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Sentencia No. T-512/92

RECTIFICACION DE INFORMACION/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PRINCIPIO DE LA BUENA FE/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA

Si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad, podrá acudirse al juez en demanda de tutela.  Así se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripción o copia de la información o publicación correspondiente.  De lo contrario no procede la acción. Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare.  En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial.

LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance

En el caso de la libertad de expresión ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su inclusión dentro de dicho capítulo como derecho fundamental y la sustancia de su contenido como uno de los derechos de mayor trascendencia, tanto desde el punto de vista relativo a la persona como en la perspectiva de la sociedad, en especial dentro de un Estado de Derecho. La Constitución Política de 1991 amplió considerablemente la concepción jurídica de esta garantía y avanzó hacia su consagración como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios periodísticos y, en general, medios de comunicación, y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la expresión de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigación, y obtención de informaciones, así como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas. La libertad de información así concebida se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Informes Periodísticos/DERECHO A LA HONRA/DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración

Tanto el buen nombre  como la honra de las personas son derechos fundamentales, instituidos en razón de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares. Los derechos a la honra y al buen nombre no son los únicos que pueden resultar lesionados por la actividad informativa de un medio de comunicación.  También lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el artículo 15 de la Constitución Política.  Aquí ya no se trata de informaciones falsas o inexactas, susceptibles de rectificación, sino de publicaciones de muy diverso género (caricaturas, fotografías, imágenes transmitidas por televisión, comentarios radiales, informes periodísticos "confidenciales" ampliamente difundidos, etc.), cuyo contenido lesiona el núcleo de vida privada al que tiene derecho toda persona, aunque se trate de un personaje público. Tratándose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificación pues la lesión se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, además de invadirse la esfera íntima de la persona o la familia, se están transmitiendo o publicando datos que riñan con la verdad.  Allí habría doble quebranto de la preceptiva constitucional y las consiguientes responsabilidades civiles y penales, en su caso, además de la obligación de rectificar en condiciones de equidad.

DERECHO A LA INFORMACION-Límites

Los medios de comunicación no pueden invocar el derecho a la información para invadir la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son del exclusivo interés de la persona y de sus allegados, pues ese reducto íntimo hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda unidad familiar tienen derecho.  Esa prerrogativa es oponible a terceros considerados de manera individual y con mucha mayor razón a los medios masivos, ya que éstos, por la misma función que cumplen, están en capacidad de hacer público lo que de suyo tiene el carácter de reservado por no ser de interés colectivo.

DERECHO A LA INFORMACION-Naturaleza/MEDIOS DE INFORMACION

El de la información es un derecho de doble vía, en cuanto no está contemplado, ni en nuestra Constitución ni en ordenamiento ni declaración alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, más aún, como ya se dijo, las normas constitucionales tienden a calificar cuáles son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas. No siendo un derecho en un solo y exclusivo sentido, la confluencia de las dos vertientes, la procedente de quien emite informaciones y la alusiva a quien las recibe, cuyo derecho es tan valioso como el de aquél, se constituyen en el verdadero concepto del derecho a la información. debidamente probada la infracción del ordenamiento jurídico por un medio de comunicación, ha de poder concretarse en el campo de la responsabilidad penal por los delitos que se cometan no en uso sino en abuso de la libertad en contra de muy diversos intereses, y en el de la responsabilidad civil por los perjuicios debidos a los excesos que se cometan pretextando el ejercicio de la libertad de información, todo sin perjuicio de la responsabilidad ante la opinión pública.

SALA TERCERA DE REVISION

Ref.:  Expediente T-3999

Acción de tutela

IVAN URDINOLA GRAJALES contra medios de comunicación.

Magistrados:

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-Ponente-

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta de nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Revisará la Corte las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- los días siete (7) de abril y dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), respectivamente.

I.  ANTECEDENTES

IVAN URDINOLA GRAJALES, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de tutela ante el Juez Penal del Circuito de Cali (Reparto).

En el correspondiente escrito, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), el mandatario judicial manifestó que en diversas oportunidades y en diferentes fechas, medios de comunicación hablados y escritos publicaron informaciones temerarias que hacían alusión a conductas criminales cuya autoría era imputada a su poderdante.  Esas imputaciones, según la demanda, nacieron de la "mera presunción", de la mala fe y del "propósito orquestado por autoridades insanas y ejecutores de mala prensa", todo con el propósito de perjudicar el nombre de su representado.

El actor adjuntó recortes tomados de las ediciones de los diarios "EL TIEMPO" y "EL ESPECTADOR" de fechas veintisiete (27) de febrero y siete (7) de marzo del presente año y dijo aportar varias grabaciones magnetofónicas ("Casettes") cuyos textos figuran transcritos en el expediente, sobre emisiones sin fechas de los noticieros radiales "R.C.N." y "CARACOL".  En el expediente remitido a la Corte Constitucional no se encuentra "cassette" alguno.

La demanda no explicaba los motivos por los cuales se producía la lesión al buen nombre del señor URDINOLA ni formulaba comentario alguno sobre hechos o circunstancias antecedentes o concomitantes a las publicaciones.

En el sentir del apoderado, con las informaciones divulgadas se produjo una clara violación del artículo 15 de la Constitución que garantiza el derecho de toda persona a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre.

Solicitó el firmante que, en consecuencia, el Juzgado declarara dicha violación y que tomara las determinaciones pertinentes a efecto de lograr el respeto al buen nombre de su poderdante.

Repartido el expediente al Juez Doce Penal del Circuito de Cali, mediante auto del trece (13) de marzo ordenó recibir declaración al presunto agraviado, y allegar a las diligencias el documento de inteligencia de la Dirección de Policía Judicial de Investigación (DIJIN) a la que se refería la información publicada por el Diario "El Tiempo" del veintisiete (27) de febrero y manifestación del Comandante de Policía de Risaralda, acerca de si había puesto en conocimiento de la Rama Judicial los resultados de las investigaciones por los hallazgos de treinta y un (31) cadáveres, encontrados a principios del año flotando en el río Cauca en inmediaciones del corregimiento de Beltrán, municipio de Marsella (Risaralda), especialmente en relación con los cargos atribuidos a IVAN URDINOLA en informe dado al diario "EL ESPECTADOR" el día siete (7) de marzo.

En escrito del dieciseis (16) de marzo, el apoderado del demandante solicitó que se citara a los representantes legales de los medios de comunicación a los que aludía el escrito petitorio de la tutela, para que aportaran las precisiones necesarias sobre los hechos.

IVAN URDINOLA GRAJALES rindió declaración el diecisiete (17) de marzo.  Durante ella expresó que hasta esa fecha no se había dirigido a los mencionados medios de comunicación para pedir rectificación o aclaración de las informaciones difundidas; que no había sido citado por ninguna autoridad ni tenía conocimiento de que contra él existieran cargos por los hechos objeto de divulgación; que la misma noticia había aparecido en varios periódicos del país como la Tarde, el Espacio, el Caleño y Occidente y que igualmente se había divulgado en México y en Estados Unidos; que no había tenido diferencia alguna con el Comandante de Policía de Risaralda y que ni siquiera lo conocía; que no tenía ningún récord delictivo; que no amenazaba a nadie, sino que únicamente perseguía "dejar en claro" el nombre de su familia y el propio y que, a su juicio, faltaba agregar las grabaciones del 26 de febrero del informativo de televisión "NOTICIERO DE LAS SIETE" y "Q.A.P.", en los cuales se había transmitido la misma información del diario "EL TIEMPO" sobre la amapola y también su fotografía, tomadas de su pasaporte y posiblemente obtenida en la Sección de Pasaportes de la Gobernación del Valle.  Dijo, además, que el perjuicio moral sufrido por él, por su familia y sus negocios había sido muy grande.

Por medio de escrito presentado ese mismo día, el apoderado del señor URDINOLA, abogado SILVIO TAMAYO TAMAYO, hizo extensiva la acción de tutela a los informativos "NOTICIERO DE LAS SIETE", "NOTICIERO 90 MINUTOS" de TELEPACIFICO, "NOTICIERO NOTICINCO" de TELEPACIFICO y "NOTICIERO Q.A.P." en relación con varias de sus emisiones.  Anexó igualmente solicitud de rectificación elevada al Procurador General de la Nación, con copia a los ministros de Justicia y Defensa, Director de la Policía, Director del DAS y otras autoridades.

II.  LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante extensa providencia calendada el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), el Juez Doce Penal del Circuito de Cali declaró que en efecto se había vulnerado al actor el derecho consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política y, en consecuencia, resolvió acceder a la tutela impetrada, ordenando las correspondientes rectificaciones a los diarios "EL TIEMPO" y "EL ESPECTADOR" y al informativo de televisión "NOTICIERO DE LAS SIETE", otorgando a dichos medios para ese efecto un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas.  En la misma providencia se concedió al afectado un término máximo de cuatro (4) meses para que acudiera a la jurisdicción ordinaria para formular las acciones correspondientes, "so pena de que cesen los efectos de la tutela".

Consideró el juez que tanto de la declaración juramentada de IVAN URDINOLA, como de las diversas certificaciones aportadas por las autoridades competentes, resultaba que a dicho ciudadano "no le figura ninguna sindicación, mucho menos relacionada con el narcotráfico o los homicidios".

"Y si ello es así -concluyó-, como el proceso probatorio obliga a aceptarlo, resulta indiscutible la precipitud de los medios de comunicación al haber lanzado al aire unas imputaciones carentes de todo fundamento probatorio, porque es que aunque la justicia no puede rotular con el sello de verdad absoluta la acrisolada conducta de IVAN URDINOLA porque para ello sería menester un amplio y detenido estudio antecedente de sus actos públicos y privados, lo cual no sería posible frente a ese procedimiento preferencial, breve y sumario (el de la tutela), tampoco puede aceptarse y cohonestarse con que con (sic) simples conjeturas, suposiciones y juicios eminentemente subjetivos se acabe con la reputación de una persona, mucho menos cuando la inocencia como la buena fe son constitucionalmente presumidos (artículo 29 Constitución Nacional)".

Según el juzgado, la acción estaba llamada a prosperar por cuanto indiscutiblemente se ha vulnerado un derecho constitucional fundamental (el previsto en el artículo 15 de la Constitución), tanto por parte de funcionarios públicos como de particulares, porque la tutela "es el único medio para evitar un perjuicio irremediable, pues nadie podría estar en capacidad de garantizar que no sigan apareciendo cadáveres en las riberas del Río Cauca, ni en la vecina municipalidad de Marsella o a lo largo y ancho de su curso, ni que se continúe con el cultivo de la amapola, hechos criminosos éstos que sin lugar a dudas continuarían siendo imputados en su autoría intelectual a IVAN URDINOLA GRAJALES".

En sentencia se expone que no todos los medios aludidos por el demandante vulneraron el derecho fundamental del señor URDINOLA a su buen nombre, pues varios de ellos no lo identificaron especificamente, de modo que sus afirmaciones fueron de carácter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales resulta improcedente el mecanismo de tutela.  En cuanto a otros medios mencionados por el petente, no se anexó transcripción de la información ni copia de la publicación correspondiente.  Así, pues, se circunscribió la orden de rectificación a los medios indicados en la parte resolutiva de la providencia.

III.  LA DECISION JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Impugnado el fallo de primera instancia por la sociedad "PROGRAMAR TELEVISION S.A.", responsable del "NOTICIERO DE LAS SIETE" y por LUIS FERNANDO SANTOS CALDERON, representante legal de la "Casa Editorial EL TIEMPO", el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal-, mediante providencia del dieciocho (18) de junio, resolvió revocar la sentencia recurrida y compulsar las copias respectivas para efectos de que se investigue al Juez Doce Penal del Circuito de esa ciudad por un presunto delito contra la administración de justicia.

Advierte el Tribunal que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, lo cual indica que es procedente su utilización ante la carencia de otros medios de defensa judicial, cuando se trata de conflictos con las autoridades; o de emplear los mecanismos idóneos cuando se presentan diferencias entre los particulares, de tal modo que si los actos, hechos u omisiones dan lugar a su definición por medio de otra controversia, no es admisible la acción de tutela.

Resulta indudable -dice la sentencia- que todas las personas deben estar protegidas en su intimidad, en su fuero interno, en su vida familiar y que tienen derecho a gozar de un buen nombre ante la sociedad.  El Estado, como protector, no solamente debe respetar a sus asociados, sino igualmente velar porque esos derechos no sean vulnerados.

La tutela propuesta, que busca la protección del buen nombre de URDINOLA GRAJALES en sentido objetivo y en sentido subjetivo, es un claro conflicto entre particulares, pues fueron medios de comunicación privados lo que hicieron las publicaciones con las cuales se dice afectado el señor URDINOLA.

"Si lo anterior es así -concluye la providencia sobre este aspecto- el particular ha debido hacer uso del numeral 7º del a. 42 del Decreto 2591 de 1991, que es el que contempla el caso de que se presenten acciones u omisiones de particulares, a efectos de solicitar la rectificación, puesto que las informaciones resultaban erróneas".

Como no fue esa la actividad de URDINOLA, según lo afirmado por él mismo en su declaración jurada ante el Juez Doce Penal del Circuito, expresa el Tribunal:

"El Juez entonces, ante esa respuesta, así tenga sus apreciaciones subjetivas sobre la poca eficacia de los medios de información en materia de rectificación, y se respalde en autores que han sufrido esta negligencia, no puede estar en contravía de un dispositivo cuya claridad meridiana no admite interpretaciones".

Se refiere el fallo al debido proceso e indica que entre éste y el derecho de defensa hay una identificación plena y que de él surgen los demás principios rectores procesales.

En el caso concreto añade el Tribunal que la consagración del artículo 5º del Decreto 306 de 1992 es precisamente el reconocimiento del derecho de defensa, en cuanto a que las personas contra las cuales se dirige la acción deben conocer la situación para ejercerlo.

Así, pues, el Juez Doce Penal del Circuito de Cali "ha debido inadmitir la Acción de Tutela, por cuanto no había lugar a ella de acuerdo con la preceptiva del a. 42 del Decreto 2591 de 1991, y por afectación al Debido Proceso, a. 5º del Decreto 306 de 1992".

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.  Competencia

Esta Sala de la Corte es competente para revisar las sentencias mencionadas, en razón de lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

2.  Oportunidad de las decisiones judiciales en revisión

Aunque en los documentos que obran en el expediente no aparece constancia sobre la fecha exacta de presentación de la demanda de tutela, observa la Corte que ello ocurrió entre el 11 y el 12 de marzo del presente año, ya que el poder conferido por URDINOLA GRAJALES a su abogado fue reconocido ante el Notario Cuarto de Cali el día 11 de marzo, si bien la demanda se encabeza con fecha 10; el 13 de marzo a las 2:00 p.m. pasó el expediente al Despacho del Juez Doce Penal del Circuito de Cali, según constancia secretarial.  Ese mismo día el Juez profirió el primer auto decretando algunas pruebas.

La decisión sobre la tutela solicitada se produjo el día siete (7) de abril, es decir, quince (15) días después.

Las notificaciones se efectuaron el trece (13) de marzo y los escritos de impugnación de la "Casa Editorial EL TIEMPO Ltda." y de "Programar Televisión S.A." fueron presentados por el abogado José J. García Riveros en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali el día catorce (14) de mayo de 1992.

Mediante auto del veinticinco (25) de mayo se otorgó el recurso y las diligencias fueron recibidas por la Secretaría del Tribunal el veintisiete (27) de mayo.  Ese mismo día se sometió el asunto a reparto extraordinario.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cali profirió la sentencia el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

Ha insistido la Corte, y vuelve a hacerlo a propósito de este proceso, en el carácter improrrogable que tienen los términos judiciales (artículo 228 C.N.) muy especialmente en materia de tutela (artículo 86 C.N.) habida cuenta de la finalidad que persigue esta figura, que no es otra distinta de proveer en forma inmediata a la protección del derecho fundamental quebrantado o amenazado.

La propia norma constitucional señala que "en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución".  Y, en cuanto a la notificación e impugnación del fallo y el trámite de la impugnación, son igualmente perentorios los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991:

"ARTICULO 30.-  Notificación del fallo.  El fallo se notificará por telegrama o por medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

ARTICULO 31.-  Impugnación del fallo.  Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

ARTICULO 32.-  Trámite de la impugnación.  Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.  El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.  Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.  Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará.  En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión".

Como se observa que en el presente caso no fueron cumplidos algunos de tales términos, se ordenará compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

3.  Carácter excepcional de la acción de tutela contra particulares

Por regla general la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución procede contra actos u omisiones de las autoridades[1].

Excepcionalmente es posible intentarla contra particulares en los casos que establezca la ley, sobre el supuesto de que se hallen en una de las situaciones previstas por la propia disposición superior: que esos particulares estén encargados de la prestación de un servicio público; que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o que respecto de ellos el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló ese precepto indicando los casos en los cuales procede la tutela contra acciones u omisiones de particulares.  En su numeral 7 contempló la materia que ha dado lugar a la acción de tutela en esta oportunidad: "Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.  En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma".

El carácter a todas luces excepcional de esta norma hace que su interpretación deba ser estricta, de tal forma que, si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de la Carta), podrá acudirse al juez en demanda de tutela.  Así se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripción o copia de la información o publicación correspondiente.  De lo contrario no procede la acción.

Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare.  En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial.

En el caso que se examina, es claro que la pretensión del peticionario radicaba precisamente en que se ordenara a varios medios de comunicación rectificar informaciones relativas a la posible comisión de actos delictivos por IVAN URDINOLA GRAJALES, ya que se entendía violado el derecho fundamental consagrado en el artículo 15 de la Constitución.

Un estudio de los antecedentes y de las declaraciones del accionante permiten concluir, como lo hizo el Tribunal de Cali, que si bien se presentaron copias y transcripciones de las publicaciones efectuadas, no hubo la previa solicitud de rectificación a los medios respectivos y prefirió optarse directamente por la vía de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución.  Así lo dijo el propio URDINOLA GRAJALES en declaración jurada rendida ante el Juez Doce Penal del Circuito de Cali el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y dos (cfr. Fl. 61 del expediente):

"PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho si al tener conocimiento de las informaciones suministradas por los medios de comunicación a los cuales se contrae la solicitud de acción de tutela (sic), presentada por usted a través de apoderado, se ha dirigido a los mismos a fin de que sean rectificadas o aclaradas? CONTESTO: No hasta el momento no lo he hecho, no lo he hecho porque primero decidí obrar por medio de la tutela".

De ello se deduce que no era procedente conceder la tutela y, por tanto, fue acertada la decisión del Tribunal cuando resolvió revocar la sentencia de primera instancia.

4.  El derecho a la información.  La responsabilidad de los medios de comunicación

Pese a que, como queda dicho, en el asunto examinado no procedía la acción de tutela, estima la Corte indispensable reiterar algunos conceptos que, en lo referente a la libertad de información, se derivan de los mandatos constitucionales.

El ejercicio de la libertad periodística es ciertamente un derecho amparado por el artículo 20 de la Constitución en cuanto corresponde al desarrollo de la libertad de expresar y de difundir el propio pensamiento y opiniones de dar y recibir información y de fundar medios masivos de comunicación.

Dentro del esquema trazado en la Constitución de 1991 en cuanto a los derechos fundamentales y considerada como uno de ellos, la libertad de expresión adquiere relevancia especial, no solo en cuanto se la rodea de garantías y formas de protección específicas, sino por la innovación que representa el hecho mismo de habérsela plasmado explícitamente, lo que no acontecía en la Constitución anterior, pues el antiguo artículo 42 aludía tan sólo a la libertad de prensa, que es una de sus formas.

Ya ha señalado esta Corte que la titulación con la cual se encabezan los diferentes capítulos de la Carta no resulta obligatoria en cuanto no fue aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente de conformidad con su reglamento[2].  De tal manera que hay en la Constitución derechos fundamentales no necesariamente incluidos dentro del Capítulo 1º de su Título II.

Empero, en el caso de la libertad de expresión ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su inclusión dentro de dicho capítulo como derecho fundamental y la sustancia de su contenido como uno de los derechos de mayor trascendencia, tanto desde el punto de vista relativo a la persona como en la perspectiva de la sociedad, en especial dentro de un Estado de Derecho.

Debe subrayarse en la libertad de expresión, como en los demás derechos de su misma estirpe, el carácter de fundamental, pues su alcance y sentido únicamente resultan explicables si se tienen como derivados de la esencial condición racional del hombre y, por ende, anteceden a cualquier declaración positiva que los reconozca.

Pero, además, cuanto toca con la expresión de los pensamientos y las ideas así como con la transmisión de informaciones, importa de modo directo, además del individuo, a la colectividad, cuyo desarrollo e intereses están íntimamente ligados a su preservación.  De allí que ésta forma de libertad haya sido recogida desde los albores del pensamiento democrático, en las declaraciones de derechos y en las cartas políticas, reservando para ella, de manera progresiva, una especial protección y particular celo en su defensa.

La Constitución Política de 1991 amplió considerablemente la concepción jurídica de esta garantía y avanzó hacia su consagración como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios periodísticos y, en general, medios de comunicación, y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la expresión de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigación, y obtención de informaciones, así como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas.

La libertad de información así concebida se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades.  

El artículo 73 de la Carta Política declara que la actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesionales, mientras el 74 asegura la inviolabilidad del secreto profesional, que interesa en grado sumo a los periodistas, y el derecho de acceso a los documentos públicos como una regla general cuyas excepciones únicamente la ley puede establecer[3].  A todo lo cual se agrega la perentoria prohibición de todas las formas de censura.

Los ordenamientos constitucionales de la mayoría de los estados modernos, tal como sucede en el nuestro, parten del supuesto de que la comunicación es inherente a la estructura social y política y que tan solo dentro de un concepto amplio, que reconozca de manera generosa el ejercicio de la libertad para hacer uso de los canales que la hacen posible, puede hablarse de un estado verdaderamente democrático. Esto corresponde a una necesidad sentida de los pueblos y a una instintiva reacción contra las posibilidades de actos que tiendan a recortar o a anular el ejercicio de la libertad.

Pero, a objeto de hacer completo el derecho del conglomerado a la comunicación, es necesario reconocer en él, como elemento insustituible que contribuye inclusive a preservarlo, el de la responsabilidad social  que el inciso 2º  del artículo 20 de la Constitución colombiana señala en cabeza de los medios masivos, los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las garantías que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omnímodos, del todo sustraídos al ordenamiento positivo y a la deducción de consecuencias jurídicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden público o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasión de sus actividades.A propósito de esta responsabilidad, ella crece en la medida en que aumenta la ya de por sí muy grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opinión pública sino en las actitudes y aún en las conductas de la comunidad. Un informe periodístico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o erróneo en la presentación de situaciones y circunstancias; inexacto en el análisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios políticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino cuanta mayor es la cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en sí mismo abuso de la libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas.La honra y el buen nombre de las personas, que en este caso han sido los derechos invocados por el accionante como desconocidos por los medios de comunicación, constituyen, junto con el derecho a la intimidad los elementos de mayor vulnerabilidad dentro del conjunto de los que afectan a la persona a partir de publicaciones o informaciones erróneas, inexactas o incompletas.  Resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena.  Se tiene a este respecto un conflicto entre el derecho del medio informador y el de la persona ofendida, que debe ser resuelto, a la luz de la Constitución, teniendo en cuenta que, frente a la justicia, no puede ser más valioso un distorsionado criterio de la libertad de información que el derecho a la honra, garantizado en favor de toda persona por el artículo 21 de la Carta Política, pues en tales casos no es lícito al medio ni al periodista invocar como justificantes de su acción los derechos consagrados en los artículos 20 y 73 de la Carta.  No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información.

Debe la Corte insistir en que tanto el buen nombre (artículo 15 de la Constitución) como la honra de las personas (artículo 21 de la Carta) son derechos fundamentales, instituidos en razón de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares.

Ya, en torno a estos derechos, ha manifestado la Corte Constitucional:

"El derecho al buen nombre (...) está instituido como fundamental por el artículo 15 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe respetarlo(s) y hacerlo(s) respetar", de lo que se deduce que obliga a todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas públicas o privadas; su respeto, por supuesto, es más exigente y estricto cuando se trata de relaciones o situaciones públicas, dado el carácter del derecho que se protege, el cual se desenvuelve muy especialmente ante una opinión circundante más o menos amplia y comprensiva de una gran variedad de relaciones personales.

La honra es, igualmente, un derecho fundamental consagrado en el artículo 21 constitucional.

Conforme a estos dos principios, toda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de él por los demás corresponda a una estricta realidad de sus conductas y condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas.

Grande es ciertamente la importancia de estos derechos porque el hombre necesita que la opinión social dé apoyo cierto a sus valoraciones de sí mismo, a la prudente evaluación de su persona y al justo orgullo que le permite llevar una vida importante y significativa, a más de que la imagen que se tenga de él determina en alta medida el trato que se le dá por los demás en una muy amplia gama de circunstancias que tienen que ver con toda clase de aspectos de su vida desde los afectivos hasta los económicos"[4].

Parece evidente que en un Estado de Derecho y más aún, en un Estado Social de Derecho, no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, así se predique de un derecho, es la negación de la juridicidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello a los derechos de los otros y a los de la misma sociedad.En esa perspectiva, conductas periodísticas que representan condena pública anticipada de quien es juzgado, antes de que así lo hayan definido los tribunales del Estado  -únicos competentes para hacerlo, en desarrollo de la presunción de inocencia, que se constituye en otro de los pilares de nuestro ordenamiento-  entrañan flagrante exceso en el uso  del derecho y, en cuanto atañe a la Constitución colombiana, representan motivo de responsabilidad social que, para ser efectiva, tiene que poder ser deducible con efectos jurídicos, bien en el campo civil, ya en el penal.

Desde luego, tal sacrificio de la honra y del buen nombre no existe cuando la información está fundamentada en la verdad y esa verdad proviene, tratándose de delitos, de los fallos proferidos por los jueces o tribunales competentes, o de los informes que brinden las autoridades sobre las actividades que adelantan, dentro de sus respectivas órbitas de competencia.  En esas circunstancias, mal puede hablarse de daño a la honra o al buen nombre de la persona a quien aluden las noticias publicadas o transmitidas, pues el medio no hace sino dar cuenta pública de una decisión adoptada conforme a derecho, o de lo certificado por el organismo que tiene a su cargo determinadas atribuciones tendientes a la erradicación del delito.  Si los hechos publicados o difundidos son verdaderos, no es procedente ni lógico pedir la rectificación sencillamente por cuanto no hay nada qué rectificar.  

En esta materia debe tenerse en cuenta, además, lo ya expuesto por esta Corporación respecto de las informaciones que suministran los organismos de seguridad e inteligencia:

"La recopilación y evaluación de la información que realizan la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) y el Departamento Administrativo de Seguridad, tienen como fundamento los artículos 217 y 218 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º (dignidad humana y prevalencia del interés general), 4º (respeto y obediencia a las autoridades), 29 (debido proceso), 83 (presunción de la buena fe), en la función de mantener el orden constitucional y la convivencia pacífica y en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal (colaboración de organismos oficiales y particulares), así como por la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 32 Nº 1 y 2 que consagra la correlación entre derechos y deberes.

La labor de inteligencia tiene como finalidad detectar y realizar el seguimiento de conductas determinadas en la ley como punibles y prestar apoyo en la labor de investigación a la Rama Judicial del poder público.

Esta función requiere del máximo de discreción que redundará en el éxito de la posterior sanción penal, pues es de todos conocido que la desaparición de las pruebas o su deterioro normal por el transcurso del tiempo inciden en el desarrollo del proceso.

Razones suficientes asisten al Estado para mantener reserva en tan delicada labor y poseer no sólo a nivel nacional sino internacional la información que le permita actuar rápidamente frente a las conductas delictivas"[5].

Si son los servidores del Estado encargados de respetar esa reserva quienes la violan y oficialmente entregan a la prensa datos, informaciones o documentos reservados, ellos son responsables, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que dice:

"La publicación en medio de comunicación de informaciones de carácter reservado constituirá presunción de violación de la reserva, y hará incurrir en sanción a los empleados y sujetos procesales responsables como al medio de difusión".  (Subraya la Corte).

Ahora bien, los derechos a la honra y al buen nombre no son los únicos que pueden resultar lesionados por la actividad informativa de un medio de comunicación.  También lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el artículo 15 de la Constitución Política.  Aquí ya no se trata de informaciones falsas o inexactas, susceptibles de rectificación, sino de publicaciones de muy diverso género (caricaturas, fotografías, imágenes transmitidas por televisión, comentarios radiales, informes periodísticos "confidenciales" ampliamente difundidos, etc.), cuyo contenido lesiona el núcleo de vida privada al que tiene derecho toda persona, aunque se trate de un personaje público.

Considera la Corte que los medios de comunicación no pueden invocar el derecho a la información para invadir la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son del exclusivo interés de la persona y de sus allegados, pues ese reducto íntimo hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda unidad familiar tienen derecho.  Esa prerrogativa es oponible a terceros considerados de manera individual y con mucha mayor razón a los medios masivos, ya que éstos, por la misma función que cumplen, están en capacidad de hacer público lo que de suyo tiene el carácter de reservado por no ser de interés colectivo.

Así, no es aceptable que un medio de comunicación, sin el consentimiento de la persona, dé a la publicidad informaciones sobre hechos pertenecientes al ámbito estrictamente particular, como son los casos de discrepancias o altercados entre esposos, o entre padres e hijos sobre asuntos familiares; padecimientos de salud que la familia no desea que se conozcan públicamente; problemas sentimentales o circunstancias precarias en el terreno económico, pues todo ello importa únicamente a los directamente involucrados y, por ende, ninguna razón existe para que sean del dominio público, a no ser que en realidad, consideradas las repercusiones de la situación concreta, esté de por medio un interés de la comunidad, el cual tendría que ser debidamente probado y cierto para dar paso a la información.

Desde luego, tratándose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificación pues la lesión se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, además de invadirse la esfera íntima de la persona o la familia, se están transmitiendo o publicando datos que riñan con la verdad.  Allí habría doble quebranto de la preceptiva constitucional y las consiguientes responsabilidades civiles y penales, en su caso, además de la obligación de rectificar en condiciones de equidad (artículo 20 C.N.).

Otro aspecto de la cuestión es el referente al derecho que tiene el sujeto pasivo de la información, también protegido y, además, en forma calificada, por la Constitución Política, según la cual se garantiza a toda persona "la libertad de (...) recibir información veraz e imparcial".

El caso de las informaciones falsas, tendenciosas, incompletas o parcializadas, revela claramente un quebranto del concepto sobre lo que es la libertad y sobre el derecho de que gozan los destinatarios de esas informaciones, aparte del ya expresado daño que una noticia errónea puede causar en cuanto a la honra, el prestigio y aún la vida de las personas, el orden público, la tranquilidad social, o el normal desenvolvimiento de las actividades económicas, muy sensibles, por su naturaleza, al pánico y a la zozobra.No se trata solamente de establecer si la información que se suministra al público tiene sustento en la realidad.  También corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas.

Repárese en que la libertad en referencia no ha sido concebida exclusivamente en beneficio y para uso de los medios y los periodistas, esto es, de los emisores de pensamiento, opiniones e información, pues no se trata de una libertad de sujetos calificados, sino que -allí radica su carácter de fundamental- cubre a todas las personas, por el hecho de serlo, sin ninguna distinción por razones de sexo, raza, profesión, nivel social o económico (artículo 13 de la Constitución Política).  Dada la naturaleza racional del hombre y su también natural tendencia a la sociabilidad, y habida cuenta de la existencia de la sociedad y de los indispensables vínculos del individuo con ésta, es suficiente ser persona para tener derecho a ejercer y reclamar esa garantía.

No es tampoco un derecho político, que pudiera predicarse únicamente de los nacionales en uso de ciudadanía, aunque bien es cierto que la seguridad de una efectiva libertad de expresión condiciona el ejercicio de los derechos políticos y que la posibilidad concreta de ejercer a cabalidad la libertad de expresión se constituye, a la vez, en elemento insustituible de acción política. De allí la importancia de que una Constitución consagre, como lo hace la nuestra en el artículo 111, en aras de una efectiva participación democrática, el derecho de que gozan los partidos y movimientos políticos a utilizar los medios de comunicación del Estado en todo tiempo, conforme a la ley, y en el 112 la garantía para los partidos y movimientos de oposición en el sentido de ejercer libremente la función crítica frente al gobierno, tener efectivo acceso a la información oficial, usar los medios de comunicación social del Estado en proporción a la representación en el Congreso y ejercitar el derecho de réplica en dichos medios.El de la información es un derecho de doble vía, en cuanto no está contemplado, ni en nuestra Constitución ni en ordenamiento ni declaración alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, más aún, como ya se dijo, las normas constitucionales tienden a calificar cuáles son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas.Como lo destaca el autor español  César Molinero y los franceses Jean María Auby y Robert Ducos-Ader, "el contenido de la libertad de información tiene dos aspectos complementarios de la noción de información. Se trata, en principio, de la libertad de informar, es decir, de difundir el mensaje informativo, cuya actividad también concierne a la libertad para recibir el mensaje informativo. "Evidentemente, la relación informativa lleva implícita una relación jurídica. La evidencia de este vínculo es notoria cuando de la propia información se generan lazos ideológicos, de hecho, y que pueden ampliarse a todas las facetas de la relación humana; y muy especialmente a aquellos que pueden representar violencia o injerencia en los derechos de los demás".[6]Lo cual significa, por lo tanto, que no siendo un derecho en un solo y exclusivo sentido, la confluencia de las dos vertientes, la procedente de quien emite informaciones y la alusiva a quien las recibe, cuyo derecho es tan valioso como el de aquél, se constituyen en el verdadero concepto del derecho a la información. En él mismo aparece, desde su misma enunciación, una de sus limitantes: el derecho a informar llega hasta el punto en el cual principie a invadirse la esfera del derecho de la persona y la comunidad, no ya únicamente a recibir las informaciones sino a que ellas sean veraces e imparciales. De donde surge como lógica e ineluctable consecuencia que las informaciones falsas, parciales o manipuladas no corresponden al ejercicio de un derecho sino a la violación de un derecho, y como tal deben ser tratadas desde los puntos de vista social y jurídico.

Debe, entonces, entenderse que, debidamente probada la infracción del ordenamiento jurídico por un medio de comunicación, ha de poder concretarse en el campo de la responsabilidad penal por los delitos que se cometan no en uso sino en abuso de la libertad en contra de muy diversos intereses, y en el de la responsabilidad civil por los perjuicios debidos a los excesos que se cometan pretextando el ejercicio de la libertad de información, todo sin perjuicio de la responsabilidad ante la opinión pública.

No obstante lo anterior, cuando se trata de informaciones falsas o erróneas que afectan la honra o el buen nombre de una persona o institución en concreto, puesto que se trata de violaciones a derechos fundamentales, cabe la acción de tutela como mecanismo inmediato, encaminado a su efectiva protección, si bien, como atrás se ha dicho, para acudir a ella es indispensable agotar previamente el mecanismo que la propia Constitución (artículo 20) ha puesto en manos del afectado, consistente en el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.  La tutela en estos casos, sobre la base del error o la falsedad de la información y partiendo del supuesto de que el medio se ha negado a rectificar, habrá de cristalizarse mediante la orden judicial de hacerlo en un término perentorio y en forma tal que se neutralice el efecto de la información negativa, con la misma importancia, despliegue, ubicación en la página en que se publicó la información que se rectifica o en horario similar a aquél en que se transmitió cuando se trate de medio radial o televisivo, a fin de lograr que la rectificación tenga el mismo nivel y trascendencia que merecieron las publicaciones objeto de ella.

Obviamente, esta exigencia es válida para aquellas informaciones que son susceptibles de rectificar, puesto que sería un trámite inútil e innecesario el de pedir rectificación cuando, por su propia naturaleza, el material publicado no la admite.  Tal es el caso, por ejemplo, de las caricaturas, en relación con las cuales, si alguna persona estima que mediante ellas se le ha vulnerado los expresados derechos, podrá acudir directamente a la acción de tutela para que se ordene al medio que corrija hacia el futuro sus actuaciones y, si es del caso, para que se ordenen las indemnizaciones a que haya lugar.

En el presente proceso, siendo claro que no se cumplió el requisito consagrado en la ley para que procediera la tutela, no correspondía al juez entrar a fondo en el conocimiento de los hechos y, por tanto, tampoco a esta Corporación le compete hacerlo, motivo por el cual no se definirá aquí si los medios contra los cuales se dirigió la acción violaron en algún sentido los derechos a la honra y al buen nombre de URDINOLA GRAJALES, ni tampoco si éste incurrió en la comisión de algún delito, pues ello habrá de ser resuelto por la justicia penal.  Se confirmará el fallo de segunda instancia.

V.  DECISION

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitución de la República de Colombia, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.-  CONFIRMAR la sentencia de fecha junio 18 de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal-, por medio de la cual fue revocado el fallo emanado del Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad al resolver sobre la acción de tutela instaurada por IVAN URDINOLA GRAJALES.

Segundo.-  Envíese copia del expediente y de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.

Tercero.-  Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]  Cfr.  Sobre el concepto de autoridades la Sentencia Nº T-501 de esta Sala.  Agosto 21 de 1992. Ponente: Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.

[2]  Cfr. Corte Constitucional.  Sentencia Nº 2.  Mayo 8 de 1992.  Ponente:  Magistrado Alejandro Martínez Caballero.

[3]  Corte Constitucional.  Sentencia Nº T-414.  Junio 16 de 1992.  Sala Primera de Revisión.  Ponente: Magistrado Ciro Angarita Barón.

[4]  Corte Constitucional.  Sentencia T-480.  Agosto 10 de 1992.  Sala Séptima de Revisión.  Ponente: Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein.  

[5]  Corte Constitucional.  Sentencia Nº T-444.  Julio 7 de 1992.  Sala Cuarta de Revisión.  Ponente:  Magistrado Alejandro Martínez Caballero.

[6] . Cfr.: MOLINERO , César. Libertad de expresión privada. Barcelona. Editorial A.T.E. 1981, pág. 12.

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