ACUERDO 7 DE 1994
(julio 28)
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por los Acuerdos 11 y 12 de la CNSSS>
Por el cual se adopta el perfil de la capacitación para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ACUERDA:
ARTICULO 1o. <Derogado por el artículo 7o. del Acuerdo 11>. Definir la Unidad de Pago por Capitación en ciento cuarenta y un mil seiscientos pesos ($141.600) para el año 1.995.
ARTICULO 2o. <Derogado por el artículo 7o. del Acuerdo 11>. Definir el costo del Plan Obligatorio de Salud en ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) para el año 1995.
ARTICULO 3o. <Derogado por el artículo 3o. del Acuerdo 12>. Adoptar la estructura poblacional de la Unidad de Pago por Capitación, así:
Grupo de Edad Estructura Relativa
Costo Valor ($ 95) 0 - 1 2.15 303.732
- 4 1.48 209.568
- 14 0.74 104.076
14 - 44 0.87 123.192
45 - 59 1.26 178.416
> 60 1.45 205.320
La UPC asignada a la mujer del grupo comprendido entre 15 y 44 años será de 1.12, equivalente a ciento cincuenta y ocho mil quinientos noventa y dos pesos ($ 158.592) para el año 1.995.
El Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá a cada EPS, por cada persona afiliada al régimen contributivo, el valor respectivo de la UPC.
ARTICULO 4o. <Derogado por el artículo 3o. del Acuerdo 12>. Reconocer una prima especial a la capitación del treinta y tres por ciento (33%) para los afiliados residenciados en las siguientes zonas; Vichada, Guainía, Vaupés, Amazonas, Guaviare, Putumayo, Caquetá, Chóco, Arauca, casanare y Meta. Las ciudades de Villavicencio, Arauca y Yopal, con sus áreas de influencia no tendrán derecho a esta prima.
ARTICULO 5o. <Derogado por el artículo 3o. del Acuerdo 12>. El crecimiento real anual de la Unidad de Pago por Capitación en los primeros cuatro (4) años, contados a partir de 1.994 no debe ser mayor al uno punto ocho por ciento (1.8%) anual.
ARTICULO 6o. <Derogado por el artículo 3o. del Acuerdo 12>. Las Entidades Promotoras de Salud deberán invertir trece mil seiscientos treinta y seis pesos ($ 13.636) anual de la UPC, a actividades específicas de promoción de la salud, sin que dentro de esta suma se puedan incluir cargos para la administración del programa. Mil pesos ($1.000) de esta cantidad deberán dedicarse a financiar campañas de educación en salud y de prevención de factores de riesgo para enfermedades crónicas y degenerativas asociadas con el comportamiento individual. El dinero restante deberá destinarse a la inversión actividades específicas de prevención para los diferentes grupos de edad, tales como vacunación, salud escolar, citología vaginal, promoción de la lactancia materna, prevención de las enfermedades de transmisión sexual, y el control de la hipertensión arterial para los adultos.
ARTICULO 7o. <Derogado por el artículo 3o. del Acuerdo 12>. Se creará un Fondo para asegurar las enfermedades de alto costo, el cual deberá ser reglamentado por el Ministerio de Salud. Para este fin, las EPS deberán destinar el seis punto veintiuno por ciento (6.21%) de la UPC de cada uno de los grupos etáreos.
ARTICULO 8o. Este acuerdo rige a partir de su publicación.
Dado en Santafé de Bogotá, el 28 de julio de 1994.
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
Presidente
BEATRIZ LONDOÑO SOTO
Secretaria