Expedientes T-10.980.057 y T-10.990.474
MP Miguel Polo Rosero
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-520 de 2025
Referencia: expedientes T-10.980.057 y T-10.990.474 AC
Asunto: acciones de tutela presentadas por Dilian Francisca Toro contra Duvalier Sánchez Arango y Jonhy Fernando Acosta Villota; y Sandra Ramírez Lobo contra Caracol S.A. y Diana Saray Giraldo
Tema: libertades de expresión e información, derecho al buen nombre y a la honra, y violencia contra las mujeres que ejercen política
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopta la presente decisión, con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
En este acápite la Sala de Revisión realizará una presentación de la síntesis de la providencia, de los hechos relevantes de cada caso, de lo requerido en las demandas de tutela, de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
Síntesis de la decisión
La Sala resolvió dos procesos de tutela. En el primero, la accionante Dilian Francisca Toro presentó demanda de tutela contra Duvalier Sánchez Arango y Jonhy Fernando Acosta Villota por violación de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, imagen y a una vida libre de violencia, que habrían sido vulnerados por las publicaciones que hizo el señor Acosta, entre el 14 de julio de 2023 y el 11 de septiembre de 2024, y el señor Sánchez, entre el 26 de septiembre de 2023 y el 14 de agosto de 2024. Ambos accionados argumentaron que las publicaciones no vulneraron los derechos de la accionante porque hacen parte del control político de oposición que realizan a la administración departamental del Valle del Cauca. En ambas decisiones de instancia se negó el amparo solicitado porque no se advirtió una afectación a los derechos fundamentales de la accionante, ya que ejerce un cargo público que debe estar sometido a críticas y oposición.
En el segundo, la accionante Sandra Ramírez Lobo presentó demanda de tutela contra Caracol S.A. y Diana Saray Giraldo por la violación de sus derechos al buen nombre, honra, dignidad, igualdad, petición y paz, por información emitida sobre ella en un programa radial el 8 de octubre de 2024 en el que se informaba que ella estaba acusada de entregarle menores a comandantes de las FARC para que fueran explotados sexualmente y forzar a mujeres a abortar en ese grupo armado. También, por una publicación hecha por Diana Saray Giraldo en su perfil de X el 9 de octubre de 2024 en la que, al parecer, acusaba a la accionante de tomar acciones ilegales en su contra en el marco institucional. Tanto el medio de comunicación, como la periodista Saray, argumentaron que no habían vulnerado los derechos de la accionante, en parte porque la información publicada estaba sustentada en documentos y reportes de prensa. En la decisión de primera instancia se negó el amparo al considerar que la información emitida tenía soportes. Por su parte, en la sentencia de segunda instancia se protegió el derecho de petición de la accionante, y se ordenó a las accionadas a dar respuesta completa, congruente y de fondo a la solicitud de rectificación presentada el 29 de octubre de 2024.
Después de analizar ambos expedientes y las pruebas recolectadas en el trámite de revisión, la Sala concluyó que las tutelas cumplían los requisitos de procedencia. Al estudiar los casos concretos, la Sala de Revisión determinó que, en el caso de Dilian Francisca Toro, Jonhy Fernando Acosta vulneró los derechos al buen nombre y honra de la accionante al publicar, en sus perfiles de TikTok e Instagram, el 22 de julio de 2024, información sobre investigaciones en contra de ella sin precisar que las mismas ya fueron archivadas. A su vez, al publicar en X, el 14 de agosto de 2024, un mensaje atribuyendo participación a la accionante en unas amenazas de muerte que él ha recibido.
Por otro lado, en el caso de Sandra Ramírez Lobo, la Sala verificó que la información publicada en el programa "6AM" sobre la accionante no cumplió el principio de veracidad al señalar que tiene acusaciones por unos delitos, a pesar de que no tiene procesos judiciales en su contra por esos hechos. También, respecto a una publicación del señor Ariel Ricardo Armel en su perfil de X del 29 de diciembre de 2024, quien fue vinculado al proceso por el juez de primera instancia al ser también una de las personas a quien la accionante le acusa la vulneración de sus derechos, la Sala concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al buen nombre y a una vida libre de violencia.
En consecuencia, la Sala le ordenó a Jonhy Fernando Acosta realizar las retractaciones correspondientes sobre la información emitida con relación a Dilian Francisca Toro. Por su parte, les ordenó a Caracol S.A., Diana Saray Giraldo y Ariel Ricardo Armel realizar las retractaciones correspondientes sobre la información que emitieron con relación a Sandra Ramírez Lobo.
Actuaciones del expediente T-10.990.474 (Dilian Francisca Toro vs. Duvalier Sánchez Arango y Jonhy Fernando Acosta Villota)
La demanda de tutela
El 18 de diciembre de 2024, la gobernadora del Valle del Cauca, Dilian Francisca Toro, por medio de apoderada, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, imagen y a una vida libre de violencia. Indicó que sus derechos fueron vulnerados por Duvalier Sánchez Arango y Jonhy Fernando Acosta Villota, quienes so pretexto de hacer control político, la han agredido con publicaciones ofensivas y sistemáticas a través de redes sociales, ejerciendo así un discurso de odio y violencia de género en su contra como mujer que ejerce la política. Lo anterior, porque, entre el 14 de julio de 2023 y el 11 de septiembre de 2024, el señor Acosta Villota ha emitido mensajes en su contra a través de sus perfiles en redes sociales; mientras que el señor Sánchez Arango ha hecho lo propio, entre el 26 de septiembre de 2023 y el 14 de agosto de 2024. Esas publicaciones, a su vez, han generado reacciones agresivas y violencia verbal hacia ella, por parte de otros usuarios de las redes sociales.
En consecuencia, solicitó que se protejan sus derechos y se les ordene a los accionados: (i) cesar toda conducta dirigida a hostigar, violentar o distorsionar los hechos en redes sociales con relación a la accionante; (ii) rectificar la información emitida que vulneró sus derechos y advertir que no se les puede exigir la rectificación de calificativos humillantes porque revictimizan; (iii) pedir excusas públicas por los actos de violencia cometidos; (iv) exhortar a los partidos y movimientos políticos a que adopten directrices para prevenir y sancionar los hechos de violencia o incitación de esta en medios digitales, y a que implementen rutas de denuncia para las mujeres víctimas de violencia en política; (v) ordenar a los ministerios de Justicia y del Derecho, y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que inicien gestiones para presentar un proyecto de ley para regular la violencia en línea contra las mujeres en política; (vi) ordenar al Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE) que adopte medidas para establecer un plan de formación para los miembros de las organizaciones políticas sobre perspectiva de género y violencia en línea contra las mujeres en política; (vii) y ordenar a las organizaciones políticas que capaciten a sus integrantes sobre el derecho de las mujeres a ejercer la política libre de violencia.
Hechos relevantes
Dilian Francisca Toro, actual gobernadora del Valle del Cauca, ha ejercido la política y ocupado varios cargos de elección popular desde 1990[1]. Durante la última campaña electoral, para el cargo que ocupa, y hasta la actualidad, ha sido objeto de críticas de opositores políticos a través de redes sociales.
Los mensajes han sido pronunciados a través de X, Instagram, TikTok y WhatsApp; y habrían usado un lenguaje agresivo y ofensivo. En particular, Jonhy Fernando Acosta Villota, diputado de la asamblea del Valle del Cauca, ha emitido decenas de mensajes entre el 14 de julio de 2023 y el 11 de septiembre de 2024[2]. Además, al finalizar sus publicaciones, dice: "el diputado que le hace oposición a la corrupción"[3]. A continuación, se presenta una síntesis de algunos de los mensajes, como están expuestos en la demanda de tutela:
| Fecha | Contenido de la publicación | Fecha | Contenido de la publicación |
| 14/07/23 | El informe de la contraloría por elefantes blancos en el Valle muestra la corrupción. | 08/06/24 | Críticas por “impretics”. |
| 19/08/23 | Otros candidatos y Dilian quieren devorarse a Cali. | 14/06/24 | “La gobernadora actúa con hipocresía frente a la seguridad del Valle”. |
| 29/08/23 | A derrotar “el clan” de Dilian y críticas por gestión de la “baronesa” por el puente Juanchito. | 21/06/24 | En relación con la educación universitaria dice que la gobernadora “va a maquillar el mal resultado de la cobertura en el departamento” con datos de educación virtual. Amenazas contra la educación pública por propuestas de Dilian. |
| 29/09/23 02/10/23 | A vencer el “clan” de Dilian. | 24/06/24 | Denuncia “estrategias para crear fuentes de seguridad ciudadana… convivir y grupos paramilitares en el Valle”. |
| 04/10/23 | La crisis en la salud es atribuible al “clan político de ustedes que se la han robado”. Aparece una foto de la accionante. | 26/06/24 | Denuncia que hace 9 años, “ante la mirada” de la gobernadora, los mafiosos construyeron una carretera para transportar cocaína. |
| 18/10/23 19/10/23 | Dilian “sigue amarrando el cargo del rector de la Universidad del Valle” y esa institución seguirá siendo fortín político de Dilian. | 03/07/24 | La gobernadora no atiende a la comunidad de Vallejuelo/Zarzal y culpa de la crisis de la salud a Petro. |
| 04/04/24 | Dilian “es una descarada…” por no acompañar la reforma a la salud. | 08/07/24 | Críticas por propuestas sobre cultivo de aguacate propuestas por la gobernadora y el modelo de desempleo que generaría. |
| 12/04/24 | Por diferencias con el manejo de las EPS le pide a la gobernadora “trabaje y deje trabajar”. | 12/07/24 | La propuesta de la accionante sobre el cultivo de aguacate genera desempleo. |
| 15/04/24 | Descarada e irresponsable. No dice la verdad. Publicado en Instagram y en X. | 21/07/24 | Reitera denuncia contra la accionante sobre contratación de “impretics”. |
| 18/04/24 | Críticas por hospital de Zarzal. | 22/07/24 | Recuerdos sobre el “prontuario” de la accionante. |
| 20/04/24 | “Otra oscura empresa…en el sótano de la gobernación del Valle estaría operando una máquina de contratación de Dilian Francisca Toro”. | 23/07/24 | La asamblea le aprobó un cheque en blanco a la gobernadora. |
| 23/04/24 | Crítica por monocultivo de caña. | 24/07/24 | Retraso de obra en Ríofrío es culpa de la accionante. |
| 26/04/24 | Crítica por inoperancia de la salud en el Valle. | 29/07/24 | Obras con fallas de urbanismo. |
| 18/04/24 | Debate sobre obras en el hospital de Zarzal. Supuestos sobrecostos. Publicado en Instagram. | 31/07/24 | La gobernadora no le paga de forma oportuna al personal de instituciones educativas. |
| 20, 23, 24, 26/04/24 | Publicados en Instagram. “Red de corrupción de Dilian”. Debates y críticas sobre diferencias con el plan arqueológico, la contratación de “impretics” y la inoperancia de las EPS. | 02/08/24 | Desatención de la gobernadora a un colegio en Dagua. |
| 08/05/24 | Acusaciones por contratistas de publicidad a financiadores de la campaña. | 12/08/24 | Denuncia por contratación de “impretics”. |
| 09/05/24 | Haciendo referencia al puente de Juanchito le dice “Gracias Dilian Francisca!...chanchullos e ineficiencias” “…Fraudes del Clan de Dilian”, “Chanchullo…”. | 25/08/24 | “Es una vergüenza Dilian Francisca negó que financiadores de su campaña estén contratados por impretics” Los financiadores de la campaña de Dilian son los dueños de los ingenios de caña de azúcar, quienes mayor daño ambiental producen y por “oportunismo” la gobernadora “posa de ambientalista”. |
| 17/05/24 | Críticas porque el plan de desarrollo no da atención primaria en salud. | 29/08/24 | La propuesta de declarar paisaje de la caña de azúcar como patrimonio “es un disparate”. Es hacer homenaje a “la violencia, explotación y sufrimiento”. |
| 21/05/24 | Críticas por “nómina paralela”. | 02/09/24 | Corrupción por contratación a financiador de campaña. |
| 22/05/24 | Voto negativo en el plan de desarrollo. | 06/09/24 | La gobernadora no paga salarios a los trabajadores del Hospital Mario Correa. |
| 28/05/24 | El plan de desarrollo no se preocupa por créditos a jóvenes, mujeres, campesinos y emprendedores. | 07/09/24 | La financiación de las campañas de la accionante viene del cultivo de caña y ese sector ha sido señalado de “despojo, acaparamiento de tierras, generador de sequías, destrucción ambiental y explotación laboral”. |
| 8-15, 17, 21, 22, 28, 39/05/24 | Publicado en Instagram “Fraude del Clan de Dilian” sobre el puente Juanchito, corrupción en la contratación de “impretics”, críticas al plan de desarrollo porque “es un plan para seguir la captura del departamento por las clases políticas y no para ayudar a la gente”, nómina paralela en “impretics” y corrupción en el Valle. | 11/09/24 | Informa que radicó queja ante la Procuraduría General de la Nación por contrataciones indebidas. |
| 04/06/24 | “bonitas palabras” en el plan de desarrollo, pero escasas metas e indicadores de educación superior. | ||
Las publicaciones aparecen en los perfiles del diputado Acosta Villota con los siguientes números de seguidores: X, 3500 seguidores; Facebook, 2200 seguidores; TikTok, 4460 seguidores; e Instagram, 2538 seguidores. Esto implica, en opinión de la accionante, que el "odio y la violencia verbal"[5] fueron multiplicados.
También, los mensajes serían falaces y presentarían información tergiversada. Un mensaje del 22 de julio de 2024 hace un recuento de las investigaciones adelantadas contra la gobernadora Toro, pero sin aclarar que varias de ellas ya fueron archivadas[6]. Por otro lado, en las publicaciones del 4, 12 y 14 de agosto de 2024, se habría señalado a la accionante como determinadora de una presunta persecución e incluso amenazas de muerte contra el diputado, por su actividad política. Sin embargo, no se han presentado las denuncias respectivas.
Por otro lado, Duvalier Sánchez Arango, congresista de la Cámara de Representantes por el Valle del Cauca, ha emitido decenas de mensajes desde el 26 de septiembre de 2023 y hasta el 14 de agosto de 2024. Esta es una síntesis de algunos de los mensajes, tal y como está expuesta en la demanda de tutela[8]:
| Fecha | Contenido de la publicación | Fecha | Contenido de la publicación |
| 26/09/23 | “Eres la representación del cinismo en versión política. Nadie con mediana formación política cree en la independencia o decencia de tu candidatura, por eso mismo nadie te quiere a su lado”. | 16/06/24 | Sobre la duración de la obra del puente Juanchito. |
| 09/11/23 | “Gobernadora, ante la mentira, el cinismo y el descaro el problema de fondo para personas como usted es cómo conciliar el sueño. Ahí le dejo la verdadera conciliación que nunca logrará. Me gusta que haya ido a la Corte, no como en el 2014 que la esquivó renunciando al Senado”. | 17/06/24 | Uso indebido de recursos de la tasa de seguridad. Le dice a la accionante, sobre control político en el Congreso, que “no se vaya a inventar una excusa para evadirlo”. |
| 14, 15, 16 y 17/02/24 | “La negligencia de la gobernadora en nueve años” en la construcción del puente de Juanchito, porque es “irresponsable e indolente”. | 18/06/24 | Haciendo referencia a sobretasa de seguridad, dice “el descaro de la gobernadora” y hacer “control político es un ejercicio de alto riesgo”. |
| 04/03/24 | “Dilian y su equipo jurídico insisten en que denunciar los presuntos hechos de corrupción es acosarla, o afectar su buen nombre y su honra… no le voy a bajar al control político… la justicia no le va a devolver el buen nombre porque el 60% no cree en ella, en su transparencia… por más de que se vista de blanco la forma como lo hace es sucia y está manchada”. | 25/06/24 | El safari de corrupción. “En el departamento opera una mafia política que se roba todo y no le pasa nada”. Los elefantes blancos en Buenaventura, con el acuaparque y otros 65 proyectos. |
| 18/03/24 | La gobernadora debe ir al Congreso para debatir la demora en la construcción del puente de Juanchito que debería llamarse el puente de Panamá. | 28/06/24 | “Gracias al representante @DuvalierSanchez hoy el puente de Juanchito entrará finalmente en operaciones! Esperemos que en los próximos 10 años inauguren una obrita más!! Escucho Diliancita!”. |
| 21/03/24 | Dilian presenta “anuncios mentirosos”, va a entregar el puente de Juanchito de manera incompleta. | 03/07/24 | Críticas a obras que no entregaron en Buenaventura y que son elefantes blancos, según la Contraloría. |
| 22/03/24 | Críticas por el puente de Juanchito. | 08/07/24 | “En el Valle todo lo convirtieron en un negocio, hasta los nombramientos en las empresas públicas”. Critica nombramientos del alcalde de Palmira de donantes a la campaña de la accionante. |
| 11/04/24 | Haciendo referencia a contribución de seguridad “¿Por qué pide plata el gobierno?”. | 04/08/24 | Se refiere a la accionante como la “soberbia”, “le encanta lavarse las manos” y dice que “no es una reina, ni una monarca”. |
| 18/04/24 | Dilian trata de “desviar la atención que sufre violencia contra la mujer para ocultar que es la mandataria más impopular de todos los gobernadores del país”. | 05/08/24 | Informa que la accionante fue citada al Congreso, pero “no dio la cara” porque “sabe que descubrimos lo que oculta”. |
| 20/04/24 | La gobernadora “ha decidido tomar agua, hacer mala cara e ignorar”. | 06/08/24 | “El cinismo, arrogancia que la caracteriza con su sonrisa…. cuáles son los temores de ella”. Manifestó que el Valle está en el podio en masacres, homicidios, desplazamientos forzados. Igualmente critica la celebración de contratos desde la anterior gobernadora. |
| 04/05/24 | Compartió video del diputado Acosta Villota, sobre la supuesta desviación de recursos de “impretics”. Hay “lavaderos de plata” en la gobernación para lavar la imagen de la accionante. | 12/08/24 | Haciendo referencia a la accionante dice que no le pagan para “ser defensores de oficio de clanes políticos”. |
| 13/06/24 | Lo de la gobernadora es cinismo puro “¿Qué hace con la plata de seguridad?”. | 13/08/24 | La accionante “se acostumbró a que nadie le decía nada por su mala gestión”. |
| 15/06/24 | “Falso. Miente la gobernadora como de costumbre”. “Todo es una farsa”. Compartió video del representante Julián López, con el mensaje “La gobernadora @dilianfrancisca hizo una reunión hoy para tratar el tema de seguridad del departamento, según ella con todos los congresistas, lo cual es ¡falso! Excluyó a todos los que pensamos diferente a ella y pudimos haber aportado. Los vallecaucanos hoy vivimos en zozobra y angustia y es absolutamente necesario trabajar en equipo y articular esfuerzos”. | 14/08/24 | El cinismo y descaro de la accionante, porque fue citada al Congreso y no fue al debate de control político. “la democracia no es lo suyo, les gusta manejar la plata, aceitar la maquinaria y concentrar el poder, pero no rendir cuentas, como los dictadores”. En relación con el debate de control político, sostuvo “la mentira es cobarde”, ella “no tiene el decoro de ir”. |
Estas publicaciones aparecen en los perfiles del representante Sánchez Arango con los siguientes números de seguidores: X, 36.700 seguidores; Facebook, 113.000 seguidores; e Instagram, 21.200 seguidores. Esto también implica, en opinión de la accionante, que el "odio y la violencia verbal"[9] fueron multiplicados.
Los mensajes también serían falaces y presentarían información tergiversada. Por ejemplo, en las críticas por el uso de los recursos de la contribución de seguridad, las publicaciones cuestionan a la gobernadora, a pesar de que ella había informado sobre el uso de esos recursos ante la asamblea del departamento[10].
Los mensajes emitidos contra la gobernadora Toro, durante la campaña política de 2023 a la gobernación, habrían sido calificados como "violencia política", por el Instituto Holandés para la Democracia Multipartidaria[11]. Además, como respuesta a los comentarios de los accionados, varias personas han publicado mensajes en redes sociales durante 2024 con descalificaciones y groserías hacia ella, con respecto a su estética e imagen personal, y sus actividades política y profesional[12]. Algunas de esas cuentas son perfiles con nombres simulados u ocultos que escriben publicaciones de manera recurrente.
La gobernadora Toro reprocha que los accionados, a pesar de ser servidores públicos, no han hecho publicaciones que inviten a moderar el tono o que descalifiquen el maltrato contra las mujeres en la política. Además, según un estudio técnico solicitado por ella, se habría demostrado la sistematicidad, el efecto multiplicador y la coordinación de un "ataque cibernético"[14] cometido cuatro meses antes de su posesión y que habrían propiciado los accionados. En ese caso, el primer mensaje que asoció a la accionante con hechos de corrupción relacionados a dos contratos celebrados por una empresa de la gobernación, lo habría publicado el diputado Acosta Villota, seguido del representante Sánchez Arango y, después, habría sido amplificado por los congresistas Wilson Arias y Alfredo Mondragón, logrando un alcance de 2.395.008 cuentas y la participación de 3.908 perfiles[15]. Según la gobernadora, en estos ataques, y como se deriva de lo expuesto, también participan como repetidores los citados representantes a la Cámara: Mondragón[16] y Arias.
El 31 de julio de 2024[18], la gobernadora Toro le envió una comunicación al diputado Acosta solicitando su rectificación y retractación de la publicación del 22 de julio de 2024 hecha en el perfil de X "@JonhyAcosta_" en la que se habrían emitido juicios sin fundamento real y se le acusa a ella de acciones que ya han sido decididas en el ámbito judicial. El diputado negó la retractación[19], porque no se especificaron cuáles fueron las injurias. Argumentó que persisten los cuestionamientos políticos que hizo, así haya decisiones judiciales sobre los hechos, ya que no existe un monopolio sobre la verdad en cabeza del sistema judicial, según lo ha sostenido la Corte en las sentencias T-231 de 2004 y T-155 de 2019.
El 18 de diciembre de 2024, la gobernadora Toro presentó la tutela contra el representante Sánchez Arango y el diputado Acosta Villota, porque considera que han hecho publicaciones agresivas y violentas en contra suya, tergiversando y manipulando la información a través de redes sociales. Indicó que se ha usado un lenguaje misógino y de matoneo político, ya que se habrían referido a ella como "baronesa", "reina del Valle", líder de un "clan mafioso" o "clan político"[20].
Admisión y trámite de la demanda de tutela
La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santiago de Cali que, mediante auto del 19 de diciembre de 2024[21], admitió la tutela y dio traslado a los accionados.
Duvalier Sánchez Arango[22], a través de apoderado, argumentó que la competencia del proceso es de los tribunales superiores porque hay pretensiones dirigidas al CNE, y que la tutela es improcedente, (i) porque no cumple el requisito de legitimación por pasiva, ya que la gobernadora no está en indefensión al ostentar más poder que él; (ii) ni el de inmediatez, porque muchas publicaciones fueron hechas hace más de un año; (iii) ni el de subsidiariedad, ya que el asunto no tiene relevancia constitucional, porque las publicaciones fueron realizadas como control político sobre la gestión de una funcionaria pública y tienen sustento documental. Por esta razón, son provocadoras, incomodas o tienen componentes retóricos, pero para potenciar el mensaje, no para atacar la intimidad de la accionante, ni el hecho de que sea mujer. Los mensajes, agregó, no son misóginos o de matoneo político, y varios apelativos, como "baronesa" o "reina del Valle", fueron creados por los medios de comunicación y no por él.
Igualmente, indicó que, al hacer una ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al buen nombre, en el caso concreto, debe prevalecer la libertad de expresión. De igual manera, que sus publicaciones aparecen en perfiles que tienen menos seguidores que los de la gobernadora e impactan apenas el 5% de la población del Valle del Cauca. Además, que la tutela recopila publicaciones, pero no indica cómo cada una vulnera los derechos de la accionante y, de hecho, varias fueron realizadas por terceros. Por último, indicó que la accionante presentó una tutela por publicaciones hechas en 2021, la cual fue declarada improcedente, y radicó una denuncia por injuria y calumnia por ese mismo material, la cual fue archivada. Posteriormente, el 29 de agosto de 2023 radicó otra denuncia por injuria y calumnia, por unas publicaciones que fueron hechas entre el 20 de octubre de 2021 y el 12 de noviembre de 2023, que también fue archivada.
Por su parte, Jonhy Acosta Villota, a través de apoderada, se opuso a la tutela, señalando que esta acción judicial pretende coartar sus derechos políticos. Por ello, solicitó que se declare improcedente, en razón a que no cumple los requisitos de inmediatez, ya que varias publicaciones son de hace varios meses, y de subsidiariedad, porque no se solicitó el retiro de estas ante el diputado, ni se hizo el reclamo ante las redes sociales donde fueron comunicadas.
También, indicó que la gobernadora no está en indefensión, porque lidera el gobierno departamental al cual le hace oposición y que sus publicaciones hacen parte del control político que ejerce, a tal punto que se basan en documentos y algunas son grabaciones de sus intervenciones ante la asamblea departamental. Además, que no ha hecho ciberacoso, menciones sobre el género o la intimidad de la gobernadora, ni alguna publicación que le genere de manera tendenciosa un daño moral. Sobre la palabra "clan" indicó que no es peyorativa y agregó que las publicaciones que aparecen en el anexo de la tutela: "agresividad en redes 2023", no son de su autoría.
Por otro lado, manifestó que la accionante, como funcionaria pública, tiene un umbral de protección al derecho al buen nombre diferente al de otros ciudadanos, ya que está más expuesta a la crítica y al escrutinio. Para finalizar, indicó que ha sido víctima de amenazas digitales por cuentas falsas y que solicitó un estudio de riesgo de la Unidad Nacional de Protección. Si bien admitió que la gobernadora ha podido ser víctima de violencia de género, manifestó que esta no proviene de él, sino de terceros. En su opinión, considerar sus mensajes como una expresión de violencia de este tipo desconocería el hecho de que una mujer puede tener una posición de poder o ventaja frente a un hombre.
Decisiones judiciales objeto de revisión
El Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali negó el amparo solicitado. Sostuvo que no se advirtió una intención de los accionados de agredir la honra y el buen nombre de la gobernadora. Además, que ella ejerce un cargo público de elección popular que está expuesto en gran medida a críticas y cuestionamientos, y que la ponderación entre los derechos a la libertad de expresión e información, por un lado, y los derechos a la honra y el buen nombre, por el otro, deben resolverse a favor de los primeros. Concluyó así que no se comprobó una vulneración de los derechos de la accionante.
La apoderada de la accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria[23]. Para esto, señaló que los precedentes que fundamentaron la decisión hacen referencia a la protección del derecho de los periodistas, las cuales no son aplicables al caso concreto, porque los accionados no tienen dicha condición, y que algunos de los fallos que se invocaron no decidieron casos análogos al de la tutela. Por otro lado, censuró que la decisión no hiciera una ponderación entre los derechos en tensión, ni argumentara por qué debe prevalecer el discurso político de los accionados. Por último, indicó que se omitió la valoración de varias pruebas y que la sentencia normaliza el maltrato verbal en política, ya que no lo reprocha.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia[24]. Al respecto, consideró que la accionante no demostró la afectación de sus derechos, ni aportó los videos con expresiones difamatorias e injuriosas en su contra, ni tuvo en cuenta el carácter residual y excepcional de la tutela. También, que las publicaciones de los accionados fueron hechas sobre la gestión pública y política de la gobernadora, no sobre su condición de género, y que varias de las divulgaciones anexadas a la tutela ni siquiera son de ellos. Por último, que la ponderación de derechos del juez de instancia fue adecuada, ya que no se evidenció un ataque al buen nombre de la gobernadora por ser mujer.
Actuaciones del expediente T-10.980.057 (Sandra Ramírez vs. Caracol S.A. y Diana Giraldo)
La demanda de tutela
El 09 de diciembre de 2024, la senadora Sandra Ramírez Lobo solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad, igualdad, petición y paz. Sostuvo que fueron vulnerados por Caracol S.A. y la periodista Diana Giraldo, quienes, desconociendo el mandato constitucional de imparcialidad y veracidad que rige el periodismo, la discriminaron como mujer que ejerce la política y que está en proceso de reincorporación a la vida civil, en virtud del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el gobierno Nacional y las FARC-EP[25] (en adelante, FARC). Lo anterior, porque realizaron afirmaciones con amplia difusión e impacto en contra de su buen nombre, al atribuirle actos delictivos sin que haya sanciones judiciales en su contra, afectando de paso la implementación del Acuerdo Final de Paz, porque así generaron un ambiente de discriminación y acoso hacia ella.
Por ende, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y se les ordene a los accionados: (i) responder de fondo, y de manera congruente, la solicitud de rectificación que presentó el 29 de octubre de 2024; (ii) aclarar, corregir o rectificar, la información inexacta y errónea que fue emitida en el programa "6AM" de Caracol Radio el 8 de octubre de 2024 y en el perfil de la red social X de la periodista Diana Giraldo, el día 9 del mes y año en cita; (iii) y permitirle el derecho de réplica, en las mismas condiciones en las que fueron emitidas las informaciones en su contra.
Hechos relevantes
Sandra Ramírez Lobo, quien perteneció varios años a las extintas FARC, actualmente es senadora de la República por el partido Comunes, el cual cuenta con participación política en el Congreso de la República de manera transitoria, por dos períodos constitucionales contados a partir del 20 de julio de 2018. Esa participación se estableció en el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el citado movimiento y el Gobierno Nacional, que constó en el punto 3.2.1.2[26].
El 8 de octubre de 2024, cerca de las 8:15 am, mientras se transmitía el programa de radio "6AM" en la emisora Caracol Radio, con la participación de los periodistas Gustavo Gómez y Diana Saray Giraldo, se hicieron afirmaciones sobre la senadora Ramírez. En específico, la periodista Diana Giraldo indicó:
“(…) Pues la indignación Gustavo es que quién lo va denunciar es Sandra Ramírez, la senadora de comunes que fue parte por supuesto de las extintas FARC ¿y qué es lo que pasa?, como todo ahora pues todos los miembros de la izquierda están defendiendo lo que está pasando con Mancuso pues ella publicó un trino donde aplaudía lo que estaba pasando con Mancuso y Ariel Ricardo Armel le dijo 'no se confunda usted es una asesina y es una criminal', pues Sandra Ramírez, que ese era precisamente su alias en las FARC, pues ella se llama es Griselda Lobo, le respondió que lo iba a denunciar por injuria y calumnia (…) pues la verdad Gustavo es que Sandra Ramírez estuvo 35 años en la FARC, fue enfermera de las FARC, fue la esposa de Tirofijo hasta su muerte y está acusada de, sencillamente, ser la mujer que le llevaba menores de edad a los comandantes de las FARC para favores sexuales y también de obligar a las mujeres a abortar contra su voluntad. Pero lo cierto es Gustavo, que, hasta hoy, por todo esto de la JEP, no hay ninguna condena contra Sandra Ramírez en el marco de JEP, por eso la señora sin ningún arrepentimiento le dice a Ariel Armel lo voy a denunciar por injuria y calumnia (…)”[27]
Para la accionante, las afirmaciones sobre su presunta participación en los hechos ocurridos durante su pertenencia a las FARC –como entregar menores de edad a los comandantes de ese grupo para actividades sexuales y obligar a las mujeres a abortar– fueron realizadas, a pesar de que no existe ninguna condena judicial en su contra por esos hechos.
Por lo anterior, la senadora Ramírez, a través de su perfil en la red social X, anunció que interpondría acciones judiciales contra los periodistas mencionados. A ese anuncio, la periodista Giraldo, por esa misma vía, replicó el 9 de octubre de 2024: "Hace un par de años muy seguramente usted hubiera decidido tomar acciones contra mí en el entorno de la ilegalidad en la que operaba. Ahora lo hace dentro de las instituciones. Aplaudo su paso a la vida civil"[28]. Según la senadora, con ese mensaje se "(...) realiza una acusación al afirmar y dar a entender entonces que realizó prácticas ilegales dentro de las instituciones (...) en su contra (...)".
El 21 de octubre de 2024[30], la senadora Ramírez presentó querella ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de calumnia. En ella manifestó que la periodista Diana Giraldo realizó imputaciones falsas e infundadas en su contra, en el programa "6AM" y en su perfil de X, causándole un desprestigio y daño moral. Además, que afectó las garantías de participación política que trae el Acuerdo Final para la Paz, las cuales ya vienen deterioradas y han costado la vida de casi quinientas personas que, antes de ser víctimas, también fueron estigmatizadas, calumniadas y señaladas para justificar la violencia en su contra.
El 29 de octubre de 2024, la senadora Ramírez solicitó a Caracol Radio y Diana Giraldo la rectificación de la información inexacta que se habría emitido sobre ella, tanto en el programa radial del 8 de octubre de 2024, como en la publicación de la periodista a través de su perfil en X[31]. En específico, solicitó que se rectificara la información emitida, en condiciones de equidad e indicando si las imputaciones realizadas en su contra fueron debidamente contrastadas con las autoridades competentes sobre su responsabilidad por los graves hechos que la vinculan con afectar los derechos de niños, niñas y adolescentes. También, que se adjunten los soportes sobre condenas o sanciones en su contra por esos hechos.
Más adelante, Caracol S.A.[32], a través de su representante legal, negó la rectificación indicando que: (i) la información publicada sobre la senadora hace parte del ejercicio legítimo de la actividad periodística; (ii) los periodistas no ejercen funciones de jueces, y la Corte Constitucional ha indicado que no están obligados a esperar un fallo judicial para informar la ocurrencia de un hecho delictivo[33]; (iii) se está investigando el macrocaso 007 sobre reclutamiento forzado de menores ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP); (iv) la Corporación Rosa Blanca ha dado voz a muchas niñas víctimas de las FARC y de alias Victoria Sandino; (v) el reclutamiento de menores por parte de ese movimiento fue admitido por la senadora Ramírez ante la JEP. En este punto, el documento contiene un vínculo que lleva a una noticia publicada en "El Espectador", pero al consultarlo se abre una página web sobre el reconocimiento de alias Victoria Sandino ante la JEP, por el reclutamiento de menores de 15 años; (vi) la periodista aclaró durante la emisión, que todavía no hay una condena contra Sandra Ramírez; y, respecto (vii) a las afirmaciones sobre la periodista Giraldo y a su forma de presentar la información, señaló que esta se encuentra dentro del ejercicio legítimo de la libertad de opinión, que no puede ser objeto de rectificación o retractación.
El 9 de diciembre de 2024, la senadora Ramírez presentó acción de tutela contra Caracol S.A. y Diana Giraldo, porque considera que la respuesta no fue clara, congruente, ni de fondo. Indicó que la información que se dio sobre ella no tiene soportes y que la respuesta tiene varias inconsistencias, ya que no ha sido citada a comparecer al macrocaso 007 ante la JEP, no hizo parte del secretariado de las FARC, ella no es Victoria Sandino ni ha usado ese alias, y las afirmaciones hechas por la periodista Giraldo fueron en un espacio de información, no de opinión.
Admisión y trámite de la demanda de tutela
La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C, el cual, mediante auto del 10 de diciembre de 2024[34], la admitió y le dio traslado a la parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos.
El 11 de diciembre de 2024, Caracol S.A., alegando también la representación de la periodista Diana Giraldo[35], se opuso a las pretensiones[36], argumentando que dio respuesta completa y de fondo a la solicitud de rectificación y que se configuró así una carencia actual de objeto por hecho superado. Además, afirmó que la noticia publicada tiene relevancia periodística; que no se vulneraron los derechos de la accionante; que la Corte Constitucional señaló, en la sentencia T-040 de 2019, que los medios de comunicación pueden informar a la ciudadanía delitos o irregularidades sobre los cuales tengan conocimiento; que las afirmaciones de la periodista Diana Giraldo y su manera de presentar la información obedecen al ejercicio legítimo de la libertad de opinión, el cual no es objeto de rectificación; y que la tutela parece buscar la censura por vía judicial de la actividad periodística. También, que la información publicada no se refería a condenas, y hace parte del ejercicio periodístico basado en fuentes. Por ende, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, porque no se vulneraron los derechos de la accionante.
Diana Giraldo, a pesar de haber manifestado en correo electrónico del 12 de diciembre de 2024[37] que fue notificada de la acción de tutela, no se pronunció sobre los hechos. En su mensaje señaló que está de acuerdo con la respuesta dada por su apoderado, sin embargo, en el expediente no obra poder, ni actuación del mismo.
Nulidad de la sentencia de primera instancia y pruebas adicionales aportadas por la accionante
En sentencia del 13 de enero de 2025[38], el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado. La accionante impugnó esa decisión[39] y, posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia[40], porque no se vinculó al periodista Gustavo Gómez, quien estaba en la emisión de "6AM", ni al señor Ariel Ricardo Armel, mencionado en dicha emisión. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá vinculó a ambas personas, en auto del 22 de enero de 2025.
Caracol Radio S.A. remitió, el 23 de enero de 2025, respuesta de la acción de tutela en representación de esa sociedad y de los periodistas Diana Giraldo y Gustavo Gómez, nuevamente sin poder que soporte dicha representación. Esa respuesta reiteró la enviada el 11 de diciembre de 2024[42].
El 24 de enero de 2025[43], la accionante envió una comunicación solicitando la valoración de nuevos hechos y pruebas. Afirmó que la periodista Diana Giraldo no respondió la solicitud de rectificación, ni la tutela, y que sigue publicando en su perfil de X información que afecta sus derechos fundamentales. En específico, el 10 de diciembre de 2024, manifestó lo siguiente: "(...) Por supuesto no hay nada que rectificar. Haber firmado un acuerdo de paz no significa olvidar todo el daño y dolor que causaron las Farc (...) pero que no pretendan ahora perseguir a quienes han narrado mediáticamente todos sus horrores del pasado"[44]. También: "Insistiré en que el país conozca varios de los relatos de las niñas que fueron víctimas de abuso sexual y obligadas a abortar, hechos de los cuales la hoy senadora fue parte. El perdón no significa olvido"[45]. Sobre esto, la accionante indicó que esas publicaciones desconocen la sentencia SU-020 de 2022, que declaró el estado de cosas inconstitucional (en adelante ECI) por violación de los derechos de los integrantes del partido Comunes, entre otros, a la seguridad y a la vida.
Por otro lado, afirmó que la periodista habría publicado en X un video del señor Ariel Armel[46], donde se habrían hecho imputaciones en su contra, algo que califica como una actuación coordinada entre ambos. También, que el señor Armel ha hecho varias publicaciones desde octubre de 2024 donde, entre otras, la llama "criminal y asesina", razón por la cual solicitó su rectificación el 22 de noviembre del año en cita[47]. Al respecto, adjuntó una captura de pantalla de una publicación en X del señor Armel donde aparece una imagen de un documento con la palabra "senadora" sobrescrita con la palabra "guerrillera"[48]; y otra, donde aparece el mensaje:
“Me ratifico en lo que dije de la guerrillera de las FARC @SandraComunes. Firmar un acuerdo de paz ilegítimo no le borra todos sus crímenes. Estos hampones quieren reescribir la historia, por eso persiguen a todo el que recuerde que son unos asesinos y criminales. Señora Ramírez, quedo pendiente de la denuncia que amenazó con ponerme por injuria y calumnia. Me preocupa que dijo que acompañaría a la Fiscalía. Espero no correr la misma suerte que tantos colombianos que tuvieron que encontrárselos”[49].
Además, señaló que el señor Armel difunde ideas generalizadas de odio y exterminio, que violan sus derechos fundamentales, como su dignidad y sus derechos de mujer. En especial, aportó una captura de pantalla de un mensaje del 29 de diciembre de 2024 en X: "Hagamos una operación Orión en todo el país. Necesitamos liberarnos de las guerrilleras y los bandidos que tanto apoya Gustavo Petro"[50]. También, allegó un video publicado por Ariel Armel donde dice:
“La guerrillera de las FARC Sandra Ramírez, hoy dizque senadora de la República, me envió la solicitud de rectificación por haberle dicho 'asesina y criminal' y decir que el acuerdo de Juan Manuel Santos es lo peor que le ha pasado a este país. Le digo de una vez que yo no me voy a rectificar sino que me ratifico completamente en mis palabras. El pasado 6 de octubre le recordé a la señora Sandra Ramírez que es una “asesina y una criminal” y que haber firmado un acuerdo de paz ilegítimo porque los colombianos le dijimos que no, no le borra sus delitos y sus crímenes, delitos y crímenes que parece que nunca van pagar porque la JEP, parece más la jurisdicción para las FARC, una justicia hecha completamente a la medida de ellos y como el objetivo de esta gente es reescribir la historia y que Colombia y las nuevas generaciones olviden por completo todos los crímenes atroces que ellos cometieron (…) señora Sandra Ramírez, entonces quedo al pendiente de la denuncia que amenazó con ponerme por injuria y calumnia y que además dijo usted que me iba acompañar a la Fiscalía, solamente me preocupa que espero que cuando me la encuentre, no corra la misma suerte que corrieron tantos colombianos en su momento que se encontraron con ustedes.”[51]
En el escrito aparecen los vínculos para consultar las publicaciones del señor Armel[52], pero ya fueron eliminadas de X. Por las publicaciones del 6 de octubre, la senadora radicó denuncia ante la Fiscalía por el delito de injuria el siguiente día 25 del mismo mes y año.
Decisiones judiciales objeto de revisión
El 30 de enero de 2025[54], el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado. Al respecto, argumentó que el derecho de petición no fue vulnerado porque Caracol S.A. respondió de manera clara, precisa y congruente, el 25 de noviembre de 2024, la solicitud de rectificación que la accionante había presentado, haciendo referencia a fuentes donde aparece que el reclutamiento de menores por parte de las FARC fue un hecho reconocido por la accionante ante la JEP[55]. También, que la periodista Diana Saray Giraldo, en el programa radial "6AM" del 8 de octubre de 2024, mencionó acusaciones e investigaciones penales en contra de la accionante, aclarando que no existen condenas por dichas investigaciones. En suma, señaló que los medios de comunicación pueden presentar información sobre personajes públicos, quienes, por esa condición, están sometidos a la crítica y a opiniones desfavorables.
La accionante impugnó[56] la decisión y solicitó que fuera revocada. Para ello, señaló que la respuesta de Caracol S.A. a su solicitud de rectificación no fue congruente, porque sustentó la información presentada en la emisión del 8 de octubre de 2024 en: (i) documentos que hacen referencia a Victoria Sandino, persona diferente a la accionante; (ii) noticias sobre el macrocaso 007 adelantado ante la JEP, que no tiene relación con ella; (iii) y documentos que no guardan vínculo alguno con una presunta acusación en su contra de ser quien llevaba menores de edad a comandantes de las FARC para actividades sexuales y quien obligaba a las mujeres a abortar contra su voluntad. Indicó que la Corte ha reconocido una responsabilidad social al emitir información, la cual debe ser veraz e imparcial.
Adicionalmente, señaló que la periodista Diana Giraldo no dio respuesta a su solicitud de rectificación, ni rindió informe en el proceso. Si bien Caracol S.A. aseguró actuar en nombre de la periodista, no obra poder que permita comprobar dicha representación. Por lo anterior, solicitó que se aplicara la presunción del artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, según el cual, ante la falta de pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, estos se presumirán como ciertos. Esta solicitud también la hizo con respecto a Ariel Armel, quien fue notificado, pero no se pronunció sobre la tutela. Por último, indicó que la información objeto de controversia no es un discurso protegido, porque no se relaciona con sus actuaciones como senadora, y que la información publicada afectó sus derechos porque generó una estigmatización y reacciones en su contra, como mujer que hizo parte del Acuerdo Final de Paz, poniendo en riesgo su vida e integridad. Todo en contravía de lo decidido por la Corte en la sentencia SU-020 de 2022 y en los autos 826 y 1929 de 2024.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó[57], parcialmente, la sentencia de primera instancia, al considerar que las fuentes que aparecen en la respuesta que dio Caracol S.A. el 25 de noviembre de 2024, a la solicitud de rectificación de la accionante, hacen referencia a una persona distinta a ella. También, porque la periodista Diana Saray no dio respuesta a la solicitud de rectificación frente a su publicación en la red social X del 9 de octubre de 2024. En consecuencia, ordenó a Caracol S.A. y a Diana Giraldo dar respuesta completa, congruente y de fondo a los numerales 4 y 5 de la solicitud formulada por la senadora Ramírez el 29 de octubre de 2024, es decir, que se precise si las afirmaciones hechas fueron contrastadas con las autoridades competentes y se remita copia de los soportes oficiales de las condenas o sanciones en su contra.
Por otro lado, en la decisión de segunda instancia se consideró que no se habían vulnerado otros derechos, porque lo dicho en el programa radial y en el perfil de X, a propósito de investigaciones en contra de la senadora Ramírez, se hizo en el ámbito de la libertad de expresión, sin que se hubiera endilgado la comisión de un delito. Y se descartó la presunción del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, porque hay pruebas suficientes para concluir que no todo lo manifestado en la tutela es veraz.
Actuaciones ante la Corte y pruebas aportadas en sede de revisión
La Sala de Selección Número Cuatro escogió los expedientes T-10.980.057 y T-10.990.474, los acumuló por presentar unidad de materia y los repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación.
En auto del 24 de junio de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas. Para el efecto, ordenó oficiar a la JEP[58], a la Registraduría Nacional del Estado Civil[59] (en adelante, RNEC), a Diana Saray[60], a Ariel Ricardo Armel, y al Instituto Holandés para la Democracia Multipartidaria[61], a fin de que remitieran los documentos relacionados con los hechos expuestos en el trámite judicial. Además, ordenó la vinculación de Alfredo Mondragón Garzón y Wilson Arias, en calidad de terceros con interés, para que se pronuncien sobre los hechos de la tutela promovida por la gobernadora Dilian Francisca Toro, y se ordenó garantizar el acceso a los expedientes a la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, como respuesta a una solicitud de esa entidad. Por último, se invitó a varias organizaciones a intervenir en el trámite, si lo consideraban pertinente[62]. Una vez vencido el término otorgado para dar respuesta, la Secretaría General allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado auto.
Expediente T-10.990.474: La Misión de Observación Electoral (MOE), en mensaje del 25 de junio, remitió el informe "discursos ofensivos en las elecciones locales 2023"[63]. Por su parte, en comunicación del 27 de junio de 2025[64], el Instituto Holandés para la Democracia Multipartidaria afirmó que no cuenta con un estudio específico sobre los hechos descritos por la gobernadora Dilian Francisca Toro y que, producto de una consultoría externa contratada por ONU Mujeres, publicó el video que aparece mencionado en la tutela que ella presentó, donde se analiza la presunta violencia política contra las mujeres en las elecciones territoriales de 2023.
El representante a la Cámara Alfredo Mondragón indicó en documento del 3 de julio de 2025 que sus críticas a la gobernadora Toro, en especial con relación al contrato entre la gobernación del Valle del Cauca e Impretics[65], se basan en noticias publicadas en diferentes medios de comunicación. Además, que lo que la accionante ve como persecución y matoneo político por parte de él, se trata, en realidad, de un escrutinio público y de control político.
El senador Wilson Arias, en mensaje del 4 de julio de 2025[66], se pronunció sobre los hechos de la tutela indicando que, de las pruebas aportadas a la misma, no encuentra ninguna expresión difamatoria o de violencia política de género emitida por él en contra de la gobernadora Toro. Afirmó que sus comentarios y acusaciones siempre han sido en el marco del control político y el respeto a la integridad y derechos de la accionante. También, que la gobernadora Toro está usando la violencia política de género de manera estratégica para silenciar el debate de control político, ya que él nunca ha realizado una denuncia dirigida a su calidad de mujer o a su intimidad, apariencia física o esfera privada. Al final resaltó que la accionante es gobernadora del Valle del Cauca, que ostenta un poder político significativo, tanto que los medios de comunicación la han reconocido como una de las mujeres más poderosas de la política colombiana.
El diputado Jonhy Acosta Villota, a través de comunicación del 10 de julio de 2025[67], indicó que hay inconsistencias sobre la verdadera actuación del Instituto Holandés para la Democracia Multipartidaria (NIMD), ya que la gobernadora Toro señaló en su tutela que esa organización había emitido una alerta de urgencia para combatir el matoneo político contra la accionante. Pero, posteriormente, en el trámite del expediente, ese Instituto aclaró que "no cuenta con un estudio específico sobre los hechos descritos por la Gobernadora (...)"[68]. Por otro lado, reiteró que no ha cometido acto alguno de violencia contra la accionante.
El 8 de septiembre de 2025[69], después de que se registrara el proyecto de decisión en la Sala de Revisión, el semillero Génova de la Universidad Icesi intervino con un amicus curiae en el proceso, teniendo en cuenta su interés en la reflexión crítica sobre los derechos fundamentales y en la incidencia académica. En su intervención, resaltó que la crítica política goza de una protección constitucional reforzada, pero que las expresiones que reproducen estereotipos de género, que constituyen hostigamiento o que buscan afectar la dignidad de las mujeres trascienden el debate democrático y pueden configura violencia política de género.
Al respecto, indicó que la Corte debe establecer criterios claros para diferenciar entre el control político legítimo y el hostigamiento, para evitar que el concepto de violencia política de género sea usado como un instrumento de censura. Para el caso concreto, señaló que las publicaciones objeto de debate usan un lenguaje que puede ser duro, pero que el foco está en la gestión pública de la gobernadora Toro, no en su condición de mujer. De igual forma, manifestó que, si bien puede haber expresiones que afecten los derechos de la accionante, que se aproximan a la violencia simbólica, no se encontraron aquellas que superen el umbral de violencia política de género. En suma, si toda crítica contra una mujer en política se cataloga como violencia política de género, se podría banalizar el concepto y quitarle fuerza de protección.
Expediente T-10.980.057: El 26 de junio de 2025[70], a través de correo electrónico, Diana Giraldo ratificó que conocía y comparte todos los pronunciamientos y documentos enviados por el representante legal de Caracol S.A. en el proceso de tutela. Entre ellos, los informes del 11 de diciembre de 2024 y el 23 de enero de 2025, la solicitud para que se declarara improcedente el incidente de desacato, y la respuesta a la solicitud de rectificación presentada por Sandra Ramírez el 29 de octubre de 2024.
Por su parte, de la JEP se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) la Secretaría Ejecutiva, el 1° de julio de 2025, informó que Sandra Ramírez Lobo suscribió acta de compromiso de reincorporación política, social y económica 500033 el 4 de diciembre de 2017 y anexó una copia de esta; (ii) la presidenta de la Sala de Amnistía o Indulto informó, el 2 de julio de 2025[71], que Sandra Ramírez Lobo fue beneficiaria de amnistía de iure administrativa, concedida en los decretos 1156 y 1565 de 2017; (iii) el presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el 7 de julio de 2025[72], informó que no conoce de asuntos que involucren a la senadora Ramírez Lobo; y (iv) el presidente de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, el 2 de julio de 2025[73], informó que ella no figura como compareciente, ni ha rendido versión voluntaria, ni ha sido llamada a aportar verdad ni a ejercer defensa, y no existe investigación o resolución de conclusión en su contra, en el macro caso 01, "toma de rehenes y otras privaciones de la libertad", el macro caso 10 "violencia contra miembros de comunidades étnicas, campesinas y firmantes de paz" y el macro caso 11, subcaso 03 "violencia basada en género y violencia infrafilas". También, que no ha sido convocada ni se ha presentado voluntariamente en el macro caso 07 "reclutamiento y violencia intrafilas contra niños, y niñas y adolescentes", pero que a ese expediente se incorporó el 3 de abril de 2025 un documento suscrito por la Federación Colombiana de Víctimas de las FARC, que solicita su vinculación al caso en calidad de máxima responsable de crímenes de guerra y de lesa humanidad relacionados con hechos de violencia sexual ocurridos en el marco del conflicto.
En comunicación del 1° de julio de 2025[74], el jefe de la oficina jurídica de la RNEC informó que la senadora Sandra Ramírez Lobo realizó cambio de su anterior nombre, Griselda Lobo Silva, el 23 de junio de 2021.
Como respuesta al oficio OPTB 257-2025 emitido por la Secretaría General de esta corporación, que puso a disposición de las partes las pruebas practicadas, la periodista Diana Giraldo, en comunicación del 8 de julio de 2025[75], informó que se han realizado varias notas de prensa en Caracol Radio en las que presuntas víctimas de reclutamiento forzado señalan a la senadora Sandra Ramírez de conocer y haber participado en el reclutamiento de menores en las FARC, e incluso seleccionar a aquellos que serían abusados por los comandantes de ese grupo armado. Agregó que, si bien hay un acuerdo de paz suscrito entre el Estado colombiano y las FARC, no se pueden ocultar los abusos que ocurrieron y callar la voz de las víctimas, ni a los periodistas y medios de comunicación que narran esos hechos. De hecho, indicó que la JEP ha encontrado que 18.677 niños y niñas fueron reclutados por las FARC.
El 23 de julio de 2025[76], la accionante Sandra Ramírez Lobo allegó un documento en el que reitera algunas consideraciones de la acción de tutela y aporta nuevos elementos de juicio al expediente. Específicamente, señaló que la periodista Diana Giraldo no se defendió en el proceso de tutela y no tuvo representación judicial. Adicionalmente, que ha recibido amenazas de muerte, que considera se dieron a raíz de las publicaciones objeto de análisis en el proceso, sobre las que radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, con respecto a Ariel Ricardo Armel resaltó que él no se ha retractado de los comentarios en su contra y del Acuerdo Final de Paz, pero que sí eliminó de sus cuentas en redes sociales los mensajes agresores manifestados frente a ella.
El Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, a través de comunicación del 23 de julio de 2025[77], se pronunció sobre ambos expedientes y solicitó que no se conceda el amparo solicitado por las accionantes, porque no se evidenció ninguna vulneración de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, hizo algunas consideraciones para el análisis de los casos.
Primero, se refirió al marco normativo que prohíbe y sanciona la violencia contra las mujeres en la política. En segundo lugar, recordó la jurisprudencia constitucional en materia de libertad de expresión, y los derechos al buen nombre y la honra. Sobre ese punto, resaltó que el ejercicio periodístico, dada su "función pública esencial", tiene una responsabilidad reforzada en la distinción entre hechos y opiniones. También, que la libertad de expresión no solo protege la emisión de ideas favorables o inofensivas, sino igualmente las críticas incómodas. Por otro lado, resaltó que la Corte ha reiterado que los discursos de interés público tienen una protección especial, razón por la cual silenciar o deslegitimar su alcance debe ser estrictamente examinado, porque puede generar una censura indirecta. Las figuras públicas, por ejemplo, quienes ostentan cargos en el Estado o tienen una presencia significativa en el debate social, deben tolerar el escrutinio ciudadano y la crítica.
En concreto, respecto a la gobernadora Dilian Francisca Toro, indicó que las críticas en su contra se emitieron dentro del margen razonable de discusión y no constituyen violencia contra la mujer en política por parte de los accionados. En opinión del Delegado, las publicaciones allegadas en la solicitud de amparo de la gobernadora no constituyen comentarios hirientes, humillantes, ofensivos o falaces. Lo anterior, porque también se trata de opiniones políticas amparadas en el marco del ejercicio legítimo del control político. Ahora bien, haciendo referencia a los funcionarios que aparecen como accionados en la tutela de la gobernadora, hizo énfasis en que los líderes políticos deben deslindarse de las agresiones y el hostigamiento que hacen perfiles falsos o anónimos, a pesar de que no son responsables directos de las opiniones de terceros en sus redes sociales.
En el caso de Sandra Ramírez, indicó que no fue víctima de violencia contra las mujeres en política, ya que las expresiones empleadas se refieren a hechos de su pasado. Además, como Caracol S.A. argumentó que los señalamientos se basaron en fuentes públicas relacionadas con el conflicto armado, el Delegado consideró legítimo que las actividades de Ramírez durante su trayectoria en las FARC sean objeto de escrutinio constante.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.
Procedencia de las acciones de tutela
Antes de pronunciarse de fondo sobre los casos en concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad.
(i) Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona que considere que existe una afectación o amenaza a sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela, en nombre propio o a través de un representante, quien actúa en su nombre. En el caso de la gobernadora Dilian Francisca Toro (T-10.990.4474), la acción fue interpuesta por su apoderada, debidamente constituida según poder especial que aparece en el expediente[78], para la protección de sus derechos fundamentales por las publicaciones hechas por el diputado Acosta Villota y el representante Sánchez Arango, que habrían sido compartidas por los congresistas Wilson Arias y Alfredo Mondragón. Por su parte, en el caso de la senadora Sandra Ramírez (T-10.980.057), la acción fue interpuesta por ella para proteger sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por unas afirmaciones hechas por la periodista Diana Giraldo en el programa radial "6AM" y en su perfil de X, como también por las que hizo Ariel Armel en su perfil de la misma red social[79]. En ambos expedientes, entonces, se encuentra satisfecha la legitimación por activa.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra las acciones u omisiones de los particulares, de acuerdo con las hipótesis taxativas y excepcionales que se plasman en su artículo 42[80]. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
En primer lugar, en el expediente de la gobernadora Dilian Francisca Toro (T-10.990.474), la tutela se dirigió en contra del diputado Jony Fernando Acosta Villota y el representante Duvalier Sánchez Arango, quienes emitieron información sobre la accionante en sus perfiles de redes sociales. Además, en sede de revisión, a través del auto del 24 de junio de 2025, se ordenó la vinculación de los congresistas Alfredo Mondragón y Wilson Arias, a quienes la accionante también les atribuye acciones que habrían afectado sus derechos, porque comparten en sus perfiles las publicaciones de los dos accionados[82].
La Sala encuentra que se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a todos ellos, no como particulares, sino como autoridades públicas que presuntamente afectaron los derechos de la accionante. Lo anterior, porque las actuaciones que se les reprocha fueron realizadas a través de sus perfiles en redes sociales, por medio de los cuales publican información relacionada con sus funciones y se comunican con la ciudadanía. También, porque se habrían hecho en ejercicio de su función de control político, que no se reduce a las actuaciones que adelantan ante las respectivas corporaciones públicas, sino igualmente a través de mecanismos de difusión de información como las redes sociales, los medios de comunicación tradicionales o los discursos en plaza pública. De hecho, los accionados, en sus respuestas al juez de tutela de primera instancia, aseguraron que sus publicaciones fueron hechas en ejercicio de esas funciones de control político[83].
Lo anterior encuentra sustento, con respecto al diputado, en los artículos 299 y 300 de la Constitución, en concordancia con la Ley Orgánica 2200 de 2022. Por su parte, frente a los congresistas, en los artículos 114 y 135 del Texto Superior. De igual manera, se resalta la sentencia T-293 de 2018[84], donde la Corte, al estudiar una tutela en contra de un concejal que divulgó información de una persona en el Concejo de Medellín, en redes sociales y medios de comunicación, concluyó que dichas publicaciones se realizaron en el marco del ejercicio de sus funciones de control político. Aunado a lo expuesto, en la sentencia T-446 de 2020, cuando la Corte estudió una acción de tutela presentada en contra del alcalde de Bucaramanga por afirmaciones que hizo en el programa "Hable con el alcalde", que transmitía a través de Facebook, se concluyó que el amparo cumplía con la legitimación en la causa por pasiva, porque se había presentado contra la autoridad que ejercía funciones públicas, al emitir el programa mencionado. Finalmente, en la sentencia T-124 de 2021[85], la Corte precisó que, si bien no existe regulación legal del uso de redes sociales por parte de funcionarios públicos, se deben valorar ciertos criterios para definir si la información publicada en los perfiles de sus redes sociales corresponde a una opinión personal y privada desligada de la función pública, o de información que tiene relación directa con ella.
En concreto, se debe analizar (i) el nivel de privacidad del perfil; (ii) la descripción de su alcance; y (iii) y su uso en la red social o el tipo de contenido allí publicado[86]. Para este caso, los perfiles de los accionados y los vinculados son de acceso público, "@jonhyacosta_" (en X, TikTok e Instagram) y "@duvaliersanchez" (X e Instagram), "@duvaliersanchezarango" (TikTok), "@wilsonariasc" (X e Instagram) y "@alfredomondragon" (X) y "@alfredolidersocial" (Instagram). En la descripción de sus perfiles aparecen sus cargos públicos, en los del diputado Acosta también la nota "Hago control político a Dilian Francisca"; mientras que, en los perfiles de los congresistas aparecen sus cargos públicos e información de sus partidos políticos. En el del representante Sánchez también está la nota "Pedagogía política para todas y todos". Por último, se verificó que los perfiles se usan para informar u opinar sobre su gestión como servidores públicos o sobre asuntos oficiales. Por todo lo anterior, la Sala concluye que se cumple la legitimación por pasiva frente a los accionados y vinculados, en su calidad de funcionarios públicos.
En segundo lugar, en el expediente de la senadora Ramírez (T-10.980.057), la tutela se dirigió contra dos particulares, Caracol S.A. y Diana Giraldo, por la información emitida sobre la senadora en el programa "6AM" de Caracol Radio, el 8 de octubre de 2024, y en el perfil de X de la periodista Giraldo, al día siguiente. A su vez, en primera instancia[87], se vinculó al periodista Gustavo Gómez, quien participó en la emisión del programa radial, y a Ariel Ricardo Armel, quien realizó varias publicaciones en su perfil de X mencionando a la accionante, y sobre la cual la periodista Diana Giraldo se pronunció en el programa radial mencionado.
La Sala encuentra que, en este caso, se cumplen los supuestos de los numerales 7 y 9 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 para admitir la procedencia de la tutela contra particulares, ya que su pretensión principal es la rectificación de información publicada sobre la accionante[88], y ella se encuentra en estado de indefensión frente al medio de comunicación. La norma en cita señala: "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (...) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. (...) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar [cualquier derecho fundamental][89] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela."
Con respecto a los medios de comunicación, la Corte ha reiterado que la persona mencionada o involucrada en una noticia o información divulgada se encuentra en estado de indefensión[90], porque no tiene control sobre el contenido de la información que se emite, ni tiene forma de evitar la circulación de esa información, y porque la actividad de los medios de comunicación tiene un gran alcance e impacto social, ya que influyen o generan determinadas opiniones en el conglomerado social. Por otro lado, esta Corporación ha hecho consideraciones semejantes respecto de las publicaciones hechas en redes sociales, pues son mecanismos que amplían la información y los discursos a gran velocidad y magnitud. Esta dinámica que impide controlar o detener la divulgación masiva de la información, puede generar un estado de indefensión sobre la persona que alega la afectación de sus derechos.
En todo caso, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se puede vincular a cada uno de los sujetos mencionados. Frente a Caracol S.A., la periodista Diana Giraldo y Ariel Ricardo Armel, la Sala constata esa relación con la presunta vulneración de derechos. Caracol S.A. es la propietaria de la emisora Caracol Radio, que produce el programa "6AM", donde se emitió la información sobre la accionante objeto de controversia. En su calidad de medio de comunicación, su comparecencia está justificada, como la Corte lo reiteró en las sentencias T-063 de 2024[92], T-007 de 2020[93] y T-500 de 2016[94], donde avaló la legitimación en la parte pasiva de medios de comunicación en casos de rectificación de información. A su vez, la periodista Diana Giraldo fue quien emitió la información sobre la accionante, tanto en el programa "6AM", como en su perfil de X, razón por la cual también se relaciona con la presunta afectación de derechos. Por su parte, Ariel Ricardo Armel hizo una publicación en su perfil de X, sobre la accionante, que fue comentada por la periodista Diana Giraldo en la emisión del 8 de octubre de 2024, del programa "6AM". Además, ha hecho más publicaciones en su perfil de X que, según la tutela, habrían afectado los derechos de la accionante[95]. Por todo lo anterior, la Sala concluye que se cumple la legitimación por pasiva con respecto a Caracol S.A., Diana Giraldo y Ariel Ricardo Armel.
Por el contrario, la Sala no encuentra acreditada la legitimación para conformar la parte pasiva de Gustavo Gómez, ya que, si bien participó en el programa de "6AM" del 8 de octubre de 2024, no emitió información alguna sobre la accionante, ni ella le atribuye violación alguna de sus derechos. Él aparece como director del programa radial, según el perfil de X de "6AM"[96], pero no controla la información que cada periodista o panelista emite en ese espacio de comunicación. Por ende, se ordenará su desvinculación del proceso, porque no tiene relación con la presunta violación de los derechos de la senadora Ramírez Lobo.
(iii) Inmediatez
Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe ser interpuesta en un plazo prudente y razonable contado desde el momento en el que se presenta la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte ha dicho que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que debe corresponder a las circunstancias de cada caso concreto[97].
Para los casos en los que la tutela se presenta contra publicaciones realizadas en redes sociales, la Corte estableció en la sentencia SU-420 de 2019, que "no podrá el juez de tutela descartar la inmediatez asumiendo el término a partir del cual se divulgó [la publicación]" [98] y que debe tenerse en cuenta: (a) la permanencia de la misma y (b) la debida diligencia para buscar su retiro. En primer lugar, frente al caso de la gobernadora Toro (T-10.990.474), la tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2024, por lo que califica su apoderada como "constantes, permanentes y actuales expresiones de los demandados en redes sociales que denigran a la accionante"[99], los cuales se "mantienen en la actualidad"[100]. De esta manera, si bien la tutela hace referencia concreta a las publicaciones realizadas por los accionados entre el 14 de julio de 2023 y el 11 de septiembre de 2024[101], estas todavía están publicadas en los perfiles de los accionados, razón por la cual se verifica su permanencia. Igualmente, la tutela fue presentada dentro de los tres meses siguientes a la última publicación objeto de reproche.
También, se evidencia una debida diligencia, ya que la gobernadora Toro solicitó el retiro o enmienda de las publicaciones ante el diputado Jonhy Acosta, el 31 de julio de 2024, y frente a las publicaciones del representante Duvalier Sánchez presentó una querella en su contra el 29 de agosto de 2023, donde solicitó la rectificación de lo divulgado.
Además, en este caso, el objeto de la solicitud de amparo recae sobre una presunta vulneración continua y permanente de derechos. Al respecto, la Corte ha indicado, entre otras, en las sentencias SU-108 de 2018, T-322 de 2020, SU-196 de 2023 y T-266 de 2023, que es razonable la presentación de la tutela cuando, a pesar del paso del tiempo, la vulneración o afectación de derechos es permanente:
"(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata"[102]
Este criterio también ha sido aplicado por la Corte en casos donde se estudia la afectación a derechos fundamentales por publicaciones hechas en internet[103]. En particular, en la sentencia T-277 de 2015, este Tribunal sostuvo que, si la información sigue publicada en Internet, se puede considerar que la vulneración de derechos persiste en el tiempo:
"De conformidad con estos hechos, podría pensarse que se encuentra insatisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido alrededor de doce (12) años desde el momento de la publicación hasta la solicitud de eliminación de la noticia ante el medio de comunicación. Sin embargo, la Sala considera que en el caso concreto el requisito se encuentra acreditado, en la medida que la vulneración alegada por la actora persiste en el tiempo, si se considera que la información aún se encuentra disponible para ser accedida a través de internet."[104]
En consecuencia, teniendo en cuenta que la conducta que se acusa de vulnerar los derechos de la accionante se concreta en varias publicaciones que todavía aparecen en redes sociales, la Sala concluye que se acredita el requisito de inmediatez.
En segundo lugar, en el expediente de la senadora Ramírez (T-10.980.057), la tutela se presentó en un plazo razonable, ya que fue radicada quince días después de recibida la respuesta que Caracol S.A. le dio a su solicitud de rectificación y poco más de dos meses después de la emisión de radio y las publicaciones objeto de controversia.
(iv) Subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
En el expediente de la gobernadora Dilian Francisca Toro (T-10.990.474), la tutela fue interpuesta para la protección de sus derechos al buen nombre, honra, imagen y a una vida libre de violencia. Por su parte, la senadora Sandra Ramírez Lobo (T-10.980.057) solicitó la protección de sus derechos al buen nombre, honra, dignidad, igualdad, petición y paz.
Frente a los derechos a la igualdad, petición y dignidad, la Corte ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para su protección, como también que no existen otros medios de defensa judicial para el amparo de esos derechos[105]. Por su parte, sobre el derecho a una vida libre de violencia, este Tribunal ha dicho que la tutela es un mecanismo principal para la defensa y garantía de los derechos de las mujeres víctimas de violencia[106]. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de otros medios judiciales, como la acción penal o civil, o la solicitud de medidas de protección especial[107], que tienen propósitos diferentes a la acción de tutela, en particular la imposición de la pena o de sanciones, y la reparación de perjuicios.
Sobre el derecho a la paz, si bien existe la acción popular para su protección como derecho colectivo, la Corte aclaró en la sentencia SU-020 de 2022 que para la protección de su dimensión subjetiva, como derecho fundamental, aquel mecanismo judicial no es idóneo ni apto porque esa dimensión no es su objeto directo, lo que permite el uso de la acción de tutela como mecanismo de protección: "la Corte considera que la acción popular (...) tampoco sería apta para conferir la protección del derecho a la paz en su dimensión subjetiva. En otros casos relativos a la idoneidad de medios judiciales alternativos, la Corte ha sostenido que para que un remedio judicial sea apto, la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado debe ser el 'objeto directo' de ese medio judicial."[108].
En lo relacionado con los derechos al buen nombre, honra e imagen, el ordenamiento jurídico dispone como mecanismos ordinarios de defensa judicial a la acción penal, frente a los delitos de injuria y calumnia[109], y a la acción civil para solicitar la responsabilidad contractual o extracontractual[110], según sea el caso.
Al respecto, la Corte ha dicho, por ejemplo, en las sentencias T-028 de 2022, T-007 de 2020, T-292 de 2018, T-546 de 2016 y T-688 de 2015, que la existencia de esos mecanismos no significa que se deba negar la procedencia de la tutela en este tipo de conflictos[112]. En primer lugar, por medio de esas acciones se argumenta la configuración de la responsabilidad penal o civil, que no necesariamente se adecua a la lesión que se puede generar en el ámbito de los derechos fundamentales[113]. Así, una actuación concreta del accionado puede que no logre configurar su responsabilidad penal, pero sí afectar los derechos a la honra, buen nombre e imagen del accionante.
En segundo lugar, la pretensión de la demanda de tutela puede restringirse a la rectificación de lo dicho, mientras que las pretensiones de las acciones penal o civil buscan la pena o la reparación de perjuicios[114]. En tercer lugar, la tutela busca una pronta protección de los derechos fundamentales, para evitar que los efectos de la eventual difamación se sigan ampliando en el tiempo[115]. Por su parte, los procesos penales y civiles exigen más etapas procesales, en contraste con el proceso de tutela, para determinar las respectivas responsabilidades.
En los casos bajo estudio, la Sala evidencia que la gobernadora Toro presentó querella contra el representante Duvalier Sánchez el 29 de agosto de 2023[116] y aclaró en su tutela que, con este medio preferente, no pretende la condena penal contra los accionados, ni la reparación de perjuicios; sino una orden que impida el uso de discursos de odio contra ella[117]. Por su parte, la senadora Ramírez presentó querellas ante la FGN, contra la periodista Diana Giraldo y Ariel Armel, el 9 y el 24 de octubre[118], respectivamente, y a través de la acción de tutela no pretende la declaratoria de responsabilidad civil o penal, sino la rectificación de información inexacta o errónea sobre ella.
En consecuencia, la Sala considera que ambas accionantes acudieron a la tutela de manera independiente a la acción penal, porque con cada mecanismo de defensa tienen pretensiones autónomas. La tutela no busca la imposición de una pena, o declaratoria de responsabilidad, sino la rectificación de lo dicho. De igual manera, con este mecanismo pretenden una solución pronta a su conflicto enmarcado en el ámbito de protección de los derechos fundamentales, con trascendencia en redes sociales y amplia difusión social[120].
Por otro lado, con respecto al expediente de la senadora Ramírez, como lo ha exigido la Corte[121], y teniendo en cuenta que la tutela fue presentada ante un medio de comunicación para la protección de los derechos al buen nombre y la honra, es necesario analizar si se cumplió con la solicitud de rectificación de información errónea o inexacta, con base en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 20 constitucional. En este caso, la accionante solicitó la rectificación de la información a Caracol S.A. y la periodista Diana Giraldo el 29 de octubre de 2024, razón por la cual cumplió con ese requisito de procedencia.
Procede ahora la Sala a estudiar el requisito de subsidiariedad frente a las publicaciones hechas en redes sociales sobre ambas accionantes, sin incluir en este análisis la información emitida en el programa radial "6AM", sobre la cual ya hizo el respectivo estudio en el párrafo anterior. En este punto, debe resaltarse que la Corte determinó en la sentencia SU-420 de 2019, que cuando la tutela se presenta contra expresiones publicadas en redes sociales por personas naturales, que podrían enmarcarse en el ejercicio de la libertad de expresión, se deben cumplir con los siguientes requisitos de procedencia:
"i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación; (...)
ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64) [según las consideraciones de ese f.j. 64][122]; (...)
iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación."[123]
Respecto al primero, la gobernadora Toro solicitó el retiro o enmienda de las publicaciones ante el diputado Jonhy Acosta, el 31 de julio de 2024[124]. Frente a las publicaciones del representante Duvalier Sánchez, si bien no solicitó lo mismo a través de un escrito, sí presentó una querella en su contra el 29 de agosto de 2023, la cual exigió la celebración de una audiencia de conciliación el 8 de noviembre de 2023[125], según el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, donde solicitó la rectificación de lo divulgado. A su vez, la senadora Ramírez presentó solicitud de retiro o enmienda[126] de las publicaciones hechas en redes sociales ante Diana Giraldo y Ariel Armel, el 29 de octubre y el 22 de noviembre de 2024[127], respectivamente. Por ende, la Sala considera que ambas accionantes cumplen este requisito.
En cuanto a quienes fueron vinculados al expediente de la gobernadora Toro (T-10.990.474), los congresistas Wilson Arias y Alfredo Mondragón, la Sala no encuentra satisfecho este requisito de solicitud previa de retiro o enmienda de la información. Por ende, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, no se tendrán como integrantes de la parte pasiva del presente proceso. Sin embargo, la Sala mantendrá su vinculación, ordenada en el auto del 24 de junio de 2025, porque podrían ser destinatarios de órdenes al final de esta decisión, incluso en calidad de terceros con interés.
Sobre el segundo requisito, que consiste en el reclamo que las accionantes tenían que presentar ante las plataformas donde aparecen las publicaciones, la Sala encuentra que este requisito no era exigible por las circunstancias particulares de ambos casos, como sucedió en la sentencia T-561 2023. En primer lugar, es importante recordar que las plataformas de redes sociales solo tienen la capacidad de pronunciarse sobre la violación de sus normas comunitarias, pero no la de evaluar qué contenido debe ser censurado, ni de desplazar al juez de tutela para definir qué información puede circular respetando el buen nombre de las accionantes. La Corte lo explicó así en la sentencia SU-420 de 2019, en sus fundamentos 64 y 65, que complementa el segundo de los requisitos de procedencia en este tipo de asuntos (ver supra 95)[128]:
"64. En tal escenario, debe destacarse que las plataformas digitales actúan con 'normas de la comunidad', a las cuales se somete cada persona que pretende hacer uso de sus canales, (...) No obstante, las plataformas digitales no tienen la facultad de censurar información, pues estos intermediarios no tienen los conocimientos jurídicos o la capacidad técnica para evaluar adecuadamente qué contenido debe ser retirado y qué puede circular en términos de veracidad y buen nombre. Por ende, no es dable conferir a los intermediarios en Internet la capacidad de pronunciarse más allá de la violación de las normas de la comunidad, ya que ello conllevaría convertirlos en jueces. // En consecuencia, en los eventos en que se alegue la afectación a la honra y buen nombre y que no concuerden con los temas regulados por las normas de la comunidad, es necesario la intervención de una autoridad judicial. De ahí, se entiende cubierta la legitimación por pasiva de un particular, dado que el afectado se encuentra en una situación de indefensión al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma."[129]
De esta manera, la Sala encuentra que los problemas jurídicos planteados por ambas tutelas exceden el análisis de la presunta violación de las normas comunitarias de las plataformas X, Instagram, Facebook y TikTok, vigentes entre julio de 2023 y octubre de 2024[130], razón por la cual las accionantes no estaban llamadas a agotar el reclamo ante esas plataformas. Esas normas comunitarias hacen parte de los contratos celebrados entre las empresas propietarias de las redes sociales y los usuarios de esas plataformas, y tienen como objetivo la regulación del uso de los servicios ofrecidos a través de la respectiva aplicación. Las redes sociales mencionadas tienen prohibiciones comunes sobre los discursos publicados ya que proscriben, según las definiciones de sus normas comunitarias, entre otros[131]: acoso o intimidaciones, violencia o amenazas, incitación al suicidio, discursos de odio o conductas que inciten al odio, y explotación y abuso de menores.
En el proceso de la gobernadora Toro se argumenta que las publicaciones de los accionados son imputaciones falsas que constituyen discurso de odio y violencia de género. Por su parte, en la tutela de la senadora Ramírez se afirma que la información publicada por la periodista Diana Giraldo en su perfil de X no corresponde a la verdad y que las publicaciones de Ariel Armel constituyen ideas de odio y exterminio. De las calificaciones que hacen las accionantes, se podría concluir que las publicaciones objeto de controversia están prohibidas en las plataformas. Sin embargo, el análisis que debe hacer el juez de tutela en estos casos no se restringe por la calificación planteada en la solicitud de amparo, ya que se debe constatar si realmente las normas comunitarias de las plataformas prohíben claramente los contenidos objetos de debate. En los casos bajo estudio, al revisar con detalle las normas comunitarias de X, Instagram, Facebook y TikTok, la Sala concluye que las publicaciones reprochadas por ambas accionantes no se encuadran en las definiciones de esos discursos prohibidos (v.gr. discurso de odio, desinformación, violencia), y que, además, merecen un análisis de contexto social y político.
Por un lado, frente al expediente de la gobernadora Toro, las reglas de X, Instagram, Facebook y TikTok no tienen prohibiciones sobre lo que la accionante cataloga como "imputaciones falsas", aunque sí sobre contenido multimedia falso y alterado[132] (en X) y fraude, estafas y prácticas engañosas[133] (en Instagram y Facebook). De igual manera, TikTok solo prohíbe la desinformación sobre seguridad pública, salud, cambio climático, el ejercicio del voto y sobre teorías conspirativas; como también, la manipulación multimedia, las afirmaciones no verificadas sobre una emergencia y las interacciones digitales falsas[134]. Por lo anterior, con base en una revisión de las publicaciones hechas por el diputado Jonhy Acosta y el representante Duvalier Sánchez, la Sala no encuentra que dichas publicaciones se encuadren en alguna de esas categorías prohibidas por las plataformas.
De igual manera, si bien la gobernadora Toro alega que esas imputaciones falsas en redes sociales constituyen discurso de odio y violencia de género, la Sala encuentra que prima facie no se pueden encuadrar en esos conceptos, según las definiciones de las normas comunitarias de las plataformas. Las reglas de X, Facebook, Instagram y TikTok prohíben conductas en su plataforma que amenacen o expresan deseos de violencia con base en raza, sexo, etnia, nacionalidad, casta, orientación sexual, género, identidad de género, afiliación religiosa, edad, tribu, condición de inmigrante, discapacidad o enfermedad grave[135]. En las publicaciones relacionadas en la tutela de la accionante no se encontraron, en un análisis preliminar, ese tipo de conductas amenazantes o publicaciones con incitación a la violencia por razón de alguna de esas categorías sospechosas.
Por otro lado, con respecto al expediente de la senadora Ramírez, las reglas de X prohíben las conductas de odio basadas en "raza, etnia, nacionalidad, casta, orientación sexual, género, identidad de género, afiliación religiosa, edad, discapacidad o enfermedad grave"[136]. Según la plataforma, está prohibido publicar discursos en la plataforma de violencia o eventos violentos en los que una de esas categorías mencionadas fuese el objeto principal[137]. De esta manera, teniendo en cuenta que las publicaciones reprochadas por la tutela de la senadora Ramírez hacen referencia a su pertenencia previa a las FARC, ese contenido no se encuadra en ninguna de las categorías mencionadas, ya que ninguna hace mención a una "pertenencia a un grupo armado", "rebelde" e incluso "político". Igualmente, las publicaciones reprochadas no exponen eventos violentos en particular.
En segundo lugar, muchas de las expresiones controvertidas en ambas tutelas pudieron ser emitidas en ejercicio del derecho a la libre expresión de los accionados. Lo anterior se puede deducir de las decisiones de instancia donde se llegó a esa conclusión[138], y de la defensa de los accionados que argumentaron que las publicaciones hacían parte del ejercicio de ese derecho[139]. Por lo anterior, exigir en ambos casos concretos como requisito previo que se agote el reclamo ante las plataformas podría generar un riesgo de censura y de restricción desproporcionada del derecho a la libre expresión de los accionados. En ambos expedientes, las publicaciones objeto de debate no se encuadran fácilmente en las categorías prohibidas por las normas comunitarias de las plataformas. Por esa razón, la Sala considera que el reclamo previo ante las plataformas no era un mecanismo idóneo, según las particularidades de ambos expedientes, para la protección de los derechos de las accionantes.
En tercer lugar, el debate planteado por las accionantes exige valorar la información presentada en las tutelas y sus pruebas anexas, como también la recolectada en sede de revisión, a la luz de la jurisprudencia constitucional. Esa labor excede el espacio de decisión del reclamo ante las plataformas, donde la moderación de contenido no es realizada solo por seres humanos, sino también por algoritmos[140], que en cualquier caso no tendrían acceso a toda la información necesaria para tomar una decisión proporcional que evite una censura injustificada y una restricción indebida de derechos fundamentales.
En cuarto lugar, la Sala no reconoce que las plataformas tengan la capacidad jurídica para decretar y valorar pruebas, o interpretar en debida forma el marco normativo y la jurisprudencia constitucional aplicable, para lograr definir si se violaron, o no, derechos fundamentales de las accionantes. Así, por ejemplo, la gobernadora Toro argumentó en la tutela que algunas de las publicaciones presentaron información fragmentada e inexacta sobre ella, en particular sobre investigaciones judiciales adelantadas en su contra, asunto que las plataformas Instagram, Facebook o TikTok no regulan en sus normas comunitarias de manera expresa. También, la senadora Ramírez alegó en su solicitud de amparo el posible desconocimiento del Acuerdo Final de Paz y de la sentencia SU-020 de 2022, como también la creación de riesgos a su seguridad. Estos asuntos tampoco aparecen regulados en las normas comunitarias de X. Por consiguiente, la Sala no encuentra necesario que las accionantes hubiesen agotado el reclamo en esos espacios.
Finalmente, el tercer requisito que se debe evaluar en estos casos es la relevancia constitucional de ambas tutelas[141]. Al respecto, como lo reiteró la Corte en la sentencia T-561 de 2023, es necesario evaluar: (i) quién comunica, si es un perfil anónimo o identificable, y el rol que desempeña la persona en la sociedad; (ii) respecto de quién se comunica, si se trata de una persona natural o jurídica, de un servidor público o de una persona de conocimiento público; y (iii) cómo se comunica, el contenido del mensaje, su formato, el medio o canal a través del cual comunicó, y el impacto que tuvo.
Con respecto a la tutela de la gobernadora Toro, quienes comunican son dos servidores públicos que ejercen funciones de control político y que usan sus perfiles personales para publicar información oficial. Ellos se pronunciaron sobre la gobernadora, quien es servidora pública de elección popular. Por último, fueron varias publicaciones periódicas y reiterativas, entre el 14 de julio de 2023 y el 11 de septiembre de 2024[142], en texto, imágenes y video, que todavía aparecen en línea, en sus perfiles de redes sociales que tienen múltiples seguidores. Para el caso del diputado Acosta, en X 3.500 seguidores; Facebook, 2.200 seguidores; TikTok, 4.460 seguidores; e Instagram, 2.538 seguidores. Y, en el del representante Sánchez, X, 36.700 seguidores; Facebook, 113.000 seguidores; e Instagram, 21.200 seguidores.
En cuanto a la tutela de la senadora Ramírez Lobo, quienes comunican son dos personas identificables, la periodista Diana Giraldo y Ariel Armel. Ambos comunicaron respecto de la citada senadora, quien es funcionaria pública, pero sobre quien realizaron publicaciones con respecto a su pertenencia a las extintas FARC. Las publicaciones son, entonces, sobre la vida de una persona reconocida públicamente, quien se desmovilizó de las FARC y es congresista en virtud del Acuerdo de Paz celebrado con ese grupo armado. En la tutela se argumenta que las publicaciones son periódicas y reiterativas. Por último, la publicación de Diana Giraldo en su perfil de X, del 9 de octubre de 2024, tuvo 41.800 visualizaciones, 1.200 "me gusta", 194 comentarios y fue compartida 315 veces. Por su parte, algunas de las publicaciones atribuidas a Ariel Armel no pudieron ser revisadas por la Sala, ya que los vínculos proporcionados por la accionante no tienen contenido; cuando estos se consultan, la plataforma X informa que las publicaciones fueron eliminadas[143]. Sin embargo, sí se puede ver, en una de las capturas de pantalla aportadas en la tutela[144], que una de esas publicaciones tuvo 20.400 visualizaciones. También, el video que fue aportado como prueba[145], publicado por Ariel Armel en su perfil de X, tuvo 40.600 visualizaciones, 3.300 "me gusta", 178 comentarios y fue compartido 1.700 veces.
Al estudiar el contenido de las publicaciones, aunque en principio no se advierte que aquellas contengan insultos o frases degradantes, se requiere un análisis detallado con el fin de evaluar su impacto frente a los derechos de los accionantes y si resultaban exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad. Esto se hará en el análisis de los casos concretos más adelante.
En conclusión, ambos casos tienen relevancia constitucional porque involucran los derechos de dos mujeres que ejercen política, una senadora que fue excombatiente y que se acogió a un proceso de paz, y una servidora pública de elección popular. También, son casos que se relacionan con mensajes emitidos por una periodista y dos servidores de corporaciones públicas que ejercen funciones de control político. Además, los mensajes tuvieron una difusión significativa a través de las redes sociales.
Delimitación de los casos, planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión
La Sala Sexta de Revisión observa que, de los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela, como también de los informes rendidos por los accionados en ambos expedientes, le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
| Expediente | Problemas jurídicos |
| T-10.990.474 (gobernadora Toro vs. Acosta y Sánchez) | 1. ¿El diputado Jonhy Acosta Villota vulneró, por acción y omisión, los derechos al buen nombre, honra y a una vida libre de violencia de la gobernadora Dilian Francisca Toro por las publicaciones que ha hecho sobre ella en sus perfiles de X, Instagram y Tik Tok entre el 14 de julio de 2023 y el 11 de septiembre de 2023? 2. ¿El representante Duvalier Sánchez Arango vulneró, por acción y omisión, los derechos al buen nombre, honra y a una vida libre de violencia de la gobernadora Dilian Francisca Toro por las publicaciones que ha hecho sobre ella en sus perfiles de X, Instagram y Tik Tok entre 26 de septiembre de 2023 y el 14 de agosto de 2024? |
| T-10.980.057 (senadora Ramírez vs. Caracol, Giraldo y Armel) | 1. ¿Caracol S.A. y la periodista Diana Giraldo vulneraron, por acción y omisión, los derechos al buen nombre y honra de Sandra Ramírez Lobo, por la información que emitieron sobre ella en el programa de radio "6AM" el 8 de octubre de 2024? 2. ¿La periodista Diana Giraldo vulneró, por acción u omisión, los derechos al buen nombre, honra y petición de la senadora Sandra Ramírez por la publicación que hizo sobre ella en su perfil de X el 9 de octubre de 2024 y por no dar respuesta a la solicitud de rectificación que presentó la senadora el 29 de octubre de 2024? 3. ¿Ariel Armel vulneró, por acción u omisión, los derechos al buen nombre, honra y petición, y a una vida libre de violencia, de la senadora Sandra Ramírez por las publicaciones que hizo sobre ella en su perfil de X, una del 29 de diciembre de 2024, y por no dar respuesta a la solicitud de rectificación que presentó la senadora el 22 de noviembre de 2024? |
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará: (i) la libertad de expresión y el derecho a recibir información veraz e imparcial, (ii) las tensiones entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales, (iii) los derechos al buen nombre, honra e imagen, (iv) el derecho fundamental a la rectificación, (v) la violencia en contra de las mujeres que participan en política, (vi) las garantías de participación en política y seguridad de los excombatientes de las FARC que se reincorporaron a la vida civil y, para finalizar, (vii) se resolverán los casos concretos.
La libertad de expresión y el derecho a recibir información veraz e imparcial
El artículo 20 de la Constitución establece que "[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura".
Esta disposición contiene varias normas que abarcan una amplia gama de derechos y libertades de distinto contenido y alcance[146], en particular: (i) la libertad de expresión en sentido estricto; (ii) la libertad de pensamiento; (iii) la libertad de opinión, (iv) la libertad de información; (v) el derecho a recibir información veraz e imparcial; (vi) la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (vii) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social; (viii) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (ix) la prohibición de censura. Esta protección constitucional, a su vez, se refuerza con la prevista en el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), en especial el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
La Corte ha señalado que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado Social de Derecho[148], y comprende la garantía fundamental de manifestar pensamientos y opiniones y, a su vez, conocer las de los demás[149]. Se trata de un presupuesto esencial de la democracia participativa porque permite la deliberación plural, el intercambio y el contraste de ideas, por cualquier medio, entre todos los actores del entramado social[150]. Por lo anterior, también tiene relación con el derecho de participación política porque defiende el debate político amplio y abierto, el cual es fundamental para que las opiniones e intereses de todas las personas sean contemplados en el diseño de políticas y la toma de decisiones.
Dos de las principales garantías y libertades que hacen parte de la protección amplia de la libertad de expresión son la libertad de opinión y la libertad de información. La Corte ha establecido que la libertad de opinión "busca proteger las ideas, pareceres, formas de ver el mundo o las apreciaciones personales"[152] y que la opinión es "un conjunto de ideas subjetivas, un concepto interno, una interpretación personal al amparo del libre intercambio de las ideas, efectuada por la persona que opina"[153] o "un juicio valorativo acerca de algo o alguien (...)".
Por su parte, la Corte ha sostenido que la libertad de información "protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo"[155]. Por lo anterior, al tratarse de la expresión de hechos, debe basarse en datos verificables[156]. También ha explicado que es un derecho de doble vía, en tanto garantiza el derecho a informar (de los emisores), así como el derecho a recibir información[157] (de los receptores).
Como se puede deducir, distinguir entre opinión e información no es una tarea sencilla. La Corte ha advertido esta dificultad, "pues una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo, de la misma manera en que una información supone algún contenido valorativo o de opinión"[158]. No obstante, este Tribunal ha adoptado algunos criterios para determinar si se trata de una o de la otra, entre los cuales ha puesto de presente (i) la naturaleza del medio de difusión o sus secciones (humorístico, editorial o informativo), así como (ii) el lenguaje, la extensión y la carga emotiva de los sucesos referidos, y (iii) el contexto y la finalidad del contenido de lo expresado.
Ahora bien, tanto el derecho a expresar ideas y opiniones, como el de informar, tienen restricciones constitucionales. Por un lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la presunción general de cobertura de todo tipo de expresiones[160], según la cual las manifestaciones humanas tienen una protección jurídica prima facie, incluso las "chocantes, impactantes, que perturban, se consideran indecentes, inapropiadas, escandalosas, inconvenientes, incómodas, excéntricas, vergonzosas o contrarias a las creencias y posturas mayoritarias"[161] o a las de cualquier sector de la población[162]. Sin embargo, la Corte también ha sostenido que la libre expresión de ideas u opiniones no puede (i) afectar de manera desproporcionada el núcleo esencial del derecho fundamental al buen nombre[163]; (ii) promover discursos de odio[164], entendidos como aquellos que incitan a la violencia y el odio contra una persona o grupo de personas y tienen la potencialidad o vocación de causarles daño[165]; (iii) constituir acoso, persecución, hostigamiento[166]; (iv) hacer propaganda a favor de la guerra[167]; (v) (re)producir, ofrecer, o difundir pornografía infantil[168]; e (v) incitar de manera pública y directa a cometer genocidio o terrorismo.
Por su parte, la Corte ha manifestado que la libertad de información exige que lo que se informa sea veraz e imparcial, a diferencia de la libertad de opinión que no debe cumplir con esas cualidades[170]. Según el principio de veracidad, los enunciados fácticos que se comunican deben ser verificables de manera razonable, es decir, que el emisor debe cumplir con una diligencia prudente en su constatación o verificación[171] y, por otro lado, la información no debe inducir a error o confusión al receptor[172]. Por supuesto, no se exige que los hechos informados sean una verdad absoluta, porque se reconoce la limitación epistémica del ser humano[173]. De cara a este principio, la Corte indicó en la sentencia SU-355 de 2019 que es deber del juez constitucional analizar si "(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas".
A su turno, el principio de imparcialidad exige establecer una distancia entre la información objetiva y la crítica personal, ya que el receptor tiene derecho a formar libremente su opinión y "no recibir una versión unilateral, acabada y 'pre-valorada' de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente."[175]. Por ende, la información debió ser objeto de confrontación ante fuentes diferentes que contengan distintas perspectivas[176], cuando ello sea posible, y no debe ser parcial, incompleta o fraccionada[177]. En esa medida, esta carga impone a quien publica la información adoptar cierta distancia crítica respecto de sus fuentes, de manera que sus preferencias y prejuicios no afecten también su percepción de los hechos.
El análisis del ejercicio de la libertad de expresión debe ser diferente en algunos casos, según el rol que cumple en la sociedad el titular del derecho. Por ejemplo, en el caso de los funcionarios públicos, ese derecho tiene mayores limitaciones, en comparación con los particulares. Lo anterior, porque la Corte ha comprendido que "el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene mayor impacto en la sociedad, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular al momento de expresar sus opiniones"[179]. De igual manera, cuando el emisor de la información es un periodista o comunicador social, a través de un medio de comunicación, el análisis requiere tener en cuenta la responsabilidad social que conlleva la libertad de prensa, lo que exige que "las noticias que presenten los medios de comunicación lo sean de manera responsable y profesional, esto es, claras, objetivas, precisas, ajustadas a la verdad de los hechos y sin que den lugar a interpretaciones equívocas"[180]. Así mismo, en este último caso, si el periodista o comunicador no cumplió con su deber de precisarle al receptor del mensaje si lo expresado es una opinión o es información[181], se debe hacer un estudio detallado de lo publicado para definir la naturaleza del mensaje, teniendo en cuenta las características del medio de comunicación, la finalidad del programa donde se emitió, su extensión, el uso o tono, y el estilo (si fue objetivo y descriptivo) o (subjetivo y valorativo).
Ese análisis diferenciado también se hace dependiendo del tipo de discurso que emita el titular del derecho, ya que la Corte ha reconocido cuatro discursos especialmente protegidos por la libertad de expresión: (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público[183], relacionado con los asuntos electorales, de gobierno y aquellos sobre los cuales la sociedad tiene un interés legítimo, porque tienen que ver con el funcionamiento del Estado y con el interés común; (ii) el discurso sobre funcionarios o personajes públicos[184], es decir sobre sus calidades, desempeño, incumplimientos, actuaciones y aspectos de su vida privada relevantes para la observancia de la función pública y para la confianza que deben generar en la sociedad; (iii) el discurso que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal[185], que corresponde al que contiene expresiones ligadas a la identidad personal o cultural, y la dignidad de quien se expresa. En esta categoría se enmarcan también los discursos religiosos, sobre identidad de género y orientación sexual, porque tienen relación con la identidad del emisor[186]; y (iv) el discurso que tiene por objeto denunciar la violencia sexual o de género[187], como el escrache usado para denunciar ese tipo de violencia.
Las tensiones entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales
La Constitución y la ley tienen plena eficacia en el ejercicio de los derechos fundamentales en los espacios digitales y, la libertad de expresión, en su versión analógica o por fuera de la red (offline) es la misma que aquella que se ejerce en línea o a través de medios digitales (online), y por lo tanto la presunción a favor de este derecho tiene plena vigencia en el entorno digital[188].
La Corte ha establecido criterios para evaluar las tensiones entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales en el ámbito digital. En las sentencias T-561 de 2023 y SU-420 de 2019, este Tribunal reiteró algunas subreglas que deben irradiar cualquier ejercicio de armonización cuando se encuentra de por medio la libertad de expresión. Así: (i) toda manifestación está amparada prima facie por dicha libertad; (ii) en los eventos de colisión entre este derecho con otros derechos fundamentales, en principio, aquél prevalece sobre los demás; (iii) cualquier limitación de una autoridad a la libertad de expresión se presume inconstitucional y, por ello, debe ser sometida a un control constitucional estricto; y (iv) todo acto de censura previa por parte de las autoridades es una violación a la libertad de expresión, sin que ello admita prueba en contrario.
A su vez, reiteró que se debe aplicar el juicio de proporcionalidad cuando la libertad de expresión entre en tensión con otros derechos, como el buen nombre y la honra. Por esta razón, el juez de tutela deberá tener en cuenta en esos casos:
"(i) la dimensión o faceta de la libertad de expresión y el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materialización de sus propósitos constitucionales; (ii) el grado de controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso de la divulgación, pues a medida que se incrementa la incertidumbre del mismo, se reducen las posibilidades de restringir la libertad de expresión (menor peso de los derechos al buen nombre y la honra); (iii) el nivel de impacto de la manifestación, teniendo en cuenta estos criterios: (a) el emisor del mensaje (servidor público, personaje público, particular y otros previstos por la jurisprudencia); (b) el medio de difusión; (c) el contenido; y (d) el receptor; y (iv) la periodicidad de las publicaciones, pues a mayor frecuencia de la divulgación, menor es el peso de la libertad de expresión y se incrementa la afectación del buen nombre y la honra."[189]
El ejercicio de la libertad de expresión en medios tradicionales y digitales por parte de los ciudadanos, y de los medios de comunicación y periodistas, puede afectar de manera desproporcionada otros derechos, como los derechos al buen nombre y a la honra, y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. La Corte ha estudiado estas tensiones, entre otros, en los siguientes precedentes relevantes para los casos bajo estudio.
En primer lugar, la Corte ha examinado varios asuntos que involucran la vulneración al buen nombre por parte de medios de comunicación y periodistas. En la sentencia T-074 de 1995, este Tribunal resolvió una tutela presentada contra una revista que publicó una nota en la que se afirmaba que el accionante había sido solicitado en extradición por narcotráfico, por autoridades del Perú. En esa ocasión, esta corporación indicó que el medio de comunicación no podía excusarse de verificar la información publicada, en el hecho de que esta se basaba en información de otros medios[190]. También, que los periodistas deben tener una debida diligencia en la confirmación de los hechos que informan, derivada de la ética periodística y de la lealtad que le deben a los receptores de la información[191]. Por lo anterior, al no haber confirmado la información sobre el accionante, que afectaba su buen nombre, la Corte le ordenó a la revista rectificar la información publicando una nota con igual despliegue e importancia que la inicial, en la que precisara que el accionante no había sido solicitado en extradición.
De igual manera, en la sentencia T-626 de 2007, este Tribunal resolvió una tutela presentada contra un noticiero que emitió información sobre la participación de familiares del interventor de empresas públicas de Cali, en contratos celebrados con sociedades contratistas de la empresa intervenida. Al respecto, la Sala consideró que la noticia desconoció los principios de veracidad e imparcialidad al mezclar de manera confusa la opinión de la presentadora del programa y los hechos que debían ser presentados de manera objetiva. También, indicó que cuando los medios emiten afirmaciones genéricas, que no aluden a una persona en concreto, la carga de la prueba sobre su veracidad recae en el medio de comunicación[192]. Por lo anterior, protegió los derechos del accionante y ordenó rectificar la información emitida.
Luego, en la sentencia T-277 de 2015, la Corte resolvió una tutela presentada contra un periódico que publicó, en su sitio web, una nota de prensa que informaba la captura y posterior vinculación de la accionante a un proceso penal por el delito de trata de personas. Según la accionante, el medio de comunicación vulneró sus derechos porque no informó que la investigación penal había terminado por la prescripción de la acción. Esta Corporación consideró que los medios de comunicación, al informar sobre procesos judiciales o hechos delictivos, deben ser "más rigurosos"[193] frente a los principios de veracidad e imparcialidad. En especial, cuando la nota de prensa sigue publicada en la web, evento en el cual debe ser actualizada, ya que de lo contrario carecerá de veracidad con el paso del tiempo al no ajustarse a una nueva realidad[194]. Por lo anterior, protegió los derechos y ordenó que se actualizara la nota de prensa sobre la investigación en su contra.
En la sentencia T-370 de 2020, la Corte decidió una tutela presentada por una mujer contra un periódico que informó sobre un proceso penal desarrollado en contra de su agresor. Según ella, el periódico desconoció los principios de veracidad e imparcialidad al permitir inferir, de la noticia publicada, que ella se había inventado las lesiones que sufrió, y que el proceso penal había terminado con la absolución de su victimario, cuando él fue realmente condenado en primera instancia y luego el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal. Según la Sala, el periódico no adelantó las investigaciones necesarias que permitieran razonablemente sostener que la información publicada era cierta. En concreto, el periódico presentó como un hecho cierto la opinión del apoderado del investigado en el proceso penal, sin aclarar que se trataba de una opinión y no de un hecho objetivo[195]. Por ende, la Corte protegió los derechos de la accionante y le ordenó al periódico rectificar, en condiciones de equidad, la nota de prensa.
Recientemente, en la sentencia T-063 de 2024, la Corte resolvió una tutela presentada por una mujer contra varios medios de comunicación por varias notas de prensa en las que se decía que ella había conducido a la captura de un delincuente, con quien tuvo una relación sentimental, y a quien vistió en prisión, en virtud de esa relación. Según la accionante, los medios presentaron sus visitas induciendo al error a los lectores porque los hacía pensar que ella prestaba servicios sexuales. La Sala concedió el amparo sobre unas publicaciones, descartando la protección frente a otras que no habían vulnerado los derechos de la accionante, al evidenciar que faltaron al principio de veracidad. En concreto, sostuvo que algunas fotografías de la accionante fueron presentadas en las notas junto a textos que, por su vaguedad y falta de precisión, permitían inferir que la accionante prestaba servicios sexuales. A su vez, señaló que los medios de comunicación faltaron a la verdad al informar que la accionante había dado con la captura del delincuente, a pesar de tener información del proceso penal que permitía concluir que había sido por una fuente humana no formal identificada diferente a la accionante[196].
En segundo lugar, la Corte también ha resuelto casos en los que se analizan las tensiones entre la libertad de expresión y los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de funcionarios públicos. En la sentencia T-213 de 2004, la Corte decidió una tutela presentada por una funcionaria de la FGN contra el autor un libro, quien es comunicador y periodista, porque consideró que las críticas que presentaba la obra en contra de la administración de justicia y de su gestión vulneraban su derecho al buen nombre. La Corte consideró que, conforme con el control político que pueden ejercer los ciudadanos, se pueden presentar críticas contra las conductas de los servidores públicos, así la administración de justicia haya llegado a una conclusión absolutoria con respecto a las conductas cuestionadas[197]. Lo anterior, siempre que no se difunda información falsa o inexacta. Por lo anterior, negó el amparo solicitado.
Posteriormente, en la sentencia T-546 de 2016, la Corte resolvió una tutela contra el autor de un libro sobre una presunta red de prostitución masculina en Escuela de Cadetes General Santander, presentada por quien era director de la Policía Nacional y quien aparecía en una foto en la caratula del libro. En esa oportunidad, la Corte consideró que el uso de la fotografía del accionante no vulneraba sus derechos porque era una figura pública, aparecía vistiendo la indumentaria de la institución, y se trataba de una fotografía tomada en un espacio público, no en el ámbito íntimo o privado. Igualmente, la Sala negó el amparo al concluir que el contenido del libro se enmarcaba en un discurso de interés público que tiene protección reforzada por su relevancia para el control político del Estado[198].
Posteriormente, en la sentencia T-695 de 2017, la Corte decidió una tutela presentada contra un concejal de Medellín por presentar información sobre la accionante, en una sesión del concejo, en redes sociales y a través de un periódico, con relación a un proceso penal desarrollado en su contra en Estados Unidos. El concejal señaló que parte de la información presentada la había tomado de portales de información en Internet. La Corte, al estudiar los datos presentados, concluyó que el concejal vulneró los principios de veracidad e imparcialidad porque los presentó sin sustento suficiente y desconoció así su obligación de constatar y confirmar la información que difundió de manera masiva. Al respecto, indicó: "Y es que, como lo ha establecido insistentemente la doctrina Constitucional, quien quiera que haga uso de un medio masivo de comunicación, previo a la difusión de los datos, debe realizar una diligente labor de constatación y confirmación de la información, lo cual, evidentemente no ocurrió"[199]. Además, enfatizó que la relevancia pública del cargo de concejal le genera una ventaja frente a la accionante, por su capacidad de acceso a medios de comunicación, y que los servidores públicos "deben ser más cuidadosos y vehementes en el resguardo y defensa de los derechos fundamentales de los asociados". Por último, la Corte aclaró que "la facultad de vigilancia y control político no implica su ejercicio arbitrario, ni conlleva la legitimación para concebir manifestaciones falsas o sin sustento, que, de paso, atentan contra los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de terceras personas".
Después, en la sentencia T-293 de 2018, la Corte resolvió una tutela contra un concejal que publicó en redes sociales y medios de comunicación información sobre un procedimiento quirúrgico que la accionante, quien había sido funcionaria pública, se realizó en el hospital del municipio, en el marco de denuncias de control político realizadas contra el contralor del departamento y la ex gerente del hospital por hechos de corrupción en el pago de servicios estéticos. En esa ocasión, la Sala verificó que las denuncias tenían un soporte probatorio razonable, lo que permite dar por cumplida la obligación de veracidad. Además, si bien las denuncias provocaron una molestia en la accionante, esta se encontraba justificada porque el discurso del concejal era de control político, razón por la cual gozaba de una protección especial por su importancia para la democracia, y la accionante era una persona de interés público que había ocupado importantes cargos como funcionaria[201].
Luego, en la sentencia T-244 de 2018, la Corte resolvió una tutela presentada por quien era en ese momento alcalde de Bogotá contra un concejal que afirmó, durante un debate sobre un proyecto de acuerdo distrital y a través de redes sociales, que el accionante trabajó por varios años para una organización privada promoviendo y vendiendo sistemas de buses, como el Transmilenio. La Corte concluyó que las publicaciones en redes sociales, por parte del concejal, eran sobre un asunto de interés público y hacían parte de un debate político amplio[202] con relación a las gestiones del alcalde de Bogotá, quien debido a su cargo "debe soportar una carga mayor frente a la controversia, la crítica y la contradicción"[203]. Por lo anterior, al no evidenciar que se trataba de afirmaciones irracionales o desproporcionadas, negó el amparo solicitado.
Posteriormente, este Tribunal decidió, en la sentencia T-578 de 2019, una tutela presentada por el alcalde de un municipio contra una persona que publicó, en su perfil de Facebook, un video acusándolo de "corrupto" porque habría nombrado como agentes de tránsito a personas que no cuentan con los requisitos para ejercer esas funciones porque tienen cargos técnicos. La Sala analizó el contenido y las circunstancias del mensaje publicado y constató que no hubo una intención de daño y que, si bien se afectaba el buen nombre del accionante, las expresiones del accionado se enmarcaban en un discurso protegido "pues se orientan a ejercer un control democrático de la gestión pública y las actuaciones de sus funcionarios"[204]. Además, señaló que la publicación no se basaba en hechos totalmente falsos ya que, según una respuesta de la alcaldía, no existía el cargo de agente de tránsito en el municipio. Por último, indicó que el accionado, por ser alcalde del municipio, tiene un poder político e influencia en la opinión pública, razón por la cual "tiene una capacidad mayor de repeler las expresiones pronunciadas en su contra"[205]. La Corte, entonces, negó el amparo solicitado.
En la sentencia T-281 de 2021, se decidió una tutela presentada contra un movimiento de víctimas de crímenes de Estado que publicó en redes sociales la imagen de un mural que muestra la imagen del accionante y un número que hace alusión a ejecuciones extrajudiciales cometidas entre 2000 y 2010. La Sala consideró que la imagen no le atribuía de manera directa responsabilidad alguna al accionante y que la verdad histórica no solo se construye por vías judiciales, sino también extrajudiciales. Igualmente, para negar la solicitud de amparo, indicó que los discursos de interés público tienen protección especial porque hacen parte del control democrático que ejercen los ciudadanos[206].
Por último, en la sentencia T-242 de 2022, la Corte resolvió una tutela presentada contra el periodista y autor de la serie audiovisual "Matarife: un genocida innombrable". La Sala analizó si las expresiones contenidas en dicha producción vulneraban el derecho fundamental a la honra del accionante. Para ello, aplicó criterios jurisprudenciales relativos a la naturaleza del discurso, su contexto, el medio de difusión, el tono empleado, la finalidad del mensaje y su carácter informativo u opinativo. Con base en estos elementos, se concluyó que varias expresiones de la serie audiovisual estaban protegidas por la libertad de expresión, en tanto constituían juicios de valor, hipérboles retóricas y recursos artísticos empleados dentro de una obra de creación con intención crítica y subjetiva, dirigida a fomentar el debate público. En contraste, determinó que expresiones como que el accionante "dictó políticas homicidas" u "ordenó masacres" no estaban amparadas constitucionalmente, por cuanto: (i) no se ajustaban al principio de reportaje fiel; (ii) incumplían la carga de veracidad, al inducir en error a la audiencia respecto de hechos no probados; y (iii) vulneraban la carga de imparcialidad, al omitir perspectivas relevantes del debate[207]. En consecuencia, la Corte concluyó que estas afirmaciones vulneraron el derecho a la honra del accionante y, por tanto, concedió parcialmente el amparo solicitado.
Los derechos al buen nombre y honra
El artículo 15 de la Constitución protege el derecho al buen nombre al establecer "(...) todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar". La Corte ha comprendido este derecho como la reputación o apreciación que sobre una persona tienen los demás miembros de la comunidad, lo que implica que su núcleo esencial se centre en su carácter relacional[208] y que no se pueda evaluar su vulneración en abstracto, sino dependiendo del comportamiento y las calidades morales del titular[209]. Por ende, es una garantía para que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento del buen crédito o concepto público que la sociedad tiene sobre una persona. Ese detrimento debe ser un daño tangible y debe materializarse de manera pública por el carácter relacional del derecho. De igual manera, esta no depende de la impresión o interpretación subjetiva del afectado, ya que "no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa".
El artículo 21 de la Constitución, por otro lado, protege el derecho a la honra, al establecer: "Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.". Si bien la Corte lo ha equiparado al derecho al buen nombre[211], y ha sostenido que están interrelacionados, de manera que la afectación de uno generalmente conduce a la vulneración del otro[212], también los ha diferenciado al indicar que la honra tiene que ver con el respeto e igual consideración que la persona merece por su condición de ser humano, en razón a su dignidad[213], es decir por ser un fin en sí mismo. De esta manera, el derecho a la honra se proyecta más a la esfera personal, mientras que el derecho al buen nombre en la esfera social[214]. La Corte ha sostenido que el derecho a la honra "debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad"[215], y, también, que "se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto de la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma".
Ambos derechos están protegidos en el DIDH, en especial en los artículos 11 de la CADH y 17 del PIDCP. El artículo 11 de la CADH (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) establece que "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad", "2. Nadie puede ser objeto de (...) ataques ilegales a su honra o reputación". A su vez, el artículo 17 del PIDCP (aprobado en la Ley 74 de 1968) consagra que "1. Nadie será objeto (...) de ataques ilegales a su honra y reputación".
Por otro lado, como estos derechos dependen en cierta medida del actuar del titular, ya que su ámbito de protección varía según el concepto social que se tenga sobre él, y la consideración que tiene sobre sí mismo, la Corte ha advertido que su ámbito de protección también cambia según el rol social y el comportamiento de la persona [217], de manera que "cuando el titular del derecho es un personaje público, su comportamiento, su fama e imagen pueden hallarse legítimamente sujetos a un mayor control social, producto del ejercicio de otros derechos fundamentales como las libertades de expresión, opinión e información"[218]. Por esta razón, el umbral de protección de estos derechos cuando los titulares son funcionarios públicos es diferente, en congruencia con la especial protección del discurso que se emite sobre ellos, ya que están expuestos a un mayor grado de escrutinio social y a la crítica de la población, lo cual está justificado por el interés público de las actividades que realizan, a la cual se han expuesto voluntariamente, y porque tienen una capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública e influencia social.
Ahora bien, ¿qué sucede cuando se acusa a alguien de la vulneración de estos derechos?, la Corte ha aclarado que la persona acusada de vulnerar los derechos al buen nombre y a la honra de otra, tiene la posibilidad de probar que la información que emitió es verdadera (exceptio veritatis). Así, en un proceso de tutela, si el accionado logra comprobar que los mensajes emitidos sobre el accionante pueden ser verificados de manera razonable, no podrá ser declarado responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de este, ya que "quien manifiesta y publica información certera, no transgrede los derechos de los demás"[220].
El derecho fundamental a la rectificación
Conforme con el artículo 20 de la Constitución, la Corte ha señalado que, cuando la publicación de información falsa, errónea o inexacta deriva en la violación de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, la persona afectada tiene el derecho a obtener la rectificación de aquello que no es veraz o que resulta ser una exposición sesgada o parcializada de los hechos[221]. Esta garantía busca reparar tanto el derecho individual de la persona sobre la cual se emitió la información, como el derecho que tienen los receptores del mensaje a ser informados de forma veraz e imparcial[222]. Si bien la procedencia de la rectificación está relacionada principalmente con la publicación de información, lo que conlleva que prima facie no sea viable cuando se cuestiona una opinión, la Corte la ha avalado de manera excepcional y restrictiva cuando la opinión alude a soportes fácticos que no corresponden a la verdad.
El derecho a la rectificación está desarrollado en el artículo 70 de la Ley 1341 de 2009 que establece el deber del Estado de garantizar la rectificación “por informaciones inexactas que se transmitan a través de los servicios de telecomunicaciones". Además, en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 que contiene las condiciones para la rectificación de la información transmitida en programas de televisión.
La solicitud de rectificación la puede presentar la persona natural o jurídica[224] que se considere lesionada en sus derechos al buen nombre y honra[225], por información inexacta o errónea que haya sido publicada sobre ella por un medio de comunicación, periodista o persona que emita de manera habitual información[226]. Esta solicitud no solo se puede presentar cuando la información es publicada en los medios de comunicación tradicionales, sino también en internet, redes sociales[227] o cualquier espacio digital. Cuando el emisor de la información recibe la solicitud, tiene la obligación de darle respuesta en el plazo de quince días, en concordancia con los artículos 15 y 31 de la Ley 1755 de 2015, salvo los casos en los que la publicación fue hecha en televisión, evento en el cual se deberán aplicar los términos del artículo 30 de la Ley 182 de 1995. Cuando la respuesta favorece al solicitante, el emisor deberá hacer la rectificación "en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos".
Después de recibida la solicitud, el emisor cumplirá la carga de rectificación cuando emita una respuesta de fondo que exponga las razones por las cuales mantendrá la publicación o, en su lugar, rectifique o corrija el contenido inexacto o imparcial de la información publicada, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[229]. La Corte ha indicado que el artículo 20 de la Constitución exige que, en los casos que procede, la rectificación se debe hacer "en condiciones de equidad", es decir que esta debe (i) provenir de quien difundió la información; (ii) llevarse a cabo públicamente, dirigida a los mismos receptores que indujeron en error; (iii) tener un despliegue y relevancia equivalente al que tuvo la información inicialmente publicada; y (iv) generar el entendimiento de la equivocación, el error, la tergiversación o la falsedad por parte del medio de comunicación o de quien realizó la publicación respectiva en redes sociales[230]. Con respecto a los medios de comunicación y periodistas, la rectificación también se relaciona con la responsabilidad social que ellos deben tener al ejercer la libertad de prensa.
El derecho a la rectificación no corresponde, entonces, (i) a un derecho a que se conceda la corrección[232], porque el emisor tiene la posibilidad de argumentar las razones por las cuales esta no procede; (ii) ni a un derecho a conocer las fuentes periodísticas que sustentan la información publicada[233], porque están sujetas a reserva por mandato del artículo 74 constitucional; (iii) ni al derecho de réplica, que no tiene estatus constitucional en este contexto[234] y que consiste en la posibilidad que tiene una persona de dar su versión sobre algunos hechos que quiere controvertir[235], el cual no tiene relación directa con el principio de veracidad sino con el equilibrio informativo.
En los casos en que el emisor de la información omita responder la solicitud de rectificación o no acceda a la solicitud, o cuando la rectificación no cumpla con los requisitos de la jurisprudencia constitucional, la persona que la solicitó puede acudir al juez de tutela para que evalúe y decida si procede la rectificación y en qué términos[237]. El juez deberá estudiar el caso concreto para evaluar si existió una violación a los derechos del solicitante y, en caso tal, decidir el remedio adecuado teniendo en cuenta la ponderación que surja del análisis del expediente[238]. Con respecto a las órdenes que la Corte ha impartido para proteger el derecho a la rectificación, pueden citarse las siguientes: que se corrija la información con igual despliegue que la publicación original, que se elimine la publicación o que se publique una declaración que señale que la información no corresponde a la realidad y que afectó derechos fundamentales.
La violencia en contra de las mujeres que participan en política
El artículo 13 de la Constitución establece el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación contra las mujeres. Según dicha disposición "todas las personas son iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato y gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo (...)". De igual modo, la Constitución –en el artículo 43– prescribe que "la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades" y que "no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación".
La Corte ha reconocido que las mujeres han sido histórica y estructuralmente discriminadas, como también sujetas a distintos tipos de violencia[240]. En la jurisprudencia constitucional se ha evidenciado que esa discriminación es producto de prejuicios y estereotipos de género que le atribuyen a las mujeres roles, características, calificaciones e imágenes que las sitúan en un lugar subordinado en distintas esferas de la sociedad[241]. Al respecto, en la sentencia C-539 de 2016 se señaló que:
"La discriminación contra la mujer es, por otro lado, una de las más insidiosas formas de exclusión y segregación, pues, a diferencia de otras, originadas también en prejuicios, es ciertamente silenciosa, en la medida en que las condiciones y estereotipos que la hacen posible están de tal manera extendidos en los ámbitos público y privado, que inhiben la capacidad de rechazo de la sociedad o, por lo menos, en la misma intensidad con que se manifiesta contra inequidades que afectan otros grupos, lo que, además, favorece su continuidad."[242]
La discriminación contra las mujeres tiene relación directa con la violencia de género ya que esta se comporta como una herramienta de control y subordinación para reafirmar aquella, frente a cualquier intento de corrección de la desigualdad, y para asegurar la subordinación de la mujer frente al hombre. Sobre la relación entre la discriminación y la violencia contra las mujeres, la Corte sostuvo en la sentencia C-297 de 2016:
"La violencia contra la mujer se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género. Éstos, a su vez, se desprenden del lugar histórico que la mujer ha cumplido en la sociedad, generalmente ligado a su función reproductiva y a labores domésticas como la limpieza y la crianza. Este condicionamiento de la mujer a ciertos espacios no sólo ha sido social, sino también legal. Así, tradicionalmente el rol que le correspondía a la mujer la excluía de la participación en espacios públicos, del estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer derechos políticos, lo cual la ha situado en una posición de inferioridad frente al hombre, reforzado por la dependencia socioeconómica. Si bien se han dado cambios estructurales que han permitido un mayor acceso a estos espacios, esta dinámica no ha desaparecido, y en algunos casos marca las relaciones familiares con el fin de que la mujer cumpla un rol servicial frente al hombre. Esta asimetría en las relaciones genera presunciones sobre la mujer, como que es propiedad del hombre, lo cual puede desencadenar prohibiciones de conducta y violencia física y psicológica, con un mayor impacto en las mujeres en una condición socioeconómica precaria. Por lo tanto, la violencia de género responde a una situación estructural, en la medida en que busca perpetrar un orden social previamente establecido a partir de relaciones disímiles."[243]
En consecuencia, la Corte ha reiterado que la Constitución establece un mandato de protección reforzada a favor de las mujeres[244], del cual surge el derecho fundamental de las mujeres a gozar una vida libre de violencias[245] que comprende dos dimensiones[246]: una negativa, entendida como la obligación del Estado de abstenerse de realizar cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y, otra positiva, que consiste en el deber estatal de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, medidas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia contra la mujer.
Estos mandatos de protección también se derivan de instrumentos del DIDH que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, según el artículo 93 del Texto Superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[248]. En particular, de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), su Protocolo Facultativo (Ley 984 de 2005), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) (Ley 51 de 1981), todas adoptadas por la Asamblea Nacional de la Organización de Naciones Unidas (ONU); y, a nivel interamericano, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) (Ley 248 de 1995).
Por su parte, el legislador estableció en la Ley 1257 de 2008 medidas para la sensibilización, prevención y sanción de la violencia y la discriminación contra las mujeres. En el artículo 2 menciona los distintos tipos de violencia que pueden enfrentar: "Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado." Por supuesto, esa no es una lista exhaustiva, porque la jurisprudencia ha admitido que las mujeres sufren violencia física, sexual, psicológica, vicaria[249], económica, simbólica[250], digital[251] e institucional.
Uno de los espacios sociales donde las mujeres enfrentan violencia y discriminación es en el ejercicio de la política. La subrepresentación de las mujeres en las candidaturas y en los cargos de elección popular, en comparación con los hombres, ilustra dicha discriminación. Como lo indicó esta Corporación, en la sentencia T-149 de 2025[253], en las elecciones para la conformación del Congreso de la República para el periodo 2022-2026, se presentaron 770 candidatas mujeres a la Cámara de Representantes, cifra que corresponde el 40.5% del total de candidaturas; y 361 al Senado, es decir el 38.7% de las candidaturas[254]. Sin embargo, solamente 165 de 539 listas de candidatos estaban encabezadas por mujeres, lo que corresponde al 30%. De igual manera, después de las elecciones para el período 2022-2026, el Senado quedó conformado por 32 mujeres (29,63%) y 76 hombres (70,37%), y la Cámara de Representantes por 54 mujeres (28,88%) y 133 hombres (71,12%)[255]. Lo anterior, a pesar de que las mujeres representaron el 51,2% de la población colombiana en 2022, según cifras del Departamento Nacional de Estadística (DANE).
Relacionada con esa discriminación, las mujeres enfrentan actos de violencia en el ejercicio de la política (en adelante, VCMP[257]), en gran medida porque con su participación desafían el sistema, mayoritariamente masculino, que controla el poder público, que históricamente las ha discriminado, y pueden promover una redistribución más igualitaria de ese poder a favor de sus intereses[258]. Un informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer presentado ante la Asamblea General de la ONU en 2018 precisó que el objetivo principal de la VCMP es disuadirlas de participar activamente en dicha actividad y ejercer sus derechos humanos; y afectar, restringir o impedir la participación política de las mujeres individualmente o como grupo. Esta disuasión tiene un efecto intergeneracional pronunciado en el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres más jóvenes, quienes ven afectada su ambición de participación, porque busca preservar y reproducir roles y estereotipos de género tradicionales para mantener las desigualdades estructurales que enfrentan las mujeres.
El legislador colombiano reconoció la violencia y discriminación contra las mujeres que ejercen la política, al promulgar la ley estatutaria 2453 de 2025, que tiene por objeto establecer medidas para la prevención, atención, seguimiento y sanción de la violencia contra las mujeres en política. En el artículo 2 la ley citada definió esa violencia como:
"toda acción, conducta u omisión realizada de forma directa o a través de terceros en el ámbito público o privado que, basada en elementos de género, cause daño o sufrimiento a una o varias mujeres o a sus familias, sin distinción de su afinidad política o ideológica, y que tenga por objeto o resultado menoscabar, restringir, impedir, desestimular, dificultar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos políticos, en el marco de los procesos electorales, de participación ciudadana y representación democrática y el ejercicio de la función pública."
Además, en la misma norma, se precisó que la violencia contra las mujeres en política puede ser, entre otras, "verbal, física, sexual, psicológica, moral, económica o patrimonial, digital y simbólica.". Por otro lado, el artículo 8 definió las distintas conductas de VCMP[260] y el artículo 28 precisó las medidas de prevención, protección y atención a las que tienen derecho las mujeres cuando enfrenten este tipo de violencia.
Así mismo, en el artículo 7 de la ley citada determinó los derechos de las mujeres que son víctimas de violencia en política: (i) a no ser discriminadas por razón de sexo o género, en el goce y ejercicio de sus derechos políticos y electorales; (ii) a la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación; y (iii) a vivir libre de patrones, estereotipos de comportamiento y de prácticas políticas, sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. También, esa norma establece que los estereotipos de género afectan la participación de las mujeres en política "cuando generan desventaja o limitan sus posibilidades de elección en cualquier instancia representativa o ciudadana, restringen su libertad de expresión o cumplimiento de tareas en el ejercicio del mandato o función pública, atentan contra su intimidad y privacidad, lesionan injustificadamente su imagen pública."
La Corte Constitucional estudió, en la sentencia C-317 de 2024, la constitucionalidad del proyecto normativo que resultó en la ley estatutaria 2453 de 2025. En ese pronunciamiento, se precisó que la VCMP tiene relación directa con la discriminación en contra de las mujeres: "si bien esta es una violencia particular por los contextos en que ocurre y las personas a las que se dirige, lo cierto es que tiene un anclaje profundo en estructuras sociales que discriminan a las mujeres por lo que se asume deben y pueden hacer en entornos patriarcales"[261]. Además, que el daño o sufrimiento causado por la violencia contra las mujeres en política, conforme con el artículo 2 de la ley, debe tener una causa o efecto discriminatorio por razones de género. De esta manera, la Corte precisó que ese tipo de violencia "se trata de agresiones a través de las cuales se refuerzan los imaginarios sociales estereotipados que ubican a las mujeres en posiciones socialmente subordinadas"[262]. Por lo anterior, la Corte estableció que no pueden catalogarse como VCMP: "(...) las expresiones que, en ejercicio de la libertad de opinión, constituyen críticas legítimas sobre la actividad que desarrollan las mujeres en posiciones de poder, pues este es un asunto de interés público que goza de especial protección constitucional, tal como se señaló en las consideraciones generales.".
En suma, la Constitución y el DIDH tienen un mandato claro de protección reforzada a favor de las mujeres, derivado de la discriminación y la violencia que históricamente han enfrentado, y del cual surge un derecho fundamental a gozar de una vida libre de violencia. La jurisprudencia constitucional y el legislador han reconocido que las mujeres enfrentan distintos tipos de violencia, como la física, sexual, psicológica, vicaria, económica, simbólica, digital e institucional. Recientemente, se ha reconocido que las mujeres que ejercen la política pueden llegar a enfrentar estos tipos de violencia para desincentivar su participación y fortalecer así las estructuras históricas de discriminación y subordinación que las afectan.
Las garantías de participación en política y seguridad de los excombatientes de las FARC que se reincorporaron a la vida civil y política
El 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional y las FARC firmaron el Acuerdo Final de Paz para terminar un conflicto armado de más de cincuenta años[264] y construir una paz estable y duradera. Ese acuerdo contiene seis puntos generales. Para los casos que la Sala estudia en esta ocasión cabe resaltar dos. El punto 2: "Participación política: Apertura democrática para construir la paz", que prevé la participación en política por parte de los excombatientes de las FARC, y el punto 3: "Garantías de seguridad (...) y la persecución de las conductas criminales que amenacen la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz", que establece medidas de seguridad para los excombatientes y quienes participen en la implementación del acuerdo.
El Acto Legislativo 01 de 2017 implementó a nivel constitucional varias disposiciones transitorias para materializar el Acuerdo Final de Paz. Sobre el punto 2, en el artículo transitorio 20, se estableció que la "imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política. Parágrafo 1. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.". La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de esta norma en la sentencia C-674 de 2017, y determinó que el permiso de participación en política a quienes fueron miembros de las FARC se ajustaba a la Carta:
"(...) sobre la base de que la reintegración política permite a los ex combatientes defender sus posturas ideológicas, económicas, sociales y políticas desde la institucionalidad y desde el sistema político, y no desde la ilegalidad y la violencia. Y, de hecho, en la historia constitucional colombiana ha existido una apertura democrática en favor de quienes han sido parte en conflictos armados, de modo que la suscripción de acuerdos de paz y los procesos de desmovilización tienen como contrapartida necesaria la inserción de los miembros de los grupos armados en la vida política del país, para que las inconformidades que dieron lugar a la ilegalidad y la violencia, sean canalizadas por las vías democráticas. De este modo, la habilitación para participar en política se convierte en una condición ineludible para las negociaciones de paz, en un instrumento para la superación del conflicto, y en una garantía de no repetición para las víctimas."[265]
Igualmente, que la reincorporación a la vida civil de las personas que han participado en el conflicto armado es consecuente con la naturaleza del proceso transicional consagrado en el Acuerdo Final de Paz[266]. Al estudiar el marco jurídico para la paz, en la sentencia C-577 de 2014, la Corte también recordó que la participación política constituye un elemento esencial de la Constitución, por lo cual ningún diseño institucional podría prescindir del mismo, ni siquiera en un escenario de transición.
Por su parte, respecto a los puntos 2 y 3, el Gobierno Nacional emitió, entre otros, el Decreto Ley 895 de 2017, por medio del cual creó el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, con el objetivo (artículo 2) de "(...) contribuir a crear y garantizar una cultura de convivencia, tolerancia y solidaridad que dignifique el ejercicio de la política y brinde garantías para prevenir cualquier forma de estigmatización y persecución", que contiene una serie de medidas destinadas, entre otros, a los miembros del partido político Comunes, que surgió del tránsito de las FARC a la actividad política legal, y a los exmiembros de las FARC en proceso de reincorporación a la vida civil.
Al respecto, en la sentencia SU-020 de 2022, la Corte precisó que el concepto de seguridad humana no solo se refiere a la seguridad física individual, sino también a la posibilidad de vivir libre de estigmatizaciones: "En suma, el concepto de seguridad humana es mucho más amplio, comprehensivo y profundo que el concepto clásico de seguridad individual y reactivo. Abarca un conjunto de aspectos importantes para llevar una vida plena y satisfactoria, libre de necesidades y, al mismo tiempo, libre de discriminaciones, de estigmatizaciones que facilita relacionarse con las demás personas, con la comunidad y con los demás Estados en términos constructivos y respetuosos".[267] Además, en la misma decisión, al hacer referencia al uso del lenguaje y los discursos, este Tribunal analizó el efecto performativo del lenguaje, es decir, su capacidad para crear y modificar realidades. Al respecto, la Corte indicó:
"Muchas veces se considera que usar el lenguaje no constituye una 'acción'. Por el contrario, suele afirmarse que 'las palabras son vacías', sobre todo cuando se les compara con el actuar de las personas. No obstante, cuando las personas se valen de las palabras para expresarse, esas palabras no sólo dicen, sino que también hacen. (...) En el marco de la implementación del Acuerdo Final de Paz, donde se espera que diferentes autoridades estatales ejecuten un conjunto de acciones para que lo pactado se haga realidad, es de gran importancia reconocer que el lenguaje también juega un papel central. Puede que el lenguaje impacte la realidad de manera distinta a las acciones concretas y no las suplante, pero la potencia del discurso no debe ser subestimada."[268]
En consecuencia, las garantías de participación política y seguridad no solo se refieren a acciones materiales o de políticas públicas, sino también a un uso adecuado del lenguaje con respecto a una nueva realidad social. Máxime cuando el Acuerdo Final de Paz tuvo como eje central la reinserción en la vida política de quienes integraron las extintas FARC y la consolidación de una paz estable y duradera. De lo anterior, se deriva un deber en cabeza de los funcionarios del Estado, especialmente, para que, a través del uso del lenguaje, no generen estigmatización y marginalización en contra de quienes dejaron las armas para ingresar a la vida política y quienes hacen parte de la implementación del acuerdo. Este deber tiene como objetivo prevenir la reproducción de las violencias, que desafortunadamente ha sido una constante en la historia del país, y de amenazas para la seguridad e integridad de quienes decidieron redirigir su rumbo hacia la paz. Así lo explicó la Corte en la sentencia mencionada:
"De no ser ello así, esto es, cuando una cosa dicen las normas y otra es la que se ve reflejada en el discurso de las autoridades estatales encargadas de hacerlas realidad en la práctica, se generan ambivalencias y contradicciones que terminan por tener efectos estigmatizantes y discriminatorios que debilitan la confianza en las instituciones y generan, de facto, un terreno fértil para exclusiones, incumplimientos y reacciones de tipo agresivo que, en lugar de ponerle fin a la violencia, la reproducen, esta vez, en su versión simbólica que muy prontamente podría terminar por convertirse en amenaza para la seguridad y protección de las personas."[269]
Ahora bien, esta Sala considera que esa obligación de usar el lenguaje de acuerdo con la nueva realidad social, generada por el Acuerdo Final de Paz, no solo la deben cumplir las autoridades del Estado, sino también los medios de comunicación, los periodistas y quienes informan a la ciudadanía sobre los hechos de interés público de manera habitual. En primer lugar, porque esto contribuye a la realización de la paz. El artículo 22 establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento que vincula a todos los miembros de la sociedad. Por esa razón, todos los miembros del conglomerado social tienen el deber de contribuir a su realización[270]. En segundo lugar, frente a los medios de comunicación y los periodistas que se desempeñan en ellos, el artículo 20 constitucional además impone que la libertad de prensa se debe ejercer con responsabilidad social, lo que exige que las noticias se presenten de manera responsable y profesional[271], conforme con los principios de veracidad e imparcialidad, en parte por la importancia que tienen en la configuración de la opinión pública.
Por su parte, quienes informan a la ciudadanía de manera habitual sin ser periodistas, por ejemplo, los influenciadores de opinión, que usan tecnologías alternas a los medios de comunicación tradicionales, también tienen un deber de evitar la desinformación y la prohibición de promover discursos que no están amparados por la protección de la libertad de expresión (v.gr. incitación al genocidio o los discursos de odio). Este deber se deriva directamente de la Constitución, del DIDH y se justifica en el innegable impacto que ellos tienen en la generación de la opinión pública y en el acceso a la información por parte de la ciudadanía. De hecho, muchas normas comunitarias de las plataformas digitales recogen estas obligaciones para impedir la diseminación de discursos de odio. Sobre este aspecto, como experiencia de derecho comparado, en la Unión Europea fue implementado en 2022 el Reglamento de Servicios Digitales[272] (Digital Service Act, DSA por sus siglas en inglés) para la regulación de contenidos en plataformas digitales, el cual prevé, en el artículo 45, la creación de Códigos de Conducta para su debida aplicación. Entre estos está el Código de Conducta sobre Desinformación que entró a regir en la Unión Europea el 1° de julio de 2025[273] y que establece compromisos y medidas para que todas las empresas y personas que participan en espacios digitales se abstengan de promover la desinformación y, al revés, fortalezcan la transparencia en el debate público.
Ahora bien, el uso del lenguaje acorde con las exigencias y nuevas realidades que trajo el Acuerdo Final de Paz no constituye una censura al disenso, ni una estandarización de la opinión. Por supuesto, todas las personas tienen derecho a la libre expresión de críticas y reparos sobre el Acuerdo Final de Paz, su implementación, causas, efectos y consecuencias. Sin embargo, las autoridades estatales, y quienes tienen un impacto en la opinión pública, deben tener el debido cuidado y diligencia para no seguir usando denominaciones ancladas en el pasado y, por el contrario, apostarle a un nuevo uso del lenguaje asertivo, constructivo y empático que contribuya al tránsito de los excombatientes a la vida civil. Como lo indicó la Corte en la SU-020 de 2022: "Desde luego, por medio de esa resignificación no se modifica el trasfondo fáctico, ni se cambian los hechos históricos sobre los que existe un imperativo de verdad que se encuentra en proceso de ser esclarecida. Lo que el lenguaje como articulador de la realidad social se encarga de hacer es de abrir un espacio para que la misma realidad social se transforme y, en el caso de un país inmerso en un conflicto armado de confrontación y odios, pueda aspirar a un espacio de convivencia pacífica, incluyente y tolerante."[274]
Esta especial atención con el uso del lenguaje, empero, no debe significar una restricción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la memoria, la reparación, ni a la garantía de no repetición. La Corte ha desarrollado una sólida línea jurisprudencia sobre los derechos de las víctimas[275], entre los que se encuentra el derecho a la verdad, sobre el que se han establecido los siguientes criterios. Este derecho es imprescriptible e inalienable, e implica que las víctimas, sus familiares y la sociedad, esta última en una dimensión colectiva, conozcan realmente qué sucedió frente a los hechos victimizantes. En una perspectiva individual, las víctimas y sus familiares tienen derecho a saber los hechos, los responsables, y las consecuencias de lo sucedido. Esto abarca a los autores del crimen, sus motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Por su parte, en una dimensión colectiva, este derecho significa que la sociedad conozca qué sucedió, que pueda consolidar una memoria pública a través de la difusión de la verdad, y que esta se pueda también reconstruir a través mecanismos alternativos como las comisiones de la verdad[276]. También, el derecho a la verdad abarca el derecho a recordar, a que no se pierda en el olvido lo sucedido, como elemento de la garantía de no repetición. Este derecho se relaciona con los derechos a la justicia y a la reparación, ya que pretende la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad material, y porque conocer la verdad es en sí mismo una reparación a favor de las víctimas. Por último, con respecto a los familiares de las víctimas, el derecho a la verdad implica conocer el paradero de sus familiares violentados, desaparecidos o secuestrados.
En efecto, el derecho a la verdad asegura que las víctimas, sus familiares y la sociedad en general puedan manifestarse o expresarse sobre los hechos victimizantes y su contexto. Esta garantía es esencial para la reconstrucción individual y colectiva de la verdad, así como para su difusión como forma de construcción de la memoria. El ejercicio voluntario de recordar lo sucedido constituye una forma de reparación emocional; por el contrario, el olvido implica una revictimización, al negar lo que las víctimas y la sociedad afrontaron, generando así un riesgo de repetición.
Con todo lo expuesto, en tiempos en los que se pretenden consolidar las medidas adoptadas producto de un proceso de paz, la Sala considera que salvaguardar la seguridad de las personas que se acogieron a él como excombatientes es un objetivo primordial. En ese sentido, las autoridades estatales, los medios de comunicación y todos los actores que tienen un alto impacto en la opinión pública, deben asumir la obligación de cuidar el lenguaje y evitar discursos violentos y de estigmatización que impidan la reincorporación a la vida civil y política de las personas firmantes. Lo anterior, sin que se restrinjan los derechos de las víctimas, sus familiares y la sociedad a la verdad y la memoria, y tampoco su garantía de no repetición.
Decisión de los casos concretos
- Caso de Dilian Francisca Toro (T-10.990.474)
Sobre las publicaciones hechas por el diputado Jonhy Fernando Acosta. La Sala determinará si Jonhy Fernando Acosta vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, y a una vida libre de violencia, de Dilian Francisca Toro, por la información que emitió sobre ella en sus perfiles de X, Instagram y TikTok entre el 14 de julio de 2023 y el 11 de septiembre de 2024.
En total, en la tutela se solicita el análisis de cerca de 130 mensajes que se relacionaron en su anexo 3. Teniendo en cuenta el amplio número de escritos, se hará primero un análisis detallado de los mensajes reprochados de manera específica en la solicitud de amparo, comenzando por el del 22 de julio de 2024 que aparece mencionado en el hecho número 7. El contenido de este –publicado en TikTok e Instagram– es:
"Dilian Francisca Toro, es la gobernadora del valle del Cauca y nos quieren hacer creer que es un faro de la transparencia, pero no podemos olvidar lo que nos han dicho los medios de comunicación y los portales en los últimos años: fue investigada por declaraciones de paramilitares en el 2006, también fue investigada por la Corte Suprema de Justicia por lavado de activos en el 2008. La señalada de apropiación de recursos públicos para campañas políticas en el 2015. La acusada por un testigo en la Fiscalía de participar en el cartel de la chatarrización en el año 2016. La señalada de utilizar el sector salud para beneficiar a familiares en el año 2019. La que firmó un decreto para convertir en un contratadero Impretics en el 2022. La señalada de tener una nómina paralela de hasta 20 mil millones de pesos en Inciva en 2023. La que he denunciado por presuntamente haber contratado a un financiador de su campaña a través de Impretics en 2024. Las investigaciones más viejas las archivaron, precluyeron por tiempos y en algunos casos se pagaron fianzas a favor de Dilian hasta de 600 millones de pesos. El departamento del Valle del Cauca no debe olvidar el pasado de Dilian Francisca Toro, cada vez que ella diga que es una impoluta, recuerde este vídeo. Compártalo soy Johnny Acosta, el diputado que le hace oposición a la corrupción."[277]
La Sala realizará el juicio de proporcionalidad respecto de este mensaje, conforme con las sentencias T-561 de 2023 y SU-420 de 2019. Primero, sobre la dimensión o faceta de la libertad de expresión y la materialización de propósitos constitucionales, el mensaje fue emitido en ejercicio de la faceta de libertad de información, porque no se trata de una opinión, sino de la presentación de hechos verificables. De hecho, en el video aparece el diputado hablando y, a su vez, imágenes de extractos de medios de comunicación digitales que contienen titulares relacionados con la información que está comunicando. En concreto, el mensaje presenta varias investigaciones desarrolladas contra la accionante por autoridades judiciales y denuncias presentadas en su contra por presuntos actos de corrupción. El mensaje también se enmarca en un discurso protegido, porque es sobre una persona de conocimiento público, quien ejerce funciones como gobernadora, y es emitido por parte de un diputado que ejerce control político a la administración departamental.
En segundo lugar, sobre el carácter difamatorio del mensaje, la Sala considera que el mensaje publicado no contiene información falsa o injuriosa, pero sí inexacta y contraria al principio de imparcialidad. El mensaje publicado no es exacto porque menciona unas investigaciones por paramilitarismo adelantadas contra la accionante, pero sin precisar que fueron archivadas por preclusión en auto del 21 de febrero de 2018, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[278]. Además, porque indica que la accionante fue investigada por lavado de activos, sin especificar que dicha investigación fue precluida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 11 de julio de 2018[279], al concluir que la accionante no conocía del origen ilícito de unos bienes que había adquirido una sociedad en la que había sido socia. En el video, el accionado indica "las investigaciones más viejas las archivaron, precluyeron por tiempos (...)", pero no precisa a cuáles hace referencia. Se podría pensar que no es necesario tal precisión, sin embargo, la Sala considera que el diputado Acosta tiene que cumplir los principios de veracidad e imparcialidad, al informar sobre las investigaciones y denuncias en contra de la accionante, porque es un funcionario público que participa de manera habitual en redes sociales y, por lo tanto, sus mensajes tienen un mayor impacto en la sociedad, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas tienen hacia él[280]. Por lo anterior, debe cumplir una mayor diligencia al informar o expresar sus opiniones.
En este caso, tampoco se observa que haya cumplido con el principio de imparcialidad, porque presentó información incompleta y fraccionada[281], ya que no precisó en debida forma que hay varios hechos ciertos: que la gobernadora Dilian Francisca Toro fue investigada por vínculos con el paramilitarismo y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia archivó dicha investigación en 2018, como también que fue investigada por lavado de activos y que, a su vez, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia precluyó dicha investigación el 11 de julio de ese mismo año.
Frente al resto del contenido de la publicación, relacionado con señalamientos y denuncias en contra de Dilian Francisca Toro, la Sala no encuentra que dichas menciones desconozcan o afecten de alguna manera los derechos de la accionante, sobre todo porque se sustentan en notas de prensa, como el mismo video permite ver.
Al estudiar la repercusión del mensaje, se observa que este tuvo un impacto significativo sobre el buen nombre de la accionante. Al respecto, (i) el emisor del mensaje es miembro de una corporación pública, la asamblea del Valle del Cauca, quien informa de manera habitual a través de sus redes sociales; (ii) la publicación cuestionada fue realizada en redes sociales y tuvo una difusión importante (39.600 vistas y 1.154 veces compartida en otros perfiles[282]); (iii) el texto divulgado no contiene insultos o frases degradantes, pero sí información inexacta e incompleta; (iv) los receptores son la ciudadanía en general que tiene acceso a TikTok e Instagram; y (v) fueron dos mensajes, uno en cada red social, que si bien siguen en las plataformas, no se están publicando de manera continua.
Con base en lo expuesto, la Sala considera que, en este caso, deben primar los derechos al buen nombre y a la honra de la gobernadora Toro frente a la libertad de expresión del diputado. Si bien el derecho fundamental a la libertad de expresión tiene una regla general que, en principio, le otorga prevalencia sobre los demás derechos, la misma debe reafirmarse a partir de los hechos y particularidades de cada asunto en concreto. En el caso bajo examen, como ya se advirtió, se pudo concluir que el mensaje tiene un contenido inexacto que desconoce el principio de imparcialidad, solo con relación a las investigaciones por paramilitarismo y lavado de activos que se mencionan en el mensaje.
A continuación, la Sala analizará si las publicaciones del 4, 12 y 14 de agosto de 2024, a través del perfil "@JonhyAcosta_" en X, también vulneraron los derechos de la accionante, porque la estarían responsabilizando y señalando de ser determinadora de amenazas de muerte contra el diputado Acosta. Esos mensajes fueron relacionados en el hecho número 9 de la tutela y corresponden a tres videos que dicen en concreto:
Mensaje del 4 de agosto de 2024:
"Por denunciar el clan Dilian (...) hoy mi vida corre peligro. Lo que empezó con cuentas falsas que masivamente me escribían para defender a Dilian Francisca va en mensajes como estos 'paz en su tumba'. (...) He dicho que voy a denunciar todo hecho de corrupción y malversación de recursos públicos. Y, como no he callado, esa es la respuesta; amenazas de muerte. Pido a la Fiscalía investigar, exijo plenas garantías como opositor del Gobierno departamental de la Gobernadora Dilian Francisca. (...)"[283]
Mensaje del 12 de agosto de 2024:
"En el Valle del Cauca se está promoviendo un pacto de silencio, los defensores de la Gobernadora Dilian Francisca Toro quieren que ella sea innombrable. (...) . Ni amenazando de muerte van a hacer que haga parte de ese pacto de silencio. Los invito a los vallecaucanos y vallecaucanas a denunciar toda irregularidad que tengan sobre la gobernación del valle. (...)"[284]
Mensaje del 14 de agosto de 2024
"Las mismas bodegas que defienden a Dilian Francisca Toro hoy me están amenazando de muerte. Hace 3 meses, cuando empecé a denunciar que en Impretics se contrató con recursos públicos a dos de los financiadores de la campaña de Dilian Francisca Toro, empezaron a aparecer mensajes como estos... de apoyo a Dilian Francisca Toro y hostigando en mi contra (...) Y ahora que he seguido denunciando, ya no solo hablan de que soy un mal diputado, sino que piden mi muerte. ¿Yo le pregunto a la Gobernadora Dilian Francisca Toro, esta operación de ataque se está pagando con los más de 600 millones de pesos que usted acaba de darle en contratos a los financiadores y estrategas en comunicaciones de su campaña y que yo he denunciado? Al ver esos perfiles, la mayoría fueron creados en mayo y julio del año 2024. Dan RT [retweet] a cosas generales y solo comentan en defensa de Dilian y tienen poquísimos comentarios. Gobernadora, una cosa es que usted quiera silenciar las críticas de su pasado judicial y que le moleste el control político. Otra muy distinta que las bodegas que la defienden ahora nos están amenazando de muerte, le pidó respeto por la labor de oposición y le responsabilizo de mi seguridad."[285]
La Sala hará el juicio de proporcionalidad respecto a estos mensajes. En primer lugar, sobre la dimensión o faceta de la libertad de expresión y la materialización de propósitos constitucionales, los tres mensajes, en cuanto a las denuncias de amenazas de muerte, fueron emitidos en ejercicio de la faceta de libertad de información, porque no son opiniones, sino la presentación de hechos verificables. Efectivamente, en los tres videos, el diputado muestra varios de los mensajes que le han enviado perfiles anónimos o bots[286], con amenazas de muerte. De esta manera, los mensajes informan y denuncian a la comunidad el peligro que estaría corriendo el diputado por su oposición política, debido a las amenazas que ha recibido a través de redes sociales. En particular, en el mensaje del 14 de agosto de 2024, el diputado vincula a la gobernadora Dilian Francisca Toro con las amenazas, porque dice "¿Yo le pregunto a la Gobernadora Dilian Francisca Toro, esta operación de ataque se está pagando con los más de 600 millones de pesos que usted acaba de darle en contratos a los financiadores y estrategas en comunicaciones de su campaña (...)? (...) Gobernadora, una cosa es que usted quiera silenciar las críticas de su pasado judicial y que le moleste el control político. Otra muy distinta que las bodegas que la defienden ahora nos estén amenazando de muerte (...) le responsabilizo de mi seguridad". Además, los mensajes se enmarcan en un discurso protegido porque se refieren a asuntos de interés público, en concreto, la seguridad de un servidor público elegido por voto popular.
En segundo lugar, se realiza el análisis del carácter difamatorio del mensaje. En este aspecto, la Sala considera que el mensaje publicado no contiene información deshonrosa o inexacta, pero sí falsa y contraria al principio de veracidad. En concreto, el mensaje publicado el 14 de agosto de 2024 hace una acusación en contra de la accionante, sobre su presunta participación en el pago indirecto de amenazas de muerte en contra del accionado, sin soportes suficientes.
El diputado Acosta, como funcionario público que informa de manera habitual en redes sociales, debe cumplir con el principio de veracidad en sus mensajes, ya que tienen un mayor impacto en la sociedad, por el grado de confianza y credibilidad que las personas tienen hacia él[287], sobre todo cuando informa sobre la presunta participación en la comisión de delitos, evento en el cual el respeto de los principios de veracidad e imparcialidad debe ser "más riguroso"[288]. Una acusación sobre la participación de la gobernadora Dilian Francisca Toro en las amenazas de muerte que ha recibido el diputado, a través de redes sociales, debe contar con una verificación razonable de dicha participación, que no solo se soporte en suposiciones o relaciones indirectas. Así, se observa que el mensaje del 14 de agosto de 2024 tuvo un impacto significativo sobre el buen nombre de la accionante, ya que le hace cuestionamientos directos sobre su presunta participación en hechos delictivos. En los mensajes del 2 y el 12 de agosto, no hay señalamientos directos a Dilian Francisca Toro, sino a sus seguidores, razón por la cual se descarta que hayan afectado los derechos de la accionante.
Analizando el impacto del mensaje del 14 de agosto se observa que: (i) el emisor del miembro es miembro de una corporación pública, la asamblea del Valle del Cauca, quien informa de manera habitual a través de sus redes sociales; (ii) la publicación cuestionada fue realizada en redes sociales y tuvo una difusión importante (12.100 vistas y 1100 mil veces compartida en otros perfiles[289]); (iii) el texto divulgado no contiene insultos o frases degradantes, pero sí difamaciones porque acusa, de cierta manera, a la gobernadora Dilian Francisca Toro de financiar las amenazas de muerte que está recibiendo el diputado.; (iv) los receptores son la ciudadanía en general que tiene acceso a X; y (v) se trató solo de una publicación, que si bien persiste en X, no se sigue publicando de manera continua.
En consecuencia, la Sala considera que, en este caso, deben primar los derechos al buen nombre y a la honra de la accionante frente a la libertad de expresión del accionado. A partir de las particularidades del mensaje publicado el 14 de agosto de 2024, la Sala considera que, en esta ocasión, la prevalencia –prima facie– del derecho a la libertad de expresión debe ceder frente al derecho al buen nombre de la accionante. En el caso bajo examen, como ya se advirtió, se pudo concluir que el mensaje hace una acusación sin cumplir el principio de veracidad, con respecto a la presunta participación de la accionante en amenazas de muerte contra el accionado.
Por último, la Sala descarta que, las demás publicaciones hechas por el diputado en X, Instagram y TikTok, relacionadas en los anexos de la tutela, hayan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. De su consulta y análisis se puede concluir que corresponden a críticas y cuestionamientos enmarcados en el control y la oposición política que ha hecho el diputado contra el gobierno departamental de la gobernadora Toro. Si bien en algunas se usa un lenguaje punzante, crítico y con hipérbole, no se evidenciaron expresiones que exigieran la imposición de controles judiciales al derecho fundamental a la libre expresión del accionado. En esos videos se indica que la gobernadora hace parte de "(...) la más rancia política (...) que quiere devorarse al Valle de Cauca (...)"[290] y que ve al departamento como "su patio trasero"[291]. También, en las publicaciones se usan varios calificativos contra la gobernadora y su grupo político al señalarla de tener un "clan político"[292], "clan de Dilian"[293], "fortín clientelista"[294], una "famiempresa"[295] y de ser una "baronesa"[296]. Por último, también se le acusa de ser "hipócrita"[297], "irresponsable"[298] y "descarada"[299] al realizar críticas de otros mandatarios, sin tener en cuenta su propio desempeño.
Todas esas expresiones pueden considerarse chocantes o incómodas, pero no por esa razón vulneran los derechos fundamentales de la accionante[300]. En especial, si se tiene en cuenta que hacen parte de un discurso protegido, porque trata sobre asuntos de interés público[301], en particular para los habitantes del Valle del Cauca, y sobre una funcionaria pública[302]. A su vez, porque la gobernadora Dilian Francisca Toro, al ser un personaje público, se encuentra sujeta a un mayor control social y, en consecuencia, debe tolerar un mayor grado de escrutinio y crítica, sobre todo por parte de sus opositores políticos.
En esos mensajes la Sala no encontró acusaciones específicas de conductas delictivas, ni mensajes injuriosos, difamatorios o insultos que afectaran de manera grave y desproporcionada los derechos de la accionante. Es necesaria, en este punto, una mención particular al calificativo de "baronesa" que se reprocha en el escrito de tutela y se califica como lenguaje misógino. Al respecto, la Sala no encontró, en las publicaciones allegadas en la tutela y sus anexos, expresiones que constituyeran violencia contra la mujer en política o violencia de género, y que se le puedan atribuir a los accionados. Sobre el término "baronesa", se encontró que esa palabra, tanto en masculino, como en femenino, hace referencia a la "persona que tiene gran influencia y poder dentro de un partido político, una institución, una empresa, etc."[304], en su tercera aceptación del diccionario de la Real Academia Española. Además, como lo indicaron los accionados, y como se puede verificar en los portales de prensa, los medios de comunicación lo usan de manera habitual para hacer referencia al poder político de la gobernadora Toro[305]. También, se verificó que en medios de comunicación se ha usado el calificativo de "barón" a jefes políticos hombres[306]. De esta manera, no se evidenció que el uso de ese calificativo estuviera haciendo referencia a un estereotipo de género o a una discriminación basada en el género. Esa y las demás expresiones no pretenden subordinar a la accionante por su condición de mujer, ni reforzar imágenes o calificativos de subordinación hacia las mujeres.
Sobre las publicaciones hechas por el representante Duvalier Sánchez Arango. La Sala sigue ahora con el análisis de las publicaciones hechas por el representante a la Cámara Duvalier Sánchez, desde el 26 de septiembre de 2023 y hasta el 14 de agosto de 2024, en sus perfiles de X, Instagram y TikTok, para determinar si con estas se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, y a una vida libre de violencia, de Dilian Francisca Toro.
La accionante solicitó el análisis de cerca de 150 mensajes que se relacionaron en el anexo 10 de su tutela. Como en el caso anterior, por el extenso número de mensajes, la Sala primero estudiará con detalle las publicaciones que fueron reprochadas de manera específica, comenzando por la que menciona en el hecho número 11.
En ese hecho se hace referencia a las críticas que el representante Sánchez hizo a los problemas y demoras de la obra del puente Juanchito en Cali. Si bien en la tutela no se identifican las publicaciones concretas que contienen esas críticas, la Sala seleccionó las más relevantes que tienen que ver con ese tema.
El primer mensaje es del 14 de febrero de 2024: "La gobernadora dice que hay cantidad de trabajadores las 24 horas del día, les voy a mostrar pues, para que me digan mentiroso...así está la obra, yo no veo la cantidad de trabajadores (...) no están los trabajadores las 24 horas"[307]. El segundo es del 16 de noviembre de 2023 "El puente de Juanchito es una vergüenza departamental y nacional, es una deshonra, se tuvieron que echar tres gobernaciones, la primera de Dilian, la segunda de Clara Lucía y de nuevo Dilian para intentar terminar ese puente, claramente 33 modificaciones al contrato es una complicidad entre el contratista y la gobernación, claramente que el contrato haya pasado de 27 mil millones a 70 mil millones es para que se investigue y se acabe la impunidad, claramente acá le han mentido al Valle del Cauca y armaron todo esto para que sea ella quien lo termine y tengamos que agradecerle y aplaudir, es infame lo que hacen con el Valle del Cauca (...)"[308]. Y, el tercero, es del 3 de noviembre de 2023 "(...) no habrá puente de Juanchito en diciembre, nos mintieron de nuevo, todo estaba calculado. 3 gobernaciones, 9 años, 43 mil millones en sobre costos, 33 otrosíes, dos contratistas, dos interventorías y 35 mil personas afectadas todos los días, a esto le llaman 'experiencia y autoridad'. Dilian dice que ella lo entregará en los próximos meses del 2024. Quiere recibir el agradecimiento del pueblo vallecaucano por terminar la obra, de ese tamaño es su descaro (...)".
Se hará el juicio de proporcionalidad con respeto a estos mensajes como en los casos anteriores. En primer lugar, sobre la dimensión o faceta de la libertad de expresión y la materialización de propósitos constitucionales, los mensajes fueron emitidos en ejercicio de las facetas de libertad de información y de opinión, porque se presentan hechos verificables y también comentarios o posturas subjetivas frente a esos hechos, en especial sobre los problemas de la obra pública del puente Juanchito. En el primer mensaje el representante hace un video en vivo mostrando la obra y en el segundo hace unas críticas a la obra y aparecen extractos de los documentos y las notas de prensa que soportan dichas críticas. Por su parte, en el tercero expone una opinión sobre los retrasos en la obra, basado en una nota de prensa que da cuenta de las demoras. De esta manera, los mensajes informan y denuncian a la comunidad los problemas que ha tenido la obra del puente de Juanchito. Así, se enmarcan en un discurso protegido porque se refieren a asuntos de interés público, en concreto, a una obra a cargo de la gobernación del departamento del Valle del Cauca.
En seguida, se realiza el análisis del carácter difamatorio de los mensajes. En este aspecto, la Sala considera que los tres mensajes no contienen información deshonrosa, injuriosa, inexacta o difamaciones en contra de la gobernadora Toro. Los mensajes exponen una problemática en términos generales. El primero se sustenta en un video realizado en vivo donde incluso se le hacen preguntas a la ciudadanía sobre los problemas de la obra del puente de Juanchito, en especial sus retrasos y la falta de solución de las autoridades departamentales. En el segundo y en el tercero, los mensajes se sustentan en notas de prensa y en información oficial, según se muestra en los videos. El representante no hace ninguna imputación precisa a la gobernadora Toro.
Ahora bien, cuál fue el impacto de los mensajes. En los mensajes no hay señalamientos directos a Dilian Francisca Toro, sino a la gobernación en general y a los problemas que ha tenido la obra del puente, razón por la cual se descarta que hayan afectado los derechos de la accionante. Así, (i) el emisor del mensaje es miembro de una corporación pública, la Cámara de Representantes, quien informa de manera habitual a través de sus redes sociales; (ii) las publicaciones mencionadas fueron realizadas en redes sociales y tuvieron una difusión importante. La primera 16.100 vistas y 513 veces compartida en otros perfiles; la segunda 25.100 vistas y 341 veces compartida y la tercera 26.600 vistas y 352 veces compartida[310]; (iii) los mensajes no contienen insultos o frases degradantes, ni difamaciones concretas contra la accionante; (iv) los receptores son la ciudadanía en general que tiene acceso a X; y (v) son mensajes que aparecen en X, pero que no se siguen publicando de manera continua.
En conclusión, la Sala considera que, en este caso, debe primar el derecho a la libertad de expresión del representante Duvalier Sánchez. A partir de las particularidades de los tres mensajes, la Sala evidencia que no se vulneraron los derechos de la gobernadora Dilian Francisca Toro, porque se trata de publicaciones realizadas en ejercicio del control político y veeduría ciudadana del accionado y no contienen información u opiniones que afecten de manera desproporcionada el buen nombre de la accionante
En segundo lugar, en la tutela se reprocharon los mensajes relacionados con el uso de recursos del fondo de seguridad. Si bien no se especificaron las publicaciones que mencionan ese tema, la Sala analizará la más relevante del conjunto de publicaciones mencionadas en el anexo 10 de la tutela. Se trata de un mensaje publicado en el perfil "@DuvalierSanchez" de X el 13 de junio de 2024: "Gobiernan hace doce años el Valle, recaudan $28 mil millones de impuesto 'para la seguridad', no dicen en qué lo invierten, hacen alianzas con todo tipo de políticos para ganar Alcaldías por ejemplo en Tuluá, y ahora la Gobernadora dice que ella no tiene nada que ver con la seguridad."[311]
La Sala procede a realizar el juicio de proporcionalidad sobre este mensaje. Con respecto a la dimensión o faceta de la libertad de expresión y la materialización de propósitos constitucionales, el mensaje fue emitido bajo la faceta de libertad de opinión. La publicación consiste en una crítica al manejo de recursos de "impuesto para la seguridad" y al hecho de que la gobernadora Dilian Francisca Toro haya manifestado ante la prensa que la competencia sobre la seguridad del país es del presidente de la República[312]. De esta manera, el mensaje es una crítica de carácter político a las gestiones en seguridad de la accionante en su calidad de gobernadora del Valle del Cauca. Por esa razón, se clasifican como un discurso protegido, porque se refieren a asuntos de interés público, en concreto a la gestión en seguridad de la gobernación del departamento del Valle del Cauca.
Con respecto al carácter difamatorio del mensaje, la Sala constata que no contiene información deshonrosa, injuriosa, inexacta o difamaciones en contra de la gobernadora Toro. El mensaje expone críticas basadas en información y reportes de prensa, e incluso a lo que ha manifestado la gobernadora. Al estudiar el impacto del mensaje, se encuentra que no hay señalamientos injuriosos a Dilian Francisca Toro y se descarta así una afectación a sus derechos: (i) el emisor del mensaje es miembro de una corporación pública, la Cámara de Representantes, quien informa de manera habitual a través de sus redes sociales; (ii) la publicación fue realizada en redes sociales y tuvo una difusión significativa (42.400 vistas y 683 veces fue compartida)[313]; (iii) el mensaje no contiene insultos o frases degradantes, ni difamaciones concretas contra la accionante; (iv) los receptores son la ciudadanía en general que tiene acceso a X; y (v) el mensaje aparece en X pero no se sigue publicando de manera continua.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la protección reforzada de los discursos relacionados con los asuntos de interés público y la gestión de los funcionarios, como también el análisis del contenido del mensaje concreto del 13 de junio de 2024, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la gobernadora con esa publicación.
Para finalizar, la Sala resalta que los mensajes incómodos que aparecen en el resto de las publicaciones que hacen parte del anexo de la tutela, hechas por el representante Duvalier Sánchez, no tienen la significancia suficiente para afectar de manera desproporcionada los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, porque no son injurias, groserías o difamaciones en contra de la gobernadora. El análisis de esas publicaciones arrojó que en ellas lo más representativo que se dice sobre la accionante, con relación a la afectación a su buen nombre, es que "miente"[314], "no da la cara"[315], actúa con "cinismo, soberbia y arrogancia"[316] y tiene una forma de hacer política "sucia"[317]. Si bien estas expresiones son incómodas, llamativas, punzantes o chocantes, no por ese solo motivo afectan los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de tal manera que exijan la restricción del derecho fundamental del emisor. Se tratan, por el contrario, de usos retóricos e hipérboles legitimas dentro del debate político sobre todo por parte de miembros de la oposición.
- Caso de Sandra Ramírez Lobo (T-10.980.057)
Sobre la información emitida en el programa radial 6AM el 8 de octubre de 2024. La Sala entrará a determinar si Caracol S.A. y Diana Giraldo vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de Sandra Ramírez por la información que emitieron sobre ella en el programa de radio "6AM" del 8 de octubre de 2024. La periodista Diana Giraldo informó en ese programa:
"(...) Pues la indignación Gustavo es que quién lo va denunciar es Sandra Ramírez, la senadora de comunes que fue parte por supuesto de las extintas FARC ¿y qué es lo que pasa?, como todo ahora pues todos los miembros de la izquierda están defendiendo lo que está pasando con Mancuso pues ella publicó un trino donde aplaudía lo que estaba pasando con Mancuso y Ariel Ricardo Armel le dijo 'no se confunda usted es una asesina y es una criminal', pues Sandra Ramírez, que ese era precisamente su alias en las FARC, pues ella se llama es Griselda Lobo, le respondió que lo iba a denunciar por injuria y calumnia (...) pues la verdad Gustavo es que Sandra Ramírez estuvo 35 años en la FARC, fue enfermera de las FARC, fue la esposa de Tirofijo hasta su muerte y está acusada de, sencillamente, ser la mujer que le llevaba menores de edad a los comandantes de las FARC para favores sexuales y también de obligar a las mujeres a abortar contra su voluntad. Pero lo cierto es Gustavo, que, hasta hoy, por todo esto de la JEP, no hay ninguna condena contra Sandra Ramírez en el marco de JEP, por eso la señora sin ningún arrepentimiento le dice a Ariel Armel lo voy a denunciar por injuria y calumnia (...)"[318]
En concreto, la accionante argumentó que las afirmaciones hechas por la periodista sobre su presunta participación en llevar menores de edad a los comandantes de las FARC para que fueran explotados sexualmente y obligar a las mujeres a abortar, fueron hechas a pesar de que no se encuentra condenada judicialmente por esos hechos. En la respuesta a la solicitud de rectificación que la accionante presentó ante Caracol S.A., ese medio de comunicación negó la solicitud indicando que no es necesario esperar un fallo judicial para informar sobre la comisión de delitos y que hay muchos soportes sobre la presunta participación de alias "Victoria Sandino", en el reclutamiento de menores por parte de las FARC.
Según la jurisprudencia constitucional revisada en acápites previos, los medios de comunicación y los periodistas gozan del derecho fundamental a la información, pero observando siempre los principios de veracidad e imparcialidad y la responsabilidad social que les impone el artículo 20 constitucional. En esta medida, tienen el deber de publicar información que haya sido sujeta a una verificación razonable, que evite inducir en error al receptor de la noticia, que garantice la formación de una opinión pública libre de intereses particulares y que respete los derechos de las personas que son objeto de la información.
A continuación, la Sala estudiará el contenido de la información emitida, su conformidad constitucional y el impacto que tuvo en los derechos de la accionante. En primer lugar, la Sala evidencia que los datos emitidos sobre la accionante no encuadran en la naturaleza de una opinión o valoración subjetiva, sino que se trata de hechos objetivamente verificables, en concreto, su participación en los actos delictivos mencionados. Por lo anterior, tanto el medio de comunicación como la periodista tenían la obligación de cumplir con la carga del principio de veracidad. A esa conclusión se llega teniendo en cuenta el contexto en el cual fue emitido el mensaje, es decir, en un espacio de información, no de opinión.
Antes de emitirse la información reprochada por la accionante, el director del programa "6AM" le preguntó a la periodista Diana Giraldo si iban a denunciar a un empresario[319] y le dio la palabra para que informara a los oyentes de la emisora sobre ese hecho, no para que expresara su opinión. De igual manera, el enfoque del programa radial "6AM" es principalmente de información, ya que, según su sitio web[320] y su perfil oficial en la red social X[321], es un espacio para "informarse" o "amanecer informado". Con respecto a la finalidad y el contexto del mensaje emitido, la periodista Diana Giraldo no comunicó su opinión en el mensaje, sino que brindo información para que los oyentes se enteraran de hechos concretos, en especial, sobre la controversia suscitada en redes sociales entre Ariel Ricardo Armel y la senadora Ramírez Lobo. Además, al analizar el tono y estilo del mensaje, la información presentada en la emisión del programa radial relacionada con los crímenes cometidos por la accionante, no fue expuesta como un deseo, crítica u opinión, sino como un hecho cierto, ya que la periodista indicó; "pues la verdad Gustavo es que Sandra Ramírez estuvo 35 años en la FARC, fue enfermera de las FARC, fue la esposa de Tirofijo hasta su muerte y está acusada de, sencillamente, ser la mujer que le llevaba menores de edad a los comandantes de las FARC para favores sexuales y también de obligar a las mujeres a abortar contra su voluntad. Pero lo cierto es Gustavo, que, hasta hoy, por todo esto de la JEP, no hay ninguna condena contra Sandra Ramírez en el marco de JEP, por eso la señora sin ningún arrepentimiento le dice a Ariel Armel lo voy a denunciar por injuria y calumnia"[322] (énfasis añadido).
En segundo lugar, la Sala constata que la información emitida sobre la accionante, con relación a que está acusada de llevar menores de edad a los comandantes de las FARC para explotarlos sexualmente y obligar a las mujeres a abortar contra su voluntad, desconoció el artículo 20 constitucional, porque no fue verificada y, por lo tanto, vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, como también afectó el derecho de los oyentes o receptores del mensaje a recibir información veraz e imparcial. En este caso, el mensaje bajo análisis indica que Sandra Ramírez Lobo "está acusada de, sencillamente, ser la mujer que le llevaba menores de edad a los comandantes de las FARC para favores sexuales y también de obligar a las mujeres a abortar contra su voluntad" y que, por la existencia de la JEP, no hay condena por esos hechos. De la manera como se presentó la información, la Sala evidencia que se indujo equivocadamente a los oyentes a pensar que la accionante está siendo investigada por los hechos mencionados, porque fue "acusada", y que, en virtud de un proceso desarrollado ante la JEP, todavía no hay condena.
Al respecto, para la Sala, ni la periodista ni el medio de comunicación realizaron un esfuerzo diligente para contrastar fuentes y verificar si lo que estaban informando era cierto, en concreto, si existían acusaciones contra Sandra Ramírez Lobo por los actos delictivos ya mencionados. En respuesta a la solicitud de rectificación presentada por la accionante, y en los informes entregados a los jueces de instancia, Caracol S.A. sostuvo que la información publicada era verídica, dado que la JEP adelanta una investigación en el macrocaso 007 sobre el reclutamiento forzado de menores, y que alias "Victoria Sandino" reconoció que las FARC incurrieron en dicha práctica. Además, afirmó que la periodista Giraldo no señaló que existiera una condena contra la accionante, sino que se trataba del desarrollo de investigaciones.
En este punto es importante precisar, como lo hizo la accionante en su solicitud de rectificación, que alias "Victoria Sandino" es una persona diferente a Sandra Ramírez Lobo. Esa información se puede verificar de manera pública en los medios de comunicación, incluso en la página web de Caracol Radio, propiedad de Caracol S.A. y emisora en la que trabaja la periodista Diana Giraldo, cuando se escriben en el buscador de noticias los nombres "Victoria Sandino" o "Sandra Ramírez Lobo" y aparecen resultados con imágenes e información de mujeres diferentes[323]. Por lo anterior, la Sala debe reprochar que el medio de comunicación y la periodista sustentaran la información emitida sobre Sandra Ramírez Lobo con base en documentación y fuentes relacionadas con otra persona, alias "Victoria Sandino", sobre todo teniendo en cuenta que la información hace referencia a la comisión de delitos. Como se explicó, al estudiar la jurisprudencia constitucional en materia de respeto a los derechos fundamentales al buen nombre y la honra por parte de los medios de comunicación y los periodistas, la información publicada sobre hechos delictivos y procesos judiciales exige una verificación "más rigurosa"[324], para respetar los principios de veracidad e imparcialidad.
La falta de veracidad en la información emitida por la periodista Diana Giraldo y Caracol S.A., en el programa "6AM", también se deduce de las pruebas que se recolectaron en sede de revisión. La JEP dio respuesta al auto de pruebas informando que Sandra Ramírez Lobo suscribió un acta de compromiso de reincorporación política, social y económica el 4 de diciembre de 2017, y que fue beneficiaria de "amnistía de iure administrativa"[325], el 2 de julio de 2025, en virtud de los Decretos 1156 y 1565 de 2017. También, que no figura como compareciente, ni ha rendido versión voluntaria, ni ha sido llamada a aportar verdad o a ejercer defensa, "ni existe investigación o resolución de conclusión en su contra".
Adicional a lo anterior, la Sala también encuentra que los accionados desconocieron el principio de veracidad y la responsabilidad social que se le exige a los medios de comunicación y periodistas, al señalar que la accionante se llama Griselda Lobo y que usa en la actualidad el alias de “Sandra Ramírez”. La periodista Diana Giraldo afirmó, en la emisión de “6AM” del 8 de octubre de 2024: "(...) Sandra Ramírez, que ese era precisamente su alias en las FARC, pues ella se llama es Griselda Lobo, (...)". Al estudiar el expediente de tutela, se pudo evidenciar que la accionante se llama, en su cédula de ciudadanía, Sandra Ramírez Lobo. Por lo anterior, se le solicitó a la RNEC información sobre el nombre de la accionante y la entidad informó que, con respecto a su número de cédula, se había realizado un cambio de nombre el 23 de junio de 2021, de "Griselda Lobo Silva" a "Sandra Ramírez Lobo". De esta manera, desde esa fecha, el nombre legalmente reconocido a la accionante es Sandra Ramírez Lobo, razón por la cual en la emisión del programa de radio ya mencionado no debió informarse que la accionante se llamaba en realidad "Griselda Lobo", porque ese no es su nombre actual. Esta imprecisión también desconoce el principio de veracidad y afecta el derecho de los radioescuchas a obtener información veraz y de calidad por parte de los periodistas y los medios de comunicación. Podría pensarse que la periodista Giraldo y Caracol S.A. no debía conocer a precisión el nombre de la accionante, sin embargo, esa información está disponible en varios portales de prensa desde julio de 2021[327], más de tres años antes de la emisión que se está analizando.
En tercer lugar, es importante reiterar la obligación que tienen los medios de comunicación y los periodistas, por la responsabilidad social que deben observar al informar a la ciudadanía y los principios de veracidad e imparcialidad, de usar un lenguaje acorde con la nueva realidad social generada por el Acuerdo Final de Paz. Como se indicó en el apartado sobre garantías de seguridad y participación política a los excombatientes de las FARC que se reincorporaron a la vida civil y política, en virtud de los artículos 20 y 22 constitucionales, y la sentencia SU-020 de 2022, las garantías de participación política y seguridad no solo se refieren a acciones materiales o de políticas públicas, sino también a un uso adecuado del lenguaje que describa con precisión la nueva realidad generada por el Acuerdo Final de Paz. Por tanto, en este contexto, cobra mayor relevancia que los medios de comunicación y periodistas sean muy rigurosos al informar a la ciudadanía sobre los excombatientes que han decidido dejar las armas y retornar a la vida civil. Incumplir con esa carga y, como sucedió en este caso, informar de manera imprecisa investigaciones inexistentes contra una excombatiente e, incluso, señalar que sigue usando un alias o sobrenombre, como si continuara alzada en armas, genera estigmatización e implica un discurso violento que puede poner en riesgo la seguridad personal de la actora.
En cuarto lugar, la Sala debe reiterar que el discurso sobre funcionarios o personajes públicos[328] tiene una protección reforzada en el marco constitucional. Sin embargo, esa protección no permite desconocer el principio de veracidad de la información, como se evidenció en esta ocasión. Por supuesto, tanto los excombatientes de las FARC, como el proceso de paz del cual fueron firmantes, pueden ser objeto de críticas, cuestionamientos, indagaciones, oposiciones e investigaciones por parte de la prensa y la ciudadanía. Sin embargo, esas acciones, totalmente legítimas desde el derecho a la libertad de expresión en sus distintas facetas, no deben desconocer la jurisprudencia y los principios constitucionales, sobre todo cuando el derecho es ejercido por los medios de comunicación y los periodistas, a quienes la Constitución les impone un deber mayor de diligencia en la constatación de la información y la consulta de fuentes.
Si bien la Constitución garantiza un amplio margen de información con respecto a asuntos de interés público, como puede ser la implementación del Acuerdo Final de Paz; y, en consecuencia, la participación política a través de cargos de elección popular de los firmantes, esto no implica perpetuar en el lenguaje de la información su rol de combatientes antes del acuerdo de paz. Así como esta población asumió una transición a la vida civil, la sociedad en su conjunto debe respaldar esta realidad. Ahora bien, lo anterior no impide que no se pueda discutir sobre las acciones que realizaron en el pasado por fuera del marco legal, pues este debate hace parte de la memoria histórica y del pluralismo informativo. Sin embargo, esto no obsta para que se cumplan los principios de veracidad e imparcialidad, y se informe a la ciudadanía con responsabilidad social.
Sobre la opinión emitida en el perfil de X "@DianaSaray" el 9 de octubre de 2024. La accionante también solicitó la protección de sus derechos con respecto a la siguiente publicación emitida en el perfil de X "@DianaSaray" el 9 de octubre de 2024: "Hace un par de años muy seguramente usted hubiera decidido tomar acciones contra mí en el entorno de la ilegalidad en la que operaba. Ahora lo hace dentro de las instituciones. Aplaudo su paso a la vida civil"[329]. Esa publicación se hizo como respuesta a otra hecha por la accionante, en su perfil respectivo, donde anunciaba acciones legales por la emisión del programa "6AM" el 8 de octubre de 2024. Según la solicitud de amparo, en este mensaje se hizo una acusación en contra de la accionante, al dar a entender que ella realiza prácticas ilegales dentro de las instituciones en contra de la comunicadora.
La Sala realizará el juicio de proporcionalidad con respeto al mensaje citado, conforme con las sentencias T-561 de 2023 y SU-420 de 2019. En primer lugar, sobre la dimensión o faceta de la libertad de expresión y la materialización de propósitos constitucionales, el mensaje fue emitido en ejercicio de la faceta de libertad de opinión, porque no se trata de una información objetiva, sino de una interpretación de los hechos que hizo la periodista Diana Giraldo. En concreto, manifestó que hace unos años, haciendo referencia a su época en las FARC, la accionante habría actuado en la ilegalidad, pero que ahora lo hace desde las instituciones, haciendo probablemente referencia al anuncio de denuncias en su contra. Además, se trata de un discurso protegido, porque es sobre una persona de conocimiento público, quien ejerce funciones como senadora de la República.
En segundo lugar, sobre el presunto carácter difamatorio del mensaje, la Sala considera que lo publicado no contiene información falsa, inexacta, injuriosa o deshonrosa. Si bien la accionante lo interpreta como un mensaje textual que tiene otro subyacente o entre líneas, la Sala considera que esa no es la interpretación más plausible, ya que de la escritura del mensaje se comprende un contraste entre la legalidad y la ilegalidad que la periodista Diana Giraldo quiere resaltar, incluso tal vez de manera irónica o punzante, con relación a la experiencia de vida de la accionante. Esto, por supuesto, no es en sí mismo difamatorio o injurioso, sobre todo porque no falta a la verdad y porque se emite sobre una persona de conocimiento público.
En tercer lugar, al estudiar la trascendencia del mensaje, se observa que, si bien existió un impacto, este no fue significativo. Al respecto, (i) el emisor del mensaje es una periodista, frente a la cual el Estado tiene unos deberes especiales de protección; (ii) la publicación cuestionada fue realizada en redes sociales y tuvo una difusión importante (41.800 vistas y 312 veces compartida en otros perfiles[330]); (iii) el texto divulgado no contiene insultos o frases degradantes y se descartó que su contenido haya violado derechos, porque no se basa en hechos falsos, difamaciones o injurias; (iv) los receptores son la ciudadanía en general que tiene acceso a X; y (v) se trató solo de un mensaje, que aparece todavía en X, pero que no se sigue publicando de manera reiterada.
Por lo anterior, la Sala concluye que, frente a esa publicación del 9 de octubre de 2024, debe primar el derecho fundamental a la libertad de expresión de la periodista Diana Giraldo, porque su opinión no afectó los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante.
La Sala debe agregar, en este punto, que la accionante reprochó que no hubo respuesta a su solicitud de rectificación presentada el 29 de octubre de 2024, por parte de la periodista Diana Giraldo. Sin embargo, esta Sala constató que ella, a través de una publicación en su perfil de X del 10 de diciembre de 2024, un día después de presentada la tutela, indicó que dicha rectificación no procedía[331] argumentando que la firma del Acuerdo Final de Paz no significaba olvidar el dolor que causó en las víctimas el accionar de las FARC. Si bien dicha respuesta no fue oportuna, porque se dio un día después de presentada la acción de tutela y más de un mes después de hecha la publicación objeto de la solicitud de rectificación, ni a favor de los intereses de la accionante, la Sala concluye que sí dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante.
Por lo anterior, para esta Sala, respecto a la presunta vulneración al derecho de rectificación de la accionante, se configuró una carencia actual de objeto, fenómeno que la Corte ha caracterizado como aquel que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela –incluido el trámite de revisión ante la Corte–, se modifican o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el accionante [332], al punto de que la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En estos casos, el juez constitucional debe declararla ante la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales.
En la jurisprudencia de la Corte se han identificado tres eventos que configuran la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente[334]. El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisión como resultado de una actuación voluntaria de la parte accionada[335]. El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneración que se pretendía evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[336]. Por último, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores, cuando la presunta vulneración de derechos no cesa por una acción de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuación.
En el presente caso, la Sala constata la carencia actual de objeto por daño consumado en tanto la solicitud de rectificación del 29 de octubre de 2024, presentada por la accionante, fue contestada por la periodista Giraldo solo después de radicada la acción de tutela, razón por la cual ya no es necesaria una orden para la protección de ese derecho específico, en los términos analizados previamente en el acápite correspondiente.
Sobre la opinión emitida en el perfil de X "@DianaSaray" el 10 de diciembre de 2024. A través de un escrito del 24 de enero de 2025[337], antes de la decisión de primera instancia del proceso de tutela, la accionante afirmó que las siguientes publicaciones de la periodista Diana Giraldo en su perfil de X, del 10 de diciembre de 2024, desconocieron la sentencia SU-020 de 2022 que declaró el ECI por violación de los derechos de los integrantes del partido Comunes: "(...) Por supuesto no hay nada que rectificar. Haber firmado un acuerdo de paz no significa olvidar todo el daño y dolor que causaron las Farc (...) pero que no pretendan ahora perseguir a quienes han narrado mediáticamente todos sus horrores del pasado"[338] (...) Insistiré en que el país conozca varios de los relatos de las niñas que fueron víctimas de abuso sexual y obligadas a abortar, hechos de los cuales la hoy senadora fue parte. El perdón no significa olvido".
A continuación, se realiza el juicio de proporcionalidad correspondiente[340]. En primer lugar, sobre la dimensión o faceta de la libertad de expresión y la materialización de propósitos constitucionales, el mensaje fue emitido en ejercicio de la faceta de libertad de opinión, porque no se trata de una información objetiva, sino de una posición y perspectiva de la periodista Giraldo sobre el Acuerdo Final de Paz. En concreto, ella manifiesta que dicho acuerdo no significa un olvido sobre todos los actos delictivos cometidos por los exmiembros de las FARC. También, anuncia que dará a conocer, como periodista, relatos de presuntas víctimas de hechos victimizantes en los que habría participado la accionante. El mensaje es un discurso protegido porque es sobre una persona de conocimiento público, quien ejerce funciones como senadora de la República, sobre sus calidades y acciones pasadas.
Ahora, sobre el carácter difamatorio del mensaje, la Sala considera que el mensaje publicado en su gran mayoría no contiene información falsa, inexacta, injuriosa o deshonrosa. Se trata de una opinión y de un anuncio. La Sala solo podría llegar a reprochar que la periodista afirmó que "la senadora fue parte", con tono de certeza, de unos hechos delictivos particulares, sobre los cuales anuncia que dará a conocer relatos de unas víctimas. Esa redacción del mensaje podría haber sido diferente, ya que permite comprender que hay certeza sobre su participación en un hecho delictivo. Sin embargo, la afirmación va conectada con el hecho de que se darán a conocer testimonios sobre la participación de Sandra Ramírez Lobo.
Al pasar a estudiar el impacto del mensaje sobre los derechos fundamentales de la accionante, se observa que ese impacto sí existió, pero no fue significativo. Al respecto, (i) el emisor del mensaje es una periodista, frente a la cual el Estado tiene unos deberes especiales de protección; (ii) la publicación cuestionada fue realizada en redes sociales y tuvo una difusión importante (27.900 vistas y 511 veces compartida en otros perfiles[341]); (iii) el texto divulgado no contiene insultos o frases degradantes y si bien en una parte sí afirma una participación de la accionante en hechos delictivos, esa afirmación va conectada con el anuncio de testimonios de presuntas víctimas de esos hechos; (iv) los receptores son la ciudadanía en general que tiene acceso a X; y (v) es un solo mensaje, que si bien persiste en X, no se sigue publicando de manera continua. En este punto, la Sala resalta que las entrevistas o testimonios anunciados en el mensaje se han hecho por parte del medio de comunicación.
Por lo anterior, la Sala concluye que, frente a esa publicación del 10 de diciembre de 2024, debe primar el derecho fundamental a la libertad de expresión de la periodista Diana Giraldo, porque su publicación no afectó de manera desproporcionada los derechos fundamentales al buen nombre y honra de la accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que es un mensaje relacionado con las calidades de una funcionaria pública, que se basa en los testimonios de unas presuntas víctimas del conflicto armado interno.
Sobre las opiniones emitidas en el perfil de X "@arielarmelv" a través de un video y un mensaje del 29 de diciembre de 2024. En su escrito del 24 de enero de 2025[343] la accionante también cuestionó que Ariel Ricardo Armel en su perfil de X ha hecho varias publicaciones que afectan sus derechos al buen nombre y honra. Al respecto, la Sala estudiará las que pudo constatar, porque algunas fueron eliminadas y, si bien la accionante aportó capturas de pantalla de estas, sobre algunas no aparece su fecha de publicación ni los datos de su impacto (número de vistas o de veces compartidas).
La Sala estudiará estas publicaciones, a pesar de que hayan sido eliminadas de X. En este sentido, lo que primero que advierte la Sala es que, en este caso, también se configuró la carencia actual de objeto, fenómeno explicado líneas atrás, por la vía del daño consumado, ya que las publicaciones realizadas y que vulneraron los derechos de la accionante, ya no se encuentran divulgadas y, por ende, resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación. En todo caso, a pesar de la carencia actual de objeto, la Sala estudiará las publicaciones eliminadas siguiendo la sentencia SU-522 de 2019[344], en la que se estableció que es posible un pronunciamiento de fondo, cuando se declara la carencia actual de objeto por daño consumado, permite tomar medidas adicionales que eviten la repetición de la conducta reprochada. Por lo anterior, si bien las publicaciones fueron suprimidas, se hará un pronunciamiento de fondo y se tomarán medidas adicionales en la parte resolutiva de la decisión.
En primer lugar, la Sala estudiará un video del señor Armel[345], publicado en su cuenta de X, que la accionante adjuntó como prueba y que reprocha porque ahí la acusa de ser, en la actualidad, "guerrillera" y "asesina y criminal". El video fue publicado el 29 de diciembre de 2024, en un contexto en el cual el señor Armel estaba haciendo críticas al Acuerdo Final de Paz y a la JEP, y debatiendo, vía X, con la senadora del partido Comunes Sandra Ramírez Lobo, semanas después de que ella le solicitara la rectificación de otros mensajes y presentara la acción de tutela el 9 de diciembre de 2024.
Se procede a realizar el juicio de proporcionalidad como en los casos anteriores. En primer lugar, sobre la dimensión o faceta de la libertad de expresión y la materialización de propósitos constitucionales, el mensaje fue emitido en ejercicio de la faceta de libertad de opinión, porque no se realizó en el marco de una acción de información. En concreto, el señor Armel expresa su inconformidad con el Acuerdo Final de Paz, la JEP y con el presunto hecho de no poder criticar a la accionante. También, menciona que estará pendiente de la denuncia que la accionante presentará en su contra, anunciada por la accionante en redes sociales, por las afirmaciones que había hecho. El mensaje que emite el señor Armel hace parte de un discurso protegido porque es sobre una persona de conocimiento público, quien ejerce funciones como senadora de la República, y relacionado con sus calidades o accionar.
Ahora, sobre el carácter difamatorio del mensaje, la Sala considera que el mensaje contiene información inexacta e injuriosa. En este se realizan calificaciones que no son acordes a la nueva realidad social generada por el Acuerdo Final de Paz y acogida por la Nación en su Constitución. El señor Armel, en el video, afirma que la accionante es "una guerrillera", "una asesina y una criminal", no haciendo referencia a su pasado como miembro de las FARC, sino a la actualidad.
Esos calificativos sobre las actuaciones de la senadora Sandra Ramírez en la actualidad, que no tienen sustento en el expediente para soportar su veracidad, perpetúan una realidad social que el Acuerdo Final de Paz y el marco normativo constitucional y legal que lo desarrollan modificaron. Como se indicó antes, el Acuerdo Final de Paz y su posterior desarrollo cambiaron la realidad social de los exmiembros de las FARC que decidieron dejar las armas y reincorporarse a la vida civil. Por esa razón, el lenguaje que se usa para describir su realidad en el presente no debe seguir anclada a su realidad en el pasado, sin soporte suficiente. Este deber pretende evitar la estigmatización y garantizar las condiciones mínimas de seguridad de quienes decidieron dejar las armas y apostarle a la reincorporación a la vida civil, con base en el artículo 22 constitucional que establece que la paz es un deber de obligatorio cumplimiento y la sentencia SU-020 de 2022 que hizo un análisis de los riesgos de seguridad que enfrentan los integrantes del partido Comunes y los exmiembros de las FARC. La Sala reconoce que el uso del lenguaje tiene un impacto material en la realidad y puede, en ocasiones, generar riesgos de seguridad al promover imaginarios que no son acordes con ella. Sin perjuicio de que el señor Armel haya usado los calificativos mencionados en el marco de un discurso crítico y opositor al Acuerdo Final de Paz, totalmente legítimo desde la libertad de opinión, la Sala considera que las expresiones específicas de "guerrillera" y "asesina y criminal" tiene una carga excesiva de difamación y son inexactas porque no tienen soporte material con relación a la nueva realidad de la accionante.
Al pasar a estudiar el impacto del mensaje, se observa que este sí tuvo un impacto significativo. Al respecto, (i) el emisor del mensaje es un ciudadano, que tiene 26.300 seguidores en su perfil de X[346]; (ii) la publicación cuestionada fue realizada en redes sociales y tuvo una difusión importante (40.600 vistas y 1.700 veces compartida en otros perfiles[347]); (iii) el video, con respecto a la accionante, contiene difamaciones y frases injuriosas, porque el señor Armel atribuye a la accionante una calidad que no tiene en la actualidad ("guerrillera") y hechos delictivos sin sustento ("asesina y criminal"); (iv) los receptores son la ciudadanía en general que tiene acceso a X; y (v) se trató solo de una publicación que ya no se encuentra disponible en X, porque fue eliminada, al parecer, por su creador.
En consecuencia, la Sala concluye que, frente al video publicado por el señor Armel, ya eliminado de su cuenta de X, deben primar los derechos fundamentales de la accionante al buen nombre y la honra, y a una vida libre de violencia, porque ese mensaje afectó de manera desproporcionada esos derechos, en concreto al indicar que la senadora Ramírez es actualmente una "guerrillera", "asesina y criminal".
Por último, se hará el estudio de la publicación del 29 de diciembre de 2024 en la cuenta "@arielarmelv" de X. El mensaje publicado tiene el siguiente contenido: "Hagamos una operación Orión en todo el país. Necesitamos liberarnos de las guerrilleras y los bandidos que tanto apoya Gustavo Petro"[348]. Si bien el texto ya no aparece publicado en el perfil de X mencionado, al escribirlo en los motores de búsqueda todavía aparecen resultados indexados del texto, que direccionan al perfil "@arielarmelv", pero que al intentar consultar no permiten ver la publicación, porque X dice que la página no existe al parecer porque su contenido fue eliminado. De esta manera, la Sala constata que el mensaje sí fue publicado en esa plataforma, en el perfil mencionado, como lo indicó la accionante y como aparece en una captura de pantalla que ella aportó al proceso.
Al hacer el juicio de proporcionalidad[349] en este caso la Sala encuentra que, en primer lugar, el mensaje fue emitido en ejercicio de la faceta de libertad de opinión, porque no busca informar hechos objetivos. El señor Armel plantea una propuesta a quienes leen el mensaje de hacer una "operación Orión" y "liberarse" así de "guerrilleras y bandidos". Al analizar los propósitos constitucionales logrados con el mensaje, se encuentra que este no hace parte de un discurso protegido, porque no se relaciona con un asunto de interés público o con el control ciudadano.
Por el contrario, la Sala considera que hace parte de un discurso prohibido porque está incitando, al menos desde el punto de vista discursivo, a la violencia contra un grupo de personas particular. El mensaje propone una "operación Orión" haciendo referencia a la operación conjunta de varias fuerzas del Estado, entre el 16 y el 22 de octubre de 2002, que se realizó en un contexto de colaboración entre agentes estatales y grupos paramilitares, en específico con el Bloque Cacique Nutibara de las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Esa operación, como lo resalta la condena impuesta contra el Estado colombiano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en 2023[350], y un informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación[351], tuvo como resultado la desaparición forzada de personas y otras violaciones de derechos humanos. Además, el mensaje hace la propuesta con el propósito de "liberarse" de ciertas personas, lo que le permite a la Sala interpretar que se trata de un mensaje que está promoviendo actos de violencia contra determinado grupo poblacional. Al finalizar, el mensaje precisa que la operación es para "(...) liberarnos de guerrilleros y bandidos que tanto apoya Gustavo Petro", lo que permite deducir que los destinatarios de dicha operación serían personas con unas ideas políticas específicas, con las que probablemente el emisor no concuerda.
Si se estudia el impacto del mensaje, se observa que este no fue significativo sobre el buen nombre de la accionante, pero sí sobre su derecho fundamental a una vida libre de violencia como mujer excombatiente de las FARC reincorporada a la vida civil. Al respecto, (i) el emisor del mensaje es un ciudadano, que tiene 26.300 seguidores en su perfil de X[352], cifra que no se considera significativa en el marco de las redes sociales[353]; (ii) la publicación cuestionada fue realizada en redes sociales y tuvo una difusión importante (20.400 vistas[354]); (iii) el mensaje incita al odio y la violencia contra los "guerrilleros", categoría que la accionante tuvo antes de reincorporase a la vida civil, y fue publicado en un contexto en el cual estaba debatiendo en contra de la accionante por su pasado en las FARC; (iv) los receptos son la ciudadanía en general que tiene acceso a X; y (v) se trató solo de un mensaje que ya no se encuentra disponible en X, porque, al parecer, fue eliminada por su creador.
La Sala, entonces, considera que en este caso debe primar el derecho fundamental de la accionante a una vida libre de violencia frente al derecho a la libertad de expresión del señor Armel, sobre todo teniendo en cuenta que su discurso se encuentra constitucionalmente prohibido. Lo anterior, en concordancia con la sentencia SU-020 de 2022 que estableció deberes de protección a la seguridad y vida de los excombatientes de las FARC que se reincorporaron a la vida civil.
K. Remedios constitucionales
Como se indicó en el acápite sobre el derecho fundamental a la rectificación, cuando el juez constitucional concluye que sí existió una violación a los derechos fundamentales de los accionantes deberá decidir el remedio adecuado teniendo en cuenta la ponderación del caso concreto[355]. En esta ocasión, la Sala ordenará las siguientes medidas para la protección de los derechos vulnerados.
Además, se le ordenará al diputado que publique un mensaje de retractación sobre el mensaje del 14 de agosto de 2024 que publicó en su perfil de X. Ese mensaje deberá difundirse en el mismo medio y expresar que, en esa fecha, el diputado Acosta no tenía información, ni soporte alguno, que diera certeza y validez a su afirmación sobre la presunta participación de la gobernadora Dilian Francisca Toro en las amenazas que ha recibido a través de redes sociales. Por esa razón, deberá aclarar que no tiene información para sugerir que la gobernadora ha participado de manera directa o indirecta en esas amenazas. Esta publicación, para lograr una difusión similar a la que fue objeto de controversia, deberá permanecer en la red social hasta que logre 12.000 vistas, según el párrafo supra 191. Después de ese número de visitas deberá permanecer mientras esté publicada la del 14 de agosto de 2024.
Segundo, frente al caso de senadora Sandra Ramírez Lobo (en el expediente T-10.980.057), la Sala ordenará a Caracol S.A. y Diana Giraldo que rectifiquen la información emitida sobre ella en el programa radial "6AM" del 8 de octubre de 2024. En concreto, deberán informarle a la audiencia, en el mismo programa radial, con un despliegue similar al de la emisión del 8 de octubre de 2024, que en esa emisión se comunicó una información inexacta al señalar que Sandra Ramírez Lobo tiene investigaciones vigentes por llevar menores de edad a los comandantes de las FARC para explotación sexual y obligar a las mujeres a abortar en el grupo armado en contra de su voluntad. Además, deberán precisar que su nombre es Sandra Ramírez Lobo, que no usa un alias en la actualidad y que se desempeña como senadora de la República firmante del Acuerdo Final de Paz.
Por su parte, se le ordenará al señor Ariel Ricardo Armel que publique un mensaje de retractación en su perfil "@arielarmelv" en el que exprese excusas públicas a los excombatientes que se han reincorporado de la vida pública por haber sugerido acciones de violencia en su mensaje del 29 de diciembre de 2024 y condene de manera clara también todo tipo de violencia contra los excombatientes de las FARC, que se reincorporaron a la vida civil en virtud del Acuerdo Final de Paz. También, en el que señale que la senadora Sandra Ramírez Lobo se reincorporó a la vida civil, como consecuencia de dicho Acuerdo, y que no tiene pruebas de que, en la actualidad, haya cometido asesinatos o actuaciones criminales. El mensaje deberá ser publicado hasta lograr un número aproximado de 20.000 vistas, momento en el cual se podrá eliminar de la red social. Lo anterior, con el objetivo de que tenga una difusión similar a la que pudo constatar esta Sala frente a las publicaciones que hizo el accionado y que fueron luego eliminadas de X, según el párrafo supra 247.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias del 14 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, y del 31 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, en primera instancia, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de Dilian Francisca Toro, únicamente respecto de la información que se emitió sobre ella en los perfiles de Jonhy Fernando Acosta el 22 de julio de 2024, en TikTok e Instagram, y el 14 de agosto de 2024, en X.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a Jonhy Fernando Acosta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta providencia, rectifique la información publicada sobre Dilian Francisca Toro, en los siguientes términos:
(i) publicar en sus perfiles de TikTok e Instagram un mensaje rectificando la información publicada sobre la gobernadora el 22 de julio de 2024. En particular, deberá hacer referencia a la publicación de esa fecha (examinada en esta providencia) y precisar que, si bien la gobernadora Dilian Francisca Toro fue investigada por vínculos con el paramilitarismo, sobre esos hechos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia archivó la investigación en 2018. De igual manera, que ella fue investigada por lavado de activos, pero que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia precluyó dicha investigación el 11 de julio de 2018, porque no se acreditó su conocimiento con relación al hecho investigado.
Las publicaciones que se hagan en cumplimiento de esta orden deberán permanecer en los perfiles del diputado, por lo menos, hasta que logren 40.000 vistas y, después de ese número, deberán permanecer en esos perfiles mientras esté publicada la del 22 de julio de 2024.
(ii) publicar un mensaje de retractación sobre la publicación del 14 de agosto de 2024 que realizó en su perfil de X (examinada en esta providencia). Ese mensaje deberá divulgarse en el mismo medio y expresar que, al 14 de agosto de 2024, el diputado Acosta no tenía información, ni soporte alguno, que diera certeza y validez a su afirmación sobre la presunta participación de la gobernadora Dilian Francisca Toro en las amenazas que ha recibido a través de redes sociales. Así, deberá aclarar que no tiene información para sugerir que la gobernadora ha participado de manera directa o indirecta en esas amenazas. Esta publicación, para lograr una difusión similar a la que fue objeto de controversia, deberá permanecer en la red social X hasta que logre 12.000 vistas y, después de ese número, permanecerá en el perfil mientras esté publicada la del 14 de agosto de 2024.
TERCERO: DESVINCULAR a los señores Wilson Arias Castillo y Alfredo Mondragón Garzón dentro del expediente T-10.990.474, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: REVOCAR las sentencias del 18 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, y del 30 de enero de 2025, emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en primera instancia, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, y a una vida libre de violencia, de Sandra Ramírez Lobo, únicamente respecto de la información que se emitió sobre ella en el programa radial "6AM" del 8 de octubre de 2024 y a través del perfil "@arielarmelv" el 29 de diciembre de 2024.
QUINTO: En consecuencia, ORDENAR a Caracol S.A. y a Diana Giraldo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta providencia, rectifiquen la información publicada sobre Sandra Ramírez Lobo, en el sentido de informarle a la audiencia del programa radial "6AM", con un despliegue similar al de la emisión del 8 de octubre de 2024, que se comunicó una información inexacta, al señalar que Sandra Ramírez Lobo tiene investigaciones vigentes por llevar menores de edad a los comandantes de las FARC para explotación sexual y obligar a las mujeres a abortar en el grupo armado en contra de su voluntad. Lo anterior, teniendo en cuenta que no tiene investigaciones abiertas o vigentes por esos hechos. Además, deberán precisar que su nombre es Sandra Ramírez Lobo, que no usa un alias en la actualidad y que se desempeña como senadora de la República firmante del Acuerdo Final de Paz.
SEXTO: De igual manera, ORDENAR a Ariel Ricardo Armel que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta providencia, rectifique el mensaje que emitió en su perfil de X "@arielarmelv" el 29 de diciembre de 2024, en el sentido de expresar excusas públicas a los excombatientes que se han reincorporado a la vida civil, por haber sugerido acciones de violencia en su mensaje y condenar de manera clara también todo tipo de violencia contra los excombatientes de las FARC, que se reincorporaron a la vida civil y política, en virtud del Acuerdo Final de Paz. En este también deberá señalar que Sandra Ramírez Lobo se reincorporó a la vida civil y política, como consecuencia del Acuerdo y que no tiene pruebas de que, en la actualidad, haya cometido asesinatos o actuaciones criminales. El mensaje deberá ser publicado hasta lograr un número aproximado de 20.000 vistas, momento en el cual se podrá eliminar de la red social, si así lo desea el señor Armel.
SÉPTIMO: DECLARAR la carencia actual de objeto con respecto a la vulneración del derecho fundamental a la rectificación de Sandra Ramírez Lobo, frente a la solicitud que presentó el 29 de octubre de 2024, sobre una publicación en X del 9 de octubre del mismo año realizada por Diana Giraldo.
OCTAVO: DECLARAR la carencia actual de objeto respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de Sandra Ramírez Lobo, generada por el video y el mensaje que publicó el señor Ariel Ricardo Armel, en su perfil de X "@arielarmelv" el 29 de diciembre de 2024.
NOVENO: DESVINCULAR al señor Gustavo Gómez dentro del trámite del expediente T-10.980.057, por las razones expuestas en esta providencia.
DÉCIMO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] En la tutela se afirma que no se hizo seguimientos a los mensajes después de la elección regional de 2023, y algunos después de la posesión, pero estos continuaron como se puede verificar en las redes sociales del accionado.
[4] Ibidem, pp. 6-9. Una descripción detallada, con vínculos, aparece en "Anexo 3- Ciberacoso Johny Acosta".
[8] Ibidem, pp. 10-13. Una descripción detallada, con vínculos, aparece en "Anexo 10 - Ataques Duvalier Sánchez".
[11] Ibidem, p. 5; Netherlands Institute for Multiparty Democracy – NIMD. Colombia. 18 de diciembre de 2023. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=4STzkVRIW8s
[12] Ibidem, pp. 14-16. No se transcriben esos mensajes para no generar revictimización y teniendo en cuenta que no fueron emitidos directamente por los accionados.
[13] "Anexo 16 - Cuentas y perfiles ataques recurrentes".
[14] "3TutelaConAnexos", pp. 16-17; "Anexo 17- Informe Técnico".
[16] "3TutelaConAnexos", pp. 18; "Anexo 22 – Ataques Alfredo Mondragón – reposteador".
[17] "3TutelaConAnexos", pp. 18; "Anexo 23 – Ataques Wilson Arias – reposteador".
[18] "Anexo 18 – Pide retractación y rectificación".
[19] "Anexo 19 – Respuesta – No se retracta".
[20] "3TutelaConAnexos", pp. 18
[21] "03AutoAvoca". Inicialmente, la demanda de tutela fue repartida al Juzgado 01 Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) que, en auto del 19 de diciembre de 2024, ordenó su remisión por competencia a los jueces del circuito según el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.
[22] "05RespuestaDuvalierSánchez". El 24 de diciembre de 2024.
[23] "19Impuganción Tutela Dilian Fca Toro". El 7 de enero de 2025.
[24] "9 06P-2024-00090-01.Dilian Toro. Buen nombre. Confirma".
[25] El grupo armado ilegal de tipo guerrillero autodenominado "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo".
[26] "Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", p. 65. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Documents/Acuerdo%20Final/Acuerdo%20Final%20Firmado.pdf
[27] "04AudioEmisionCaracolRadio".
[28] "05PruebaEnlancesX", p. 1.
[29] "03EscritoTutela", p. 7.
[30] "02Prueba", pp. 9-15.
[31] Ibidem, pp. 28-34.
[32] Ibidem, p. 18-23. El 25 de noviembre de 2024.
[33] Para sustentar esto presenta una referencia textual de la Corte sin fecha ni información adicional.
[34] "06AutoAdmiteTutela".
[35] El representante legal de Caracol S.A., en el informe rendido, aseguró que actuó en representación de la periodista Diana Giraldo, pero en el expediente no obra poder especial que sustente dicha representación.
[36] "08RespuestaCaracolS.A".
[37] "13AcuseRecibidoDianaSaray".
[38] "14SentenciaTutelaPrimera".
[39] "17EscritoImpugancion".
[40] "02AutoDecretaNulidad".
[41] "22AutoOrdenaVincular".
[42] "29RespuestaCaracol".
[43] "30AccionanteAportaPruebas".
[44] Ibidem, p. 3.
[45] Ibidem, p. 4.
[46] El video ya no está disponible para consulta. Según el mensaje que aparece en X, el video fue eliminado de la plataforma.
[47] "30AccionanteAportaPruebas", pp. 9-15.
[48] Ibidem, p. 5.
[49] Ibidem, p. 6.
[50] Ibidem, p. 7.
[51] "31VideoPruebasAccionante".
[52] "30AccionanteAportaPruebas", p. 8.
[53] En el memorial del 24 de enero de 2025, la accionante aporta el número único de noticia criminal 110016000052202422168 que, al ser consultado en el sistema de la FGN, permite conocer la fecha de radicación.
[54] "32SentenciaTutelaPrimera".
[55] "Ibidem, pp. 8-9.
[56] "17EscritoImpugancion". El 3 de febrero de 2025.
[57] "39NotificacionFalloTribunal". El 18 de febrero de 2024.
[58] Se le solicitó información sobre la vinculación o participación de la accionante Sandra Ramírez Lobo en los trámites realizados por las distintas Salas de esa jurisdicción. En concreto: "(i) a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas que informe si: a. Ha rendido voluntariamente su versión por hechos del conflicto. En caso afirmativo, precisar en qué fecha y frente a qué hechos. b. Ha comparecido a efectuar aportes de verdad y reconocimiento de responsabilidad. En caso afirmativo, precisar en qué fecha y frente a qué hechos aportó verdad y reconoció responsabilidad. c. Ha comparecido a defenderse sobre imputaciones formuladas por la Sala. En caso afirmativo, precisar en qué fecha y frente a qué hechos. d. Ha sido objeto de resolución de conclusión sobre reconocimiento de verdad y responsabilidad. En caso afirmativo, precisar en qué fecha y frente a qué hechos. (ii) a las Salas de Definición de Situación Jurídica y de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad que informen a si se ha definido la situación jurídica y hay investigación en curso en su contra. En caso afirmativo, precisar en qué fecha y frente a qué hechos. (iii) a la Sala de Amnistía o Indulto que informe si ha sido objeto de tratamiento jurídico especial por los delitos amnistiables o indultables. En caso afirmativo, precisar en qué fecha y frente a qué hechos. (iv) a la Secretaría Ejecutiva que informe a esta Corporación si suscribió Acta de Compromiso.".
[59] Se indagó si la accionante ha realizado cambios de su nombre y, en caso afirmativo, la fecha y de qué manera.
[60] Se le preguntó si ratifica la representación de ella por parte del representante legal de Caracol S.A.
[61] Se le solicitó informar si ha elaborado algún estudio o análisis sobre la violencia política con respecto a la gobernadora del Valle del Cauca Dilian Francisca Toro (T-10.990.474) y, en caso tal, remitir su copia.
[62] Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), Fundación Ideas para la Paz (FIP), Fundación Karisma, Corporación Rosa Blanca, Observatorio de Violencia contra las Mujeres en Política, ONU Mujeres Colombia, Misión de Observación Electoral (MOE) y Corporación Sisma Mujeres.
[63] "Discurso-ofensivo-corregido-8-05-2025-1".
[64] "Respuesta_Auto_expediente_T_10_990_474_y_T_10_980_057_AC_NIMD_Colombia"
[65] La Imprenta Departamental del Valle del Cauca es una empresa industrial y comercial del Estado, de propiedad del departamento del Valle del Cauca.
[66] "4 de julio de 2025 - PRONUNCIAMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL".
[67] "10072025 - sobre el auto de pruebas.docx".
[68] Ibidem¸pp. 1-3.
[69] "Amicus_Curiae_Semillero_Genova_Tutela_Dilian_T-323834".
[70] "2025 06 26 Ratificación DIANA GIRALDO FRM".
[71] "202502016689".
[72] "Respuesta Auto Corte Constitucional".
[73] "202502016761"-
[74] "AT T- 10.990.474 SANDRA RAMÍREZ LOBO 2520 2025".
[75] "2025.07.07. Respuesta traslado pruebas DIANA GIRALDO".
[76] "Memorial de pruebas CC".
[77] "2025 07 23 casos acumulados Gobernadora Dillan & Senadora Sandra".
[78] "3TutelaConAnexos", p. 53. El poder aparece con reconocimiento ante notario por parte de la apoderada.
[79] "30AccionanteAportaPruebas". El 24 de enero de 2025 la accionante envió una comunicación solicitando la valoración de nuevos hechos y pruebas
[80] "Articulo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela".
[81] Corte Constitucional, sentencias T-1001 de 2006, T-168 de 2020 y T-196 de 2024.
[82] "02TutelaConAnexos", p. 18.
[83] "05RespuestaDuvalierSánchez"; "06RespuestaJhonnyAcosta", 9-50.
[84] Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2018. Fundamento 7.2.2.
[85] Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021; Reiterada en sentencia T-124 de 2021. Fundamento 161.
[86] Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021. Fundamentos 67 y siguientes.
[87] "22AutoOrdenaVincular". En auto del 22 de enero de 2025.
[88] "03EscritoTutela", p. 30.
[89] Corte Constitucional, sentencia C-134 de 1994. La Corte declaró la expresión "la vida o la integridad de" del numeral 9 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 indicando en su parte motiva que la solicitud de tutela contra el particular puede ser para la protección de cualquier derecho cuando el accionante se encuentre en situación de subordinación o indefensión.
[90] Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2020. Fundamento 48. Reiterando la sentencia T-200 de 2018. Fundamento 35; sentencia T-695 de 2017. Fundamento 3.2.2.
[91] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2024. Fundamento 43.
[92] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2024. Fundamentos 68 y 69.
[93] Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2020. Fundamento 48.
[94] Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2016. Fundamento 4.
[95] "30AccionanteAportaPruebas". El 24 de enero de 2025 la accionante envió una comunicación solicitando la valoración de nuevos hechos y pruebas
[96] Disponible en: https://x.com/6amcaracol?lang=en
[97] Los criterios que ha utilizado la Corte para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez pueden examinarse en las sentencias SU-449 de 2020 y SU-169 de 2024.
[98] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. Fundamento 66.
[99] "3TutelaConAnexos", p. 21.
[100] Ibidem.
[101] En la tutela se alega la vulneración de los derechos fundamentales por las publicaciones del diputado Acosta Villota, entre el 14 de julio de 2023 y el 11 de septiembre de 2024, y del representante Duvalier Sánchez Arango entre el 26 de septiembre de 2023 y el 14 de agosto de 2024.
[102] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. Fundamento 17. Citando la sentencia T-1028 de 2010.
[103] Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015. Fundamento 3.3; T-373 de 2020. Fundamento 2.3.7; T-061 de 2024. Fundamento 49; sentencia T-693 de 2016. Fundamento 5.5.
[104] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2015. Fundamento 3.3.
[105] Sobre el derecho a la igualdad, la Corte ha sostenido que: "la acción de tutela se instituye como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz que tienen las personas para obtener la protección de los derechos fundamentales que estimen menoscabados por cualquier acto discriminatorio que constituya un hecho violatorio y/o amenazante de sus derechos". Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2024. Fundamento 62. Del mismo modo, sobre el derecho de petición se ha dicho que: "la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento judicial para tal fin". También, con respecto a la dignidad humana, en la sentencia T-211 de 1995, esta Corporación precisó que es un derecho susceptible de tutelarse. Por último, sobre el derecho a la imagen, en las sentencias T-025 de 2022 y T-090 de 1996, este Tribunal ha sostenido que la protección de la dignidad humana y la imagen tiene relevancia constitucional, lo que hace que la tutela sea procedente para su protección.
[106] Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018. Fundamento 5.3 "Por ello, este Tribunal ha concluido que la intervención del juez de tutela resulta necesaria para proteger los derechos de la víctima de violencia, aun cuando esta cuente con otras vías de defensa. En efecto, pese a que la Ley 294 de 1996 contempla un mecanismo judicial especial, expedito e idóneo para la protección de las víctimas de la violencia, esta Corporación ha señalado que las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección pueden ser objeto de acción de tutela, en caso de que se evidencie una vulneración del derecho fundamental al debido proceso (Cfr. las Sentencias T-261 de 2013, T-473 de 2014, T-772 de 2015, T-241 de 2016, T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-264 de 2017 y T-735 de 2017)."; sentencia T-414 de 2024. Fundamento 50. "(...) la Corte ha estimado que la acción de tutela es el mecanismo principal para la defensa y garantía de los derechos de las mujeres víctimas de violencia"; sentencia T-415 de 2023. Fundamento 3.2.4; sentencia T-140 de 2021. Fundamento 2.1.15.
[107] Artículo 18 de la Ley 1257 de 2008.
[108] Corte Constitucional, sentencia SU-020 de 2022. Fundamento 3.23.
[109] Artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
[110] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016. Fundamento 7.1.3. En un caso sobre el derecho a la imagen, la Corte sostuvo sobre la tutela: "Satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que el recurso ante la jurisdicción civil -demanda de responsabilidad civil extracontractual a fin de obtener una indemnización por los perjuicios sufridos con la publicación- o penal -denuncia penal por injuria o calumnia porque el libro incrimina falsamente al demandante-, no garantizarían una protección oportuna de los derechos que según el actor le están siendo vulnerados, siendo la tutela el mecanismo idóneo y eficaz para conceder la protección solicitada.".
[111] Artículos 1602 y 2341 de la Ley 84 de 1873 (Código Civil).
[112] Corte Constitucional, sentencia T-688 de 2015. Fundamento 2.5.1; sentencia T-292 de 2018. Fundamento 2.1.2.3; sentencia T-007 de 2020. Fundamento 55.
[113] Corte Constitucional, sentencia T-688 de 2015. Fundamento 2.5.1. Ver también las sentencias T-219 de 2009, T-260 de 2010, T-546 de 2010, T-040 de 2013 y T-256 de 2013.
[114] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2018. Fundamento 2.1.2.3; sentencia T-007 de 2020. Fundamento 55.
[115] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2018. Fundamento 2.1.2.3
[116] "3TutelaConAnexos", p. 25.
[117] Ibidem, pp. 21-23.
[118] "02Prueba", pp. 9-15; "30AccionanteAportaPruebas", p. 7.
[119] "03EscritoTutela", p. 30.
[120] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Fundamento 3.4.
[121] Ver, entre otras, las sentencias T-921 de 2002, T-260 de 2010, T-110 de 2015, SU-274 de 2019 y T-028 de 2022.
[122] La sentencia trae la siguiente consideración: "debe destacarse que las plataformas digitales actúan con "normas de la comunidad", a las cuales se somete cada persona que pretende hacer uso de sus canales, así por ejemplo para Facebook, no son aceptables publicaciones relacionadas con: (i) violencia y comportamiento delictivo, que incluye violencia creíble, personas y organizaciones peligrosas, promocionar o publicar la delincuencia, organizar actos para infligir daños, artículos regulados; (ii) seguridad que se refiere a suicidio y autolesiones, desnudos y explotación sexual de menores, explotación sexual de adultos, bullying, acoso, infracciones de privacidad y derechos de privacidad de las imágenes; (iii) contenido inaceptable como el lenguaje que incita al odio, violencia y contenido gráfico, desnudos y actividad sexual de adultos, contenido cruel e insensible; (iv) integridad y autenticidad referente a spam, representaciones engañosas, noticias falsas, cuentas conmemorativas; (v) propiedad intelectual en donde se hace alusión a las solicitudes de usuarios y medidas adicionales de protección para menores".
[123] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. Fundamento 69.
[124] "3TutelaConAnexos", p. 233
[125] Ibidem, p. 25.
[126] La Corte ha precisado que la solicitud de retiro es un requisito diferente e independiente de la solicitud de rectificación prevista por el artículo 20 de la Constitución y numeral 7 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 120; sentencia T-275 de 2021.
[127] "02Prueba", pp. 28-34.
[128] Es importante aclarar que la sentencia SU-420 de 2019 retoma estas consideraciones cuando analiza la subsidiariedad de la acción constitucional, en el fundamento jurídico 69 de la providencia.
[129] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. Fundamento 64, 65 y 69.
[130] "Las reglas de X", "Condiciones del servicio" de Instagram y Facebook, y las "Normas de la comunidad" de TikTok.
[131] https://help.x.com/en/rules-and-policies/x-rules; https://help.x.com/en/forms/safety-and-sensitive-content; https://transparency.meta.com/es-la/policies/community-standards/; https://www.tiktok.com/community-guidelines/es/privacy-security
[132] https://help.x.com/es/rules-and-policies/authenticity
[133] https://transparency.meta.com/es-la/policies/community-standards/fraud-scams
[134] https://www.tiktok.com/community-guidelines/es/integrity-authenticity#1
[135] https://help.x.com/en/rules-and-policies/x-rules; https://help.x.com/en/forms/safety-and-sensitive-content; https://transparency.meta.com/es-la/policies/community-standards/; https://www.tiktok.com/community-guidelines/es/privacy-security
[136] https://help.x.com/es/rules-and-policies/x-rules
[137] https://help.x.com/es/rules-and-policies/hateful-conduct-policy
[138] En el expediente T-10.980.057, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia al considerar que lo dicho en el programa radial "6AM" y en X fue en el ámbito de la libertad de expresión. "39NotificacionFalloTribunal". Por su parte, en el expediente T-10.990.474, ambas instancias consideraron que la ponderación entre derechos a la honra y buen nombre, por un lado, y libertad de expresión, por el otro, debe ser resuelta a favor del último. "12SentenciaT102", "9 06P-2024-00090-01.Dilian Toro. Buen nombre. Confirma".
[139] "08RespuestaCaracolS.A"; "05RespuestaDuvalierSánchez"; "06RespuestaJhonnyAcosta".
[140] Como lo prevé el literal e), apartado 1, artículo 15 del Reglamento 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 19 de octubre de 2022, "relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE", al imponer obligaciones de transparencia a los prestadores de servicios intermediarios: "Los prestadores de servicios intermediarios publicarán en un formato legible por máquina y de forma fácilmente accesible, al menos una vez al año, informes claros y fácilmente comprensibles sobre cualquier actividad de moderación de contenidos que hayan realizado durante el período pertinente. Esos informes incluirán, en particular, información sobre lo siguiente, según proceda (...) e) el uso de medios automatizados con fines de moderación de contenidos, incluyendo una descripción cualitativa, una especificación de los fines precisos, los indicadores de la precisión y la posible tasa de error de los medios automatizados empleados para cumplir dichos fines, y las salvaguardias aplicadas.". Al respecto, ver: Karabulut, D., Ozcinar, C. & Anbarjafari, G. Automatic content moderation on social media. En: Multimed Tools Applications, 82, 4439–4463 (2023).
[141] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 127; sentencia T-061 de 2024. Fundamento 53; sentencia SU-420 de 2019. Fundamento 70.
[142] En la tutela se alega la vulneración de los derechos fundamentales por las publicaciones del diputado Acosta Villota, entre el 14 de julio de 2023 y el 11 de septiembre de 2024, y del representante Duvalier Sánchez Arango entre el 26 de septiembre de 2023 y el 14 de agosto de 2024.
[143] "30AccionanteAportaPruebas", p. 8.
[144] Ibidem, p. 7.
[145] "31VideoPruebasAccionante".
[146] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 159; citando las sentencias T-022 de 2017, T-244 de 2018 y SU-355 de 2019; sentencia T-421 de 2022. Fundamento 86.
[147] La norma en cita, por ejemplo, dispone que: "Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (...)".
[148] Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016. Fundamento 16; sentencia C-872 de 2003. Fundamento 3; sentencia C-087 de 1998. Fundamento 2.1.2; sentencia T-242 de 2022. Fundamento 87.
[149] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 160.
[150] Corte Constitucional, sentencia C-592 de 2012. Fundamento 4.2.
[151] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. Fundamento 1.2.4; sentencia C-087 de 1998.
[152] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 164.
[153] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Fundamento 4.2.
[154] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 164.
[155] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Fundamento 4.2; sentencia T-421 de 2022. Fundamento 87.
[156] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Ibidem.
[157] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 161; sentencia T-421 de 2022. Ibidem.
[158] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. Fundamento 5.2.2.
[159] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 168.
[160] Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2017. Fundamento 27; sentencia SU-355 de 2019. Fundamento 4.3. sentencia T-242 de 2022. Fundamento 90.
[161] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. Fundamento 4.7.
[162] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. Fundamento 5.1.3.
[163] Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2021. Fundamento 53. "Aun cuando la libertad de expresión es un derecho fundamental y pilar de la sociedad democrática, por lo que goza de una amplia protección jurídica, supone responsabilidades y obligaciones para su titular. Estas, varían en función del tipo de discurso y los medios empleados para su difusión. Su ámbito de protección no puede ser utilizado como herramienta para abusar del mismo ni vulnerar los derechos de terceros, en particular, la honra y el buen nombre"; sentencia C-442 de 2011. Fundamento 4. "No obstante, la libertad de expresión puede ser objeto de limitaciones, esa posibilidad se desprende claramente del artículo 13 de la CADH cuando señala que su ejercicio puede ser objeto de responsabilidades ulteriores fijadas por la ley y necesarias para garantizar los derechos y la reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la moral pública.".
[164] Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2016. "La Corte ha aceptado que la expresión y difusión de mensajes cuyos contenidos incitan al odio o a la violencia hacia personas o grupos sociales determinados no está protegido constitucionalmente. Ahora bien, el problema radica precisamente en saber cuándo el contenido de un mensaje incita al odio. Para la jurisprudencia de esta Corporación no es suficiente con que el emisor del mensaje propague una opinión negativa en relación con una persona o grupo determinado. Es necesario también que: a) el contenido del mensaje incite a la violencia o al odio, y que b) analizando las circunstancias particulares, sea previsible que el mensaje de hecho incite a la violencia o al odio".
[165] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Fundamento 4.4.
[166] Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2022. Fundamento 90.
[167] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 170.
[168] Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2019. Fundamento 3.2.3; sentencia T-512 de 2016. Fundamento 6.11.
[169] Ibidem.
[170] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 166. "Sin embargo, y a pesar de que la libertad de opinión, en su contenido básico, no está sujeta a las cargas de veracidad e imparcialidad, este tribunal también ha especificado que en ciertos casos es pertinente la solicitud de rectificación, como ya se explicó 'cuando la opinión emitida se soporta en hechos ajenos a la verdad o en datos que conducen al error. Es decir, cuando las premisas que soportan el análisis emitido desinforman al público receptor y, además, vulneran injustamente la honra y el buen nombre de los protagonistas de los hechos'"
[171] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Fundamento 4.2.
[172] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 162.
[173] Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2023. Fundamentos 56 y 57.
[174] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Fundamento 4.2.
[175] Corte Constitucional, sentencia T-626 de 2007. Fundamento 7.
[176] Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2023. Fundamentos 58.
[177] Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2023. Fundamentos 58.
[178] Ibidem.
[179] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. Fundamento 70; sentencia T-949 de 2011. Fundamento 4.6.
[180] Corte Constitucional, sentencia T-472 de 1996. Fundamento 7.
[181] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. Fundamento 6.1.3.
[182] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016. Fundamento 27.
[183] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. Fundamento 4.2.2.3.1.
[184] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2018. Fundamento 6.1.2; sentencia T-281 de 2021. Fundamento 5.3.
[185] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Fundamento 4.3.
[186] Ibidem. Fundamento 4.3.
[187] Corte Constitucional, sentencia C-222 de 2022. Fundamentos 60 y siguientes; sentencia SU-091 de 2023. Fundamento 152; sentencia T-452 de 2022. Fundamento 324.
[188] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. Fundamento 91; sentencia T-179 de 2019. Fundamento 89; sentencia T-087 de 2023. Fundamento 70.
[189] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 191.
[190] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 1995. Subtítulo "oportunidad de la rectificación".
[191] Ibidem. Subtítulo "La obligación de rectificar".
[192] Corte Constitucional, sentencia T-626 de 2007. Fundamento 14.
[193] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2015. Fundamento 9.4.
[194] Ibidem.
[195] Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2020. Fundamentos 87 a 100.
[196] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2024. Fundamentos 123 a 135.
[197] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2004. Fundamentos 34 a 36.
[198] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016. Fundamento 7.3.
[199] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2017. Fundamento 13.
[200] Ibidem, p. 16.
[201] Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2018. Fundamento 7.3.
[202] Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2018. Caso concreto, fundamento 4.
[203] Ibidem. Caso concreto, fundamento 14.
[204] Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019. Fundamento 6.6.1.
[205] Ibidem, Fundamento 6.6.5.
[206] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021. Fundamento 8.1.
[207] Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2022.
[208] Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2020. Fundamento 4.7.2.
[209] Corte Constitucional, sentencia C-060 de 1994. Fundamento d.
[210] Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002. Fundamento 3.1.
[211] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. Fundamento 3.1.
[212] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 185.
[213] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. Fundamento 2.
[214] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 185.
[215] Ibidem.
[216] Ibidem. Fundamento 184.
[217] Corte Constitucional, sentencia T-603 de 1992. Subtítulo "La honra es un derecho fundamental".
[218] Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009. Fundamento 85.
[219] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021. Fundamento 5.3.
[220] Corte Constitucional, sentencia C-222 de 2022. Fundamento 53.
[221] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 178.
[222] Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2025. Fundamento 97.
[223] Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2020. Fundamentos 3.2.
[224] Ibidem, Fundamentos 3.2. y 4.
[225] Cuando la afectación es en el derecho a la intimidad, la Corte ha establecido que no se debe agotar el requisito de solicitud de rectificación, previo a la interposición de la acción de tutela. Ver: sentencias SU-355 de 201 y T-561 de 2023.
[226] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 144.
[227] Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, T, 229 de 2019, SU-355 de 2019 y T-561 de 2023.
[228] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2018. Fundamento 52.
[229] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 180.
[230] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 179.
[231] Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022. Fundamento 31.
[232] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2023. Fundamento 180.
[233] Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2017. Fundamento 51.
[234] Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2022. Fundamento 105; sentencia T-594 de 2017. Fundamento 38.
[235] Corte Constitucional, sentencia T-274 de 1993. Fundamento 2; sentencia T-218 de 2009. Fundamento 4.5.
[236] Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2007. Fundamento 8.
[237] Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2009. Fundamento 4.5; sentencia T-370 de 2020. Fundamento 71.
[238] Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2020. Fundamento 3.2.
[239] Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2020. Fundamento 73.
[240] Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2010. Fundamento 4.
[241] Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2016. Fundamentos 28 a 43.
[242] Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2016. Fundamento 31.
[243] Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2016. Fundamento 31.
[244] Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2024. Fundamento 91.
[245] Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. Fundamento 4; sentencia T-064 de 2023. Fundamento 6.3.
[246] Corte Constitucional, sentencia SU-018 de 2025. Fundamento 186.
[247] Corte Constitucional, sentencia T-087 de 2023. Fundamento 40.
[248] Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2016. Fundamento 41.
[249] Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2024. Fundamento 117.
[250] Corte Constitucional, sentencia T-152 de 2025. Fundamento 92.
[251] Corte Constitucional, sentencia T-087 de 2023. Fundamento 44.
[252] Corte Constitucional, sentencia SU-360 de 2024. Fundamento 4.1.
[253] Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2025. Fundamento 199. Según cifras del Observatorio de Género de la Misión de Observación Electoral, Participación política de las mujeres en el Congreso de la República: Elecciones nacionales 2022. Disponible en: https://www.moe.org.co/wp-content/uploads/2022/02/Informe-candidaturas-mujeres-Congreso-2022-MOE-1.pdf
[254] Según cifras de Sisma Mujer, Comunicado de prensa. Instalación del Congreso de la República 2022-2026. Las mujeres representarán el 29,15% del Congreso colombiano. Disponible en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2022/07/Comunicado-Mujeres-en-el-Congreso-F.pdf?fbclid=IwAR3gcVZuE6enHynZxRR_Ym5k4b-2PYegmliitJM0xBB-_hcO1KeDO-HmdlM.
[255] Ibidem.
[256] DANE, Mujeres y Hombres: Brechas de género en Colombia. Resumen Ejecutivo, 2da. Edición. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/genero/publicaciones/mujeres-y-hombre-brechas-de-genero-colombia-resumen-ejecutivo-2daEdicion.pdf
[257] Violencia contra las Mujeres en Política.
[258] Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2025. Fundamento 207.
[259] ONU, Relatoría Especial sobre laViolencia contra la Mujer. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias sobre la violencia contra la mujer en la política. A/73/301. 6 de agosto de 2018. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/1640483?ln=es&v=pdf
[260] "1. Aquellas conductas que atenten contra la vida e integridad personal de las mujeres con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como las agresiones físicas, el homicidio, el secuestro, el feminicidio, actos discriminatorios, hostigamiento, extorsión, constreñimiento ilegal, entre otras. // 2. Aquellas conductas que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos; o electorales, tales como acoso, proposiciones, tocamientos, agresiones, o invitaciones sexuales que influyan en sus aspiraciones políticas o las condiciones de su actividad política, entre otras. // 3. Aquellas conductas que atenten contra la integridad moral con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como injuriar, calumniar, reproducir mensajes de odio, realizar expresiones que denigren, desacrediten o descalifiquen, a las mujeres por su género, restringir los 36 canales de comunicación en cualquiera medio virtual o físico, divulgar material o información íntima o privada, entre otra. // 4. Aquellas conductas que atenten contra los Derechos políticos, mecanismos de participación democrática o aquellas que atenten contra la Seguridad Pública, las cuales se encuentran consagradas en el Capítulo 1 del Título XII del Código Penal, que se lleven a cabo con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como restringir o anular el derecho al voto libre y secreto, proporcionar intencionalmente a las mujeres, a las autoridades administrativas, electorales información falsa, errónea o incompleta. // 5. Aquellas conductas que atenten contra la debida administración de justicia con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como usar las acciones judiciales de forma temeraria o de mala fe en un proceso administrativo o judicial, obstaculizar o impedir el acceso a la justicia para proteger sus derechos políticos, electorales o desconocer las decisiones adoptadas, imponer sanciones injustificadas o abusivas, entre otras. // 6. Aquellas conductas que atenten contra la libertad de expresión con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como restringir o anular su libertad de expresión en los canales de comunicación, entre otras. // 7. Suministrar intencionalmente a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular o en el ejercicio de sus derechos políticos, información falsa, errada; incompleta o imprecisa u omitir información a la mujer, que impida o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones o de sus derechos políticos o electorales en condiciones de igualdad e impedir que asistan a cualquier actividad que implique toma de decisiones. // 8. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso y/o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, incluido el pago de salarios y de prestaciones asociadas al ejercicio del cargo en condiciones de igualdad. // 9. Restringir el uso de la palabra de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos o electorales, impidiendo el derecho a voz de acuerdo con la normativa aplicable y en condiciones de igualdad. // 10. Discriminar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos, por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o el ejercicio de la maternidad, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra licencia contemplada en la normativa relacionada. // 11. Imponer con base en estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición, o que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política; // 12. Instrumentalizar a la mujer a permanecer dentro del proceso electoral en contra de su voluntad, incluyendo la continuación de trámites sin su consentimiento y que comprometan sus derechos políticos; // 13. Obstaculizar en razón del género, los derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles; // 14. Suplantar la identidad de una mujer por cualquier medio incluyendo entornos digitales con el objetivo o el resultado dé menoscabar o afectar negativamente su candidatura, imagen pública y/o limitar o anular sus derechos políticos o electorales como parte de su función política."
[261] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2024. Fundamento 321.
[264] En los términos del Acuerdo Final de Paz: "Suscribir el presente Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, con las modificaciones sustanciales que hacen del mismo, un nuevo Acuerdo, cuya ejecución pondrá fin de manera definitiva a un conflicto armado de más de cincuenta años y que a continuación se consigna.". Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Acuerdo Final de Paz. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Documents/Acuerdo%20Final/Acuerdo%20Final.pdf
[265] Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017. Fundamento 5.3.2.4.3.
[266] Ibidem. Fundamento 5.5.1.6.
[267] Corte Constitucional, sentencia SU-020 de 2022. Fundamento 7.3.14
[268] Ibidem. Fundamento 7.6.7.
[269] Ibidem. Fundamento 7.6.12.
[270] Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006. Fundamento 4.1.8.
[271] Corte Constitucional, sentencia T-472 de 1996. Fundamento 7.
[272] Parlamento Europeo. Reglamento UE 2022/2065 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales). 19 de octubre de 2022. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32022R2065
[273] Comité Europeo de Servicios Digitales. Código de Conducta en materia de Desinformación. Disponible en: https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/library/code-conduct-disinformation
[274] Corte Constitucional, sentencia SU-020 de 2022. Fundamento 7.6.16.
[275] Ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2002, C-715 de 2012, C-579 de 2013, C-694 de 2015, C-017 de 2018 y SU-297 de 2023.
[276] Corte Constitucional, sentencia C-694 de 2015. Fundamento 4.5.
[277] "Anexo 4. Video con información manipulada – Jonhy Acosta". Disponible en: https://www.tiktok.com/@jonhyacosta_/video/7394520340573015301?_d=secCgYIASAHKAESPgo805QNjwP6E3wWTe%2B9ySvQebVcDxjALlS%2BLDr14gyh0r5j%2BrCbqVdeKk6P0FCAm0AP%2BhVmzJ7tLL7dBPeNGgA%3D&_r=1&share_app_id=1233&share_item_id=7394520340573015301×tamp=1726355798&u_code=ecglh4h89hf28m&utm_campaign=client_share&utm_source=short_fallback
[278] "Anexo 9. Sentencia CSJ 21 febrero – 18". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 21 de febrero de 2018. AP 744-2018. Rad. 36517.
[279] "Anexo 5 – Preclusión de Investigación". Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Auto del 11 de julio de 2018. Rad. 13594-1.
[280] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. Fundamento 70; sentencia T-949 de 2011. Fundamento 4.6.
[281] Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2023. Fundamentos 58.
[282] Al 3 de agosto de 2025.
[283] https://x.com/i/status/1820096826957353343
[284] https://x.com/i/status/1823176552269459829
[285] https://x.com/i/status/1823888180619436366
[286] Programas informáticos que automatizan acciones para simular el comportamiento humano. Ver: https://dle.rae.es/bot
[287] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. Fundamento 70; sentencia T-949 de 2011. Fundamento 4.6.
[288] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2015. Fundamento 9.4.
[289] Al 3 de agosto de 2025.
[290] https://x.com/JonhyAcosta_/status/1694716905607860457
[291] Ibidem.
[292] https://x.com/JonhyAcosta_/status/1696610335791227031, https://www.instagram.com/reel/C7hASVvMLtg/
[293] https://x.com/JonhyAcosta_/status/1707836663324430363
[294] https://x.com/JonhyAcosta_/status/1715083430755549278
[295] https://x.com/JonhyAcosta_/status/1709705029760802970
[296] https://x.com/JonhyAcosta_/status/1696610335791227031
[297] https://www.instagram.com/reel/C5ysY8jAavO/, https://x.com/JonhyAcosta_/status/1801588662460674466, https://x.com/JonhyAcosta_/status/1776028978068762756
[298] https://www.instagram.com/reel/C5ysY8jAavO/
[299] https://x.com/JonhyAcosta_/status/1776028978068762756
[300] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. Fundamento 4.7.
[301] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. Fundamento 4.2.2.3.1.
[302] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2018. Fundamento 6.1.2; sentencia T-281 de 2021. Fundamento 5.3.
[303] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021. Fundamento 5.3.
[304] https://dle.rae.es/bar%C3%B3n?m=form
[305] Por ejemplo en: https://www.lasillavacia.com/silla-nacional/pacifico/la-estructura-politica-de-dilian-francisca-toro-la-baronesa-electoral-del-valle/; https://www.pares.com.co/post/regresa-la-baronesa-del-valle-y-no-est%C3%A1-libre-de-sospechas; https://cuestionpublica.com/juego-de-votos/casas-politicas/casa-toro-torres/; https://elpais.com/america-colombia/2025-05-20/dilian-francisca-toro-la-poderosa-gobernadora-a-la-que-petro-senala-de-hundir-su-consulta-popular.html; https://elpais.com/america-colombia/2025-05-31/los-riesgos-de-clientelismo-que-revela-el-chat-del-ministro-del-interior-hay-que-pararle-todo-a-la-gobernadora-del-valle-del-cauca.html; https://www.elespectador.com/politica/elecciones-2023/dilian-francisca-toro-regreso-a-la-gobernacion-tras-ganar-en-los-42-municipios-del-valle-noticias-hoy/
[306] Por ejemplo en: http://boyaca7dias.com.co/2025/01/26/fallecio-el-exgobernador-jorge-perico-cardenas-quien-fuera-el-baron-electoral-y-caudillo-del-partido-liberal-en-boyaca/; https://www.pares.com.co/post/juli%C3%A1n-bedoya-pulgar%C3%ADn-el-nuevo-bar%C3%B3n-electoral-en-antioquia; https://www.elcolombiano.com/medellin/oscar-suarez-mira-declive-del-baron-electoral-de-bello-ED20765562
[307] https://x.com/DuvalierSanchez/status/1757799483637682358
[308] https://x.com/DuvalierSanchez/status/1725140706451173647
[309] https://x.com/DuvalierSanchez/status/1720538258134700281
[310] Las tres al 3 de agosto de 2025.
[311] https://x.com/DuvalierSanchez/status/1801258102211203475
[312] https://x.com/DuvalierSanchez/status/1820187919090393229
[313] Las tres al 3 de agosto de 2025.
[314] https://x.com/DuvalierSanchez/status/1802092261892612133, https://x.com/DuvalierSanchez/status/1714332166371377599
[315] https://x.com/DuvalierSanchez/status/1820639668347576813
[316] https://x.com/DuvalierSanchez/status/1821019415405588695
[317] https://x.com/DuvalierSanchez/status/1764767696812421218
[318] "04AudioEmisionCaracolRadio".
[319] El director, para darle la palabra a la periodista, le dice: "Son las ocho de la mañana quince minutos, van a denunciar a un empresario Diana Saray?(...)"
[320] https://caracol.com.co/programas/6am-hoy-por-hoy/audios/
[321] En el perfil "@6AMCaracol".
[322] "04AudioEmisionCaracolRadio".
[323] La búsqueda se puede realizar en https://caracol.com.co/. Al buscar "Victoria Sandino" aparecen cuarenta y un resultados. Por su parte, cuando se busca "Sandra Ramírez" arroja cuatrocientos veinte resultados. Los resultados que arroja este buscador, como también los demás que se pueden encontrar en motores de búsqueda, dan cuenta que Victoria Sandino es una mujer diferente a Sandra Ramírez Lobo.
[324] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2015. Fundamento 9.4.
[325] "Respuesta Auto Corte Constitucional".
[326] "202502016761".
[327] Por ejemplo, en https://www.lafm.com.co/politica/senadora-sandra-ramirez-desmovilizada-de-las-farc-se-mando-cambiar-el-nombre; https://www.rcnradio.com/politica/viuda-de-tirofijo-se-cambio-su-nombre-por-el-de-sandra-ramirez-como-era-conocida-en-las; https://www.alertabogota.com/noticias/senadora-se-cambio-su-nombre-por-el-de-sandra-ramirez-como-la-conocian-en-las-farc; https://www.infobae.com/america/colombia/2021/07/23/griselda-lobo-cambio-su-nombre-a-sandra-ramirez-como-la-conocian-en-las-farc/; https://revistaelcongreso.com/comunes-nuevo-nombre-del-partido-farc/
[328] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2018. Fundamento 6.1.2; sentencia T-281 de 2021. Fundamento 5.3.
[329] "05PruebaEnlancesX", p. 1.
[330] Al 3 de agosto de 2025.
[331] "30AccionanteAportaPruebas".
[332] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2021.
[333] Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2022. Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias T-519, T-535 y T-570 de 1992, T-033 de 1994, T-988 de 2007, SU-225 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.
[334] Corte Constitucional, Sentencias T-027 de 2022 y T-142 de 2021.
[335] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2021.
[336] Sobre las dos primeras categorías, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-540 de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-522 de 2019.
[337] "30AccionanteAportaPruebas".
[338] Ibidem, p. 3.
[339] Ibidem, p. 4.
[340] Según las sentencias T-561 de 2023 y SU-420 de 2019.
[341] Al 3 de agosto de 2025.
[342] Por ejemplo: https://caracol.com.co/2025/03/26/victima-de-abusos-en-la-guerrilla-a-menores-le-responde-a-la-senadora-sandra-ramirez/
[343] "30AccionanteAportaPruebas".
[344] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Fundamento 53.
[345] En el video, el señor Armel dice: "La guerrillera de las FARC Sandra Ramírez, hoy dizque senadora de la República, me envió la solicitud de rectificación por haberle dicho 'asesina y criminal' y decir que el acuerdo de Juan Manuel Santos es lo peor que le ha pasado a este país. Le digo de una vez que yo no me voy a rectificar, sino que me ratifico completamente en mis palabras. El pasado 6 de octubre le recordé a la señora Sandra Ramírez que es una "asesina y una criminal" y que haber firmado un acuerdo de paz ilegítimo porque los colombianos le dijimos que no, no le borra sus delitos y sus crímenes, delitos y crímenes que parece que nunca van pagar porque la JEP, parece más la jurisdicción para las FARC, una justicia hecha completamente a la medida de ellos y como el objetivo de esta gente es reescribir la historia y que Colombia y las nuevas generaciones olviden por completo todos los crímenes atroces que ellos cometieron (...) señora Sandra Ramírez, entonces quedo al pendiente de la denuncia que amenazó con ponerme por injuria y calumnia y que además dijo usted que me iba acompañar a la Fiscalía, solamente me preocupa que espero que cuando me la encuentre, no corra la misma suerte que corrieron tantos colombianos en su momento que se encontraron con ustedes." "31VideoPruebasAccionante".
Este es una respuesta a la solicitud de rectificación que le había presentado Sandra Ramírez donde se expresan varias posturas del emisor: (i) una crítica a la posibilidad de que los exguerrilleros de las FARC hagan parte del senado de la República ("hoy disque senadora de la República"); (ii) una crítica a la legitimidad y la conveniencia del Acuerdo Final de Paz ("el acuerdo de Juan Manuel Santos es lo peor que le ha pasado a este país", "haber firmado un acuerdo de paz ilegítimo porque los colombianos le dijimos que no", "una justicia hecha completamente a medida de ellos"); (iii) una crítica al presunto propósito de los exmiembros de las FARC de "reescribir" la historia ("el objetivo de esta gente es reescribir la historia y que Colombia y las nuevas generaciones olviden por completo todos los crímenes atroces que ellos cometieron"). También, se emite por parte de alguien que ha expresado en distintas publicaciones en redes sociales, que se pueden verificar en su perfil "@arielarmelv" críticas al proceso de paz con las FARC y al Acuerdo Final de Paz. En el video se muestran fotografías de Sandra Ramírez Lobo con camuflado, al parecer de su época de pertenencia a las FARC. También, una caricatura de la senadora Sandra Ramírez que presenta de manera irónica su negación de participación en el reclutamiento forzado de menores en las FARC.
[346] Al 3 de agosto de 2025.
[347] Al 3 de agosto de 2025.
[348] "30AccionanteAportaPruebas", p. 7.
[349] Según las sentencias T-561 de 2023 y SU-420 de 2019.
[350] Corte IDH. Caso Guzmán Medina y otros vs. Colombia. Sentencia del 23 de agosto de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_495_esp.pdf
[351] Grupo de Memoria Histórica, Comisión Nacional de Reparación y Conciliación. La huella invisible de la guerra. Desplazamiento forzado en la comuna 13. Informe. 2011. Editorial Taurus. Disponible en: https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/informe_comuna13_la_huella_invisible_de_la_guerra.pdf
[352] Al 3 de agosto de 2025.
[353] Una clasificación posible es según el número de seguidores: Micro-influencer, entre 1.000 y 100.000 seguidores; Macro-influencer, entre 100.000 y 1.000.000 de seguidores y Mega-influencer, más de 1.000.000 de seguidores. Ver: Casais, Beatriz; Conde, Rita. Micro, macro and mega-influencers on instagram: The power of persuasion via the parasocial relationship. En: Journal of Business Research. Vol. 158, marzo de 2023. Disponible en: https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0148296323000668#ab010
[354] Al 3 de agosto de 2025.
[355] Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2020. Fundamento 3.2.
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