ACUERDO 166 DE 2000
(marzo 27)
Diario Oficial No 43.958, del 1 de abril de 2000
MINISTERIO DE SALUD
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Acuerdo 244 de 2003>
Por el cual se fijan los criterios para la acreditación de la afiliación al Régimen Subsidiado.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD,
en uso de las facultades conferidas en el artículo 212 de la Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones que las leyes y los decretos reglamentarios de las mismas determinen, todas las personas que habitan el Territorio Nacional deberán estar debidamente identificadas por un documento de identidad;
Que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le compete la identificación de todas las personas que habitan el territorio nacional;
Que la Ley 39 de 1961, en el artículo 1o. establece que a partir del 10 de enero de 1962 los colombianos que hayan cumplido 21 años sólo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales;
Que el Código Electoral en sus artículos 62 a 75 establece los requisitos para la obtención de la cédula de ciudadanía a partir de los 18 años y sus copias, suspensión, causales de cancelación, y demás procedimientos relacionados con la cedulación;
Que el Decreto-ley 1260 de 1970 establece el estatuto de Registro del Estado Civil de las personas y en su artículo 11 determina que el Registro de Nacimiento de cada persona será único y definitivo, y subsistirá para todos los efectos sujetos a registro hasta la defunción;
Que los Decretos 999 de 1988 y 158 de 1994 contemplan el registro de los nacimientos fuera del término establecido en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, y establecen cómo acreditarlos y ante qué autoridades, y los datos indispensables para la inscripción en el mismo;
Que el Acuerdo 77 del CNSSS previó la identificación de los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado mediante la aplicación del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales, Sisben, o mediante un listado censal con el nombre, fecha de nacimiento, número de identificación, parentesco, sexo y discapacidad si la presenta, para las personas pertenecientes a comunidades indígenas, así como la identificación de poblaciones especiales, pero no contempló la exigencia del documento de identidad para ninguno de los potenciales beneficiarios;
Que el artículo 10 de la Resolución 2390 de 1998 del Ministerio de Salud establece que a partir del 1o. de enero del 2000, la identificación única de los afiliados al SGSSS será la cédula de ciudadanía para los mayores de edad, la tarjeta de identidad para niños y niñas mayores de 7 años y el Registro Civil para los menores de 7 años;
Que el CNSSS mediante el Acuerdo 114 determinó en su artículo 1o. para la acreditación de la afiliación efectiva, que la certificación de los Gobernadores o Alcaldes, debía estar acompañada del Archivo Maestro de afiliados, de conformidad con los plazos y condiciones previstas en la Resolución 2390 de 1998 y las normas que la modifiquen adicionen o complementen;
Que el Decreto-ley 266 del 2000, en su artículo 29 establece la eliminación de la expedición de la tarjeta de identidad para menores de edad, siendo suficiente como documento de identidad para los menores el Registro Civil de Nacimiento o el pasaporte tratándose de extranjeros;
Que en este momento existe un gran porcentaje de población afiliada al Régimen Subsidiado, que no ha acreditado el documento de identidad, de acuerdo con el reporte de la Dirección de Sistemas de Información del Ministerio de Salud sobre el análisis de las bases de datos entregadas por las Entidades Territoriales como soporte de la contratación;
Que el documento de identidad permite cruzar las bases de datos de los afiliados a las diferentes ARS, entre entidades territoriales y con el régimen contributivo permitiendo un mayor control sobre eventuales duplicidades;
Que las comunidades indígenas, por razones culturales no acostumbran registrar a sus hijos ni identificarlos en los términos establecidos en la legislación colombiana y por lo tanto un alto porcentaje del total de esta población no posee documento de identificación, lo cual exige un proceso de concientización, coordinación y planificación por parte de los diferentes actores para dar cumplimiento a lo establecido en el presente acuerdo;
Que por lo anterior se hace necesario tomar medidas tendientes a lograr la acreditación del documento de identidad de toda la población afiliada al Régimen Subsidiado, de tal forma que se garantice la transparencia en el manejo y asignación de subsidios, para lo cual se requiere establecer un mecanismo de información a los afiliados actuales al Régimen Subsidiado;
Que igualmente se requiere establecer un procedimiento que permita a estas personas que no tienen registrado su documento de identidad, realizar dicho trámite e informarlo a la Entidad Territorial;
Que el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 31 del CNSSS, cuenta con concepto previo favorable de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud por considerarlo ajustado a las normas vigentes,
ACUERDA:
ARTICULO 1o. DOCUMENTO DE IDENTIFICACION DE LOS AFILIADOS AL REGIMEN SUBSIDIADO. A partir del período de contratación que inicia el 1o. de abril del 2000, se establece como requisito el documento de identidad para la acreditación de la afiliación efectiva de los beneficiarios del Régimen Subsidiado, que será la cédula de ciudadanía para los mayores de 18 años, y el registro de nacimiento o la tarjeta de identidad para los menores de edad.
PARAGRAFO 1o. La tarjeta de identidad se utilizará como documento de identidad para la acreditación de la afiliación al Régimen Subsidiado, sólo para aquellos a quienes les haya sido expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo.
PARAGRAFO 2o. En el caso de las personas extranjeras, para los efectos previstos en el presente artículo, se utilizará la cédula de extranjería para los mayores de edad y el pasaporte para los menores de 18 años.
ARTICULO 2o. CONTINUIDAD DE LA AFILIACION. Con el fin de garantizar la continuidad de la afiliación al Régimen Subsidiado de las personas que actualmente no han acreditado el documento de identidad, las Entidades Territoriales podrán suscribir los contratos de Régimen Subsidiado a partir del 1o. de abril del 2000 y entregar a la Dirección de Seguridad Social del Ministerio de Salud o quien haga sus veces, el archivo maestro de los afiliados con los códigos asignados en la Resolución 2390 de 1998, para los adultos y menores que no tengan documento de identidad, junto con los contratos correspondientes del Régimen Subsidiado de conformidad con lo establecido en el primer inciso del artículo 1o. del Acuerdo 114.
En consecuencia, estas personas continuarán con su calidad de afiliados al Régimen Subsidiado y se reconocerá a las ARS correspondientes la respectiva UPC-S, hasta tanto se efectúe su desafiliación mediante la expedición por parte de la Entidad Territorial, del acto administrativo debidamente ejecutoriado según el procedimiento descrito en el artículo 4o. del presente acuerdo.
PARAGRAFO. En todo caso los pagos correspondientes a las ARS se realizarán de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 35 del Acuerdo 77. De manera excepcional, durante el período comprendido entre el 1o. de abril y el 1o. de octubre de 2000, no será obligatoria la carnetización de la población asegurada que aún no haya registrado su documento de identidad. Cuando la ARS no carnetice a la población sin documento de identidad deberá demostrar ante la Entidad Territorial correspondiente, para efectos del reconocimiento de las UPC-S, que ha informado mediante listados a la red de prestadores que esa población se encuentra asegurada y está incluida dentro de los contratos suscritos con las IPS para garantizar el acceso a los servicios de salud.
ARTICULO 3o. DIVULGACION PUBLICA PARA LA ACREDITACION DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD. A partir del 1o. de abril de 2000 y hasta el 30 de junio de 2000, las Entidades Territoriales informarán, en medios de comunicación masivos de amplia circulación o difusión en su territorio y mediante notificación personal en los términos establecidos en las normas, que es indispensable que los afiliados actuales al Régimen Subsidiado acrediten el documento de identidad ante la ARS a la cual se encuentran afiliados o ante la Entidad Territorial, y que la carencia de este requisito ocasionará el retiro de esta población del Régimen Subsidiado.
Igualmente, durante el lapso señalado en el inciso anterior las Entidades Territoriales promoverán con las Registradurías del Estado Civil de su localidad, el trámite de la expedición del Registro de Nacimiento y de la Cédula de Ciudadanía de conformidad con las normas vigentes.
Así mismo, las ARS de conformidad con su responsabilidad de mantener actualizada la información de sus afiliados, apoyarán la divulgación de lo establecido en el presente Acuerdo, tanto a los afiliados como a las IPS de su red, y actualizarán los datos de identificación de sus afiliados una vez estos acrediten el documento de identidad respectivo.
PARAGRAFO. En el caso de la población indígena se promoverá la realización de un proceso intensivo de registro e identificación de la misma, en el marco de lo establecido en el presente acuerdo; que respetando sus particularidades étnicas y culturales, permita que para el 1o. de octubre del 2000, se pueda contar con una población identificada como mínimo con el Registro Civil.
ARTICULO 4o. TRANSITORIO. Procedimiento para el retiro de los afiliados que no acrediten documento de identidad. El 1o. de agosto de 2000, las Entidades Territoriales efectuarán un corte en sus bases de datos de afiliados y determinarán las personas que no acreditaron documento de identidad o la certificación de que éste se encuentra en trámite. Dentro de los ocho (8) días siguientes a esta fecha, mediante acto administrativo debidamente motivado, comunicarán a estos afiliados que por no tener acreditado el documento de identidad, serán excluidos del Régimen Subsidiado. Dichos actos administrativos de carácter particular y concreto se notificarán en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y contra ellos procederán los recursos señalados en las normas.
Una vez ejecutoriados los actos administrativos que determinen la exclusión de las personas del Régimen Subsidiado, se procederá a eliminar los registros de estas personas de las bases de datos de afiliados, a partir del día 1o. de octubre del 2000, y en consecuencia, a partir de esa fecha perderán la calidad de afiliados al Régimen Subsidiado, sin perjuicio de que continúen recibiendo servicios de salud en calidad de vinculados, con cargo a los recursos previstos para tal fin.
A partir del 1o. de octubre de 2000 las ARS no podrán recibir Unidades de Pago por Capitación Subsidiada, por concepto de personas que no posean documento de identificación, incluidas dentro de todos los contratos vigentes.
La Entidad Territorial deberá garantizar en todo caso el acceso a la prestación de los servicios de salud de la población sin documento de identidad con recursos de subsidio a la oferta, y deberá indicar tal procedimiento a los afiliados que se encuentren en esta situación, con el fin de que puedan ejercer sus derechos y procedan a realizar el trámite para la obtención de su documento de identidad.
ARTICULO 5o. TRANSITORIO. Reemplazos de afiliados que no acrediten documento de identidad. Para efectos de reemplazar los afiliados que no acreditaron su documento de identidad, las Entidades Territoriales seguirán el siguiente procedimiento:
- Una vez expedidos los actos administrativos que determinan la exclusión de afiliados al Régimen Subsidiado el 1o. de agosto de 2000, las Entidades Territoriales deberán sacar a libre mercado un número igual de personas al que no acreditó el documento de identidad.
- En este caso se advertirá a los potenciales afiliados, que su afiliación está condicionada a la liberación de cupos en las respectivas ARS de conformidad con el resultado final de personas excluidas por no acreditación del documento de identidad.
- Las Entidades Territoriales fijarán los plazos para efectuar la libre elección de ARS y para remitir la información correspondiente a las afiliaciones efectuadas, de tal manera que el reemplazo de las personas pueda efectuarse el 1o. de octubre del 2000.
- Si en el resultado de las afiliaciones, una ARS recibe mayores afiliados que los cupos que libera, estas personas no podrán incluirse en los contratos dentro del proceso que aquí se establece. Si por el contrario recibe menos afiliados que los cupos que libera, los contratos se ajustarán en número de personas y valor.
- Las entidades territoriales reportarán al Ministerio de Salud, dentro de los diez primeros días del mes de octubre del 2000, el resultado arrojado por el proceso de reemplazos y los ajustes contractuales en caso de que se presenten.
Serán prioritarias para las nuevas afiliaciones las poblaciones definidas por la Ley 100 de 1993 conforme los criterios definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, así como las familias de las madres comunitarias en concordancia con lo dispuesto en la Ley 509 de 1999.
PARAGRAFO. Las personas que no acrediten su documento de identidad en los términos establecidos en el presente Acuerdo, serán prioritarias para la afiliación en los siguientes períodos de contratación, teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos en la Entidad Territorial y siempre y cuando cumplan con las condiciones para acceder al Régimen Subsidiado.
ARTICULO 6o. ACREDITACION DE LA AFILIACION EN EL PERIODO DE CONTRATACION QUE INICIA EL 1 DE OCTUBRE DEL 2000. En el período de contratación que inicia el 1o. de octubre del 2000, el archivo maestro de los afiliados correspondientes, deberá ser entregado con los datos del documento de identidad actualizados, con los respectivos contratos y en las fechas establecidas para la radicación de los mismos por el Ministerio de Salud.
Para estos afiliados se aplicará lo dispuesto en el artículo 3o. del presente Acuerdo y las disposiciones transitorias de los artículos 4o. y 5o., en las mismas fechas establecidas para los afiliados en el período de contratación que inicia el 1o. de abril del año 2000.
ARTICULO 7o. ACREDITACION DE LA AFILIACION PARA POTENCIALES BENEFICIARIOS. A partir del 1o. de agosto de 2000, se entenderá que los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado que no acrediten su documento de identificación no podrán ejercer su derecho a pertenecer al régimen, ni acceder a los beneficios del mismo, sin perjuicio de que puedan ser atendidos en salud como vinculados con cargo a recursos de subsidio a la oferta.
ARTICULO 8o. ACREDITACION DE LA AFILIACION PARA LOS RECIEN NACIDOS. Todo Recién Nacido hijo de afiliado al Régimen Subsidiado automáticamente quedará afiliado en la ARS a la que pertenezcan sus padres. No obstante, los padres o el representante legal del menor deberán entregar a la ARS copia del Registro de Nacimiento dentro de los cuarenta y cinco días siguientes contados a partir de la fecha de nacimiento.
La Entidad Territorial reconocerá el valor de la UPC-S correspondiente desde el día de su nacimiento, una vez la ARS adjunte con el respectivo reporte de novedades, el Registro de Nacimiento.
Cuando los padres o el representante legal del menor, no anexen el Registro Civil dentro del término establecido en el presente artículo la ARS podrá suspender los servicios de salud a éstos, hasta tanto no se acredite el documento de identidad correspondiente del menor a su cargo. Esta suspensión tendrá los mismos efectos legales establecidos en el Régimen Contributivo. Una vez acreditado el Registro Civil ante la ARS, podrá levantarse la suspensión; y ésta recibirá las Unidades de Pago por Capitación de los padres por todo el tiempo suspendido, siempre y cuando el registro se anexe al Reporte de Novedades durante la vigencia del contrato.
ARTICULO 9o. COORDINACION INTERINSTITUCIONAL. La Entidad Territorial coordinará con las entidades autorizadas para administrar el Régimen Subsidiado (ARS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) las acciones tendientes a lograr la obtención del documento de identidad de la población afiliada al Régimen Subsidiado.
ARTICULO 10. DIVULGACION DESDE EL NIVEL NACIONAL. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud autoriza al Ministerio de Salud para que con cargo al rubro de gasto Apoyo Técnico, Auditoría y Remuneración Fiduciaria de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, proceda a difundir la normatividad del Régimen Subsidiado, tanto a nivel nacional como regional, con el fin de promover el conocimiento de los derechos y deberes de todos los actores del Sistema, en relación con la forma y condiciones de operación de dicho Régimen.
ARTICULO 11. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de marzo de 2000.
El Presidente CNSSS,
VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Secretario Técnico CNSSS,
CARLOS PAREDES GÓMEZ.