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CONCEPTO 0823432 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

6.1.1 ASUNTO: Concepto sobre a quién se cobra los servicios en salud prestados a un migrante regular afiliado al régimen subsidiado. Radicado 202542400823432 (Id 645184)

Respetados señores:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual manifiestan y solicitan puntualmente:

"Mi Ips presta servicios de unidad de cuidado intensivo, se recibió un paciente que sufrió accidente de tránsito en Venezuela por la gravedad de las lesiones lo remiten a Colombia y la ips lo recibe. El paciente tiene documento PPT ya regularizado en Colombia afiliado al sistema general de seguridad social en salud al régimen subsidiado, los servicios prestados se le facturaron a la eps teniendo en cuenta que no cumple con la definición de accidente de tránsito, pero en la actualidad la EPS me devuelve la factura relacionando que el usuario debió presentar una póliza de migrante para ser atendido. La pregunta puntual es: ¿ los migrantes venezolanos regularizados en Colombia afiliados a una EPS (contributiva o subsidiada), que sufran accidente de tránsito en su país de origen Venezuela y sean remitidos a Colombia, yo como IPS a quien le debo facturar esos servicios de salud?"

Al respecto, nos permitimos señalar:

Sobre lo consultado, debe señalarse que de conformidad con el Decreto Ley 4107 de 2011 [1] modificado por los Decretos 2562 de 2012 [2] y 1432 de 2016 [3], este Ministerio tiene como finalidad primordial la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos relacionados con el sector salud y Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, según el artículo 7o del Decreto Ley 4107 de 2011, esta Dirección Jurídica tiene por competencia emitir conceptos sobre la aplicación de las normas del SGSSS, por consiguiente, los pronunciamientos que expide esta dependencia son de carácter general y no particular, por lo que no resuelven ni se constituyen como prueba en casos particulares.

Dicho lo anterior, debe señalarse que los artículos 6o [4] y 10 [5] de la Ley 1751 de 2015 [6], precisan como uno de los elementos del derecho fundamental a la salud el de disponibilidad y establecen, como parte de los derechos de las personas, el "acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garantice una atención integral, oportuna y de alta calidad", respectivamente.

En el artículo 15 [7] ibidem, la salud es considerada como un derecho fundamental, por lo que el Estado garantiza todos los servicios y tecnologías autorizados por la autoridad competente, que dicha población requiera para la promoción, protección y recuperación de la salud, bien sea a través del mecanismo de protección colectiva que es el financiado con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC, o de lo que actualmente se conoce como presupuestos máximos, mediante los que se garantiza el acceso de servicios y tecnologías en salud, no financiados con los recursos del citado mecanismo.

En cuanto a la prestación de servicios en salud, es importante resaltar que, de acuerdo con lo previsto en el actual Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, definido en la Resolución 2718 de 2024 [8], puntualmente, se establece en los artículos 9o, 10 y 11, lo siguiente:

“Artículo 9. Garantía de acceso a los servicios y tecnologías de salud. Las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas deberán garantizar a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la integralidad, continuidad y acceso efectivo y oportuno y con calidad a los servicios y tecnologías de salud, así como la atención de urgencias en todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), inscritas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, con servicios de urgencia habilitados en el territorio nacional, al tenor de lo establecido en la Ley 1751 de 2015 y el artículo 20 de esta resolución.

Artículo 10. Puerta de entrada al sistema financiada con recursos de la UPC. El acceso primario a los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se hará en forma directa, a través del servicio de urgencias o por los servicios de consulta externa médica, odontológica general, enfermería profesional o psicología. Podrán acceder en forma directa a los servicios de consulta especializada de pediatría las personas menores de 18 años, obstetricia para las pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio o medicina familiar para cualquier persona, sin requerir remisión por parte del profesional de puerta de entrada aquí señalado, cuando la oferta disponible así lo permita.

Artículo 14. Servicios y tecnologías de salud. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, contenidos en el presente acto administrativo, deberán ser garantizados por las EPS o las entidades que hagan sus veces y las entidades adaptadas, con cargo a los recursos que reciben para tal fin, en todas las fases de la atención, para todas las enfermedades y condiciones clínicas, sin que trámites de carácter administrativo se conviertan en barreras para el acceso efectivo al derecho a la salud."

Así las cosas, la afiliación al SGSSS procede para los migrantes regularizados esto es que acrediten un documento válido otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o Migración Colombia para su permanencia en Colombia, su afiliación se realiza al régimen contributivo o subsidiado. Para los migrantes venezolanos regularizados, el artículo 2.1.5.4.1 del Decreto 780 de 2016 [9] señala:

"Artículo 2.1.5.4.1 Migrantes venezolanos afiliados al Régimen Subsidiado. Los migrantes venezolanos con documento de identificación válido deberán acreditar las condiciones de pobreza y vulnerabilidad para acceder al Régimen Subsidiado. Para tal efecto, la entidad territorial deberá gestionar la aplicación de la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén en su última metodología, o el que haga sus veces, en los términos previstos en este Título, lo que determinará las condiciones para acceder a este régimen o al Régimen Contributivo. Asimismo, podrán ser afiliados de oficio de conformidad con lo señalado en el artículo 2.1.5.1.4. del presente decreto.

Corresponde a este afiliado acreditar su permanencia en el país actualizando la información de su domicilio cada cuatro (4) meses contados a partir de la última actualización, ante el municipio o distrito en el que se encuentre domiciliado, el que deberá reportar esta información en el Sistema de Afiliación Transaccional. Dicho Sistema notificará las novedades a la entidad territorial, a la Administradora de los Recursos del Sistema Genera de Seguridad Social en Salud (ADRES) y a la EPS.

La entidad territorial reportará la novedad de terminación de la inscripción en el Sistema de Afiliación Transaccional -SAT, o la registrará en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA cuando el migrante venezolano afiliado no haya acreditado su permanencia en el país. La última entidad territorial que actualizó la información de su domicilio será la responsable de reportar la novedad de terminación de inscripción en la EPS.

Con la novedad de terminación de la inscripción en la EPS, cesará para esta la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios, y el pago de la UPC por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), sin perjuicio de la validación de la vigencia del documento de identificación que realice dicha Administradora para el pago de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)."

De esta manera, frente a las prestaciones de servicios de salud de la población migrante venezolana regularizada con afiliación al SGSSS, su pago estará a cargo de la EPS, por otro lado, y en lo que refiere a población migrante irregular sin afiliación al SGSSS, el pago estará a cargo de la entidad territorial la cual podrá ejecutar los recursos que le asigne el Gobierno nacional y los recursos propios.

Ahora, para el caso que nos ocupa haremos referencia al concepto 2024312000019223 del 7 de junio de 2024 emitido por la Subdirección de Operación del Aseguramiento que indicó:

"El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el A.L. 2 de 2009, determinó, entre los elementos específicos de la prestación de servicios de salud, el concepto de habitante en el territorio nacional.

El artículo 3o de la Ley 100 de 1993 [10] dispone que el derecho a la seguridad social se garantizará a todos los habitantes. La mencionada norma dispone lo siguiente:

"Artículo. 3o- Del derecho a la seguridad social. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. (Subrayado fuera de texto original). Este servicio será prestado por el sistema de seguridad social integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley."

(...)

Los artículos 67 de la Ley 715 de 2001 y 10 de la Ley 1751 de 2015, agregan que la garantía de atención de urgencias en salud se deberá prestar, sin que sea exigible documento previo alguno, veamos:

Ley 715 de 2001: "Artículo 67. Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador (...)".

Ley 1751 de 2015: “Artículo 10. derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (.) b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno (.)"

La ley estatutaria 1751 de 2015 en su artículo 14, también incluye la prohibición de la negación de los servicios de salud cuando se trate de atención de urgencias. La negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud, con independencia a sus circunstancias, puede dar lugar a sanciones penales y disciplinarias.

Tratándose de las urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, el artículo 2.9.2.6.2 del Decreto 780 de 2016, modificado por el artículo 1o del Decreto 2408 de 2018, ha precisado que "Se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de urgencias".

(...)

Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que las condiciones de afiliación y la atención en salud de que trata el SGSSS se encuentran previstas en esencia, para todas aquellas personas que residan en el territorio nacional.

Para las personas inmigrantes procedentes de Venezuela, debe tenerse en cuenta los mecanismos creados por el estado colombiano, para acceder a los servicios de salud, de acuerdo con su estatus migratorio, así:

1. Personas y familias de origen colombiano[11] que ha retornado al país por motivo de la situación social y política de ese país, ya sea porque fueron deportados, expulsados, o por voluntad propia, le informo que desde el año 2015 se tomaron medidas excepcionales para su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado como población especial, a través de la elaboración de listados censales, función que está a cargo de las entidades territoriales (Alcaldías y Gobernaciones).[12]

Tomando en cuenta lo previsto en las normas citadas, el Decreto 2228 de 2017, modificó el artículo 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016, en el siguiente sentido:

"Artículo 2.1.5.1. Afiliados al Régimen Subsidiado. Son afiliados en el Régimen Subsidiado las personas que sin tener las calidades para ser afiliados en el Régimen Contributivo o al Régimen Especial o de Excepción, cumplan las siguientes condiciones: [...]

14. Población migrante colombiana repatriada o que ha retornado voluntariamente al país o han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela y su núcleo familiar. El listado censal de esta población será elaborado por las alcaldías municipales o distritales".

Debe señalarse que mediante este mecanismo y previo trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o Migración Colombia, según corresponda, se puede afiliar al SGSSS a las personas de un mismo núcleo familiar, presentando los respectivos documentos de identificación, así como aquellos que acrediten el parentesco con el afiliado cotizante o cabeza de familia, con lo cual se le garantiza el ejercicio pleno del derecho a la salud.

- Personas con nacionalidad venezolana que ingresaron de manera regular a Colombia. Deberán acceder a la afiliación al SGSSS ya sea como parte del régimen contributivo o, en los casos que corresponda, al régimen subsidiado, si las personas cumplen con las condiciones para pertenecer a este, según los puntajes del SISBEN establecidos en la Resolución 3778 de 2011 del 30 de agosto de 2011.

Personas con nacionalidad venezolana que ingresaron de manera regular a Colombia pero cuya situación migratoria se torna irregular porque excedieron los plazos normativos de permanencia en el país. Para este grupo de población se creó el Permiso Especial de Permanencia-PEP[13]. Las personas que obtuvieron el PEP pueden afiliarse al SGSSS, ya sea como dependientes o independientes y si sus condiciones socio económicas no permiten realizar aportes al SGSSS, pueden solicitar la aplicación de la encuesta SISBEN y si cumplen con las condiciones establecidas, podrá afiliarse al régimen subsidiado. Este el Ministerio expidió la Resolución 3015 de 2017 [14] para incorporar el PEP como documento válido de identificación en los sistemas de información del Sistema de Protección Social.(…)

Así mismo, y reconociendo la situación de migración masiva de la población proveniente de Venezuela al territorio Colombiano, este Ministerio expidió la Circular 025 de 2017, dirigida a los diferentes actores del SGSSS, en donde se insta a promover los procesos de afiliación a dicho sistema, de la población migrante que cumpla con los requisitos definidos en los Decretos 2353 de 2015 y 1495 de 2016, incorporados en el Decreto 780 de 2016.

En este sentido, como ya se ha indicado, si el extranjero se encuentra domiciliado en Colombia, es necesario que regularice su status migratorio y legalice su residencia, con el fin de que pueda afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en cuyo caso la atención en salud se encontrará a cargo de los recursos de dicho sistema, de acuerdo con el régimen que le aplique. Sin embargo, hasta tanto adquiera la calidad de residente, su atención en el caso de urgencias, se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial y, de ser el caso, de forma complementaria con los recursos de que trata el artículo 1o del Decreto 866 de 2017, compilado en el artículo 2.9.2.6.1 [15] del Decreto 780 de 2016, sin que con ello se libere a la entidad territorial de sus competencias u obligaciones en materia de salud, con dicha población.

También debe señalarse que a partir del mes de marzo de 2017, el Sistema de Información de Protección Social-SISPRO, permite registrar la información de las atenciones en salud a personas extranjeras, con base en las Circulares 012 y 029, ambas expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en el año 2017.

Adicionalmente, a través de la Circular 025 de 2017 de este Ministerio, se instruyó a las entidades territoriales para fortalecer las acciones de salud pública, enfatizando en la necesidad de definir planes de acción del mismo territorio, en articulación con otros sectores, a partir del análisis de la situación de salud. De manera especial, se les ha señalado la necesidad de fortalecer los procesos de la gestión de la salud pública, entre ellos, las acciones de vigilancia en salud pública, la vacunación e intervenciones colectivas y el fortalecimiento del aseguramiento en la población que llena requisitos para ello.

Por último, mediante la Circular 035 de 2022, este Ministerio impartió directrices para el fortalecimiento de la inclusión y atención de la población migrante venezolana en el sistema general de seguridad social en salud."

Conforme lo expuesto, la inquietud planteada se atenderá a continuación, previa transcripción de esta:

¿los migrantes venezolanos regularizados en Colombia afiliados a una EPS (contributiva o subsidiada), que sufran accidente de tránsito en su país de origen Venezuela y sean remitidos a Colombia, yo como IPS a quien le debo facturar esos servicios de salud?

Si una persona afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para el caso al régimen subsidiado, que sufra un accidente de tránsito en territorio venezolano y reciba atención inicial en ese país, y posteriormente requiere servicios o tratamientos en Colombia, la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario deberá garantizar la atención necesaria dentro del territorio nacional.

Esta obligación aplica siempre que los servicios requeridos estén incluidos en el Plan de Beneficios en Salud financiado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), conforme a lo establecido en la Resolución 2718 de 2024, financiados mediante la Unidad de Pago por Capitación - UPC, o través de lo que actualmente se conoce como presupuestos máximos, conforme a lo establecido en el artículo 2.6.4.3.5.1.8.[16] del Decreto 780 de 2016. En este caso la atención en salud prestada será a cargo de la Entidad Promotora en Salud que tiene afiliado al usuario y será a esa entidad a quien debe facturarse los servicios de salud brindados por el prestador.

Por último, es preciso señalar que, ante cualquier controversia suscitada por el pago de los servicios de salud entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS y las Entidades Promotoras de Salud- EPS, la misma puede ser resuelta por la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de su función jurisdiccional tal y como lo prevé el literal f) del artículo 41 [17] de la Ley 1122 de 2007 [18], modificado por el artículo 6o de la Ley 1949 de 2019 [19]. Así mismo, podrá acudirse a la facultad de conciliación ante dicha superintendencia en virtud de lo previsto en el artículo 38 [20] de la Ley 1122 de 2007.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

<NOTA DE PIE PÁGINA>

1. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

2. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.

3. "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social."

4. Artículo 6o. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:

(...)

a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente;

(...)

5. Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:

(...)

a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad;

(...)

6. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

7. Artículo 15. Servicios y tecnologías de salud. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, contenidos en el presente acto administrativo, deberán ser garantizados por las EPS o las entidades que hagan sus veces y las entidades adaptadas, con cargo a los recursos que reciben para tal fin, en todas las fases de la atención, para todas las enfermedades y condiciones clínicas, sin que trámites de carácter administrativo se conviertan en barreras para el acceso efectivo al derecho a la salud.

8. Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

9. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

10. "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"

11. Para el registro de las personas con padre o madre colombiano, que no han sido registrados como colombianos y teniendo en cuenta que en el país vecino no se está expidiendo apostilla de documentos, se podrá realizar el registro extemporáneo según como está definido en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 (con el apoyo de dos testigos en este proceso)

12. Decretos 2353 de 2015 y 1495 de 2016. Adicionalmente, para facilitar este proceso, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la resolución 5246 de 2016 y publicó en su página web, las instrucciones para afiliación en salud para deportados de Venezuela, las cuales se encuentran disponibles en el siguiente link:

https://www.minsalud.gov.co/paginas/afiliacion-en-salud-deportados- venezuela-ley-1768-de-2015.aspx

13. Ministerio de Relaciones Exteriores, Resolución 5797 de 2017 y unidad administrativa especial Migración Colombia, Resolución 1272 de 2017.

14. Ministerio de Salud y Protección Social, resolución 30125 de 2017. Ver: https://www.minsalud.gov.co/normatividad_nuevo/resolución%20no.%2003015%20de%202017.pdfhttps://www.minsal ud.gov.co/normatividad_nuevo/resolución%20no.%2003015%20de%202017.pdf

15. Artículo. 2.9.2.6.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer el mecanismo a través del cual el Ministerio de Salud y Protección Social pone a disposición de las entidades territoriales, recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos.

16. Artículo 2.6.4.3.5.1.8. Giro directo de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC en el régimen contributivo y subsidiado. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, de conformidad con la postulación de giro que realicen las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado a la que les aplique la medida de giro directo de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.4.3.1.3.2 del presente decreto, pagará directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y proveedores de tecnologías en salud, los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC.

17. "Artículo 6o. Modifiqúese el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:

(...)

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (...)

La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos.

La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.”

18. Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

19. Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones”

20. "ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito ejecutivo.

PARÁGRAFO. En el trámite de los asuntos sometidos a conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas generales de la conciliación previstas en la Ley 640 de 2001."

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