Sentencia de Unificación de Revisión de Tutela SU-369 de 2024
Medios de comunicación pueden excluir de los debates políticos a los candidatos a cargos unipersonales de elección popular del orden territorial con fundamento en el resultado de las encuestas. "[L]a balanza debe inclinarse por respetar el ejercicio de libertad de prensa e información, lo cual no impacta fuertemente en un escenario discursivo democrático los derechos del candidato y del mismo electorado a estar informado, en tanto, (i) el número de candidatos para el cargo razonablemente dificultaba el manejo del debate mismo -escenario del acto comunicativo-; y (ii) hay evidencia de que el ciudadano participó en debates anteriores y, además, no hay evidencia de que el Estado haya incumplido con sus obligaciones respecto de otras formas de publicidad. […] [N]o existió vulneración de los derechos fundamentales del actor, en tanto las entidades accionadas actuaron de conformidad con la escasa regulación vigente que existía hasta la fecha y a partir de un elemento de juicio objetivo, como era el suministrado por las encuestas. Específicamente, consideraron que se encontraban amparadas en el ejercicio de las libertades constitucionales que les son propias, y que estaban respaldados en el único antecedente jurisprudencial, es decir, la Sentencia T-484 de 1994. Asimismo, la única regulación contenida sobre el tema, prevista en los artículos 75, 77 y 111 constitucionales, y lo relativo a la normativa sobre las campañas electorales y las elecciones presidenciales contenidos en las Leyes 130 de 1994, 996 de 2005 y 1475 de 2011. De manera tal que podían excluir a un candidato con base en el instrumento más objetivo con el que contaban para el momento (las encuestas) en la medida en que se trataba de debates cercanos a la fecha electoral y no se observa la existencia de un motivo discriminatorio o arbitrario de por medio. […] [P]ara proseguir con lo relativo a los estándares [mínimos de regulación que el Congreso debe tener en cuenta para regular la materia], se debe señalar que la decisión de no invitar a un determinado candidato, o de retirarle la invitación, no podrá estar basada en criterios arbitrarios ni discriminatorios. La decisión, además de ser explícita, debe estar fundada en una razón, que debe ser objetiva, transparente, pública y razonable. Adicionalmente, en el caso de no invitar a algún candidato, se debería prever que sus organizadores brinden un espacio, en horarios con audiencia relevante, para que el candidato no invitado pueda hacer una corta réplica a lo manifestado en el debate."