ACUERDO 176 DE 2000
Diario Oficial No. 44.165 del 18 de Septiembre del 2000.
MINISTERIO DE SALUD
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Acuerdo 244 de 2003>
Por el cual se establece un procedimiento excepcional para afiliar a los potenciales beneficiarios al Régimen Subsidiado, se determina una ampliación
de cobertura y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD,
en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 212 y 172 numeral
12 de la Ley 100 de 1.993 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 509 de 1999 y el Decreto 47 de 2000, establece que el núcleo familiar de las Madres Comunitarias del ICBF tendrán el derecho a la prestación de los servicios de salud, como afiliados prioritarios del Régimen Subsidiado.
Que las Cajas de Compensación Familiar conforme al Decreto 955 de 2000, destinarán progresivamente recursos del Régimen Subsidiado para la afiliación de niños menores de 6 años abandonados, y destinarán los excedentes de los recursos que administran directamente en cuentas independientes del resto de sus rentas y bienes, para financiar la ampliación de cobertura al régimen subsidiado mediante el otorgamiento de subsidios.
Que a la fecha existen excedentes de los recursos que las Cajas de Compensación Familiar administran conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, correspondientes a los balances de 1996,1997,1998 y 1999, según la certificación expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Que se hace necesario establecer un procedimiento excepcional para afiliar a los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado con cargo a los recursos mencionados.
ACUERDA:
ARTICULO 1o. OBJETO. El presente Acuerdo tiene por objeto fijar el procedimiento excepcional para afiliar a los potenciales beneficiarios al Régimen Subsidiado con cargo a los excedentes de las vigencias 1996, 1997, 1998 y 1999 de los recursos que las Cajas de Compensación Familiar administran directamente conforme lo establece el artículo 217 de la Ley 100.
Con base en el informe del Balance Anual de las Cajas de Compensación Familiar con corte a 31 de marzo del 2000, consolidado por la Superintendencia Nacional de Salud, se tiene que los recursos disponibles de los excedentes corresponden a $38.190.302.286, los cuales permiten financiar 106.064 cupos para la ampliación de cobertura en el Régimen Subsidiado y su sostenibilidad hasta el año 2002.
El Ministerio de Salud con base en la misma información determinara el número de cupos por Entidad Territorial, e informará a las mismas, con el fin de que se lleve a cabo el proceso de afiliación y contratación.
ARTICULO 2o. IDENTIFICACION DE BENEFICIARIOS. Los miembros del núcleo familiar de las madres comunitarias del ICBF, se identificarán mediante listado censal, en donde se relacionara el respectivo documento de identidad, y el cual será elaborado por el ICBF del orden nacional, de conformidad con el formulario que para el efecto defina el Ministerio de Salud, sin aplicársele la encuesta SISBEN, que por el tipo de información que solicita, dadas sus características particulares de las madres comunitarias, distorsionan su verdadera condición socioeconómica; con el fin de que puedan acceder a los beneficios contemplados en el Régimen Subsidiado.
En cuanto a los niños menores de 6 años abandonados a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Entidades Territoriales coordinarán la identificación de esta población con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 166 del CNSSS, y demás normas que lo adicionen, modifiquen, aclaren o complementen.
Los demás potenciales beneficiarios priorizados serán identificados conforme lo establece el Acuerdo 166 del CNSSS, y demás normas que lo adicionen, modifiquen, aclaren o complementen.
ARTICULO 3o. SELECCION Y PRIORIZACION DE BENEFICIARIOS. Para la afiliación con cargo a estos recursos serán beneficiarios prioritarios en el siguiente orden: los miembros del núcleo familiar de las madres comunitarias, los niños menores de 6 años abandonados a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás potenciales beneficiarios priorizados de conformidad con la Ley 100 y el artículo 9 del Acuerdo 77; teniendo en cuenta para el evento, la definición de núcleo familiar y la de sus integrantes establecida por el artículo 34 del Decreto 806 de 1998 y la obligatoriedad del documento de identidad para la acreditación de su afiliación efectiva como beneficiarios del Régimen Subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o. del Acuerdo 166 del CNSSS y demás normas que lo adicionen, modifiquen, aclaren o complementen.
Corresponde al ICBF certificar el grupo de los beneficiarios del Régimen Subsidiado, pertenecientes a los núcleos familiares de las madres comunitarias en cada Entidad Territorial; así como el de los niños menores de 6 años abandonados.
Una vez elaborado el listado de los beneficiarios, éste será remitido por el ICBF a las Entidades Territoriales respectivas, según la población que corresponda, durante los 10 días calendarios siguientes a la fecha de la vigencia del presente Acuerdo para el período de contratación establecido en el artículo 5o. del mismo. Para períodos siguientes de contratación lo harán durante los primeros 10 días calendarios del mes de febrero de cada año para su inclusión dentro de los listados de priorización de potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado de la respectiva Entidad Territorial.
PARAGRAFO 1. No serán beneficiarios del Régimen Subsidiado los miembros pertenecientes al núcleo familiar de las Madres Comunitarias, que posean las siguientes características:
? Aquellos que posean alguna relación de trabajo, o quienes perciban ingresos suficientes para afiliarse al Régimen Contributivo.
? Quienes tengan la calidad de beneficiarios del Régimen Contributivo por cobertura familiar.
? Quienes estén pensionados o quienes como beneficiarios de otra persona estén afiliados al SGSSS o a algunos de los regímenes de excepción establecidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
? Aquellos que no acrediten debidamente su documento de identidad de conformidad con lo definido en el inciso primero del presente artículo.
Los núcleos familiares de madres comunitarias que fallezcan, que no tengan capacidad de pago, mantendrán su afiliación al Régimen Subsidiado, no obstante la desaparición de la madre afiliada al Régimen Contributivo, mientras no presente ninguna de las características señaladas anteriormente.
PARAGRAFO 2. Para realizar la selección de los beneficiarios, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entregará a las Entidades Territoriales el listado con las personas que no se encuentren en la situación descrita en el parágrafo anterior, antes de iniciar el período de contratación correspondiente. Estas personas constituirán los potenciales beneficiarios, según lo definido por el artículo 1o. de la Ley 509 de 1999, y los artículos 17 y 22 del Decreto 47 de 2000.
PARAGRAFO 3. Si por cualquier circunstancia se modifican las variables contempladas para la determinación de la condición de beneficiario, el ICBF determinará su inclusión o exclusión del Régimen Subsidiado. Esta información será remitida a las Entidades Territoriales cada seis meses como novedades y proceder a realizar los ajustes a que haya lugar.
ARTICULO 4o. PROCESO DE AFILIACION. Las Entidades Territoriales previa información por parte del Ministerio de Salud y con base en los listados entregados por el ICBF, informará a éste los plazos y los cupos disponibles en cada Caja de Compensación Familiar-ARS presente en su jurisdicción para que los beneficiarios ejerzan su derecho a la libre elección.
En el caso de los demás beneficiarios priorizados las Entidades Territoriales informarán a dichos afiliados cuales son las Cajas de Compensación Familiar- ARS que disponen de dichos cupos y el plazo para la elección de estas.
ARTICULO 5o. PERIODO DE CONTRATACION. El periodo de contratación será el comprendido entre el 1o. de octubre del 2.000 y el 31 de marzo del 2001. Las Entidades Territoriales deberán garantizar la libre elección de ARS y para esto establecerán los períodos de mercadeo correspondientes.
Los contratos suscritos para la ampliación de cobertura de los núcleos familiares de las Madres Comunitarias, y de los niños menores de 6 años abandonados y demás beneficiarios priorizados deberán ajustarse al período de contratación que inicie el 1o. de abril de cada año y termine el 31 de marzo del año siguiente.
PARAGRAFO. Los contratos entre las Entidades Territoriales y las Cajas de Compensación Familiar-ARS, deberán reportarse a la Dirección General de Aseguramiento del Ministerio de Salud, a más tardar diez (10) días calendario después de haberse suscrito.
ARTICULO 6o. FINANCIACION. La financiación de la afiliación de los potenciales beneficiarios definidos en el artículo 3o. del presente Acuerdo, por tres vigencias fiscales será con cargo a los excedentes de las vigencias 1996 a 1999 de los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1.993. Las Cajas de Compensación Familiar que dispongan de tales recursos realizarán el cálculo de las afiliaciones a financiar con base en la UPC-S correspondiente a los meses de contratación que comprendan esta vigencia y con un incremento estimado de la UPC-S para financiar el costo de la afiliación de las vigencias 2001 y 2002.
A partir de la vigencia 2003 la financiación se realizará con cargo a todas las fuentes de recursos que financian el Régimen Subsidiado.
Cuando existan potenciales beneficiarios en las Entidades Territoriales en las cuales no existan recursos disponibles en las Cajas de Compensación Familiar, los núcleos familiares de las madres comunitarias, podrán ser prioritarios para efectuar los reemplazos de que trata el artículo 5o. transitorio del Acuerdo 166, y su afiliación estará condicionada a la liberación de cupos en las respectivas ARS de conformidad con el resultado final de personas excluidas por no acreditar el documento de identidad.
ARTICULO 7o. GIRO DE LOS EXCEDENTES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR AL FOSYGA. Cuando una Caja de Compensación Familiar no obtenga autorización territorial para administrar subsidios, la pierda, no reúnan los requisitos exigidos por el Decreto 1804 de 1999, o no se asocie para dar cumplimiento a éstos, la Caja de Compensación Familiar deberá girar los excedentes de los recursos que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 a la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA. Con estos recursos se financiará la población objeto del presente Acuerdo en aquellas Entidades Territoriales que no tengan presencia activa de las Cajas de Compensación Familiar o en las que existiendo los recursos sean deficitarios.
ARTICULO 8o. GIRO DEL FOSYGA A LAS CAJAS DE CoMPENSACIóN FaMILIAR DEFICITARIAS. Según lo definido en el artículo 3 del Decreto 783 de 2000, las Cajas de Compensación Familiar en caso de arrojar déficit en el manejo de los recursos mencionados en el artículo anterior, presentarán cuenta de cobro por las sumas a que haya lugar, con cargo a los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA, a la Dirección General de Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio de Salud, quien ordenará el giro previa autorización del CNSSS.
ARTICULO 9o. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
SARA ORDOÑEZ NORIEGA
Ministra de Salud
Presidenta CNSSS
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
Ministro de Hacienda y Crédito Público
CARLOS PAREDES GÓMEZ
Secretario Técnico CNSSS