RESOLUCIÓN 2796 DE 2019
(octubre 18)
Diario Oficial No. 51.110 de 18 de octubre 2019
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Por la cual se modifica la Resolución número 2752 de 2019.
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren las Leyes 1341 de 2009, 1955 de 2019 y 1978 de 2019, y los Decretos 1078 de 2015 y 1414 de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante el Ministerio, expidió la Resolución número 2752 del 10 de octubre de 2019, mediante la cual estableció los requisitos, las condiciones, el cronograma y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz.
Que el literal a) del artículo 23 de la citada resolución establece que, para el cumplimiento de la obligación de actualización tecnológica de las redes de servicio móvil, los asignatarios en la banda de 700 MHz deberán alcanzar un nivel de RSRP de -85 dBm en el borde de la huella de cobertura de 4G.
Que el parágrafo 1° del artículo 23 de la citada Resolución establece que, se entiende por cobertura del servicio móvil el nivel de potencia recibida de señal de referencia (RSRP) desde un punto comprendido dentro de la localidad hasta mínimo dos (2) kilómetros a la redonda sea superior a -85dBm.
Que para la definición del nivel de RSRP de -85 dBm, el Ministerio consideró los niveles de cobertura del servicio de 2G reportados como 'excelente' y 'bueno' por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) para el segundo trimestre de 2019 y los publicados en sus páginas web, teniendo en cuenta que en la citada huella se tienen los mejores niveles de accesibilidad a los servicios 2G y 3G.
Que el 17 de octubre de 2019, durante la audiencia de aclaración de inquietudes prevista en el cronograma fijado en el artículo 3° de la Resolución 2752 de 2019, llevada a cabo en las instalaciones del Ministerio, varios intervinientes indicaron que el nivel de RSRP definido en la citada Resolución debe tener en cuenta las diferencias entre las tecnologías utilizadas para ofrecer servicios 2G y 3G, y lo establecido como obligación para la nueva huella de cobertura de servicio 4G, así como también las condiciones técnicas requeridas para ofrecer el servicio móvil en las localidades que los operadores seleccionen acorde con el mecanismo de subasta.
Que, por lo anterior, el Ministerio revisó los niveles de cobertura del servicio de 4G reportados como 'bueno' o 'con cobertura' para el segundo trimestre de 2019 por los PRST y constató que el promedio de dicho reporte es de -97 dBm y la mediana es de -100 dBm, este último valor es similar a los niveles exigidos en otros países.
Que con el objeto de garantizar la accesibilidad al servicio 4G en las mismas áreas en las que los PRST han reportado cobertura 2G o 3G con un nivel de señal “Bueno” o “con cobertura”, el Ministerio encuentra pertinente definir un nivel de RSRP de al menos -100 dBm para la huella de cobertura de 4G que resulte de la obligación de actualización tecnológica de las redes del servicio móvil, en consecuencia, es necesario realizar la respectiva modificación en el literal a) del artículo 23 de la Resolución 2752 de 2019.
Que con el objeto de garantizar que en las nuevas localidades en las que se va a realizar ampliación de cobertura, los PRST ofrezcan niveles de cobertura en 4G iguales a los reportados como 'bueno' o 'con cobertura' para el segundo trimestre de 2019, el Ministerio encuentra pertinente definir un nivel de RSRP de al menos -100 dBm para el nivel de potencia recibida de señal de referencia (RSRP) desde un punto comprendido dentro de la localidad hasta mínimo dos (2) kilómetros a la redonda, en consecuencia, es necesario realizar la respectiva modificación en el parágrafo 1° del artículo 23 de la Resolución 2752 de 2019.
Que la modificación del nivel de cobertura requerido hace necesario modificar las condiciones bajo las cuales los PRST deberán verificar si algún operador ofrece servicios IMT en las localidades seleccionadas durante la subasta, en consecuencia, es necesario realizar la respectiva modificación en el parágrafo 2° del artículo 23 de la Resolución 2752 de 2019.
Que, de otra parte, el numeral 2.4 del artículo 2° de la Resolución 2752 de 2019, definió el índice base de reserva, en los siguientes términos: “Índice base de reserva: Índice calculado por EL MINISTERIO, que no será conocido por los Participantes y es uno de los elementos para determinar si el Participante pasa o no la ronda preliminar de una secuencia de subasta de un bloque de 20 MHz o de 10 MHz, según corresponda. Este índice será el mismo para cada uno de los bloques de 20 MHz. Para el bloque de 10 MHz, será la mitad del índice correspondiente a un bloque de 20 MHz. Ninguno de estos índices cambiará entre secuencias”.
Que el literal a) del numeral 2.17 del artículo 2° de la Resolución 2752 de 2019, señaló que el valor de reserva del espectro “Para la banda de 700 MHz: Es uno de los elementos para determinar si el Participante pasa o no la ronda preliminar de una secuencia de subasta de un bloque de 20 MHz o de 10 MHz, según corresponda. Este valor de reserva será el mismo para cada uno de los bloques de 20 MHz. Para el bloque de 10 MHz, será la mitad del valor correspondiente a un bloque de 20 MHz. Ninguno de estos valores cambiará entre secuencias”.
Que en el numeral 4.1 del Anexo III de la Resolución 2752 de 2019, se estableció la fórmula que permite calcular el índice, para lo cual se utiliza, entre otros parámetros, los valores de Zj tal como se indica en la fórmula siguiente:
Que en el numeral 4.1 del Anexo III de la Resolución 2752 de 2019 se dispuso en relación con la equivalencia de Zj lo siguiente: “Zj para el bloque de 10 MHz: Cada uno de los Zj de las secuencias para subastar el bloque de 10 MHz corresponden a la mitad de cada uno de los Zj para los bloques de 20 MHz respectivamente”.
Que el valor Zj corresponde a un valor asignado en función del tipo de localidad para la cual se propone la ampliación de cobertura y que puede adoptar tres valores diferentes.
Que los valores Zj, junto con los valores A, B y X son elementos constantes de la fórmula y, por tanto, es necesario que los Zj sean iguales en todos los casos, esto es, tanto para los bloques de 20 MHz, como para el de 10 MHz en la banda de 700 MHz.
Que la diferencia entre el índice base de reserva de los bloques de 20 MHz y del bloque de 10 MHz no debe explicarse por una variación en los elementos constantes de la fórmula. En ese sentido, se precisa modificar la Resolución 2752 de 2019, eliminando en el numeral 4.1 del Anexo III de la resolución el texto: “Zj para el bloque de 10 MHz: Cada uno de los Zj de las secuencias para subastar el bloque de 10 MHz corresponden a la mitad de cada uno de los Zj para los bloques de 20 MHz, respectivamente”, y adicionando en el numeral 4.1 del Anexo III de la Resolución la expresión “y de 10 MHz”.
Que además de las observaciones a que se refieren los anteriores considerandos, en la citada audiencia de aclaración de inquietudes de que trata el artículo 4° de la Resolución 2752 de 2019, algunos asistentes manifestaron comentarios relacionados con determinadas coordenadas de las localidades enlistadas en el Anexo IV de la Resolución 2752 de 2019, y se evidenció que algunas de estas coordenadas requieren ser precisadas, por tanto, se incorporarán los datos actualizados de las localidades identificadas.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 23 DE LA RESOLUCIÓN 2752 DE 2019. Modificar el literal a) del artículo 23 de la Resolución 2752 del 10 de octubre de 2019, el cual quedará así:
“a) Actualización tecnológica de las redes del servicio móvil: Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que resulten asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz como resultado de la presente subasta, deberán garantizar la modernización tecnológica de sus redes de telecomunicaciones móviles, en un plazo máximo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico.
La actualización tecnológica de sus redes se entiende como la provisión de tecnologías que ofrezcan velocidades pico teóricas en cualquier banda de frecuencias de acuerdo con la Tabla 1.
Tabla 1. Velocidades pico teóricas
Espectro asignado en el proceso de subasta de 700 MHz | Downlink Peak (Mbps) | Uplink Peak (Mbps) |
Un bloque de 2x5 MHz | 36,7 | 18,3 |
Un bloque de 2x10 MHz | 73,7 | 36,7 |
Un bloque de 2x10 MHz y un bloque de 2x5 MHz | 110,1 | 55,1 |
Dos bloques de 2x10 MHz | 149,8 | 75,4 |
Dicha actualización deberá adelantarse en aquellos municipios de menos de 100.000 habitantes418 en los que, al corte del segundo trimestre (2T) de 2019, el PRST que resulte asignatario de la banda de 700 MHz haya reportado cobertura 2G en tecnología GSM o 3G en tecnología UMTS, HSPA, HSPA+ o 4G en tecnología LTE, con velocidades pico teóricas inferiores a las referenciadas en la tabla anterior. Para esta actualización deberá considerarse la huella de cobertura que está definida con un nivel de señal “Bueno” o “con cobertura” de acuerdo con la leyenda que acompaña a los mapas reportados en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 5.1.3.10. “REPORTE DE MAPAS DE COBERTURA” de la Resolución CRC 5050 de 2016, o aquella norma que lo modifique, sustituya o adicione.
La huella de cobertura obtenida como resultado de la actualización tecnológica, deberá ser como mínimo la unión de todos los contornos de 2G, 3G y 4G que reportó cada PRST, con un nivel de señal “Bueno” o “con cobertura”, al segundo trimestre (2T) de 2019, en cada uno de los municipios objeto de la presente obligación. La citada huella deberá tener un nivel de RSRP de al menos -100 dBm y las velocidades pico teóricas referenciadas en la Tabla 1.
Las metas anuales acumuladas mínimas a cumplir, contando el plazo en años a partir de la fecha de la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz resultado de la presente subasta, son las siguientes:
- 20 % del total de los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que tiene la obligación de actualización tecnológica, en el primer año de vigencia del permiso.
- 50 % del total de los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que tiene la obligación de actualización tecnológica, en el segundo año de vigencia del permiso.
- 80 % del total de los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que tiene la obligación de actualización tecnológica, en el tercer año de vigencia del permiso.
- 100 % del total de los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que tiene la obligación de actualización tecnológica, en el cuarto año de vigencia del permiso.
Teniendo en cuenta las condiciones geográficas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que resulten asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz como resultado de la presente subasta, deberán realizar la actualización tecnológica de las redes del servicio móvil de que trata el literal a) del presente artículo, dentro del primer año de vigencia del permiso.
Para el cumplimiento de esta obligación, el asignatario deberá remitir al MINISTERIO, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico resultado del presente proceso, un plan detallado y el cronograma de trabajo, donde indique las fechas de actualización tecnológica de cada uno de los municipios con población menor a 100.000 habitantes en los cuales al 2T de 2019 la tecnología desplegada no ofrecía las velocidades pico teóricas referenciadas en la Tabla 1. Adicionalmente, el asignatario deberá presentar al menos un (1) informe semestral en el que se describa el estado de cumplimiento de esta obligación”.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 23 DE LA RESOLUCIÓN 2752 DE 2019. Modificar el parágrafo 1° del artículo 23 de la Resolución número 2752 del 10 de octubre de 2019, el cual quedará así:
“Parágrafo 1°. Se entiende por cobertura del servicio móvil en las localidades del Anexo IV cuando el nivel de potencia recibida de señal de referencia (RSRP) desde un punto comprendido dentro de la localidad hasta mínimo dos (2) kilómetros a la redonda sea de al menos -100 dBm. En la definición del citado punto se deberá considerar una ubicación en la localidad donde se presente la mayor concentración de población, y en los kilómetros a la redonda en los cuales se verificará la cobertura se exceptuarán aquellas áreas que por la topografía del terreno presentan obstáculos naturales.
La cobertura del servicio móvil que sea ofrecida en las localidades escogidas como parte del proceso de selección, no podrá ser reducida o eliminada durante la vigencia del permiso o su renovación, salvo la demostración previa de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor; evento en el cual deberá procederse de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° de este artículo.
Las coordenadas geográficas relacionadas para cada una de las localidades de que trata el Anexo IV de la presente resolución, indican la ubicación del territorio correspondiente a la localidad donde el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deberá ofrecer la cobertura móvil a la población, de acuerdo con la definición de cobertura de que trata este parágrafo. En ningún caso, estas coordenadas sugieren o indican la ubicación de la infraestructura necesaria para ofrecer la cobertura a la que el proveedor se compromete para cada localidad y son objeto de inclusión exclusivamente para fines de referencia para que los operadores participantes y asignatarios de permisos puedan adelantar las actividades encaminadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de cobertura de que trata el presente proceso de subasta”.
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 23 DE LA RESOLUCIÓN 2752 DE 2019. Modificar el parágrafo 2° del artículo 23 de la Resolución número 2752 del 10 de octubre de 2019, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. El despliegue a que se refiere el literal b) del presente artículo, deberá realizarse en localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. Cada PRST asignatario entregará junto con el plan detallado y el cronograma de trabajo una declaración bajo la gravedad de juramento en la que certifique si a la fecha tiene o no cobertura de cualquier servicio IMT en las localidades incluidas en los actos administrativos particulares de que trata el artículo 13 de la presente Resolución. Para la verificación de cobertura el PRST asignatario deberá realizar visita in situ con el objeto de determinar que ningún operador ofrece servicios IMT en la localidad, con un RSCP para 3G o RSRP para el caso de 4G de al menos -100 dBm desde un punto comprendido dentro de la localidad hasta mínimo dos (2) kilómetros a la redonda”.
ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 4.1 DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN 2752 DE 2019. Modificar el numeral 4.1 del Anexo III de la Resolución número 2752 del 10 de octubre de 2019, el cual quedará así:
“4.1. Banda de 700 MHz
El Administrador Central, evaluará la oferta que tendrá que realizar el Participante en términos de un índice, que se traduce en una combinación entre el Valor ofertado700MHz y la cobertura ofertada. A continuación, se describe el índice que se utilizará para cada bloque de la banda de 700 MHz:
Donde,
- Índice= Oferta de cada Participante resultado de la combinación entre el Valor ofertado700MHz y la ampliación de cobertura ofrecida por cada bloque para la banda de 700 MHz. La ampliación de cobertura se ofertará dentro del Índice en términos del número de localidades ofertadas y el tiempo para el despliegue y puesta en servicio.
- Valor Ofertado700MHz: Valor en pesos colombianos equivalente a mínimo el 40 % y máximo al 100 % de la contraprestación económica (Valor del espectroParticipante) y que corresponde a la contraprestación pecuniaria, de que trata el numeral 14.1 del artículo 14 de la presente Resolución para la banda de 700 MHz.
- Localidadesji: Cantidad de localidades del tipo j que oferta el participante en el período i. Estas localidades y el tiempo de despliegue serán elegidas por los participantes de manera autónoma como parte de su oferta.
- Localidadesjtotal: Cantidad total de localidades elegibles del tipo j. Esta variable para j=1 corresponde a 1828 localidades, para j=2 corresponde a 1828 localidades y para j=3 corresponde a 2110. Valores que se mantendrán fijos a lo largo de toda la subasta.
- i: Período máximo (en años) para desplegar e iniciar operación del servicio móvil en las localidades propuestas, de acuerdo con las condiciones del artículo 23 de la presente Resolución. Donde i=1, 2, 3, 4 o 5
- j: Tipo de localidades. Donde j = 1, 2, 3
- A= 0,043780
- B= 321135148
- Zj para los bloques de 20 MHz y de 10 MHz:
Z1= 1459
Z2= 1167
Z3= 292
- x % = 9,27 % que corresponde a la rentabilidad anual mínima estimada a través de la metodología del WACC
El Participante informará al administrador las localidades del tipo j que serán desplegadas e iniciarán operación en el tiempo i, mediante el archivo descrito en el numeral 8 de este Anexo de la presente Resolución. Durante las diferentes rondas que puedan presentarse en una misma secuencia, la Plataforma permitirá que diferentes Participantes seleccionen las mismas localidades de llegarse a presentar el caso. Una vez un bloque de la banda de 700 MHz sea asignado, las localidades que ofertó el ganador de dicho bloque serán asignadas a este y consecuentemente removidas del listado contenido en el citado archivo”.
ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ANEXO IV DE LA RESOLUCIÓN 2752 DE 2019. Modificar el ANEXO IV LISTADO DE LOCALIDADES PARA LA AMPLIACIÓN DE COBERTURA de la Resolución 2752 de 2019, en el sentido de ajustar coordenadas para las siguientes localidades:
Parágrafo. Las demás localidades del Anexo IV continúan vigentes y sin modificación alguna.
ARTÍCULO 6o. PUBLICACIÓN DEL ANEXO IV DE LA RESOLUCIÓN 2752 DE 2019. Publicar en la página web del Ministerio el contenido íntegro del ANEXO IV LISTADO DE LOCALIDADES PARA LA AMPLIACIÓN DE COBERTURA de la Resolución 2752 de 2019.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y MODIFICACIONES. La presente resolución rige a partir de su publicación, y modifica el literal a), el parágrafo 1° y el parágrafo 2° del artículo 23, el numeral 4.1 del Anexo III y el Anexo IV listado de localidades para la ampliación de cobertura, de la Resolución 2752 de 2019.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2019.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Sylvia Constaín.
NOTAS AL FINAL:
18 Para identificar los municipios de menos de 100.000 habitantes, se deberá utilizar la información que esté publicada por el DANE en su página, el día de publicación de la presente resolución.