ACUERDO 23 DE 2007
(agosto 30)
Diario Oficial No. 46.743 de 6 de septiembre de 2007
CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
Por el cual se realiza la evaluación de los operadores del Juego de Lotería Tradicional o de billetes para el período comprendido entre el 1o de enero al 31 de diciembre de 2006”
EL CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR,
CNJSA, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 52, de la Ley 643 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 50 de la Ley 643 de 2001 señaló que las empresas industriales y comerciales, las sociedades de capital público administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y ETESA) y los particulares que operen dichos juegos, serán evaluados con fundamento en los indicadores de gestión y eficiencia;
Que el artículo 52 de la misma ley previó que la Competencia para la calificación de la eficiencia le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,
Que el Decreto 2975 de 2004 determinó en el artículo 26 el procedimiento para la calificación de la gestión y eficiencia, y que para este efecto el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, con base en los indicadores de gestión, eficiencia y rentabilidad señalados por el Ministerio de la Protección Social, evaluaría anualmente a cada una de las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de capital público departamental y concesionarios operadores del juego de lotería tradicional o de billetes;
Que mediante Resolución 4738 de 2004, el Ministerio de la Protección Social fijó los indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de capital público administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar y de los operadores particulares de juegos de suerte y azar;
Que el artículo 4o de la Resolución 4738, establece que “La Superintendencia Nacional de Salud pondrá a disposición del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar la información debidamente clasificada, mediante la aplicación de los indicadores contemplados en la presente resolución, antes del 31 de marzo de cada año”;
Que mediante comunicación de fecha 20 de abril del 2007, la Secretaría Técnica solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud la información correspondiente para la evaluación de los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes;
Que en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución citada, la Superintendencia Nacional de Salud en fecha 14 de junio del año en curso puso a disposición del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar el documento “Informe de indicadores de gestión y eficiencia Loterías Año 2006” elaborado con base en la información reportada por los vigilados en cumplimiento de las disposiciones que establecen el envío y remisión de la información;
Que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en sesión del 22 de junio analizó la información remitida por la Superintendencia Nacional de Salud;
Que en sesión del día ocho (8) de agosto del presente año el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar analizó, discutió y aprobó la calificación del período comprendido entre el 1o de enero al 31 de diciembre del 2006;
Que en mérito de lo expuesto;
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. El presente acuerdo tiene por objeto calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas Industriales y Comerciales del Estado Operadoras de lotería tradicional o de billetes y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.
ARTÍCULO 2o. Para efectos de la presente Resolución se entenderá como resultado de la calificación satisfactoria(s), el evento en el cual el indicador cumple el parámetro establecido en la Resolución número 4738 de 2004 y como resultado insatisfactorio (I) cuando el indicador no cumple el parámetro establecido en la precitada norma.
ARTÍCULO 3o. De conformidad con la Resolución número 4738 de 2004 establézcase la siguiente calificación para los operadores de loterías:
1. LOTERIA DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA:
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2. LOTERIA DE SANTANDER:
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3. LOTERIA DE BOYACA:
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4. BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA - LOTERIA DE MEDELLIN:
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5. LOTERIA DEL TOLIMA:
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6. EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD - LOTERIA DE MANIZALES:
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7. LOTERIA DE RISARALDA:
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8.LOTERIA DEL QUINDIO:
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9. EMPRESA COMERCIAL - LOTERIADE CUNDINAMARCA:
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10. LOTERIA DE LA BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA:
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11. LOTERIA DE BOGOTA:
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12. SORTEO EXTRAORDINARIO DE COLOMBIA LTDA.:
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13.LOTERIA SOLES LTDA.:
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14. EMPRESA COMERCIAL DE LOTERIA DEL META:
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15. LOTERIA DEL CAUCA:
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16. ASOCIACION DEPARTAMENTAL DE LOTERIAS LTDA –ASDELOTO:
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17. EMPRESA COMERCIAL DE LOTERIAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL
ATLANTICO-LOTERIA DEL ATLANTICO:
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18. LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA:
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19. EMPRESA ADMINISTRADORA DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR EDECESAR-LA NUEVA VALLENATA:
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20. EMPRESA DE LOTERIAS Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA:
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21. EMPRESA DEPARTAMENTAL DE LOTERIAS Y JUEGOS DE AZAR DE LA GUAJIRA-EDELGUA.
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22. EMPRESA NACIONAL DE LOTERIAS DEPARTAMENTALES LTDA. - SORTEO EXTRAORDINARIO NACIONAL.
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PARÁGRAFO. Las Loterías de Bolívar, Chocó y Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena no presentaron la información correspondiente para la realización del informe de gestión y eficiencia base de la calificación y por esta razón no podrán ser calificadas. A dichas loterías se dio aplicación por parte de la Supertendencia Nacional de Salud en el año 2007 a lo dispuesto en el inciso final del artículo 50 de la Ley 643 de 2001, por presentar pérdidas consecutivas por tres años.
ARTÍCULO 4o. De conformidad con el Decreto 2975 de 2004 y la Resolución 4738 de 2004 las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de capital público departamental administradoras u operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, que obtuvieron calificación insatisfactoria de la gestión, eficiencia y rentabilidad deberán someterse a un plan de desempeño por cada indicador insatisfactorio.
PARÁGRAFO 1o. El plan de desempeño se concertará entre la empresa operadora de juego y la Superintendencia Nacional de Salud, y debe ser remitido en un término no mayor a treinta (30) días posteriores a la presente calificación al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar para su aprobación.
ARTÍCULO 5o. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de capital público administradoras operadoras de juegos de lotería tradicional o de billetes que de acuerdo con la información remitida por la Superintendencia Nacional de Salud presentan 3 años consecutivos de pérdidas y sus indicadores son insatisfactorios deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 50 de la Ley 643 de 2001.
PARÁGRAFO. Solicítese a la Superintendencia Nacional de Salud que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 643 de 2001 y demás decretos reglamentarios inicien las respectivas investigaciones a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de capital público administradoras operadoras de juegos de lotería tradicional o de billetes que no presentaron información para la respectiva calificación.
ARTÍCULO 6o. Notifíquese el presente acuerdo a todos los representantes legales de los operadores del juego de loterías señalados en el artículo 2o, haciéndoles saber que contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición en los términos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, publíquese en el Diario Oficial y comuníquese al Superintendente Nacional de Salud para que proceda de acuerdo con su competencia.
Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2007.
El Presidente,
EDGAR MARROQUÍN PUENTES
La Secretaria Técnica,
GLORIA BEATRIZ GAVIRIA RAMOS.