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CIRCULAR EXTERNA 13 DE 2024

(septiembre 27)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 730 de 27 de septiembre de 2024

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

Referencia: Tarifa máxima y vigencia del Seguro Obligatorio de Daños Corporales causados a las Personas en Accidentes de Tránsito (SOAT) para los vehículos extranjeros que circulen por las zonas fronterizas.

Respetados señores:

De conformidad con el numeral 4 del artículo 196 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante, «EOSF»), las entidades aseguradoras deben expedir el SOAT para los vehículos que transiten en zonas fronterizas con una vigencia de corto plazo, de manera que cubra el lapso durante el cual el vehículo permanece en el país.

La Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, la «SFC») expidió la Circular Externa 007 de 2023 a través de la cual estableció la vigencia mínima de la póliza del SOAT de 15 días o meses enteros para los vehículos que circulan por las zonas fronterizas, y determinó la metodología para el cálculo de la tarifa máxima para dichas pólizas.

La referida Circular Externa también estableció que la SFC evaluaría la exposición, expedición y siniestralidad del SOAT para los vehículos que circulan por las zonas fronterizas a fin de definir una vigencia mínima menor para este tipo de seguros.

En desarrollo de dicho mandato, el resultado del análisis evidenció que la siniestralidad observada de vehículos que circulan por las zonas fronterizas no es significativa, toda vez que la prima devengada es suficiente para cubrir el monto generado por los siniestros. Por tanto, se considera procedente la definición de una vigencia mínima menor de 15 días para el SOAT aplicable a este tipo de vehículos.

Adicionalmente, se requiere que los vehículos extranjeros que circulan por las zonas fronterizas del país cuenten con un SOAT cuya vigencia guarde relación con la exposición al riesgo.

En virtud de lo anterior, y en aplicación de los principios de equidad, suficiencia y moderación de que trata el inciso tercero del numeral 5 del artículo 193 del EOSF, esta Superintendencia considera necesario determinar las tarifas máximas del SOAT para los vehículos extranjeros que circulan por las zonas fronterizas con una vigencia diaria, teniendo en cuenta los siguientes factores: (i) la exposición al riesgo de estos vehículos, (ii) las transferencias a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) establecidas en el artículo 2.6.4.2.1.3. del Decreto 780 de 2016 y en la Resolución 2709 de 2022, (iii) las transferencias a la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) señaladas en el artículo 7 de la Ley 1702 de 2013, y (iv) los gastos para la operatividad del ramo.

En desarrollo de lo expuesto, este Despacho en ejercicio de las facultades otorgadas a esta Superintendencia, particularmente la consagrada en el numeral 5 del artículo 193 del EOSF, el artículo 1 del Decreto 2497 de 2022 (modificado por el Decreto 2312 de 2023), así como las establecidas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del citado Estatuto y en el numeral 4 del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERA. Modificar el subnumeral 3.1.5. del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica «Disposiciones Especiales Aplicables a las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras», con el fin de establecer que la vigencia mínima de la póliza del SOAT será diaria para los vehículos extranjeros que circulan por las zonas fronterizas, y determinar la metodología para el cálculo de la tarifa máxima de dichas pólizas.

SEGUNDA. VIGENCIA. La presente Circular rige a partir de su publicación.

Se anexan las páginas objeto de modificación

CÉSAR FERRARI Ph.D

Superintendente Financiero

ANEXO.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

3.1.4. Condiciones generales de la póliza

Las entidades aseguradoras, para efectos del ofrecimiento y posterior expedición de las pólizas de este seguro, deben tener en cuenta, tanto las coberturas y cuantías establecidas en el art. 193 del EOSF, como las condiciones generales y especiales previstas para este seguro en el Decreto 056 de 2015, especialmente en el art. 41, y en el Decreto 019 de 2012, particularmente en el art. 112.

De la misma forma son beneficiarios de las prestaciones correspondientes a las indemnizaciones amparadas, los señalados en el numeral 2 del art. 3 del mencionado Decreto 056 de 2015, quienes deben seguir el procedimiento y acreditar las condiciones establecidas la misma disposición.

3.1.5. Tarifa máxima anual

En desarrollo de la facultad establecida en el numeral 5 del art. 193 del EOSF, en el anexo 1 del presente Capítulo se señalan las tarifas máximas anuales que pueden cobrar las entidades aseguradoras por el SOAT, de acuerdo con las categorías y definiciones contenidas en el mismo.

En el evento en el que se deba expedir una póliza de SOAT a un vehículo que no se ajusta exactamente a la descripción de las categorías definidas en el mencionado anexo 1, las especificaciones de capacidad en número de pasajeros, tonelaje y cilindraje debe regirse por lo señalado en la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) expedida por los organismos de tránsito autorizados por el Ministerio de Transporte. Para vehículos no matriculados, por la factura de compra o ficha técnica del fabricante del vehículo homologada por el Ministerio de Transporte.

De otra parte, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 1364 de 2009 respecto de los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público, en la cual se indica que el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito -SOAT- se puede expedir con vigencias inferiores a un año, esta Superintendencia señala que la tarifa máxima para dichas pólizas será el monto que resulte de dividir la tarifa anual del SOAT correspondiente en vigencia(s) mensual(es). En cualquier caso, dicha vigencia nunca podrá ser inferior a 1 mes. y siempre debe corresponder a vigencias en meses completos.

Adicionalmente, y según lo dispuesto en numeral 2 del art. 193 EOSF, las entidades aseguradoras deberán expedir el SOAT para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas con una vigencia inferior a un año. En tal virtud, esta Superintendencia, en desarrollo de la facultad señalada en el numeral 5 del artículo 193 del EOSF, determina la tarifa máxima aplicable para las pólizas de los vehículos extranjeros que circulen por las zonas fronterizas, las cuales pueden expedirse con una vigencia diaria, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde,

:corresponde a la tarifa máxima aplicable a la categoría  para una vigencia de Ndias para los vehículos extranjeros que circulan en zonas fronterizas.
corresponde al componente de riesgo para Ndias de vigencia para la categoría  determinado como:

Donde,

corresponde a la prima de riesgo anual para la categoría , determinada como:

Donde,

corresponde a la tarifa máxima anual aplicable a la categoría , señalada en el Anexo I del Título IV de la Parte de II de la CBJ.
corresponde a la suma de los porcentajes de transferencias señalados en la normatividad vigente.
corresponde a la suma de los porcentajes de gastos de administración, personal e intermediación señalados en la nota técnica del ramo.
número de días de vigencia de la póliza para los vehículos extranjeros que circulan en zonas fronterizas.
número entero en meses de la vigencia de la póliza. Se calcula como:

 = [/30]

Donde:

[/30]:= Corresponde al mínimo número entero que es mayor o igual a Ndías/30. Esta función se denomina techo.
corresponde a los gastos de administración, personal e intermediación de la categoría  para meses enteros de vigencia , calculados de la siguiente manera:

Las entidades aseguradoras dispondrán lo pertinente para que se garantice la adecuada y oportuna emisión de las pólizas para los vehículos extranjeros que circulen por zonas fronterizas, atendiendo lo dispuesto en el presente subnumeral.

PARTE II - TÍTULO IV - CAPÍTULO II

Circular Externa de 2024

PÁGINA 20

Septiembre de 2024

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