéreo colombiano los mismos reconocimientos e igual tratamiento que confiere el país de matrícula de la aeronave extranjera a los sistemas instalados y autorizados en aeronaves de matrícula colombiana.
ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Las empresas responsables de la administración y gestión mundial o regional de un sistema radioeléctrico móvil por satélite dispuesto para uso en aeronaves, están en la obligación de registrar su sistema ante el Ministerio de Comunicaciones.
Para el registro del sistema radioeléctrico móvil por satélite para aeronaves, la empresa responsable de la administración y gestión debe presentar solicitud escrita ante este Ministerio que contenga:
1. La descripción y características generales del sistema que se desea registrar y de la cobertura proyectada.
2. El sistema debe hacer uso de segmentos espaciales debidamente registrados en Colombia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1137 de 1996.
3. El compromiso expreso de que el sistema cumple con las recomendaciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, no causa interferencias a servicios atribuidos a título primario y que no interfiere con el correcto funcionamiento de los equipos dispuestos, tanto en tierra como en la aeronave, para la seguridad del vuelo.
4. Abstenerse de llevar a cabo prácticas comerciales restrictivas o discriminatorias entre las personas que utilicen el sistema.
El compromiso de permitir, en condiciones no discriminatorias, el acceso al sistema a empresas aéreas matriculadas y autorizadas en Colombia que adquieran las estaciones de aeronave técnicamente compatibles con el sistema que se registra.
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Las aeronaves de matrícula colombiana o extranjera que sobrevuelen espacio aéreo colombiano están obligadas a utilizar únicamente los sistemas radioeléctricos móviles por satélite que se encuentren debidamente registrados en el país.
ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> El registro de un sistema radioeléctrico móvil por satélite dará lugar al pago de una contraprestación a favor del Fondo de Comunicaciones equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que debe ser cancelada por el beneficiario dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto que confiere el registro, de conformidad con el artículo 39.1 del Decreto 1972 de 2003 o Régimen Unificado de Contraprestaciones.
ARTÍCULO 10. La presente resolución rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de octubre de 2005.
La Ministra de Comunicaciones,
MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.