CONCEPTO 1237512 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
6.5. Asunto: Derecho de petición, referente a la normatividad vigente en el año 2022 para el tema de facturación por servicios médicos prestados.
Radicado 202542401237512 (Id 747253)
Respetado señor.
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual eleva solicitud de concepto sobre radicación de facturas y el plazo para radicar posterior a la prestación de los servicios de salud, y en la cual solicita:
“El hospital del municipio de Quimbaya del departamento del Quindío realiza la siguiente solicitud: paciente ingresa a nuestra IPS 24 de julio del 2022, dicha cuenta se realizó a la entidad Batallón por error y la entidad nos realiza la devolución indicando que no les pertenece a dicha entidad, pero esta paciente pertenecía o pertenece a su entidad, se envió los correos de acuerdo a normatividad vigente a su entidad en la fecha de atención, solicito por favor revisar e indicarnos si es posible realizar la refacturación para presentarla a su entidad la radicación de dicha cuenta. Por parte de la unidad prestadora de salud Quindío argumento así: Se realiza la verificación y para la vigencia 2022, esta atención se enmarca al contrato No 86-5-20103-22 con fecha de inicio 12/07/2022 y termino 31/03/2025 y asignación presupuestal de $ 15.000.000 para la vigencia 2022 y $ 4.500.000 vigencia 2023. Por lo anterior a la fecha no se cuenta con respaldo presupuestal para cubrir dicha atención, así mismo por parte de las supervisiones se han reiterado las solicitudes a la entidad de radicar lo servicios una vez prestados, como se establece en la minuta contractual - clausula forma de pago, para este caso son aproximadamente tres años posterior a la prestación, mencionado contrato ya se encuentra ejecutado y liquidado. Por lo anterior acudo con la finalidad me brinde orientación de la normatividad vigente o aplicable para esta fecha de la prestación del servicio, así mismo cuanto es el tiempo como máximo una vez prestado la atención para poder facturar y radicar ante la entidad pagadora”.
Teniendo en cuenta el carácter técnico de la solicitud planteada, se solicitó concepto a la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones de este Ministerio, quien a través de memorando 2025312000248203 del 05 de junio de 2025 emitió el siguiente pronunciamiento:
“Aunque no es claro si la prestación de servicios corresponde a una atención de urgencias, lo que podría ser un elemento diferenciador, es pertinente indicar que, desde la creación del Sistema General de Seguridad Social en el país mediante la Ley 100 de 1993[1], en su artículo 179 se determinó que las entidades promotoras de salud para garantizar la prestación de servicios de salud de la población a su cargo, establecerán contratos con diferentes prestadores, es importante tener en cuenta que en su artículo 168, también se definió que para la prestación de servicios de urgencias no se requeriría contrato ni orden previa, en concordancia con el artículo 67 de la Ley 715 de 2001[2], y el artículo 14 de la Ley 1751 de 2015[3] de la siguiente manera:
Artículo. 168 de la Ley 100: “Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el fondo de solidaridad y garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento (...)”
Artículo 67 de la Ley 715 de 2001: “La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro”
Artículo 14 de la Ley 1751 de 2015. “Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia.”
Por su parte, frente al trámite de las cuentas de servicios de salud, es preciso señalar que, en el artículo 7o del Decreto Ley 1281 de 2002[4], se determinó lo siguiente:
“Artículo 7o. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.
Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.
En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro.
Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias" (subrayado fuera de texto)
Frente a lo anterior y dadas varias dudas ante los términos de prescripción y caducidad de la factura y en aplicación del último inciso del artículo 7o de la Ley 1281 de 2002, en memorando con radicado 2024116000796143 enviado de la Subdirección de Asuntos Normativos a esta Dirección el 5 de diciembre de 2024, se indica lo siguiente:
“Como se observa, el inciso 4 del artículo 7o del Decreto Ley 1281 de 2002 establece que, en principio las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado y las entidades territoriales se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador del mismo y vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. No obstante, es claro que el citado artículo no establece el término perentorio para la radicación de las facturas, sólo prevé el término después del cual el pago no genera el reconocimiento de intereses y otras sanciones.
Por lo anterior, esta Dirección aclara que las facturas pueden presentarse en cualquier momento, puesto que los seis (6) meses a los que alude la norma citada en el párrafo anterior no determinan la prescripción de la facturación en salud, por lo tanto, los prestadores de servicios en salud podrán presentarlas ante la entidad responsable de pago, dentro del término previsto por la ley, para el caso de la acción cambiaria directa, el cual es de tres (3) años, contados a partir del vencimiento de la obligación, y para la de regreso, es de un (1) año, contado desde la fecha de su vencimiento, de conformidad con los artículos 789 y 790 del Código de Comercio.
De otra parte, el término de prescripción para las facturas empezará a contarse a partir de la aceptación tácita o expresa del título valor, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.5.3.4.4.3 del Decreto 441 de 2022 incorporado en el Decreto 780 de 2016, el cual indica que, la aceptación es expresa cuando la entidad responsable de pago informa de ello al prestador o proveedor, o tácita, si vencidos los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, la entidad no formula y comunica al prestador o proveedor las glosas o no se pronuncia sobre el levantamiento total o parcial de estas; en cualquiera de estos casos se genera la obligación de pago contenida en la factura y constituirá un título valor exigible por los valores aceptados, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el Código de Comercio, el Estatuto Tributario y la demás normativa aplicable.”
De otro lado, en relación con el marco normativo relacionado con los acuerdos de voluntades suscritos entre los Prestadores de Servicios de Salud - PSS o los Proveedores de Tecnologías en Salud - PTS con las Entidades Responsables de Pago - ERP, inicialmente este fue regulado mediante el Decreto 4747 de 2007[5], el cual fue integrado al Decreto Único Reglamentario del Sector Salud No. 780 de 2016[6], y posteriormente fue parcialmente modificado, por el Decreto 441 de 2022[7] e igualmente incorporado en el Decreto 780 ibídem.
En dicho Decreto 441 de 2022, expedido el 28 de marzo de 2024 y con inicio de operación a partir del 01 de mayo de 2002, en el artículo 2.5.3.4.2.2, integrado al Decreto 780 de 2016, se determinó el contenido mínimo del acuerdo de voluntades. para el tema en consulta se resaltan los numerales 2, 13 y 20, así:
“Artículo 2.5.3.4.2.2 Contenido mínimo de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios y tecnologías en salud. Con independencia de la o las modalidades de pago, los contenidos y elementos esenciales de los acuerdos de voluntades, estos deberán contener como mínimo lo siguiente.
(...)
2. Plazo de duración del acuerdo y de ejecución de las obligaciones.
(...)
13. Identificación de los servicios y tecnologías de salud que requieren autorización para su prestación o provisión y mecanismo expedito para su trámite
(.)
20. Los mecanismos y términos para la renovación automática, terminación y liquidación de los acuerdos de voluntades, teniendo en cuenta los artículos 2.5.3.4.6.1. y 2.5.3.4.6.2 de este decreto y la normatividad aplicable en cada caso.
(...)”
Así mismo, los artículos 2.5.3.4.6.1 y 2.5.3.4.6.2 ibidem relacionados con la Duración, renovación automática y liquidación de los acuerdos de voluntades indican lo siguiente:
“Artículo 2.5.3.4.6.1. Duración y renovación automática de los acuerdos de voluntades. En los acuerdos de voluntades se deberá acordar e identificar plenamente su plazo de duración y se podrá pactar su renovación automática; sin embargo, los valores pactados deberán ser actualizados para cada vigencia.
Para tal efecto, las partes deberán acordar las fórmulas de actualización de los valores del acuerdo, conforme con los criterios establecidos en el artículo 2.5.3.5.2 de este decreto, y a falta de acuerdo se aplicará lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2.5.3.5.3 de este decreto.
En caso de prórrogas o renovaciones automáticas de los acuerdos de voluntades, antes del inicio del periodo de prórroga o renovación, se deberá actualizar la nota técnica, teniendo en cuenta su monitoreo y evaluación, de acuerdo con el periodo contractual.
Artículo 2.5.3.4.6.2. Liquidación de los acuerdos de voluntades. Ocurrida la terminación del acuerdo de voluntades, se procederá a su liquidación. A falta de acuerdo sobre el plazo para la liquidación, esta se efectuará dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la fecha de terminación del mismo., culminando con la elaboración de un acta en la que quede constancia del seguimiento de la ejecución contractual, e/ nivel de cumplimiento final de las obligaciones asumidas por cada parte, así como de los indicadores acordados y de la nota técnica, en los casos que aplique, y en la que las partes podrán declararse a paz y salvo.”
En concordancia con lo anterior, en lo que respecta a la liquidación de un Contrato, vale la pena traer a colación la definición emitida por parte del Concejo de Estado en concepto 25000-23-26-000-1994-00404-01(14823)[8], donde define esta figura de la siguiente manera:
“La liquidación es una operación administrativa que sobreviene a la finalización de un contrato, por cumplimiento del plazo anticipadamente, con el propósito de establecer, de modo definitivo, las obligaciones y derechos pecuniarias de las partes y su cuantía. La liquidación del contrato entonces, constituye su balance final o ajuste de cuentas, entre la administración contratante y el particular contratista, con miras a finiquitar de una vez por toda la relación jurídica obligacional. Siendo así, el acta de liquidación final deberá i) identificar el contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado el contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta”
Por lo cual, es claro que esta figura tiene como efecto, cesar las obligaciones contractuales contraídas entre las partes intervinientes.
De acuerdo con el marco normativo previamente descrito, el cobro de servicios de salud por atenciones de urgencias no requiere contrato ni autorización, y para su pago solo sería requisito legal su cobro mediante la presentación de la factura y los soporte requeridos; y en igual sentido en aplicación a lo definido en el último inciso del artículo 7o de la ley la Ley 1281 de 2002, y del concepto ratificado por la subdirección de asuntos normativos, el tiempo de facturación relacionado con el momento de prestación del servicio no tendría limitación, salvo que en un tiempo mayor a seis meses de prestada la atención, la perdida de derecho al reconocimiento de intereses moratorios y otras posibles sanciones pecuniarias.
Ahora bien, si se tratara de otros servicios para los cuales es requerido un contrato y una autorización, si bien también podría darse aplicación a que no existiría limitante al tiempo de presentación de la factura con respecto a la fecha de la prestación del servicio si existiría la premisa en que el contrato se encuentre vigente, ya que, si se encontrara liquidado y contará con una paz y salvo, se entendería que no habría lugar a cobros posteriores.
No obstante, si el prestador considera tener derecho al cobro de los mismos, podrá acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el ejercicio de sus facultades conciliatorias o jurisdiccionales, a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley, según se definió en el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007[9] y el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011[10] que le otorgaron a la Superintendencia, facultades tanto conciliatorias como de inspección, vigilancia y control, fortalecidas mediante la Ley 1949 de 2019[11]; o bien mediante la vía judicial ordinaria, presente sus demandas; para así resolver sus discordancias.
De otro lado, dada la importancia del tema es pertinente destacar lo definido en la reglamentación actual liderada por la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y tarifas del aseguramiento en salud, Resolución 2275 de 2023[12], modificada por la Resolución 1885 de 2024[13], en la que determinó que a partir de su implementación, las facturas deberán cumplir además de los requisitos legales y su validación ante la DIAN, la validación de la misma junto con los RIPS asociados mediante el mecanismo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, y junto con el resto de los soportes definidos en la normativa vigente, podrán ser radicados a la entidad responsable de pago dentro de los veintidós (22) días siguientes a su expedición. De lo contrario, podrán ser devueltas y para realizar el cobro de los servicios, la factura inicial deberá anularse y emitirse una nueva factura para su radicación oportuna, cumpliendo con las validaciones anteriormente descritas.
Adicionalmente, se estableció que los servicios prestados antes del inicio de operación de la Resolución 2275 de 2023 tendrán como fecha límite para su radicación, el 31 de diciembre de 2025; toda vez que la reglamentación de los soportes, los estándares de información solicitados son diferentes en virtud del momento que fueron atendidas las personas y los manuales utilizados para los procesos de auditoría, también perderían su vigencia.
(...)”
- Respuesta a sus interrogantes
Ahora, analizado el concepto técnico 2025312000248203 del 05 de junio de 2025 emitido por la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones, desde lo jurídico se comparte lo expuesto en él. Por lo que esbozado lo anterior, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en su consulta, previa transcripción de estos, así:
“Por lo anterior acudo con la finalidad me brinde orientación de la normatividad vigente o aplicable para esta fecha de la prestación del servicio, así mismo cuanto es el tiempo como máximo una vez prestado la atención para poder facturar y radicar ante la entidad pagadora.”
Es preciso indicar que atendiendo que estos interrogantes tienen unidad de materia se da respuesta a los mismos en el siguiente sentido:
Para el año 2022 la norma aplicable frente al trámite de las cuentas de servicios de salud, era el artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002[1] y el Decreto 441 de 2022[2] incorporado en el Decreto 780 de 2016[3], en este sentido es claro que estas disposiciones no establecieron un término perentorio para la radicación de las facturas; de acuerdo a lo reglado en el artículo 7 del citado decreto ley el término de seis (6) meses al que el mismo alude sólo refiere a que de no presentarse la facturación en ese plazo, no habrá lugar al reconocimiento de intereses ni otras sanciones pecuniarias.
En esta misma línea argumentativa, tal y como lo señaló esta Subdirección en concepto 2024116000796143 del 5 de diciembre de 2024, el cual fue transcrito en un aparte en el concepto técnico 2025312000248203 del 05 de junio de 2025 emitido por la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones de esta entidad, si bien las facturas podían presentarse en cualquier momento, pues el plazo de seis (6) meses establecido en el artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002 no determinada su prescripción, los prestadores de servicios de salud podían presentarlas ante la entidad responsable de pago, dentro del término previsto por la ley, para el caso de la acción cambiaria directa, el cual es de tres (3) años, contados a partir del vencimiento de la obligación, y para la de regreso, es de un (1) año, contado desde la fecha de su vencimiento, de conformidad con los artículos 789[4] y 790[5] del Código de Comercio.
Frente a la prescripción, el concepto con radicado 2024116000796143 del 5 de diciembre de 2024 emitido por la Subdirección de Asuntos Normativos y que la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones transcribe en su concepto técnico, señaló:
“De otra parte, el término de prescripción para las facturas empezará a contarse a partir de la aceptación tácita o expresa del título valor, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.5.3.4.4.3 del Decreto 441 de 2022 incorporado en el Decreto 780 de 2016, el cual indica que, la aceptación es expresa cuando la entidad responsable de pago informa de ello al prestador o proveedor, o tácita, si vencidos los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, la entidad no formula y comunica al prestador o proveedor las glosas o no se pronuncia sobre el levantamiento total o parcial de estas; en cualquiera de estos casos se genera la obligación de pago contenida en la factura y constituirá un título valor exigible por los valores aceptados, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el Código de Comercio, el Estatuto Tributario y la demás normativa aplicable.”
Ahora, si a la fecha no se ha presentado la facturación a que alude en su escrito, se debe tener en cuenta lo aclarado por la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones en su concepto técnico ya transcrito, cuando indica:
“De otro lado, dada la importancia del tema es pertinente destacar lo definido en la reglamentación actual liderada por la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y tarifas del aseguramiento en salud, Resolución 2275 de 2023[12], modificada por la Resolución 1885 de 2024[13], en la que determinó que a partir de su implementación, las facturas deberán cumplir además de los requisitos legales y su validación ante la DIAN, la validación de la misma junto con los RIPS asociados mediante el mecanismo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, y junto con el resto de los soportes definidos en la normativa vigente, podrán ser radicados a la entidad responsable de pago dentro de los veintidós (22) días siguientes a su expedición. De lo contrario, podrán ser devueltas y para realizar el cobro de los servicios, la factura inicial deberá anularse y emitirse una nueva factura para su radicación oportuna, cumpliendo con las validaciones anteriormente descritas.
Adicionalmente, se estableció que los servicios prestados antes del inicio de operación de la Resolución 2275 de 2023 tendrán como fecha límite para su radicación, el 31 de diciembre de 2025; toda vez que la reglamentación de los soportes, los estándares de información solicitados son diferentes en virtud del momento que fueron atendidas las personas y los manuales utilizados para los procesos de auditoría, también perderían su vigencia.” (resaltos fuera de texto)
Lo transcrito anteriormente significa que si el servicio prestado fue en el año 2022, se tendrá hasta el 31 de diciembre de 2025 para la radicación de la facturación, de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la Resolución 2284 de 2023[6], modificada por el artículo 1 de la Resolución 627 de 2024[7] y el artículo 1 de la Resolución 1885[8] del mismo año.
Por último, es preciso señalar que, existiendo controversia por el pago de los servicios de salud conforme lo señalado en su escrito, esta puede ser resuelta por la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de su función jurisdiccional tal y como lo prevé el literal f) del artículo 41[9] de la Ley 1122 de 2007[10], modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[11]. Así mismo, podrá acudirse a la facultad de conciliación ante dicha superintendencia en virtud de lo previsto en el artículo 38[12] de la Ley 1122 de 2007.
En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155 en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.”
Cordialmente,
1. por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación.
2. Por medio del cual se sustituye el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud.
3. Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social a partir de la fecha de su expedición
4. Artículo 789. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.
5. Artículo 790. La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.
6. Por la cual se establecen los soportes de cobro de la factura de venta en salud, el Manual Único de Devoluciones, Glosas y Respuestas y se dictan otras disposiciones.
7. Por la cual se modifica la Resolución 2284 de 2023 respecto de su transitoriedad
8. Por la cual se modifica la Resolución 2284 de 2023 y, se dictan otras disposiciones
9. “Artículo 6o. Modifiqúese el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:
Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:
(...)
f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (...)
La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos.
La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.”
10. Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
11. Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones”
12. “ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito ejecutivo.
PARÁGRAFO. En el trámite de los asuntos sometidos a conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas generales de la conciliación previstas en la Ley 640 de 2001.”