RESOLUCIÓN 3610 DE 1997
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<Fuente: Página de internet de la entidad>
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Por la cual se reglamenta la operación y explotación de los sistemas de órbitas bajas y órbitas medias, incluidas las estaciones estratosféricas, que están diseñados y planificados para operar sobre una base mundial o regional.
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES
En ejercicio de las facultades legales y en especial de las que le confieren la Ley 72 de 1989, los Decretos Leyes 1900 y 1901 de 1990, el Decreto Autónomo 2122 de 1992 y el Decreto Reglamentario 1137 de 1996 y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el Decreto Constitucional Autónomo 2122 de 1992 estableció que el Ministerio de Comunicaciones es el Organismo competente para administrar, asignar y gestionar el segmento espacial y las rampas ascendentes y descendentes del recurso satelital en su proyección nacional e internacional.
SEGUNDO. Que en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2122 de 1992, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1137 de 1996 reglamentó las funciones asignadas al Ministerio en relación con la gestión del Segmento Espacial y las bandas de frecuencia asociadas a su utilización y al respecto estableció que los procedimientos y requisitos señalados en este decreto son aplicables a sistemas no geoestacionarios incluidas las estaciones estratosféricas, y que la operación, explotación e interconexión de estos sistemas debe ser reglamentada por el Ministerio de Comunicaciones.
TERCERO. Que corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de telecomunicaciones y que dicha autorización puede tener carácter general si se inscribe dentro de un plan o programa aprobado por el Ministerio de Comunicaciones.
CUARTO. Que en el caso de los sistemas globales la radiocomunicación se establece en forma directa al usuario del servicio desde la constelación de satélites de órbita baja y órbita media o las plataformas estratosféricas, y por tanto los usuarios del servicio son a la vez usuarios directos del Segmento Espacial, y por consiguiente responsables, del pago de los derechos imputables a éstos.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. DEL OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Resolución tiene por objeto reglamentar la explotación y operación de sistemas en órbita baja y en órbita media, incluidas las plataformas estratosféricas, así como el respectivo Segmento Espacial y el segmento terreno que los conforman, los cuales para los efectos de esta Resolución se denominan Sistemas Globales, por haber sido diseñados y planificados para operar sobre una base mundial o regional.
ARTÍCULO 2o. DEL SEGMENTO ESPACIAL. El Segmento Espacial de los Sistemas Globales está constituido por constelaciones de diferente número de satélites ubicados en órbitas entre 780 y 10.335 Kmts. o por conjuntos de plataformas estratosféricas ubicadas en posiciones fijas en el espacio y está diseñado para área de cobertura del sistema, incluidas las zonas rurales.
ARTÍCULO 3o. DEL SEGMENTO TERRENO. El segmento terreno está constituido por las estaciones terrenas encargadas de establecer los enlaces de conexión con el segmento espacial y de proveer los medios de interconexión con las redes terrenales y por los terminales de usuario, que son estaciones terrenas encargadas de establecer los enlaces de servicio.
El segmento terreno permite el interfuncionamiento de los servicios de radiocomunicaciones globales directamente o por medio de su interconexión con la Red Pública Telefónica Conmutada, con la Red Digital de Servicios Integrados y con otras redes de telecomunicaciones públicas o privadas.
PARAGRAFO: La interconexión de las redes satelitales y estratosféricas de que trata esta resolución, con las redes públicas de telecomunicaciones, deberá realizarse en los términos y condiciones establecidos de manera general por el Ministerio de Comunicaciones o la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, según sea el caso.
ARTÍCULO 4o. DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS. Los servicios de radiocomunicaciones globales que se prestan a través de los Sistemas Globales así como sus respectivas redes y segmentos, a los que se refieren los artículos anteriores de esta Resolución, deben ser suministrados y explotados por empresas legalmente constituidas en Colombia y que estén autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones para actuar como proveedores de tales segmentos espaciales, en los términos establecidos en el Decreto 1137 de 1996 y el respectivo acto de autorización y registro.
El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a personas distintas del Proveedor de Segmento Espacial la provisión de los servicios de radiocomunicaciones globales que se presten a través de estos sistemas mundiales, bajo las siguientes condiciones:
a. Que la empresa solicitante mediante documento idóneo certifique que ha firmado contrato con el Proveedor de Segmento Espacial correspondiente para el suministro de la capacidad de segmento necesario para la provisión del servicio.
b. Que la empresa solicitante esté constituida legalmente en Colombia y acredite, mediante documentos idóneos, su capacidad técnica, económica, operativa y jurídica.
c. Que la empresa solicitante certifique que asume la responsabilidad de suministrar los servicios con los parámetros de calidad inherentes al sistema a nivel mundial y en los términos establecidos en el Reglamento de Usuario y en el respectivo contrato.
PARAGRAFO: Los Proveedores de servicios podrán comercializarlos directamente o por conducto de terceros, que pueden ser personas naturales o jurídicas. En todo caso, el Proveedor de servicios mantendrá ante el Ministerio de Comunicaciones la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Resolución y en el acto de autorización respectivo.
ARTÍCULO 5o. DE LAS RESPONSABILIDADES DEL PROVEEDOR. El Proveedor de Segmento Espacial, en cuanto obre como proveedor de los servicios de radiocomunicaciones globales en desarrollo de lo establecido en esta Resolución, adquiere las siguientes obligaciones:
a. Es el responsable de recaudar con destino al Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones el pago de los derechos por concepto del uso de las bandas de frecuencia asociadas al segmento espacial, que deben pagar los usuarios del segmento en los términos y condiciones establecidos en el Artículo 7 de esta Resolución así como en el acto de autorización correspondiente.
b. Es responsable de cancelar al Fondo de Comunicaciones los derechos por la autorización, que se le otorga a través de esta Resolución, para operar, suministrar y explotar los servicios globales que utilizan el segmento satelital que provee, de conformidad con los términos y condiciones dispuestos en el artículo 8.
c. Es responsable de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Decreto 1137 de 1996, entre las cuales está la relacionada con el estudio técnico de las redes satelitales según se establece en los artículos 16 y 17 de este Decreto.
d. El Proveedor del Segmento Espacial en cuanto Proveedor del servicio, debe remitir al Ministerio de Comunicaciones una memoria técnica en donde se relacionen las modalidades del servicio, sus características técnicas y operativas y sus parámetros de calidad.
El Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta que la información contenida en la memoria técnica es propia de un sistema que está diseñado para operar en idénticas condiciones en los distintos países del mundo y que por tanto no puede ser modificado para Colombia, ni requiere de concepto técnico. La información será utilizada por la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales como punto de referencia en las visitas de comprobación técnica que el Ministerio programe, para garantizar la calidad y oportunidad de los servicios.
ARTÍCULO 6o. DE LAS CONDICIONES PARA INICIAR LA PROVISION DEL SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES GLOBAL. El Proveedor de Segmento Espacial que ejerza la autorización para operar y explotar los servicios de radiocomunicaciones globales, antes de iniciar la provisión de los mismos debe cumplir ante el Ministerio de Comunicaciones con los siguientes requisitos:
1. Remitir para la revisión por el Ministerio de Comunicaciones, el Reglamento de Usuario para la prestación del servicio, en el cual se deben consignar de manera clara y precisa todos los derechos y obligaciones del usuario y del Proveedor, el rango tarifario, los períodos de la facturación y, en general, las condiciones del servicio. El Ministerio de Comunicaciones dentro de los treinta ( 30 ) días calendario siguientes a la fecha de presentación del Reglamento podrá solicitar al Proveedor que introduzca las modificaciones correspondientes. Cualquier modificación al texto del Reglamento que se haya presentado al Ministerio deberá ser puesta en conocimiento de este Organismo antes de su aplicación.
2. Remitir al Ministerio de Comunicaciones una relación de las actividades previas a la iniciación de operaciones del sistema a nivel internacional e iniciación del suministro del servicio en el país, en donde se especifiquen los siguientes eventos:
a. Fecha prevista para la puesta en operación del Sistema Global.
b. Fecha prevista para el inicio del suministro del servicio de radiocomunicaciones global en el país.
ARTÍCULO 7o. DE LOS DERECHOS POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1137 de 1996 y con la autorización por la cual se otorgó la calidad de Proveedor de Segmento Espacial los usuarios deben cancelar al Fondo de Comunicaciones el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, que se establece en una cantidad equivalente al 2% de la facturación al usuario por concepto del servicio, valor que será recaudado por el Proveedor de Segmento Espacial o por el operador autorizado, según sea el caso, quien deberá consignarla a favor del Fondo de Comunicaciones, dentro de los quince ( 15 ) días siguientes al vencimiento de cada bimestre calendario en que se produzca la recaudación.
Este pago incluye el derecho al uso de las sub-bandas necesarias para establecer los enlaces del servicio y los enlaces de conexión, en las condiciones específicas de cada sistema, según está consignado en el Registro de Proveedores de Segmento Espacial.
ARTÍCULO 8o. DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS. Por concepto de la explotación y operación de los servicios de radiocomunicaciones globales que se suministran mediante sistemas de órbitas bajas y órbitas medias, incluidas las plataformas estrafósfericas y que se autorizan en esta Resolución, los proveedores de Segmento Espacial deberán cancelar al Fondo de Comunicaciones el 2% de los ingresos brutos percibidos únicamente por concepto de la explotación y operación de dichos servicios.
Estos derechos deben ser consignados a favor del Fondo de Comunicaciones en la cuenta que éste designe para el efecto, dentro de los quince ( 15 ) días siguientes al vencimiento de cada bimestre calendario.
ARTÍCULO 9o. DE LOS INTERESES DE MORA. En caso de que el Proveedor de Segmento Espacial no consigne a favor del Fondo de Comunicaciones el valor de los cánones que recaude dentro del término establecido, por derecho de uso del espectro y por derecho de explotación del servicio, establecidos en los artículos 7o.
y 8o. respectivamente, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses de mora, liquidados diariamente a la tasa vigente certificada por la Superintendencia Bancaria, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación hasta el día en que se produzca. La renuencia a la consignación de estos cánones dará lugar a la cancelación de la autorización, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
El hecho de reincidencia en la mora en las consignaciones, el omitir ingresos o servir como instrumento de evasión en los pagos que se deban hacer al Ministerio de Comunicaciones, dará lugar a la cancelación de la habilitación como proveedor de segmento espacial, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 10. DE LOS PLANES SOCIALES. Los derechos que deben recaudar y pagar los Proveedores por el uso del espectro y por la autorización que se les otorga para explotar y operar los servicios de radiocomunicaciones globales pueden ser invertidos directamente por el Proveedor del segmento en proyectos sociales que tengan por objeto prestar los servicios en zonas rurales y con necesidades básicas insatisfechas, de acuerdo con planes que requieren la aprobación del Ministerio de Comunicaciones, los cuales en ningún caso pueden incluir los costos de operación del servicio.
Estos planes pueden contemplar entre otras, las siguientes modalidades:
a) Planes de inversión llave en mano para suministrar e instalar estaciones terrenas de usuario para uso comunitario en zonas rurales.
b) Planes de inversión llave en mano para suministrar e instalar estaciones terrenas de usuario, en centros de atención médica en zonas rurales y municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas.
c) Planes de inversión llave en mano para suministrar e instalar estaciones terrenas de usuario fijos, móviles o portátiles para uso de las autoridades de la red nacional de prevención de desastres en todo el territorio nacional.
d) Planes de inversión llave en mano para suministrar e instalar estaciones terrenas de usuario para uso de las comunidades indígenas.
e) Planes de inversión llave en mano para suministrar e instalar estaciones terrenas de usuario fijos, móviles o portátiles para uso de las autoridades militares y de policía en zonas de frontera y en otras regiones rurales de todo el territorio nacional.
PARAGRAFO: Cuando el costo de los proyectos sociales supere el valor de los derechos a pagar y recaudar por el proveedor del segmento, estos pueden ser cofinanciados con recursos del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones o con recursos de otras entidades públicas o privadas interesadas en los proyectos, cumpliendo en todos los casos con los trámites legales y presupuestales pertinentes.
ARTÍCULO 11. DEL REGIMEN DE COMPETENCIA. Los servicios satelitales de radiocomunicaciones globales de que trata esta Resolución, se prestarán en régimen de libre y leal competencia y estarán orientados a fomentar la universalización, la eficiencia y la calidad de los servicios y el desarrollo tecnológico de las redes.
Les está expresamente prohibido a los Proveedores, incurrir en actos contrarios a la competencia o en prácticas discriminatorias, restrictivas y desleales o en conductas que constituyan abuso de posición dominante.
ARTÍCULO 12. DE LA INFORMACION SOBRE EL TRAFICO. Los Proveedores de este servicio suministrarán al Ministerio de Comunicaciones toda información que requiera sobre el tráfico que se origine hacia, desde y en el territorio nacional, así como la que precisen las demás autoridades competentes para identificar el tráfico no autorizado o para apoyar las labores de seguridad propias de estos organismos, previa orden expedida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 13. DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD. Sujetos al principio de reciprocidad, los proveedores autorizados para suministrar los servicios, deberán adoptar las medidas que permitan a los usuarios utilizar los servicios de radiocomunicaciones globales cuando se hallen transitoriamente en países extranjeros en los cuales la operación del servicio esté autorizada, así mismo, otorgarán un tratamiento no menos favorable al de sus usuarios locales, a aquellas personas que utilizan el servicio en Colombia y que son usuarios de un proveedor en el extranjero.
ARTÍCULO 14. DE LOS USUARIOS TRANSEUNTES. Los proveedores autorizados en Colombia asumirán con relación a los usuarios transeúntes de los servicios de radiocomunicaciones globales todas las responsabilidades técnicas y legales que rijan para sus propios usuarios.
ARTÍCULO 15. DE LOS REQUISITOS DE HOMOLOGACION. Los terminales de usuario de los sistemas satelitales de órbita baja y órbita media, incluidas las plataformas estratosféricas requieren de un certificado de homologación, que será expedido por el Ministerio de Comunicaciones, previa presentación de una certificación de la entidad gubernamental que haya notificado el sistema global o de la empresa que manufacture dichos equipos, en la cual se indique que los terminales de usuario cumplen con los estándares técnicos inherentes al sistema global correspondiente o presentar las pruebas de un laboratorio idóneo que muestren dicho cumplimiento.
ARTÍCULO 16. DE LOS REQUISITOS PARA LA LIBRE CIRCULACION DE LOS TERMINALES. Los proveedores serán responsables de suministrar toda la información que requiera el Ministerio de Comunicaciones para autorizar la libre circulación de los terminales de los usuarios en el país.
Para efectos de consulta por parte de las autoridades competentes, el proveedor establecerá un registro informatizado con los datos que identifiquen a las personas autorizadas para portar el terminal de usuario.
Tal registro puede ser almacenado en la memoria ROM del equipo terminal o en una base de datos que permita ser consultada desde éste en tiempo real o utilizar cualquier otro método práctico para estos fines.
El Registro de Identificación deberá contener, el nombre y documento de identidad del usuario y el número de serie del aparato.
ARTÍCULO 17. DEL PLAN DE NUMERACION. El Ministerio de Comunicaciones incorporará dentro del Plan Nacional de Numeración de Colombia, los criterios de numeración que adopte la Unión Internacional de Telecomunicaciones para los sistemas de satélites globales y las particulares que se adopten en la Región de América en el marco de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones CITEL, y definirá las directrices para que los operadores de las redes públicas conmutadas, tomen las medidas técnicas para implementarlos.
ARTÍCULO 18. DE LA INTERCONEXION. Los proveedores de los servicios de radiocomunicaciones globales debidamente autorizados, podrán llegar a acuerdos de interconexión con otros operadores de telecomunicaciones, también debidamente autorizados, bajo el principio de equidad y mutuo beneficio. Tales acuerdos reflejarán los aspectos técnicos, operacionales y financieros, que las partes deberán asumir. Estos acuerdos deberán acatar las disposiciones del marco jurídico vigente y las que emitan el Ministerio de Comunicaciones o la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, según corresponda.
ARTÍCULO 19. DE LA SOLUCION DE CONFLICTOS. Los conflictos que puedan presentarse entre operadores, en relación con la interconexión de las redes serán puestos a conocimiento de la autoridad competente, para su solución de acuerdo con las normas que rijan sobre la materia.
ARTÍCULO 20. DEL REGIMEN DE MODIFICACIONES. Las modificaciones a la regulación para sistemas de radiocomunicaciones globales establecida en esta Resolución sólo podrán ser realizadas con fundamento en decisiones que se adopten a nivel mundial en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones-UIT, previa audiencia pública en que el Ministerio de Comunicaciones escuche la opinión de todos los interesados sobre la reforma que pretenda introducir y sin perjuicio de la estabilidad de los derechos y obligaciones adquiridos en desarrollo de la presente Resolución.
ARTÍCULO 21. DE LAS SANCIONES. El incumplimiento de las normas establecidas en esta Resolución o de las previstas en el Decreto Ley 1900 de 1990, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, las cuales podrán consistir, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en:
1. Multa hasta por una suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales.
2. Suspensión de la autorización hasta por un término de dos meses.
3. Cancelación de la autorización.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a ...
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES
SAULO ARBOLEDA GOMEZ