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Sentencia No. T-032/95

DERECHO A LA COMUNICACION-Alcance/DERECHO A LA COMUNICACION-Instalación de teléfono

El derecho a la comunicación tiene un sentido mucho más amplio, pues su núcleo esencial no consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en la libre opción de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología. En el caso presente no se afectó el núcleo esencial del derecho a la comunicación, pues aun en el supuesto de que el recaudo de cuotas para la extensión del cable telefónico hasta el lugar de su vivienda hubiera implicado excluir al demandante del servicio solicitado -no aconteció así, según lo que obra en el expediente-, nada indica que por ello quedara absolutamente incomunicado. No se le prohibió acceder a otros medios y ni siquiera se le negó sino que le fue razonablemente condicionada la conexión del teléfono.

SERVICIOS PUBLICOS-Participación de la comunidad/CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR

Mientras se ajusten a las normas legales en vigor y su función repercuta en el beneficio general, las organizaciones comunitarias constituyen elementos de gran importancia para el logro de los objetivos constitucionales, en especial el relativo a la garantía de un orden político, económico y social justo dentro de un sistema democrático y participativo (C.P., Preámbulo). Ninguna disposición de la Carta excluye que, en ese orden de ideas, puedan celebrarse convenios o acuerdos entre las entidades públicas y dichas organizaciones para buscar, merced a la integración y coordinación de esfuerzos, objetivos concretos de servicio público en diversas materias y en todas las áreas del territorio nacional. La Corte encuentra absolutamente infundada la acción en este caso, ya que la actuación del demandado es perfectamente legítima, en cuanto se ha limitado a contribuir con su actividad al logro de un propósito colectivo, en el marco de un convenio cuya validez no ha sido cuestionada y que tiene un objeto acorde con los lineamientos constitucionales. El particular demandado no está encargado de la prestación de un servicio público, función propia de Telecom. Cosa distinta es que haya colaborado, como lo hizo en ejercicio del convenio, para el buen éxito de la empresa comunitaria emprendida.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-46655

Acción de tutela instaurada por CRISTO ALFONSO FORERO BARAHONA contra ALIRIO SEGURA.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuo Municipal de Machetá y Civil del Circuito de Chocontá -Departamento de Cundinamarca-

I. INFORMACION PRELIMINAR

La acción instaurada por CRISTO ALFONSO FORERO BARAHONA contra el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Quebradahonda en el Municipio de Machetá tiene su origen en los hechos que a continuación se relatan:

El 16 de diciembre de 1991 el accionante presentó a la Oficina de Telecom del municipio una solicitud para que le fuera instalado el servicio telefónico en una finca de su propiedad.

Según lo expuesto en la demanda, el peticionario consignó la suma de doscientos cincuenta y cinco mil pesos M/cte ($255.000.oo), para cancelar los derechos a la línea telefónica, de acuerdo con el precio que -dice el actor- fue acordado entre el Gerente Regional de Telecom y el Alcalde Municipal. La consignación se efectuó en la Caja Agraria de la localidad, a órdenes de la empresa estatal.

Precisó la demanda que se nombró un Comité denominado "Pro Teléfonos de Machetá -COTELMA-", encargado de intermediar entre Telecom y los usuarios.

Manifestó el accionante que el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Quebradahonda, ignorando al mencionado Comité, reunió a los usuarios de la Vereda y, alegando que los materiales subirían de precio en corto tiempo, les impuso la obligación de depositar "una cantidad que él fijó a su capricho" antes del 30 de junio de 1994, so pena de quedarse sin teléfono.

De acuerdo con la demanda, Segura dividió a los usuarios en cuatro grupos y distribuyó entre ellos, a su talante, la suma que cada uno debería cancelar. Al actor -según afirma- le correspondió, como único caso entre todos los habitantes de la Vereda, la cantidad de quinientos diez mil pesos Mcte ($510.000.oo), adicionales a los que ya había cancelado.

Declaró el petente que la mencionada cuota debe ser cancelada en la casa de Alirio Segura, no en la Caja Agraria como se hizo con el derecho a la línea.

Segura -expresó la demanda- no ha presentado a la comunidad ningún estudio sobre las distancias para evaluar los costos que debe cubrir cada usuario, ni ha expuesto documentación alguna sobre sus gestiones ante Telecom. Tampoco ha dicho dónde deposita los dineros recibidos ni se sabe cuál es la forma de pago al contratista.

El accionante pidió al juez de tutela que ordenara a Segura "entregar un informe de la situación aquí expuesta y la documentación que él debe tener en su poder relacionada con la instalación de los teléfonos".

A la demanda se acompañó la fotocopia de una carta de fecha 2 de julio de 1994, remitida a Cristo Alfonso Forero Barahona por la firma contratista, "Electro Méndez y Compañía Ltda", en la cual se le manifiesta que, como la mayoría de los veintiséis usuarios del servicio telefónico autorizaron al señor Alirio Segura para que los representara en la contratación de la obra, a Forero le corresponderá cancelar la indicada suma, de acuerdo con el grupo y dada la distancia de su finca. En la misiva se le ruega entenderse exclusivamente con el señor Segura "para que tenga derecho al servicio del teléfono".

A juicio del actor, le han sido violados sus derechos a la comunicación y a la igualdad.

II. DECISIONES JUDICIALES

El juez de primera instancia, que lo fue el Promiscuo de Machetá, resolvió inadmitir por improcedente la acción de tutela e indicar al petente, como solución alternativa, la de dirigirse a las autoridades municipales a efecto de plantear las quejas y reclamos respecto a la obtención del servicio telefónico.

Para el juez, los derechos invocados por el peticionario -la comunicación y la igualdad- no son fundamentales.

Afirma en torno al primero:

"Aunque no pretende desconocer este Despacho que, en efecto, la comunicación telefónica de cualquier unidad habitacional es un derecho de los conciudadanos, no se puede por eso darle la categoría de derecho fundamental (...). No por el hecho de que en tal o cual parte no se cuente con servicio telefónico podemos válidamente inferir que quien se vea afectado con tal situación se encuentre incomunicado, que sería la violación efectiva del derecho a la comunicación".

Respecto del segundo manifiesta:

"En cuanto al otro de los derechos citados, esto es, el derecho a la igualdad de condiciones respecto de los demás usuarios del servicio (...), encuentra el Despacho las mismas observaciones, es decir, tampoco de él se puede predicar con validez la categoría de derecho fundamental.

(...)

Si al tutelante se cobra más o menos por su aspiración válida de obtener para su unidad habitacional el servicio telefónico, no por ello ha de entenderse que se le está de alguna manera discriminando o desconociendo su igualdad con los demás vecinos. No; se trata sin lugar a dudas de factores operativos y de necesidad del servicio atendiendo muy seguramente aspectos como la instalación de las respectivas redes, costos de instalación y demás situaciones de factibilidad, de las cuales tienen exacto conocimiento las entidades u oficinas creadas para el efecto".

Dice finalmente el fallador que ni siquiera como medio alternativo de protección puede considerarse viable la acción instaurada, por cuanto existen otras vías para formular las pertinentes reclamaciones. Así, la de dirigirse a las autoridades municipales y a las entidades encargadas de la prestación del servicio de telefonía.

Impugnado el fallo, el Juez Civil del Circuito de Chocontá lo confirmó en todas sus partes.

La providencia de segunda instancia se refirió a la normatividad relacionada con el ejercicio de la acción de tutela contra particulares, haciendo ver que no es posible intentarla sino en los casos contemplados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

A su juicio, en este caso el derecho invocado no corresponde a salud ni educación y la acción no está dirigida contra el encargado de prestar un servicio público domiciliario. Estos son -expresó- los servicios públicos básicos, como lo son los de acueducto, energía eléctrica y aseo, cuando sean indispensables para garantizar la vida y la salud, "no encontrándose dentro de ellos el correspondiente a instalación de servicio telefónico".

Señaló que, en el asunto materia del proceso, se trata de la instalación del servicio de teléfono, la cual puede llevar a cabo el usuario por su cuenta.

Por otra parte -añadió- la acción instaurada no se dirige a obtener la instalación de dicho servicio, sino a que el señor Alirio Segura entregue informe y documentación, solicitud que no es procedente por vía de tutela, ya que esta acción preferente y sumaria está dirigida a la protección de derechos fundamentales a falta de otros medios o mecanismos de actuación judicial.

Concluyó entonces que, como existe el mecanismo anotado en la providencia impugnada para efectos de obtener lo solicitado por el accionante, quien también puede acudir a la vía ordinaria en aras de obtener la indemnización por perjuicios en el evento de que se le hubiera cobrado un mayor valor que a los demás usuarios en igualdad de circunstancias, la acción no tenía lugar.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para revisar los fallos que se acaban de resumir, pues así lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

Alcance constitucional del derecho a la comunicación

Uno de los motivos alegados por el peticionario para intentar la acción de tutela consistió en que, a su juicio, le estaba siendo violado el derecho a la comunicación, que considera fundamental, en cuanto, por la actitud y conducta del demandado, se le impedía obtener la línea telefónica por él solicitada.

La invocación de un derecho ante los jueces de tutela debe llevar a que éstos, como lo hizo el de primera instancia en el presente caso, diluciden en primer término si en realidad tiene el carácter de fundamental y seguidamente establezcan si, consideradas las circunstancias concretas, ha sido violado o amenazado.

Como también lo sugiere una de las providencias materia de examen, la Corte juzga necesario distinguir entre el derecho a la comunicación en su sentido genérico y el que tiene una persona o entidad a que en el lugar de vivienda, trabajo o descanso, o en la sede en que se desarrollan actividades comerciales, industriales, educativas o de otra índole se cuente con la conexión del servicio telefónico.

Para la Corte es evidente que la carencia del específico instrumento de comunicación de que se trata, aunque puede afectar los intereses del individuo y generarle dificultades prácticas de mayor o menor intensidad -depende de sus necesidades y circunstancias-, no representa per se una vulneración de derechos fundamentales. Para que éstos resultasen afectados por una privación del teléfono se requeriría la concurrencia de otros factores y motivos circunstanciales, como sería el caso, por ejemplo, de que la persona fuera discriminada al serle negado el servicio, pese a cumplir los requisitos pertinentes, por su raza, su religión o su filiación política, ya que ello implicaría una abierta ruptura del principio constitucional de la igualdad; o el de alguien que, justamente por no disponer de otros medios, quedara absolutamente excluído de toda posibilidad de comunicación.

Considera la Corte que el derecho a la comunicación tiene un sentido mucho más amplio, pues su núcleo esencial no consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en la libre opción de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología.

La Constitución Política no destina un artículo específico a la garantía del aludido derecho, pero éste sale a flote, como propio e inalienable de toda persona, cuando se integran sistemáticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre otros los consagrados en los artículos 5 (primacía de los derechos inalienables de la persona), 12 (prohibición de la desaparición forzada y de tratos inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20 (libertad de expresión y derecho a emitir y recibir información), 23 (derecho de petición), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reunión), 40 (derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político), 73 (protección de la actividad periodística), 74 (derecho de acceso a los documentos públicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético), garantías todas éstas que carecerían de efectividad si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse.

Aunque ello no fuera así, la ausencia de nominación, definición o referencia expresa de un derecho en los textos positivos no puede asumirse como criterio de verdad para negar que exista. Tal es el sentido del artículo 94 de la Constitución Política, según el cual la enunciación de los derechos y garantías tanto en su propio articulado como en el de los convenios internacionales vigentes, "no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos".

Dentro de ese criterio, que excluye toda concepción literal y taxativa de los derechos -como corresponde a un sistema jurídico que prohija el respecto a la dignidad humana-, no cabe duda de que la naturaleza racional y sociable del hombre, no menos que su excepcional aptitud para la expresión verbal y escrita, hacen indispensable, para su desarrollo individual y para la convivencia a la cual tiende de manera espontánea, la posibilidad de establecer comunicación con sus congéneres.

En el caso presente no se afectó el núcleo esencial del derecho a la comunicación, pues aun en el supuesto de que el recaudo de cuotas para la extensión del cable telefónico hasta el lugar de su vivienda hubiera implicado excluir al demandante del servicio solicitado -no aconteció así, según lo que obra en el expediente-, nada indica que por ello quedara absolutamente incomunicado. No se le prohibió acceder a otros medios y ni siquiera se le negó sino que le fue razonablemente condicionada la conexión del teléfono.

Por no ser pertinente para resolver en el presente asunto, se abstiene la Corte de profundizar en la variada gama de temas de suscita el Derecho Constitucional de las comunicaciones, pero advierte que él tiene firme arraigo en la preceptiva de la Carta Política en vigor, como quiera que mediante ella se superó el restringido concepto de la libertad de prensa, que se plasmaba en el artículo 42 de la Constitución de 1886, y se amplió considerablemente el radio de las garantías que exige el desarrollo tecnológico y la complejidad de las relaciones intrasubjetivas del presente.

Participación de la comunidad en la extensión y prestación de los servicios públicos

En el contexto de la democracia participativa, resulta esencial la incorporación de los particulares y de la comunidad a la gestión de los asuntos de interés colectivo, en cuanto no se trate del ejercicio de competencias definidas por la normatividad como privativas de ciertos órganos o funcionarios.

Por ello el artículo 2º de la Constitución destaca como fines esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, y el de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Especial importancia tiene este criterio en lo que se relaciona con la extensión y prestación de los servicios públicos. Aunque el deber primordial de asegurar su eficiente cobertura en todo el territorio corresponde al Estado, el artículo 365 de la Carta establece que podrán ser prestados por aquél, directa o indirectamente, o por particulares, siempre, claro está, bajo la regulación, el control y la vigilancia estatales.

Si la Constitución da lugar a que los particulares y las comunidades asuman este tipo de tareas, en el marco de las condiciones que fije la ley, a la vez que garantiza la libre iniciativa privada dentro de los límites del bien común (Artículo 333 C.P.), a la luz de su preceptiva las personas tienen todas las posibilidades de vincularse, individual o colectivamente, a la gestión que desarrollan los entes oficiales que coordinan o prestan los servicios públicos, para contribuir, con sus actividades, al logro de fines tales como la ampliación, eficiencia y desarrollo de aquéllos.

Por ello, mientras se ajusten a las normas legales en vigor y su función repercuta en el beneficio general, las organizaciones comunitarias constituyen elementos de gran importancia para el logro de los objetivos constitucionales, en especial el relativo a la garantía de un orden político, económico y social justo dentro de un sistema democrático y participativo (C.P., Preámbulo).

Ninguna disposición de la Carta excluye que, en ese orden de ideas, puedan celebrarse convenios o acuerdos entre las entidades públicas y dichas organizaciones para buscar, merced a la integración y coordinación de esfuerzos, objetivos concretos de servicio público en diversas materias y en todas las áreas del territorio nacional.

Las gestiones que en esa virtud cumplen los particulares, mientras se sujeten a la ley y tengan por objeto un verdadero y transparente ejercicio que cuide ante todo el beneficio de la comunidad, son formas plausibles de cristalizar el principio constitucional de la solidaridad (Artículo 1º C.P.), al cual se ha referido esta misma Sala de la Corte en los siguientes términos:

"La solidaridad, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa "adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros", tiene aplicación en el campo jurídico dentro de la teoría de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y también en materia de responsabilidad.

Desde el punto de vista constitucional, tiene  el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo.

Pero fundamentalmente se trata de un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo.

Según el artículo 1º de la Carta, la solidaridad entre los integrantes de la organización política que ella estructura constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. Al tenor del artículo 95, numeral 2, uno de los deberes de la persona y del ciudadano radica en "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas".

La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas". (Cfr, Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo T-550 del 2 de diciembre de 1994).

Ahora bien, como ya se dijo, la contribución comunitaria puede implicar, según la Carta Política, que las organizaciones correspondientes asuman, bajo el control, la vigilancia y la regulación del Estado, la prestación de los servicios públicos, pero no necesariamente deben hacerlo. Su aporte puede ser muy valioso en variados aspectos tales como la mayor cobertura del servicio, la infraestructura indispensable para su conexión, la intermediación entre la entidad que lo presta y los usuarios, o la orientación de recursos humanos y económicos hacia los propósitos de interés común.

El caso concreto

Uno de los argumentos expuestos por el actor para obtener protección judicial en este caso radica en que un particular coordina las gestiones que se llevan a cabo en su vereda respecto de la prestación del servicio público de telefonía.

Entre las pruebas presentadas a la Corte por el Alcalde Municipal de Machetá se encuentra una copia del "Convenio de Cooperación Técnica y Económica celebrado entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y el Comité de Usuarios Pro-teléfonos de Machetá".

Después de declarar que se hace indispensable aunar esfuerzos entre Telecom y la comunidad para la prestación del servicio público, los firmantes del Convenio señalaron su objeto: "...establecer mutua cooperación técnica y económica entre las partes, para efectos de elaborar un proyecto de telefonía para dotar de servicio telefónico automático a trescientos (300) abonados del municipio de MACHETA y su zona de influencia del Departamento de Cundinamarca".

Telecom se comprometió, entre otras cosas, a adelantar los estudios de ingeniería requeridos para la ejecución del proyecto; a suministrar e instalar una central telefónica para trescientos abonados; a suministrar e instalar un radio-enlace; a conectar el servicio a la red troncal de larga distancia nacional e internacional; a asignar la numeración para la central de conmutación; a prestar los servicios de asesoría necesarios con el fin de poner en funcionamiento el sistema; a aportar el edificio y las obras civiles para la instalación del mismo y a suministrar una red telefónica para 100 pares y una planta eléctrica.

Por su parte el comité, constituído por los usuarios, se obligó a ampliar la red externa en el casco urbano y rural a un mínimo de 350 pares; a adelantar las obras de acometida eléctrica para el suministro de energía a la nueva central telefónica; a efectuar las obras civiles para la colocación de la central telefónica y su interconexión con el edificio de Telecom; a ejecutar la instalación de abonados y a recolectar los aportes económicos de los usuarios para la financiación de las obras a su cargo.

De los documentos que obran en el expediente puede también concluirse que ALIRIO SEGURA, el demandado, ha venido interviniendo en el recaudo de los dineros destinados a la extensión de la red telefónica por designación que hizo la comunidad, asignándole la calidad de coordinador, no porque haya asumido ese papel de manera ilícita o arbitraria, como podría concluirse de la demanda.

La Corte encuentra absolutamente infundada la acción en este caso, ya que la actuación de SEGURA es perfectamente legítima, en cuanto se ha limitado a contribuir con su actividad al logro de un propósito colectivo, en el marco de un convenio cuya validez no ha sido cuestionada y que tiene un objeto acorde con los lineamientos constitucionales, según lo dicho.

La tutela solicitada no podía prosperar por cuanto, a la luz del artículo 86 de la Constitución, no se configuraba ninguna de las hipótesis excepcionales que la hacen procedente.

En efecto, el particular demandado no está encargado de la prestación de un servicio público, función propia de Telecom. Cosa distinta es que haya colaborado, como lo hizo en ejercicio del convenio, para el buen éxito de la empresa comunitaria emprendida.

Tampoco asumió una conducta que afectara grave y directamente el interés público. Por el contrario, con sus gestiones éste resultó favorecido.

Además, de ninguna manera puede hablarse de que en esta oportunidad existan relaciones de subordinación o indefensión entre el accionante y la persona contra quien se dirige la acción.

Por otra parte, el presente caso encaja en la previsión del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991: "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".

En ese aspecto, cabe reiterar lo afirmado por la Sala en reciente providencia:

"...el aludido precepto no consagra una causal de improcedencia de la acción, sino un motivo para que, aun siendo aquélla procedente a la luz de los artículos 86 de la Constitución y 42 del mismo Decreto 2591 de 1991, se niegue el amparo judicial, previo el estudio de fondo sobre los hechos aducidos y las circunstancias en medio de las cuales tuvieron lugar, a la luz de la normatividad aplicable.

El objetivo de la norma consiste en asegurar que la acción de tutela se ejerza únicamente sobre los supuestos constitucionales de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, ocasionadas por acciones u omisiones contrarias al ordenamiento jurídico.

Se desarrolla, en últimas, el artículo 6º de la Constitución Política, a cuyo tenor los particulares sólo son responsables ante las autoridades -en este caso los jueces de tutela- por infringir la Constitución o las leyes".

(...)

" La conducta legítima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jurídico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideración, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le está permitido conceder una tutela contra aquél, pues ello significaría deducirle responsabilidad por haberse ceñido a los mandatos que lo vinculaban.

Al contrario, probada la violación o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ilegítimo del particular contra quien la acción se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protección judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno práctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jurídico, salvaguardando a la vez las garantías constitucionales del accionante.

Insiste la Corte en que el respeto al orden instituído debe estar acompañado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico. El abuso del derecho, aunque éste se halle amparado formalmente en una norma jurídica, no legítima la conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De allí que el artículo 95 de la Constitución establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-017 del 16 de enero de 1995).

Resulta evidente que no ha sido vulnerado el derecho fundamental a la igualdad,  invocado por el actor, pues aquél -que, dicho sea de paso, sí es fundamental, contra lo sostenido en uno de los fallos de instancia- no consiste en dar trato exacto a situaciones disímiles. En el proceso se ha establecido que la diferencia de la cuota asignada a FORERO BARAHONA tiene su origen y justificación en la mayor distancia de su finca respecto de la central telefónica.

Ha sostenido al respecto esta Corporación:

"El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes.

La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.

De allí que el mismo artículo constitucional en mención haya estatuido que la actividad estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en posición de debilidad manifiesta. Esta función, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible de adaptaciones". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993).

Finalmente, ha de advertirse que la acción de tutela no constituye mecanismo apto para obtener que un particular rinda cuentas a otro, como lo pretende el accionante, pues al efecto la legislación ha consagrado otras vías judiciales.

Se confirmarán los fallos de instancia, aunque respecto del primero de ellos debe anotarse que no es exacta su afirmación en el sentido de que el servicio telefónico no tenga el carácter de público domiciliario. Basta citar el artículo 1º de la Ley 142 de 1994, que regula este tipo de servicios, cuyo texto dice:

"Artículo 1º. Ambito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley" (subraya la Corte).

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR, por las razones que anteceden, las sentencias proferidas por los juzgados Promiscuo Municipal de Machetá y Civil de Circuito de Chocontá el 15 de julio y el 12 de agosto de 1994, respectivamente, por medio de los cuales se negó la acción de tutela solicitada por CRISTO ALFONSO FORERO BARAHONA.

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                  

Magistrado                       

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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