Sentencia No. T-011/92
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR
El artículo que consagra el derecho a la intimidad es una de las expresiones del libre desarrollo de la personalidad y una forma para garantizar la dignidad de la persona. El Estado debe conocer lo mínimo necesario para que la persona-hombre viva en el contexto social gozando del máximo espacio vital a que tiene derecho para lograr el desarrollo de la personalidad.
No se violó el derecho a la intimidad porque en la inspección judicial practicada se estableció que mediante el mecanismo "M.R.T." se logra localizar el número del abonado que realiza la llamada pero no se puede escuchar su contenido, por cuanto éste es un sistema automático de registro y control. Si no se le escuchaban sus conversaciones al peticionario, no se violó su zona de reserva ni se afectó su ámbito de libertad en que se debe desarrollar espontáneamente su personalidad.
DEBIDO PROCESO/ACTUACION ADMINISTRATIVA/ACTUACION JURISDICCIONAL
Toda infracción merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como idénticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias formales de los trámites rituales. De consiguiente, los principios que rigen todo procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal adecuado sobre esta materia. En el caso de autos se violó el debido proceso, ya que dentro de un Estado de derecho la actuación administrativa es reglada, máxime cuando de aplicar sanciones se trata. Al peticionario primero le suspendieron la prestación del servicio telefónico, luego le notificaron la decisión y no le advirtieron de los recursos que le asistían.
RESPONSABILIDAD CIVIL INDIRECTA
Del artículo 2349 del Código Civil, la Jurisprudencia ha elaborado la noción de "responsabilidad indirecta", según la cual una persona es responsable por el hecho de sus súbditos, a partir de la culpa "in eligendo" o "in vigilando". En efecto, el accionante suponiendo que no hizo las llamadas en forma personal, es responsable de la conducta de agentes sobre los que tiene el poder de orientación, como hijos, invitados a la casa o sirvientes.
ACCION DE TUTELA-Cesación/PRINCIPIO DE EFICACIA/PRINCIPIO DE ECONOMIA/FALLO DE TUTELA-Contenido
Las solicitudes del petente que apuntaban a la cesación de las acciones de Telecom no pueden ser cumplidas por cuanto éstas ya habían desaparecido al momento del fallo. Por eso tiene razón el Tribunal al no conceder la tutela. Con la norma se quiso evitar fallos inocuos, esto es, que al momento de su expedición fuere imposible su aplicación. Ello bebe en las fuentes de la economía procesal, que tiene como base constitucional el principio de la eficacia y economía.
El Tribunal Superior no acertó al revocar el punto segundo del fallo de primera instancia, que prevenía a la autoridad a no incurrir nuevamente en la medida que desconocía el debido proceso.
REF.: Exp. No. T-716
Peticionarios: JOAQUIN MARTINEZ VANEGAS
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá,D.C. mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-716, adelantado por Joaquín Martínez Vanegas.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 10 de marzo del presenta año.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de Revisión.
1. Solicitud
Joaquín Martínez Vanegas confirió poder al abogado Roberto Quiceno Jaramillo para presentar ante el Juez Penal del Circuito (reparto) de la Dorada una acción de tutela.
Se fundamenta dicha acción en el hecho de que el ciudadano Carlos Alberto Jiménez Mejía solicita la "intervención" de su línea telefónica por estar recibiendo llamadas maliciosas que alteran su paz y tranquilidad. Atendiendo a dicha petición, el gerente local de TELECOM (La Dorada) ordenó el "rastreo" de las llamadas y encontró que éstas provenían del número telefónico del que es suscriptor el peticionario, por lo cual la empresa decidió suspenderle el servicio por el término de un mes. Esta decisión fue notificada mediante comunicación en la que se expresan la causa de la medida adoptada "ser usado (el teléfono) para ejecutar llamadas maliciosas a otros suscriptores".
El solicitante considera que "la decisión se tomó sin ceñirse a un procedimiento que determine etapas de defensa para la suspensión, o sea, sin acogerse a un trámite previo que garantice el sagrado derecho de defensa...", motivo por el cual interpuso recurso de reposición y apelación del acto administrativo que dispuso la suspensión. Dichos recursos se trasladaron a la sección jurídica de la oficina regional de TELECOM en Manizales para su decisión, sin que hasta la fecha de inicio de la acción se haya ésta pronunciado. Considera el accionante que la suspensión del servicio telefónico por parte de TELECOM le ocasionó graves perjuicios materiales.
La solicitud de tutela se fundamentó en los siguientes artículos de la Constitución: 15 (Derecho a la intimidad personal) y 29 (Debido proceso).
2. Fallos
2.1. Del Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada (providencia de diciembre 19 de 1991)
En primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito accedió parcialmente a la petición de acción de tutela propuesta por Joaquín Martínez Vanegas, consistente en ordenar al gerente local de TELECOM (La Dorada) la reanudación inmediata del servicio y la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar.
Los siguientes fueron los argumentos del Juzgado Penal del Circuito para aceptar la solicitud:
1. El derecho a la intimidad no ha sido vulnerado, como tampoco amenazado por persona o entidad alguna. Ello porque al rastrear una llamada telefónica catalogada como maliciosa, no es posible escuchar el contenido de la misma.
Esto fue constatado con base en la inspección judicial que practicó el Juzgado, en la que se comprobó la existencia de mecanismos que permiten descubrir en un teléfono la procedencia de sus llamadas, mas no percibir su contenido.
2. El Artículo 29, según el a quo, sí fue violado con el acto acusado. La norma citada consagra el debido proceso, que lo define como "el conjunto de pasos a seguir para llegar a una decisión que tiene que ver con las partes trabadas en la relación que da el movimiento del aparato jurisdiccional o administrativo.." El Juez estimó que en este caso se violó ciertamente el debido proceso.
El Juzgado ordenó la reanudación inmediata del servicio telefónico del accionante, pero no la indemnización de perjuicios, porque consideró que la actuación del gerente local de TELECOM, no alcanzó a producir daños económicamente cuantificables.
2.2. Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal (Providencia de febrero 10 de 1992)
En segunda instancia se pronunció el Tribunal Superior sobre la solicitud de impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal revocó la decisión del a quo, básicamente por los siguientes aspectos:
El gerente de TELECOM no violó el debido proceso, en la medida que comunicó verbalmente al accionante que de su línea telefónica se venían haciendo llamadas maliciosas y, a pesar del requerimiento éstas siguieron presentándose, razón por la cual no tuvo más remedio que suspender el servicio.
Agrega el Tribunal que los artículos 24 y 26 del Decreto 2591 de 1991 deben aplicarse porque durante el curso de la acción de tutela se restableció el servicio telefónico, luego el Juzgado no debió concederla.
En relación con la indemnización de perjuicios que solicitó el señor Martínez Vanegas, consideró el Tribunal que éstos no se demostraron plenamente, por lo tanto no concede el resarcimiento.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Considera la Sala que los temas de estudio en este caso concreto son el derecho a la intimidad y el debido proceso en actuaciones administrativas.
Esta Sala de Revisión analizará en primer término el derecho a la intimidad.
1. Del derecho a la intimidad
1.1. La Constitución de 1991
El derecho genérico a la intimidad quedó consagrado en cuatro artículos de la Carta: 15, 21, 33 y 74. El artículo 15 establece propiamente la noción de vida privada y sus implicaciones. El artículo 21 regula el derecho a la honra. El artículo 33 la prohibición de obligar a una persona a declarar contra sí o contra sus seres queridos. Y el artículo 74 el acceso de los particulares a los documentos públicos y el secreto profesional. Todo lo anterior debe ser complementado además con el artículo 28, sobre inviolabilidad del domicilio.
En Colombia la Carta de 1886 no consagraba de manera expresa e independiente el derecho a la intimidad. Los artículos 16, 23, 25 y 38 permitían, por vía de inferencia, establecer cierto principio tácito del derecho a la intimidad.
Aquí en este fallo, el estudio se limitará al derecho de la intimidad establecida en el artículo básico, esto es, el artículo 15 de la nueva Carta.
Dice el artículo 15 de la Constitución Nacional:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo es una de las expresiones del libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y una forma para garantizar la dignidad de la persona (art. 1o.).
En otras palabras, el fundamento último de la Constitución de 1991 es la dignidad de la persona, una de cuyas principales premisas es el desarrollo de la personalidad, el cual a su vez tiene como supuesto la intimidad.
Además el artículo 93 de la Carta establece que hacen parte del derecho constitucional colombiano y sirven de criterio de interpretación de los derechos humanos los tratados válidamente ratificados, que consagren y protejan los derechos humanos más allá de la legislación interna, así:
a) La Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 5o. -ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968-.
"Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley, contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar".
b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas , artículo 17 ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
"1. Nadie será objeto de injerencias ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o esos ataques".
Las anteriores Convenciones y Pactos tienen como fundamento la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 12 establece:
"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra, o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques".
1.2. Razón jurídica del derecho a la intimidad
Conceptualmente el derecho a la intimidad adquiere identidad definitiva en 1890, en los Estados Unidos, donde Warren y Brandeis elaboran el "right of privacity". Posteriormente el fallo de 1965 de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caos Griswald vs. Connecticut le confiere los alcances definitivos que actualmente posee este derecho.
La vida privada, al sentir de Novoa Monreal, "está constituída por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor o su recato a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento"[1]
Para Recaséns Siches, "intimidad es sinónimo de conciencia, de vida interior, por lo tanto este campo queda completamente fuera del ámbito jurídico, puesto que es de todo punto de vista imposible penetrar auténticamente en la intimidad ajena"[2]
Ahora bien, los nexos vida privada-información oficial tienen como telón de fondo las relaciones entre el Estado y la persona.
El sujeto razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva carta Política.
Qué tanto debe saber el poder público de la persona?
Este interrogante se lo ha planteado siempre la humanidad desde que el hombre tiene conciencia del Estado. Por ejemplo Hobbes (Leviathán), Orwell ("1984") y Foucault (Vigilar y castigar), han reflexionado sobre ello.
Esta pregunta plantea las dos dimensiones fundamentales del hombre: la individual y la social.
El Estado debe conocer lo mínimo necesario para que la personahombre viva en el contexto social gozando del máximo espacio vital a que tiene derecho para lograr el desarrollo de la personalidad.
Para Schneider, el Estado debe "asegurar" a la persona un ámbito de libertad en el que desarrolle espontáneamente su personalidad y en el que podrán refugiarse discreta e incontroladamente y donde gozarán el derecho a la "intimidad", expresión de su dignidad humana"[3]
Así lo ha reconocido en forma expresa el derecho comparado al establecer una zona de reserva o derecho a la intimidad del hombre, frente al Estado y frente a los demás. Entre otras consagran ese derecho las constituciones de Venezuela (art. 59), Turquia (art. 15), Ecuador (art. 28.4), Egipto (art. 45), España (art. 18.1), Portugal (art. 33), Puerto Rico (art. 2o.), Bulgaria (art. 50), Perú (art. 2o.), Alemania (arts. 10o. y 13), Bulgaria (art. 5o.), Guatemala (art. 23 y 24), Italia (art. 14 y 15) y México (art. 16).
2. Del Debido proceso en actuaciones administrativas
Una vez analizado el tema del derecho a la intimidad, esta Sala avoca el estudio del Debido Proceso en actuaciones administrativas.
Colombia, como Estado de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas (arts. 3o., 6o. y 123 de la Constitución).
Por Estado de Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo. Surge entonces el derecho de defensa del individuo frente al Estado.
Todo proceso consiste en el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que en él intervienen.
La situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales, así como un respeto de los derechos y obligaciones de los intervinientes o partes procesales. Es decir que cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico.
El Debido Proceso es el mayor celo en el respeto de la forma de los procesos sancionatorios.
La verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino protegiendo la persona con su dignidad, su personalidad y su desarrollo; es por ello que existe una estrecha relación entre el derecho procesal y el derecho constitucional.
Toda infracción merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como idénticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias formales de los trámites rituales. De consiguiente, los principios que rigen todo procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal adecuado sobre esta materia.
El proceso moderno se caracteriza por una progresiva y paulatina ampliación de los derechos de defensa. Por esta razón las constituciones contemporáneas consagran en sus textos disposiciones específicas para la protección de esta garantía jurídico-procesal.
Los tratadistas contemporáneos de derecho administrativo, entre ellos García de Enterría y Ramón Parada, sostienen que "los principios inspiradores del ordenamiento penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como lo refleja la propia Constitución"[4]
Así lo entendió el Constituyente de 1991, y en el artículo 29 de la Constitución se hace una clara determinación de la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones administrativas.
3. De las consideraciones en relación con el caso concreto
3.1. Del derecho a la intimidad
En primer lugar, de las pruebas allegadas al expediente, a Carlos Alberto Jiménez Mejía se le estaba violando su derecho a la intimidad porque con las llamadas maliciosas se le afectaba su zona de reserva privada y con ello su paz y tranquilidad. Estas llamadas se venían haciendo desde el teléfono ubicado en el domicilio del peticionario, Joaquín Martínez Vanegas, según lo estableció TELECOM mediante los mecanismos técnicos para rastrear llamadas.
En este sentido Martínez Vanegas es responsable del mal uso de su línea telefónica, según se desprende de los artículos 2349 del Código Civil y 78 del "Reglamento General de Suscriptores del Servicio Telefónico y Servicios Suplementarios", de que se da cuenta en la Resolución No. 3962 de octubre 4 de 1989, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.
Del artículo 2349 del Código Civil, la Jurisprudencia ha elaborado la noción de "responsabilidad indirecta", según la cual una persona es responsable por el hecho de sus súbditos, a partir de la culpa "in eligendo" o "in vigilando". En efecto, el accionante suponiendo que no hizo las llamadas en forma personal, es responsable de la conducta de agentes sobre los que tiene el poder de orientación, como hijos, invitados a la casa o sirvientes.
Y el artículo 78 del Reglamento citado indica:
"El suscriptor o usuario del servicio telefónico está en obligación de velar por el buen uso de sus instalaciones telefónicas..."
En segundo lugar, se pregunta esta Sala si la Empresa de Teléfonos violó el derecho a la intimidad de Joaquín Martínez Vanegas al rastrear las llamadas.
Considera esta Sala que no se violó este derecho porque en la inspección judicial practicada por el Juzgado de Instrucción Criminal de La Dorada se estableció que mediante el mecanismo "M.R.T." se logra localizar el número del abonado que realiza la llamada pero no se puede escuchar su contenido, por cuanto éste es un sistema automático de registro y control.
En conclusión, si no se le escuchaban sus conversaciones al peticionario, no se violó su zona de reserva ni se afectó su ámbito de libertad en que se debe desarrollar espontáneamente su personalidad.
3.2. Del debido proceso en actuaciones administrativas
Según se desprende de los antecedentes del caso, el gerente de TELECOM en el Municipio de la Dorada (Caldas) notificó verbalmente al peticionario que desde su línea telefónica se estaban haciendo llamadas maliciosas y que de continuar esas situación se le interrumpiría la prestación del servicio. Fue exactamente lo que ocurrió.
Observa esta Sala que ello viola el debido proceso, ya que la actuación administrativa es reglada, dentro de un Estado de Derecho, máxime cuando de aplicar sanciones se trata.
En efecto, se ha desconocido el debido proceso en este caso, por los motivos siguientes, consagrados en tres tipos de ordenamientos jurídicos diferentes -y descendentes-, así:
Dice el artículo 29 de la Constitución:
"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino ... con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio..."
Luego este artículo remite a los procesos sancionatorios de cada ordenamiento legal, para establecer con base en ellos la observancia o inobservancia de las formas.
El ordenamiento que debe estudiarse entonces es el relativo al derecho administrativo. En este sentido dice así el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984:
"Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares...
Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título."
Dice el artículo 44 -capítulo X- de este Código:
"Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado...
Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita..."
Y el artículo 47 dispone:
"En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo".
Pues bien, estos textos generales, válidos para toda actuación administrativa, no fueron respetados en este negocio, ya que, al accionante, primero le suspendieron la prestación del servicio telefónico y luego le notificaron la decisión. Mucho menos entonces le advirtieron de los recursos que le asistían.
En cuanto al ordenamiento jurídico específico de TELECOM, éste se encuentra regulado en la resolución No. 3962 del 4 de octubre de 1989 del Ministerio de Comunicaciones, por la cual se aprueba el "Reglamento General de Suscriptores del Servicio Telefónico", que en su artículo 86 dispone que contra los actos administrativos, procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Pero además, el propio Código dispone en el artículo 32 lo siguiente:
"Los organismos de una rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los distritos especiales, deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo..."
Así, tratándose de TELECOM, es necesario entonces pasar a estudiar la reglamentación interna de esta entidad.
En su artículo 87, la Resolución 3962 de 1989 consagra las causales de suspensión del servicio, ninguna de las cuales cabe en este negocio. El artículo 92 idem, sin embargo, establece las causales de retiro del servicio, en cuyo numeral 10o. se dispone:
"10o. Cuando el teléfono se utilice para perturbar el orden público o las buenas costumbres y la tranquilidad de los hogares..."(subrayas de la Sala)
Se infiere entonces sin dificultad que en el negocio que nos ocupa este trámite para imponer sanciones no fue el seguido por TELECOM -la Dorada- y por lo tanto, se violó el debido proceso.
3.2. De la cesación de la actuación impugnada
El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece:
"Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión".
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por su parte dispone:"
"Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes..."
Estos artículos, considera esta Sala, son aplicables al caso concreto y por consiguiente, de un lado, las solicitudes del petente que apuntaban a la cesación de las acciones de Telecom no pueden ser cumplidas por cuanto éstas ya habían desaparecido al momento del fallo.
Por esto tiene razón el Tribunal al no conceder la tutela y revocar en consecuencia el punto primero del fallo del Juzgado de Instrucción Criminal de La Dorada.
La razón jurídica de ello es fácil de apreciar: se quiso con esta norma evitar fallos inocuos, esto es, que al momento de su expedición fuere imposible su aplicación. Ello bebe en las fuentes de la economía procesal, que tiene como base constitucional el principio de la eficacia y economía consagrado en el artículo 209 Superior.
De otro lado, el Tribunal Superior no acertó al revocar el punto segundo del fallo de primera instancia, que prevenía a la autoridad a no incurrir nuevamente en esa medida que desconocía el debido proceso, situación contemplada en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, ha debido confirmar el numeral segundo del fallo del a quo, que se refería a esta prevención.
Queda sin embargo, por resolver el punto relativo a las consecuencias patrimoniales.
En este sentido dice así el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991
"Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta..., en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado... así como el pago de las costas del proceso".
Considera esta Sala que el Tribunal acertó al negar el pago de indemnizaciones y costas en este negocio, porque los daños no fueron probados en el marco del proceso.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión del Tribunal Superior Judicial de Manizales, de 10 de febrero de 1992, Sala de Decisión Penal, en cuanto se refiere a los numerales 1o., 3o. y 4o. del fallo del a quo, con base en los argumentos aquí consignados.
Segundo: Revocar la decisión del Tribunal Superior Judicial de Manizales, de 10 de febrero de 1992, Sala de Decisión Penal, en lo referente al numeral 2o. del fallo del a quo, con base en los argumentos aquí consignados y en su lugar ordénese al Tribunal que haga la prevención a Telecom La Dorada, con el fin de que dicha entidad aplique el debido proceso en todas las actuaciones administrativas.
Tercero: Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, a los veintidos (22) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado
[1] NOVOA MONREAL, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de información. Un conflicto de derechos. Ed. Siglo XXI. México 1989 pág. 87 y ss.
[2] RECASENS SICHES, Luis. Tratado General de filosfoía del Derecho. Sexta edición, Porrua, México, 1978, p. 181.
[3] SCHNEIDER, Hans Peter. Democracia y Constitución. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991 pág. 21.
[4] Cfr, GARCIA DE ENTRRIA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo II. Editorial Civitas S.A. Madrid 1991 págs. 161 y ss. FERNANDEZ, Tomás Ramón. Derecho Administrativo I Parte General. Tercera edición. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas S.A. Madrid 1991 Págs. 467 y ss. En estos dos Libros se encuentran el concepto, clases y naturaleza de las sanciones administrativas.