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Expediente T-7.092.640
Sentencia T-150/19
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez
Referencia: expediente T-7.092.640
Acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Quicazaque Gutiérrez contra COLPENSIONES.
Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Asunto: Carencia actual de objeto por hecho superado por reconocimiento y pago de pensión de vejez.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 16 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado por Carmen Rosa Quicazaque Gutiérrez.
El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2018[1]. El 6 de diciembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número Doce escogió el presente caso para su revisión.
ANTECEDENTES
La señora Carmen Rosa Quicazaque interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud y vida.
De conformidad con los argumentos expuestos por la accionante, es cotizante del sistema pensional del régimen de prima media con prestación definida. El 27 de junio del 2018 radicó una petición ante COLPENSIONES en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La entidad la negó debido a la existencia de un proceso ordinario de carácter laboral que se encontraba en curso. A este respecto, la peticionaria alegó que las pretensiones del proceso judicial y de la solicitud ante COLPENSIONES eran distintas. En ese sentido, argumentó que con la demanda laboral buscaba el reconocimiento de una pensión de vejez en los términos de una convención colectiva. Por otro lado, en la petición radicada ante la Administradora de Pensiones solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en razón de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.[3]
Hechos y pretensiones
El 3 de abril de 2013, Carmen Rosa Quicazaque solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La entidad negó la pretensión mediante la Resolución GNR 255242 del 10 de octubre de 2013 debido a que la peticionaria únicamente había cotizado 1.056 de las 1.250 semanas requeridas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para obtener la prestación.[4]
El 7 de mayo de 2014, la accionante solicitó de nuevo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante la Resolución GNR 327497 del 19 de septiembre de 2014, COLPENSIONES negó la petición, pues la accionante sólo había cotizado 1.124 semanas de las 1.275 semanas requeridas por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez.[5]
El 14 de mayo de 2014, la señora Carmen Rosa Quicazaque demandó a COLPENSIONES y a Fiduagraria ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá[6] con la pretensión de acceder a una pensión extralegal derivada de una convención colectiva, por haber trabajado para el Instituto de Seguros Sociales.
Mediante sentencia del 18 de enero de 2018, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la parte actora[8] y esta apeló la sentencia el mismo día.
El 13 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el mencionado Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.[9]
El 29 de junio de 2018[10], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió un memorial de casación de parte del apoderado judicial de la parte actora.
El 27 de junio de 2018, la accionante radicó una nueva solicitud ante COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera el pago de una pensión de vejez.
El 11 de julio de 2018, COLPENSIONES, por medio de la Resolución SUB 184790, negó de nuevo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante.[11] En esta ocasión, la peticionaria contaba con 1.332 semanas cotizadas y tenía 60 años de edad; por consiguiente, ya cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, COLPENSIONES verificó que había iniciado el proceso judicial radicado bajo el número 11001310501620140027300 ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. También observó que el expediente había sido remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resolviera el recurso de apelación. Seguidamente, COLPENSIONES citó el concepto jurídico BZ2015_3939181 del 5 de mayo del 2015, emitido por la misma entidad. El documento declaró lo siguiente:
“(…) Cuando se evidencie al momento de resolver una solicitud de prestación económica que el afiliado y/o pensionado instauró un proceso judicial ante la Jurisdicción Ordinaria (…) y exista identidad total o parcial de pretensiones con las del trámite administrativo adelantado ante Colpensiones, habrá lugar a declarar la falta de competencia para resolver cuando se constate el surtimiento de la audiencia de conciliación (…)[12]
En atención a lo anterior, COLPENSIONES declaró la pérdida de competencia para resolver la petición formulada por la señora Carmen Rosa Quicazaque, toda vez que se encontraba en curso un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.[13]
El 17 de julio de 2018, esta resolución fue notificada a la accionante[14]. En consecuencia, la señora Quicazaque interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.[15] En este, la accionante solicitó revocar la Resolución SUB 184790 del 11 de julio de 2018 y, en su lugar, reconocer y pagar la pensión de vejez a la que consideraba tener derecho.
La accionante primero señaló que no es válido legal ni constitucionalmente argumentar que, porque existe un proceso judicial paralelo a la petición radicada el 27 de junio de 2018, no se pueda reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho. En este sentido, arguyó que con la demanda laboral que interpuso, pretendió que se reconociera una pensión de vejez en los términos de una convención colectiva. Por el contrario, en la petición radicada ante COLPENSIONES solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.[17]
El 1 de agosto de 2018[18], el Hospital Universitario Mayor profirió un certificado referente a la historia clínica de la accionante. Al respecto, se constató que la señora Carmen Rosa Quicazaque sufrió un tromboembolismo pulmonar agudo con alta carga trombótica. Asimismo, se verificó que la accionante sufría de hipertensión pulmonar.
El 13 de agosto de 2018, mediante la Resolución SUB 214997, COLPENSIONES dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por la accionante. En esta ocasión, precisó que el proceso laboral ordinario instaurado por la peticionaria surtía recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia en el momento; por consiguiente, la entidad no podía resolver la petición antes de que culminara el proceso laboral ordinario.[19]
El 27 de agosto de 2018, COLPENSIONES, mediante la Resolución DIR 15587, confirmó la decisión previa[20].
El 4 de septiembre de 2018[21], la accionante interpuso acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud, dignidad e igualdad por parte de COLPENSIONES al no reconocerle el pago de una pensión de vejez.
Actuación procesal
Por medio del auto del 7 de septiembre de 2018[22], el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a COLPENSIONES como parte accionada.
Respuesta de COLPENSIONES
Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2018[23], COLPENSIONES solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. A su juicio, esta no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que, para el momento, cursaba un proceso en la jurisdicción ordinaria en el cual se pretendía definir el derecho que presuntamente le asistía a la señora Carmen Rosa Quicazaque. En consecuencia, COLPENSIONES consideró que la accionante no había agotado los mecanismos de defensa alternos antes de acudir a la acción de tutela.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El 19 de septiembre de 2018[24], el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, debido a que verificó que no se cumplía con ninguno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones económicas pensionales. Los requisitos resumidos por el juez fueron: (i) que no exista otro medio idóneo de defensa judicial; (ii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales; (iii) que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan inferir la falta de legalidad de los actos de la entidad administradora del servicio público de seguridad social; (iv) que el cumplimiento de los requisitos legales reglamentarios para el reconocimiento y pago de pensión de vejez se encuentre acreditado; (v) de no ser así, que exista un alto grado de probabilidad de dicho cumplimiento, el cual no se haya corroborado a plenitud por falta de diligencia imputable a la respectiva administradora de pensiones; o (vi) que a pesar que le asista al accionante el derecho pensional que reclama, hubiere sido negado de manera caprichosa o arbitraria.
Impugnación
El 26 de septiembre de 2018[26], la accionante impugnó la sentencia de primera instancia por medio de su apoderado judicial. En particular, adujo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las consideraciones de la acción de tutela ni resolvió de fondo todos y cada uno de los hechos. Asimismo, argumentó que no tenía trabajo, por lo que no devengaba un sueldo, y sus hijas tampoco respondían por ella económicamente; por consiguiente, se demostraba así un perjuicio irremediable. En atención a lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital, derecho de petición, entre otros.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 16 de octubre de 2018[27], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juez de primera instancia. En su criterio, la acción de tutela presentada por la accionante no cumplía con el principio de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que se observaba la existencia de un litigio ordinario laboral que en el momento cursaba ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
El 17 de enero de 2019[28], COLPENSIONES, de manera oficiosa, remitió al despacho el oficio No. BZ2019_227508, mediante el cual presentó escrito de intervención dentro de la solicitud de amparo de la accionante. En este escrito, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela instaurada, dada la existencia de un hecho superado y, como consecuencia, también solicitó archivar el presente trámite de tutela.
La entidad adjuntó la Resolución SUB 322954 del 12 de diciembre de 2018[30], a través de la cual le reconoció el pago de la pensión de vejez a la accionante, tal y como ella lo había solicitado el 20 de noviembre de 2018[31]. Este reconocimiento se presentó por dos razones. Primero, la entidad confirmó que la accionante había cotizado un total de 1.354 semanas y tenía 61 años de edad[32]. Segundo, verificó que la peticionaria había desistido del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2018, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.
CONSIDERACIONES
Competencia
- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
- A través de apoderado judicial, Carmen Rosa Caquizaque presentó acción de tutela por considerar que COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud, debido proceso y vida al no reconocerle la pensión de vejez[33]. Particularmente, señaló que aunque cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, COLPENSIONES no procedió con su reconocimiento y pago, pues la accionante ya había iniciado un proceso judicial de carácter laboral ante la jurisdicción ordinaria en el que solicitaba una pensión extralegal derivada de una convención colectiva. A juicio de la peticionaria, la demanda laboral que cursó en el Juzgado 16 Laboral de Bogotá pretendía que se le reconociera una pensión de vejez en los términos de una convención colectiva. Por el contrario, la petición radicada ante COLPENSIONES solicitaba el reconocimiento del pago de pensión por haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Conforme a la argumentación de la señora Carmen Rosa Quicazaque, las anteriores pretensiones difieren y, por tanto, COLPENSIONES debía reconocer y pagar su pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993.
- De acuerdo con los hechos, una vez verificada la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, debido a la existencia de un proceso laboral ordinario en curso en el que pretende una pensión en virtud de una convención colectiva?
- Entonces, para resolver el problema jurídico planteado resulta necesario abordar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) el estudio de la carencia actual de objeto por hecho superado; y finalmente, (iii) el análisis del caso concreto.
- El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.
- En el presente caso, Carmen Rosa Quicazaque le otorgó un poder amplio y suficiente al señor Nilson Arturo Vega Vásquez para que, en su nombre y representación, instaurara una acción de tutela contra COLPENSIONES[36]. En consecuencia, la legitimación por activa se encuentra probada al enmarcarse dentro de uno de los supuestos derivados del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
- La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso[38].
- Conforme a lo expuesto, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005[39]. Por ende, esta entidad es, en efecto, una autoridad pública cuyas acciones u omisiones pueden vulnerar derechos fundamentales. De esta forma, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva.
- Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.
- En atención a las consideraciones expuestas, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez está acreditado. Lo anterior se evidencia en el hecho que, mediante la Resolución SUB 184790 del 11 de julio de 2018, COLPENSIONES afirmó haber perdido la competencia para resolver la petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez formulada por la accionante, incluso cuando ya había cotizado 1.332 semanas y tenía 60 años de edad[43]. Posteriormente, COLPENSIONES resolvió los recursos de reposición y apelación el 13 y 27 de agosto de 2018 respectivamente, y confirmó la decisión. Al surtir todas las actuaciones que podía interponer en sede administrativa, la accionante interpuso acción de tutela el día el 4 de septiembre de 2018[44], es decir, tan solo una semana después de que COLPENSIONES decidiera el recurso de apelación.
- El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así: “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
- La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991[47]. La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.
- Ahora bien, esta Corporación ha establecido que la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas:
- En atención a los criterios que ha establecido la Corte Constitucional para que el reconocimiento y pago de derechos pensionales puedan ser amparados mediante una acción de tutela, a continuación se analizan las características específicas del caso en estudio.
- En primer lugar, esta Sala considera pertinente precisar que, en este caso, se presentaron distintas actuaciones procesales con dos procesos que perseguían prestaciones jurídicamente distintas. Únicamente las actuaciones relacionadas con la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez son competencia de esta Corporación; sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que, por un lado, dentro de un proceso ordinario de carácter laboral la señora Carmen Rosa Quicazaque solicitó que se le reconociera y pagara una pensión en virtud de una convención colectiva. Por otro, ante COLPENSIONES, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Si bien la solicitud elevada ante COLPENSIONES no guardaba relación con la interpuesta dentro del proceso ordinario, esta entidad incluyó dentro de su análisis la petición de reconocimiento y pago de una pensión convencional para negar la solicitud de la accionante.
- Con base en las circunstancias descritas, se constata el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por una parte, el examen de procedibilidad de la presente acción de tutela debe ser menos estricto aunque no menos riguroso, debido a que la accionante puede ser catalogada como sujeto de especial protección constitucional por sus condiciones médicas y socioeconómicas. Por otra, se evidencia que la señora Carmen Rosa Quicazaque ha agotado las actuaciones administrativas a su disposición para acceder a una pensión de vejez y, de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, su situación podría hacerse más gravosa.
- Todo lo expuesto muestra que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales. De esta manera, en este caso procede formalmente la solicitud de amparo como un mecanismo definitivo, con el fin de proteger los derechos fundamentales de la accionante, quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
- En atención a lo anterior, la Sala ahora procede a analizar si se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la expedición de una resolución que reconoce el pago de una pensión de vejez, allegada en sede de revisión.
- La acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entidades públicas o privadas. No obstante, la Corte ha reconocido que, mientras se da trámite al amparo, pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido.[70]
- Respecto a lo anterior[74], esta Corporación ha especificado que la carencia actual de objeto por daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[75]. En estos casos se da una materialización de la vulneración a algún derecho fundamental; por tanto, es primordial que el juez de tutela se pronuncie sobre esta vulneración y el daño que se ocasionó.
- En particular, en el supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo si se considera que la decisión debe incluir observaciones relacionadas con el caso en estudio. Específicamente, si se considera que se debe llamar la atención sobre la falta que originó la acción de tutela en primer lugar, o condenar su ocurrencia y advertir sobre la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. Por otro lado, lo que sí resulta imprescindible en estos casos es demostrar la cabal reparación del derecho antes del momento del fallo, lo cual denotaría la existencia de un hecho superado.[79]
- Una vez explicadas las características esenciales de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala procede a determinar su configuración en el caso bajo estudio.
- En el presente caso, la señora Carmen Rosa Quicazaque pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud y vida, pues considera que le fueron vulnerados por la accionada al negarle el reconocimiento de pago de su pensión de vejez. Específicamente, en la acción de tutela que interpuso mediante apoderado judicial señala como pretensiones que “se ordene a COLPENSIONES a LIQUIDAR Y PAGAR DE MANERA INMEDIATA a mi representada la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, a que tiene derecho por cumplir los requisitos exigidos en la ley y la Constitución”.[81]
- A partir de las pruebas allegadas en sede de revisión por esta Corporación, la Sala constató que COLPENSIONES, mediante la Resolución 322954 del 12 de diciembre de 2018, resolvió reconocer el pago de la pensión de vejez a la accionante. En particular, COLPENSIONES verificó que la señora Carmen Rosa Quicazaque acreditaba 1.354 semanas cotizadas y tenía 61 años de edad.[82] Seguidamente, calculó el ingreso base de cotización conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la misma. Asimismo, especificó que el disfrute de dicha pensión sería a partir del 1 de diciembre de 2018 y aclaró que el valor de la mesada correspondiente al mes de enero de 2019 sería reajustado al momento del pago, según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año 2018, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[83]. Finalmente, resolvió “reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora QUICAZAQUE GUTIÉRREZ CARMEN ROSA”.
- A partir de los hechos anteriormente descritos, esta Sala concluye que, efectivamente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Primero, se constata que, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, la accionante carecía de una pensión de vejez, hecho que amenazaba su derecho fundamental a la seguridad social. En este sentido, la razón por la cual la peticionaria interpuso una acción de tutela fue la expedición de la Resolución SUB 184790 del 11 de julio de 2018 por parte de COLPENSIONES, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Conforme a los argumentos de la entidad, la decisión se debió a que había perdido competencia para resolver la petición formulada, a causa de la existencia de un proceso ordinario de carácter laboral en curso, en el que la accionante solicitaba el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de carácter convencional. Para aquel momento, el proceso ya había sido fallado en primera y segunda instancia y la accionante había interpuesto recurso extraordinario de casación.
- La razón de proceder con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se debió a que la señora Carmen Rosa Quicazaque desistió del recurso de casación que había interpuesto dentro del proceso ordinario de carácter laboral mencionado anteriormente. Por esta razón, la Sala observa que la accionante vio amparado su derecho fundamental a la seguridad social gracias al reconocimiento y pago de una pensión de vejez; no obstante, también considera necesario hacer un llamado de atención a COLPENSIONES, pues, dentro de su análisis para reconocer dicha prestación, tuvo en cuenta un hecho ajeno que fue expresión del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, debió tomar en consideración únicamente si la accionante cumplía o no con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para obtener una pensión de vejez.
- A pesar de la actuación perpetrada por COLPENSIONES, la Sala concluye que, en el presente caso, se materializan los criterios que ha establecido esta Corporación para determinar si se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
- La Sala encontró acreditada la procedencia general de la acción de tutela contra COLPENSIONES, fundada en la presunta vulneración de los derechos al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad. Primero, constató el cumplimiento de la legitimación por activa y por pasiva. A este respecto, por un lado, la accionante presentó la acción por medio de un apoderado judicial. Por otro, la Sala concluyó que COLPENSIONES es una autoridad pública cuyas acciones u omisiones podían vulnerar derechos fundamentales.
- Segundo, verificó que la accionante había interpuesto la acción de tutela una semana después de haber agotado todas las actuaciones administrativas posibles, por ende, se cumplió con el requisito de inmediatez.
- Por último, la Sala evaluó si se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Para ello, recordó la manera en que la Corte ha analizado la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En relación con lo anterior, resumió lo siguiente: (i) la acción de tutela en estos casos procede como mecanismo transitorio cuando, a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; y (iii) cuando es promovida por un sujeto de especial protección, el examen de procedibilidad es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. Asimismo, resumió los criterios que la jurisprudencia ha utilizado para establecer si los medios para solicitar la prestación social son eficaces e idóneos. Estos son: (i) la edad de accionante; (ii) su situación económica; (iii) su estado de salud; (iv) la composición de su núcleo familiar; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del tutelante y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos; y (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados.
- A partir de este examen, se concluyó lo siguiente en relación con el caso concreto: (i) el medio ordinario de defensa que tenía la accionante a su disposición para obtener una pensión de vejez, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, era virtualmente idóneo para resolver sus peticiones; (ii) sin embargo, la señora Carmen Rosa Quicazaque presentaba una condición de salud que le impedía trabajar, por lo que era un sujeto de especial protección constitucional. Por consiguiente, obligarla a acudir a la vía ordinaria era desproporcionado y gravoso de sus derechos fundamentales, e incluso podía llevar a la configuración de un perjuicio irremediable; (iii) adicionalmente, si bien no había acudido a la vía judicial ordinaria, la accionante adelantó todas las actuaciones administrativas para acceder a la pensión de vejez; (iv) de hecho, para esta Sala resultó inadmisible que se tornara en obstáculo el hecho que la accionante hubiera perseguido la satisfacción de otra prestación dentro de un proceso ordinario laboral. Lo anterior porque, por un lado, la pensión convencional y la pensión de vejez son jurídicamente distintas y, por otro, en relación con esta última prestación, en la Resolución SUB 184790 del 11 de julio de 2018, COLPENSIONES verificó que la accionante cumplía con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtenerla. En ese sentido, no era aceptable traer a colación una petición de reconocimiento y pago de una pensión convencional para evaluar si la accionante tenía derecho a la obtención de una pensión de vejez;(v) en atención a lo anterior, esta Corporación concluyó que obligar a la accionante a acudir a la vía ordinaria para obtener una pensión de vejez era desproporcionado y gravoso de sus derechos; por ende, la intervención del juez constitucional era necesaria para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
- Seguidamente, estudió si se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la Sala observó que la accionante había presentado la acción de tutela cuando aún existía una situación que amenazaba con violar sus derechos fundamentales y que, durante el trámite de la acción, COLPENSIONES había reconocido el pago de una pensión de vejez a través de la Resolución SUB 322954 del 12 de diciembre de 2018.
- Por lo anterior, esta Sala revocará la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito el 19 de septiembre de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la accionante. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico
No obstante, el día 20 de noviembre de 2018, la señora Carmen Rosa Quicazaque solicitó nuevamente ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. En atención a la solicitud, COLPENSIONES resolvió conceder el reconocimiento y pago de la pensión[34]. Lo anterior, debido a que se allegó un documento expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que constaba que la accionante había desistido del recurso de casación que había interpuesto contra la sentencia del 13 de junio de 2018.
De manera previa a resolver el interrogante planteado, en el caso bajo estudio es necesario verificar si se presenta la carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión a la información allegada a esta Corporación donde consta que COLPENSIONES accedió a reconocer y pagar una pensión de vejez a favor de la accionante.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación por activa
Conforme a los artículos 86 de la Constitución, y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares. En cuanto a las autoridades públicas, a su vez, el artículo 5º del Decreto mencionado especifica que este mecanismo procederá contra toda acción u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales.
Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que muestren en términos de derechos fundamentales el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional.
El requisito de inmediatez pretende entonces que exista “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[41], de manera que se preserve la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda protección efectiva y actual de los derechos invocados.
De este modo, la norma determina que, si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional[46] al afirmar que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, en virtud de lo establecido en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”.[48]
En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[49]. Por el contrario, la Sentencia T-471 de 2017[50] indicó que un medio de defensa no es idóneo cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión constitucional. En caso que no ofrezca una protección completa y eficaz, el juez puede entonces conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.
Respecto al segundo supuesto, esta misma sentencia estableció que el perjuicio irremediable se presenta “cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.”[52] Respecto a sus características esenciales, en primer lugar, el daño debe ser inminente, es decir, debe estar por suceder y no ser una mera expectativa ante un posible menoscabo, aunque el detrimento en los derechos aún no esté consumado. Segundo, las medidas que se deben tomar para evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave, el cual es evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Finalmente, la acción de tutela debe ser impostergable, para que las actuaciones de las autoridades públicas o particulares del caso respectivo sean eficaces y puedan asegurar la debida y cabal protección de los derechos fundamentales comprometidos.
Reiteración del principio de subsidiariedad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales
“(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[54]; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[55]. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.”
En este sentido, la Sentencia T-087 de 2018[58] especificó que, en estos casos, el amparo constitucional procede cuando la falta de pago de la prestación genera un alto grado de vulneración de los derechos fundamentales del afectado, y se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado.
Asimismo, la Sentencia T-222 de 2018[59] recordó los criterios que el juez debe valorar para establecer si los medios para solicitar la prestación social son eficaces e idóneos:
“(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados.”
Por lo tanto, el juez de tutela debe valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas. En caso de que no lo sean, el accionante puede reclamar por vía del amparo constitucional el derecho a percibir el pago de prestaciones pensionales, puesto que pueden verse afectadas garantías superiores. En efecto, en relación con los sujetos de especial protección constitucional y aquellos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, esta Corporación ha indicado que someterlos a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos[61].
A este respecto, esta Corporación debe aclarar que COLPENSIONES confundió dos prestaciones distintas al emitir la Resolución SUB 184790 del 11 de julio de 2018. No es admisible que la entidad verifique que la señora Carmen Rosa Quicazaque tiene 60 años y haya cotizado 1.332 semanas sin concluir que, en consecuencia, cumple los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener una pensión de vejez, esto es, tener 57 años de edad y haber cotizado un mínimo de 1.300 semanas. Tampoco es aceptable que, sin señalar si la accionante tiene o no derecho a una pensión de vejez, proceda a afirmar que ha perdido competencia para resolver su petición debido a la existencia de un proceso ordinario de carácter laboral en curso, en el que la accionante figura como demandante y COLPENSIONES como entidad demandada.
Lo anterior demuestra que, sin un fundamento jurídico en el cual basarse, COLPENSIONES incluyó dentro de su análisis la petición del reconocimiento y pago de una pensión convencional como si fuera parte de los hechos a considerar para verificar si le asistía a la accionante una pensión de vejez. Al hacer esto, un hecho que fue expresión del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia se tornó en un obstáculo para que la accionante pudiera obtener una pensión de vejez. Consecuentemente, COLPENSIONES amenazó con vulnerar los derechos fundamentales de la peticionaria al tomar en cuenta un proceso que no guardaba relación con la petición de la accionante.
Por lo anterior, el presente análisis de subsidiariedad se concentrará en las actuaciones que adelantó la accionante en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez que elevó ante COLPENSIONES; sin embargo, esta Sala también aclara que, en el contexto que abarca los presentes hechos, haber acudido a la jurisdicción ordinaria para solicitar una pensión en virtud de una convención colectiva demuestra que, contrariamente a lo afirmado por COLPENSIONES, la señora Carmen Rosa Quicazaque ha sido diligente frente a las actuaciones que debe surtir para ver materializado su derecho a la seguridad social.
Una vez aclarado lo anterior, la Sala recuerda que esta Corporación ha puesto de presente que todo conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas debe desatarse por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa, excepto cuando tales vías judiciales no sean idóneas o eficaces, o concurra un perjuicio irremediable ante el cual deba actuar con urgencia el juez constitucional.[62]
En el caso sub examine, la señora Carmen Rosa Quicazaque pretendió el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin embargo, COLPENSIONES no accedió a su solicitud en varias ocasiones. El último acto administrativo a este respecto fue la Resolución SUB 184790 del 11 de julio de 2018, confirmada por las resoluciones SUB 214997 del 13 de agosto y DIR 15587 del 27 de agosto de 2018, en sede de reposición y apelación respectivamente. Conforme a lo anterior, la interposición de una demanda laboral es, en principio, el mecanismo ordinario idóneo para controvertir la decisión tomada por COLPENSIONES en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[63], que impone en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de “(…)[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Sin embargo, también es cierto que, para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia.
Para el caso que ocupa a esta Sala, la señora Carmen Rosa Quicazaque tiene 61 años de edad con un cuadro clínico particular[64]. En la historia clínica allegada en el expediente se establece que la accionante sufre de tromboembolismo pulmonar agudo con alta carga trombótica, el cual le ocasionó un infarto pulmonar que, conforme a lo dicho por la accionante,[65] la obliga a mantenerse en estado de reposo absoluto y depender de oxígeno suplementario. Por consiguiente, esta Corporación concluye que la señora Carmen Rosa Quicazaque es sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y sus condiciones de salud.
En segundo lugar, los ingresos económicos de la accionante se han visto afectados por la falta del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues, debido a su edad y condiciones de salud, la peticionaria ya no trabaja. Lo anterior se puede evidenciar en su historia clínica, expedida el 1° de agosto de 2018[66], y en el reporte de semanas cotizadas en pensiones por la accionante, expedido por COLPENSIONES[67], en el que se establece que la peticionaria dejó de cotizar el 31 de agosto de 2018.
En tercer lugar, de las pruebas allegadas también se puede establecer que la peticionaria ha agotado cierta actividad administrativa tendiente a obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez. A este respecto, ha acudido en varias oportunidades ante COLPENSIONES con el fin de que esta entidad reconozca y pague su pensión de vejez, e incluso interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la última resolución que negó dicho reconocimiento y pago[68].
Por lo tanto, de las pruebas allegadas esta Corporación deduce que exigirle a la peticionaria que acuda a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez es desproporcionado y gravoso de sus derechos. Lo anterior, debido a que es un sujeto de especial protección constitucional, con unas condiciones de salud limitantes que le impiden trabajar.
En suma, al aplicar los criterios indicados por la jurisprudencia para establecer si los medios para solicitar prestaciones sociales son eficaces e idóneos, esta Sala evidencia lo siguiente: (i) el medio ordinario de defensa que tiene la accionante a su disposición para obtener una pensión de vejez, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es virtualmente idóneo para resolver sus peticiones; (ii) no obstante, la señora Carmen Rosa Quicazaque presenta una condición de salud que le impide trabajar, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional. Por consiguiente, obligarla a acudir a la vía ordinaria es desproporcionado y gravoso de sus derechos fundamentales; (iii) adicionalmente, si bien no ha acudido a la vía judicial ordinaria para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la accionante adelantó todas las actuaciones administrativas para obtener dicha pensión; (iv) de hecho, para esta Sala es inadmisible que se torne en obstáculo el hecho que la accionante haya perseguido la satisfacción de otra prestación dentro de un proceso ordinario laboral. Lo anterior porque, por un lado, la pensión convencional y la pensión de vejez son jurídicamente distintas y, por otro, en relación con esta última prestación, en la Resolución SUB 184790 del 11 de julio de 2018, COLPENSIONES verificó que la accionante cumplía con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtenerla. En ese sentido, no es aceptable traer a colación una petición de reconocimiento y pago de una pensión convencional para evaluar si tiene derecho a la obtención de una pensión de vejez; (iv) en atención a lo anterior, esta Corporación concluye que obligar a la accionante a acudir a la vía ordinaria para obtener una pensión de vejez es desproporcionado y gravoso de sus derechos; por ende, la intervención del juez constitucional es necesaria para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado[69]
En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada[71]. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[72]. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el daño consumado; (ii) el hecho superado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil.
Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la Sentencia T-085 de 2018[76] estableció que el hecho superado tiene ocurrencia:
“cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”[77]
Finalmente, en los eventos en que se configura una carencia actual de objeto por cualquier otra causa, la Corte ha dicho que “(…) no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”[78]
Precisamente, la Sentencia T-085 de 2018, al reiterar la Sentencia T-045 de 2008[80], resumió los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado. Estos son:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Verificación del hecho superado en el caso concreto
A este respecto, la Sala considera necesario recalcar que, a lo largo de la Resolución SUB 184790 del 11 de julio de 2018, no se observa que la entidad haya dado una respuesta de fondo a la accionante. Primero, COLPENSIONES verificó que la peticionaria tenía 60 años y había cotizado 1.332 semanas; sin embargo, no se pronunció acerca de si había cumplido los requisitos para obtener una pensión de vejez. Por el contrario, se limitó a constatar que existía un proceso ordinario de carácter laboral en curso, en el que la señora Carmen Rosa figuraba como demandante y COLPENSIONES como demandada y, por tanto, concluyó que había perdido competencia para resolver la petición de la solicitante. En consecuencia, esta Corporación concluye que COLPENSIONES sancionó a la accionante por, precisamente, haber acudido a la vía ordinaria con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental a la seguridad social, pues buscaba el reconocimiento de una pensión convencional, aun cuando existían pruebas de que cumplía con los requisitos para obtener una pensión de vejez.
No obstante, también se verificó que, durante el trámite de la acción de tutela, COLPENSIONES satisfizo la prestación social que solicitaba la peticionaria. En este aspecto, como ya se indicó, la entidad resolvió reconocer el pago de una pensión de vejez a la señora Carmen Rosa Quicazaque por medio de la Resolución SUB 322954 del 12 de diciembre de 2018, luego de que la accionante ya hubiera interpuesto la acción de tutela y hubiera sido fallada en primera y segunda instancia.
Conclusiones
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá el 19 de septiembre de 2018, que negó el amparo solicitado; y, en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1, cuaderno de la Corte.
[2] Folios 6-11, cuaderno de la Corte.
[3] Folios 8-9, primer cuaderno principal
[4] Folios 17-19, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la Corte.
[5] Folios, 20-21, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la Corte.
[6] Folio 26, primer cuaderno principal.
[7] Folio 58, primer cuaderno principal.
[8] Folio 25, primer cuaderno principal.
[9] Folio 27, primer cuaderno principal.
[10] Folio 27, primer cuaderno principal.
[11] Folio 4, primer cuaderno principal.
[12] Folio 7, primer cuaderno principal.
[13] Folios 4-7, primer cuaderno principal.
[14] Folio 8, primer cuaderno principal.
[15] Los recursos fueron interpuestos mediante escrito radicado bajo el número 2018_8547334. Folios 8-23, primer cuaderno principal.
[16] Folio 103, primer cuaderno principal.
[17] Folio 9, primer cuaderno principal.
[18] Folios 55-56, cuaderno principal.
[19] Folios 10-13, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la Corte.
[20] Folios 13-18, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la Corte.
[21] Folio 77, primer cuaderno principal.
[22] Folio 80, primer cuaderno principal.
[23] Folios. 103-106, primer cuaderno principal
[24] Folios 108-110, primer cuaderno principal.
[25] Folio 109, primer cuaderno principal.
[26] Folios. 112-113, primer cuaderno principal.
[27] Folios 3-5, segundo cuaderno principal.
[28] Folio 13, cuaderno de la Corte.
[29] Folios 14-16, cuaderno de la Corte.
[30] Folios 35-39, cuaderno de la Corte.
[31] Folio 19, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la Corte.
[32] Folios 20-21, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la Corte.
[33] Folios 57-77, primer cuaderno principal.
[34] El pago de la pensión de vejez se reconoció mediante la Resolución SUB 322954 del 12 de diciembre de 2018.
[35] Folio 35, cuaderno de la Corte.
[36] Folio 1, primer cuaderno principal.
[37] Este acápite se toma de la sentencia T-047 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
[38] Ver sentencias T-1015 de 2006, MP Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.
[39] Definición incluida en la Sentencia T-424 de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo.
[40] Sentencias T-222 de 2018, y T-444 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
[41] Sentencia SU-241 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado
[42] Sentencia T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido.
[43] Folio 7, primer cuaderno principal.
[44] Folio 77, primer cuaderno principal.
[45] Consideraciones tomadas de la Sentencia T-444 de 2018 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
[46] Ver sentencias T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-541 de 2015, MP María Victoria Calle Correa, entre otras.
[47] "Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (...) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización".
[48] Sentencia T-705 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt.
[49] Ver sentencias T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-373 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-594 de 2006, MP Clara Inés Vargas Hernández y T-441 de 1993, MP José Gregorio Hernández Galindo.
[50] MP Gloria Stella Ortiz. Esta sentencia cita, a su vez, la Sentencia T-230 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[51] En este caso, se cita la Sentencia SU-961 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[52] En este caso, se citó la Sentencia T-225 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[53] Sentencia T-956 del 2014, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, la cual reitera lo establecido en la Sentencia T-808 de 2010, MP Juan Carlos Henao Pérez
[54] Sentencias T–800 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio; T–859 de 2004 MP Clara Inés Vargas.
[55] Sentencias T–800 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio; T–436 de 2005 MP Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007, MP Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[56] Sentencias T–328 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, MP Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003, MP Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[57] T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
[58] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
[59] MP Gloria Stella Ortiz.
[60] Esta sentencia indica que este planteamiento ha sido reiterado pacíficamente en las sentencias T-634 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-649 de 2011 y T-079 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; y T-379 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo
[61] Sentencia T-194 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt.
[62] Sentencia T-371 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[63] Este artículo fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
[64] Folios 55-56, primer cuaderno principal.
[65] Folio 35, primer cuaderno principal.
[66] Folio 56, primer cuaderno principal.
[67] Folios 30-32, cuaderno de la Corte.
[68] Esto se evidencia en las resoluciones GNR 255242 del 10 de octubre de 2013, GNR 327497 del 19 de septiembre de 2014, SUB 184790 del 11 de julio 2018, SUB 214997 del 13 de agosto de 2018 y DIR 15587 del 27 de agosto de 2018.
[69] La reiteración de jurisprudencia relacionada con la carencia actual de objeto se toma de las sentencias T-087 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-085 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[70] Sentencia T-290 de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo.
[71] Sentencia T-323 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[72] Sentencia T-096 de 2006, MP Rodrigo Gil Escobar.
[73] Sentencia T-703 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[74] La definición de las tres situaciones en las que existe carencia actual de objeto son reiteradas de la Sentencia T-387 de 2018, MP Gloria Ortiz Delgado.
[75] Sentencia T-170 de 2009, MP Humberto Antonio Sierra Porto.
[76] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[77] Esta Sentencia se basa a su vez la Sentencia T-678 de 2011, MP Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, MP Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: "[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes".
[78] Sentencia T-972 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero.
[79] Sentencia T-685 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto.
[80] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[81] Folio 76, primer cuaderno principal.
[82] Folios 36-37, cuaderno de la Corte.
[83] Folios 37-38, cuaderno de la Corte.
[84] Folio 38, cuaderno de la Corte.