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RESOLUCIÓN 37 DE 2018

(enero 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Por la cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES.

EL DIRECTOR DE LIQUIDACIONES Y GARANTIAS ENCARGADO DE LAS
FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ADMINISTRADORA DE
LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias en especial, de las conferidas en el numeral 1° del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 del Decreto 4473 de 2006, el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 1429 de 2016, el Decreto 2085 de 2016, y Decreto 2254 de 2017, y,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el numeral 1. del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial a su favor, deberán adoptar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera para hacer efectiva la competencia de jurisdicción coactiva, otorgada en el artículo 5° ibídem.

Que el Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, determinó que el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera tanto en el orden nacional como territorial, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general por los representantes legales de cada entidad, determinando los contenidos mínimos del mismo y estableciendo que las entidades objeto de normalización de cartera pública, aplicarán para ejercer su cobro coactivo, el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario o las normas a que éste remita.

Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) - ADRES, como una Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 11 del Decreto 1429 de 2016, la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES tiene como función la de ejercer la facultad de Cobro Coactivo de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia.

Que, como consecuencia de lo expuesto, resulta necesario adoptar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera que sé aplicará por parte de la Oficina Asesora Jurídica, para adelantar el cobro de las obligaciones y/o acreencias a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, o subrogadas por ésta.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO. El objeto de la presente resolución es establecer el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera para el recaudo de caudales o rentas de origen público del nivel nacional o territorial a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, cuyo trámite se encuentra asignado a la Oficina Asesora Jurídica a través del Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo, a quien le corresponde constituir el título ejecutivo ordenando el cobro y adelantar el proceso administrativo de cobro persuasivo y coactivo, conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 11 del Decreto 1429 de 2016 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2. ALCANCE. El reglamento qüe se establece a través de la presente resolución, está orientado a regular el trámite de las actuaciones administrativas y procedimentales para hacer efectiva de una manera ágil, eficiente y oportuna la gestión de cobro, a partir de:

a) La constitución del título ejecutivo que soporta la gestión de cobro por jurisdicción coactiva, incluida la competencia para adelantar la etapa de cobro persuasivo.

b) La suscripción de las respectivas facilidades de pago y acuerdos de pago de dichas obligaciones con sujeción a las disposiciones generales contenidas en la Ley 1066 de 2006 y su Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y las normas de procedimiento descritas en el Estatuto Tributario Nacional, o en su defecto, en las del Código General del Proceso, Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes, sobre la materia.

ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. El recaudo de cartera de las acreencias o créditos que resulten a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, o que corresponda a esta cobrar, deberá cumplir los principios del debido proceso y los que rigen la función administrativa a que refieren los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y los que rigen las actuaciones administrativas, señalados en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

ARTÍCULO 4. CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA. De conformidad con el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 4473 de 2006, la determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, se hará aplicando criterios relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor, con el fin de tener conocimiento real y actualizado del estado de la cartera, como medida indispensable para orientar la gestión de la recuperación de las deudas a favor de la Entidad.

4.1 Por su Cuantía

CUANTÍAUVTSMLMV/ART.25
C.G.P.
Mínima CuantíaCartera cuyo valor sea Mayor a Uno (1) e Inferior a Novecientos Cuarenta (940) Unidades de Valor Tributario - UVT
Hasta 40 SMLMV
Menor CuantíaCartera cuyo valor sea Mayor a Novecientos Cuarenta (940) Unidades de Valor Tributario - UVT e Inferior a Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Tres (3.473) UVT
Entre 40 SMLMV hasta 150 SMLMV
Mayor CuantíaCartera cuyo valor sea superior a Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Tres (3.473) UVTSuperior a 150 SMLMV

4.2 Por su antigüedad

4.2.1 De recaudo normal. Las acreencias o créditos a favor del entonces FOSYGA hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, son de recaudo normal cuando ejecutoriado el título ejecutivo ha transcurrido un término igual o menor a ciento ochenta (180) días y siempre que se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Posea bienes muebles o inmuebles de su propiedad susceptibles de embargo.

b) Que haya celebrado con la entidad un acuerdo de pago respecto de las obligaciones que se ejecutan.

4.2.2. De dudoso recaudo. Las acreencias o créditos a favor del entonces FOSYGA hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, son de dudoso recaudo cuando ejecutoriado el título ejecutivo ha transcurrido un término mayor a ciento ochenta (180) días y menor de trescientos sesenta (360) días, siempre que se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) El deudor no posee bienes muebles o inmuebles de su propiedad susceptibles de embargo.

b) El deudor no ha celebrado con la entidad un acuerdo de pago respecto de las obligaciones que se ejecutan.

4.2.3 De difícil recaudo. Las acreencias o créditos a favor del entonces FOSYGA hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, son de difícil recaudo cuando ejecutoriado el título ejecutivo ha transcurrido un término igual o mayor de trescientos sesenta (360) días y siempre que se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) El deudor no posee bienes muebles o inmuebles de su propiedad susceptibles de embargo.

b) El deudor no ha celebrado con la entidad un acuerdo de pago respecto de las obligaciones que se ejecutan.

4.3. Por la naturaleza de la obligación. Las acreencias o créditos a favor del entonces FOSYGA hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, sobre las cuales deben desarrollarse las labores de cobro persuasivo y coactivo, pueden provenir de:

a) Reclamaciones reconocidas y pagadas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, derivadas de accidentes de tránsito en los que estén involucrados vehículos sin póliza de Seguro Obligatorio - SOAT, legal y vigente.

b) Multas y sanciones impuestas por el incumplimiento de los contratos en los que sea parte la entidad y saldos a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES que resulten de la liquidación de los mismos.,

c) Las reconocidas en los procesos liquidatorios incluidas las de forzosa adjudicación por liquidación de entidades que adeuden recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

d) Las sumas que sean objeto de reintegro derivado de la apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

e) Los montos adeudados con ocasión al subrogado de derecho de repetición de que es titular el Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a reconocimiento de UPC en equivalencia al costo de servicios de salud que debe asumir una entidad del régimen de excepción (Fuerzas Militares, Policía Nacional y Magisterios) cuando uno de sus afiliados presente simultáneamente afiliación con una EPS o EOC y estás últimas hayan financiado el costo de servicios de salud de dicho afiliado.

f) Costas procesales y las derivadas de derechos fiduciarios, crediticios o litigiosos.

g) Todas aquellas que se generen con ocasión del desarrollo de las funciones misionales de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.

4.4. Por las condiciones particulares del deudor.

a) Entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional del sector central y del sector descentralizado por servicios.

 b) Entidades territoriales.

c) Personas jurídicas de naturaleza privada.

d) Personas naturales.

PARÁGRAFO. Los términos correspondientes a la clasificación de la cartera respecto de su antigüedad, se han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Pian Nacional de Desarrollo 2014- 2018 “Todos por un nuevo país.”, en virtud del cual las entidades públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones y la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida, al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones S.A. - CISA, para que este las gestione.

CAPÍTULO II.

CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO QUE ORDENA EL COBRO DE
ACREENCIAS

ARTÍCULO 5. CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO. Corresponde al acto administrativo revestido de firmeza que ordena el cobro en el que se reconoce una acreencia a favor del entonces FOSYGA hoy la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, el cual debe contener una obligación clara, expresa y exigible que permita dar inicio al proceso de cobro persuasivo y coactivo.

En el evento que el reconocimiento de la acreencia, es decir, el acto que ordena el cobro, conste en varios actos administrativos, o contra los mismos se hayan interpuesto los recursos legales debidamente, el título ejecutivo tendrá el carácter de complejo.

La constitución del título será necesaria siempre que el reconocimiento de la acreencia a favor de la entidad no conste en un título preexistente.

ARTÍCULO 6. DOCUMENTOS QUE SOPORTAN LA CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO. Los documentos que soportan la constitución del título ejecutivo dependerán en cada caso de la naturaleza de la obligación.

- Específicamente tratándose de acreencias o créditos derivados de las reclamaciones reconocidas y pagadas hasta el 31 de julio de 2017, por el entonces Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, por concepto de accidentes de tránsito, cuando no existe una póliza de seguro SOAT, legal y vigente, el título ejecutivo se constituirá tomando como base la información suministrada por el entonces Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, siempre y cuando no presente nuevas reclamaciones, de lo contrario, le corresponde a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES expedir el Estado de Cuenta respectivo.

PARÁGRAFO. Aquellos Estados de Cuenta que no hayan sido expedidos y entregados con anterioridad al 31 de julio de 2017, por el entonces administrador fiduciario, serán emitidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, conforme la información suministrada en los aplicativos entregados por dicho administrador.

ARTÍCULO 7. TÉRMINO PARA CONSTITUIR EL TÍTULO EJECUTIVO. En el evento en que el reconocimiento de la acreencia a favor del entonces FOSYGA hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, no conste en un título preexistente, se deberá constituir el título ejecutivo dentro de los dos (2) años siguientes desde el momento de la exigibilidad de la respectiva obligación o pago.

CAPÍTULO III.

ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO

ARTÍCULO 8. ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO. El proceso de cobro administrativo coactivo estará constituido por las siguientes etapas:

a) Cobro Persuasivo

b) Cobro Coactivo

ARTÍCULO 9. COBRO PERSUASIVO. Corresponde a las actuaciones preliminares de acercamiento con el deudor distinta a la de cobro coactivo, la cual tiene por objeto persuadir, convencer, inducir al deudor para que se avenga de manera voluntaria al pago de la obligación que conste en documentos que presten mérito ejecutivo y que sean exigibles a favor de la entidad o el aseguramiento del cumplimiento del pago de las mismas, mediante la suscripción de una facilidad de pago que garantice bajo ciertas condiciones, su solución efectiva, con el fin de evitar el Inicio del proceso administrativo de cobro coactivo.

Recibido el título ejecutivo ejecutoriado que ordena el cobro de las acreencias a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, se podrá requerir el pago de la obligación al deudor ya sea a través de comunicaciones escritas y/o verbales tales como llamadas telefónicas, correos electrónicos y/o cualquier otro medio de comunicación en las cuales se debe indicar la cuenta en la que debe cancelar el monto adeudado. Surtido este trámite se pueden presentar las siguientes circunstancias:

a) Que el deudor pague, evento en el cual el recibo de consignación podrá remitirlo al Grupo de Cobro Coactivo de la Oficina Asesora Jurídica -de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES,

- para que el mismo, repose en el expediente.

Es pertinente señalar que el registro contable correspondiente, lo adelanta la Dirección de Gestión de Recursos Financieros de Salud de la entidad, con base en los reportes periódicos que remiten las entidades financieras.

b) Que el deudor presente objeciones, derechos de petición o cualquier tipo de solicitud derivada de la gestión persuasiva, las cuales serán resueltas dentro de los términos legales.

c) Que el deudor suscriba acuerdo de pago, caso en el cual, se estará de conformidad con lo dispuesto por las reglas contenidas en el Capítulo IV de la presente resolución.

d) Que el deudor no pague, evento en cual se debe iniciar el proceso de cobro coactivo.

PARÁGRAFO. En todos los casos, se recomienda agotar esta vía de cobro, para gestionar el pago directo de las obligaciones, porque ello redunda en la plena realización de los principios orientadores de la función administrativa de celeridad y economía, sin perjuicio de omitir esta actuación preliminar en aquellos casos donde existe riesgo de prescripción, pérdida de fuerza ejecutoria o en relación con la cuantía.

ARTÍCULO 10. DURACIÓN DE LA ETAPA DE COBRO PERSUASIVO. El adelanto de la gestión persuasiva no debe superar el término de dos (2) meses contados a partir del día siguiente en que se entienda ejecutoriado el título ejecutivo que ordena el cobro, vencidos los cuales se debe dar inicio a la etapa de cobro coactivo.

ARTÍCULO 11. OBJECIONES AL COBRO PERSUASIVO. Las objeciones presentadas por parte del deudor, suspenderán la duración de la etapa de cobro persuasivo y serán resueltas dentro del término de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación.

ARTÍCULO 12. FINALIZACIÓN DEL COBRO PERSUASIVO. La etapa de cobro persuasivo terminará cuando se haya logrado el recaudo efectivo del valor de la deuda, se haya suscrito acuerdo de pago ó vencido el término de duración de la etapa de cobro persuasivo, establecido en el artículo 10 de la presente resolución.

ARTÍCULO 13. ETAPA DE COBRO COACTIVO. Esta etapa debe realizarse con observancia de las reglas establecidas para el efecto en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el procedimiento establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario Nacional y las remisiones normativas que en él se establezcan y comprende el desarrollo de las siguientes actuaciones:

1. Librar Mandamiento de Pago. Agotada la etapa persuasiva, sin recibir el pago de la obligación o suscribir facilidad de pago, se debe proceder a librar mandamiento de pago, en el que se ordena la cancelación de las acreencias o créditos a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, con sus respectivos intereses y el cual deberá contener:

a) Número del proceso de cobro coactivo

b) La identificación plena del deudor o deudores

c) Número del documento de identidad, razón social o NIT

d) Dirección de notificación del deudor

e) La identificación de cada una de las obligaciones por su cuantía y concepto

f) Número y fecha de resolución o resoluciones que integran el título ejecutivo ejecutoriado que ordena el cobro

g) Información de la notificación del Acto Administrativo o actos administrativos que constituyen el título ejecutivo que ordena el cobro

h) Fecha del informe de ejecutoria del título ejecutivo que ordena el cobro

i) La orden expresa de pagar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el valor por éste determinado junto con los intereses moratorios de la acreencia o crédito a favor de la ADRES, los cuales se liquidarán dando aplicación al artículo 9 de la Ley 68 de 1923, en virtud del cual los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago.

j) El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no compareciere, la notificación se surtirá por correo certificado, en el evento de que dicha notificación por correo certificado sea devuelta se procederá a notificar mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de ia Entidad y en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006 y por el artículo 58 del Decreto Ley 19 de 2012

2. Excepciones. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses, pudiendo dentro del mismo término, proponer mediante escrito dirigido a la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, a saber:

a) El pago efectivo

b) La existencia de facilidad de pago en la etapa persuasiva o de acuerdo de pago en la etapa coactiva

c) La de falta de ejecutoria del título

d) La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

e) La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

f) La prescripción de la acción de cobro, y

g) La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

h) Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán, además, las siguientes excepciones:

- La calidad de deudor solidario.

 - La indebida tasación del monto de la deuda.

Conforme al artículo 832 del Estatuto Tributario, dichas excepciones deben ser resueltas mediante acto administrativo dentro del mes siguiente a su interposición, el cual debe ser notificado en los términos de los artículos 565 y 568 del Estatuto tributario, modificado este último por el por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006 y por el artículo 58 del Decreto Ley 19 de 2012.

3. Recurso contra el acto administrativo que decide las excepciones. Dentro del mes siguiente a la notificación del acto administrativo que resuelve las excepciones, el deudor podrá presentar recurso de reposición, de acuerdo al artículo 834 del Estatuto Tributario, que deberá ser resuelto por la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, dentro del mes siguiente contado a partir de su interposición en debida forma, y el cual debe ser notificado conforme el artículo 565 y 568 del Estatuto Tributario

4. Acto Administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución. Vencido el término de 15 días dispuesto por el artículo 830 del Estatuto Tributario, sin que el deudor presente escrito de excepciones contra el mandamiento de pago o las propuestas fueren declaradas no probadas o rechazadas y tal decisión no sea recurrida, o siéndolo, quedare en firme o no se hubiere efectuado el pago de la acreencia; el funcionario competente proferirá acto administrativo ordenando seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, el cual deberá ser notificado conforme lo dispone el artículo 565 y 568 del Estatuto Tributario, sin que contra el mismo proceda recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 836 del Estatuto Tributario Nacional.

5. Decreto de medidas cautelares o preventivas. Previa o simultáneamente al inicio del proceso de cobro coactivo mediante la expedición del mandamiento de pago y siempre que sea antes de la liquidación del crédito se podrán elaborar los oficios a través de los cuales se decrete la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del deudor, en los términos señalados en los artículos 837 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional.

El levantamiento de medidas cautelares procederá en los siguientes eventos:

a) Se pruebe por parte del deudor el pago efectivo de la obligación.

b) Se declaren probadas fas excepciones contra el mandamiento de pago.

c) Se demuestre el carácter de inembargable de los bienes o recursos que ostenten dicho carácter.

Cuando producto del decreto de las medidas cautelares se constituyan títulos de depósito judicial, y el deudor demuestre el pago efectivo de la obligación o el carácter de inembargable de los recursos, se procederá a proyectar el oficio con el fin de devolver al deudor los títulos de depósito judicial que se encuentren en custodia.

6. Liquidación del Crédito. En firme el acto administrativo que resuelve las excepciones o el que ordena seguir adelante con la ejecución, se procederá a expedir el acto administrativo por medio del cual se liquida el crédito y de existir cuentas embargadas, el funcionario competente debe proceder a ordenar el fraccionamiento de los títulos de depósito judicial que se tengan en custodia, todo lo cual deberá ser notificado en los términos del artículo 565 y 568 del Estatuto Tributario, este último modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006 y por el artículo 58 del Decreto Ley 19 de 2012

Surtida la notificación, el deudor tiene tres (3) días, para cancelar la totalidad de la obligación o para formular escrito de objeciones el cual deberá ser resuelto por el funcionario competente, conforme al numeral 2° artículo 446 del Código General del Proceso.

7. Acto administrativo de terminación del proceso. Surtidas las etapas procesales y recibido el certificado el pago de la obligación en cualquiera de las etapas a que refieren los numerales anteriores, se elaborara el acto administrativo mediante el cual se ordena la terminación del proceso de cobro por jurisdicción coactiva.

8. Reserva de los expedientes. Los expedientes sólo podrán ser examinados por el deudor o su apoderado legalmente constituido, o por abogados autorizados mediante memorial presentado de forma personal.

CAPÍTULO IV.

ACUERDOS DE PAGO

ARTÍCULO 14. ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor o su apoderado podrá solicitar por escrito o a través de correo electrónico dirigido a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, la suscripción de un acuerdo de pago, en cuyo caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 841 del Estatuto Tributario, se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

Los acuerdos de pago de acreencias o créditos a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, serán concedidos mediante resolución, hasta por un término de cinco (5) años, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional y el numeral 2 del artículo 3 de la ley 4473 de 2006.

ARTÍCULO 15. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD ACUERDOS DE PAGO. El acuerdo de pago a suscribir, deberá contener:

a) La identificación plena del deudor.; Tratándose de personas jurídicas, razón social y NIT, nombre y cédula de ciudadanía del representante legal y/o su apoderado con facultades paira obligarse en nombre de la entidad deudora.

b) Identificación del proceso de cobro.

c) Discriminación del valor a recaudar, así como el monto respecto al porcentaje de cuota inicial mínima, pago que deberá realizarse a la suscripción el acuerdo de pago; el número de meses y el valor en los que diferirá el saldo.

d) Plazo solicitado, fecha y condiciones en que se realizará el pago mensual.

e) Entidades bancadas, tipos y números de cuentas de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, donde se deben realizar los pagos.

f) Descripción de la garantía ofrecida por la persona natural o jurídica para asegurar el cumplimiento del acuerdo de pago, la cual deberá cubrir el monto total de la obligación, más los intereses establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario

g) Denuncia de bienes, si la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, lo considera pertinente

h) Certificación expedida por la Contaduría General de la Nación en la que conste que no se encuentra reportado como deudor moroso.

i) La indicación expresa que el acuerdo de pago suscrito para todos los efectos presta mérito ejecutivo.

j) Cláusula Aclaratoria: Deberá consignarse expresamente en el texto del acuerdo de pago que el Incumplimiento de una cualquiera de sus condiciones, generará la exigibilidad del saldo de la obligación, de acuerdo con la normativa vigente y aplicable.

PARÁGRAFO 1. Para todos los efectos, el acuerdo de pago deberá cumplir con los requisitos que para conformar el título ejecutivo consagra el artículo 422 de la Ley 1564 del 2012.

PARÁGRAFO 2. Tratándose de entidades públicas que pretendan acceder a las facilidades de pago, deberán anexar con la solicitud, el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el pago de la deuda, así como el acuerdo, ordenanza o acto administrativo mediante el cual se faculte al ordenador del gasto para comprometer vigencias futuras cuando sea el caso.

ARTÍCULO 16. CONTENIDO GARANTÍAS. La garantía que constituya el deudor a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, deberá contener como mínimo:

1. ) Identificación del beneficiario y del tomador.

2. ) Obligaciones objeto de la garantía.

3. ) La cuantía garantizada.

4. ) La vigencia que deberá ser superior en seis (6) meses al vencimiento definitivo del plazo concedido.

5. ) La renuncia expresa al beneficio de exclusión.

6. ) El clausulado de seguro de cumplimiento a favor de las entidades oficiales.

7. ) La dirección para notificaciones del garante y del tomador.

8. ) Si la garantía es una póliza de compañía de seguros, acreditar el pago de la prima.

9. ) Si se trata de garantía real, se deberá constituir hipoteca de primer grado.

10. ) Tratándose de Garantías Personales, deberá contener:

- La aceptación de ser el garante de la obligación a cargo del deudor.

- Relación detallada de los bienes de su propiedad que conforman el patrimonio, indicando claramente su ubicación, procedencia, prueba de la propiedad y avalúo.

- Información de que se su patrimonio líquido es tres (3) veces superiores a la deuda garantizada.

- Manifestación de estar al día en el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a las que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.

- En el evento de no estar al día y tener a su vez facilidad por sus obligaciones, puede garantizar a un tercero con bienes diferentes a los ofrecidos para su propia facilidad, siempre y cuando en el momento de ofrecer la garantía, se haya puesto al día en el cumplimiento de la facilidad otorgada.

- Autorización para decretar las medidas cautelares pertinentes sobre los bienes que respaldan el cumplimiento de la obligación garantizada, cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 17. GARANTÍAS OFRECIDAS. Para que sea viable la aprobación del acuerdo de pago para el recaudo de los recursos la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, podrá aceptar como respaldo de la deuda que se difiere, las siguientes garantías:

1. Garantías reales:

a) Hipoteca: Deberá constituirse por escritura pública y previo al otorgamiento de la facilidad e inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, tal como lo establece el artículo 4 de la ley 1579 de 2012, en concordancia con el artículo 1572 del Código de Comercio.

b) Garantías Mobiliarias de las previstas en Ley 1676 de 2013. Cuando la transferencia de la propiedad de los bienes dados en garantía esté sujeta a inscripción en un registro especial, dichos bienes podrán ser dados en garantía por quien tiene derechos o la facultad para disponer o gravar dichos bienes.

La garantía mobiliaria deberá inscribirse en el Registro para establecer su prelación, además de la inscripción que corresponda en el registro general, tal y como lo dispone el artículo 11 de la ley 1676 de 2013.

2. Garantía Bancaria o de Corporación Financiera. Son aquellas expedidas por cualquiera de los establecimientos de crédito para asegurar el cumplimiento de una o varias obligaciones de manera total o parcial, contraídas por un cliente suyo a favor de entidades del sector público. La garantía que se constituye para el otorgamiento de la facilidad o acuerdo de pago, deberá determinar claramente el beneficiario, tomador, la cuantía garantizada, la vigencia y el objeto de la misma, al igual que la renuncia expresa al beneficio de exclusión, el clausulado de seguro de cumplimiento a favor de las entidades públicas y la dirección para notificaciones del garante y del tomador.

La garantía que se constituya para el otorgamiento de la facilidad o acuerdo de pago deberá determinar claramente como beneficiario de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. La vigencia de estas garantías deberá ser superior en cuatro (4) meses al vencimiento definitivo de la facilidad concedida.

Así mismo, deberá anexarse la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la facultad para suscribirla de quien la firma, con una vigencia no superior a tres (3) meses.

3. Garantía de Compañía de Seguros. En la póliza deberá determinarse claramente el beneficiario, tomador, cuantía garantizada, vigencia y objeto de aquella.

Cuando se trate de esta clase de garantías, deberá acreditarse el pago de la prima. La vigencia de esta garantía, deberá ser superior en cuatro (4) meses al vencimiento definitivo de la facilidad concedida.

Las pólizas que se constituyan la garantía para el otorgamiento de la facilidad, deberán determinar claramente como beneficiario a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.

4. Garantías Personales. Son aquellas mediante las cuales una persona física o jurídica asegura el cumplimiento de una obligación contraída por otra persona, comprometiéndose a pagar ella en el caso de que el deudor principal no cumpliese con el pago de la misma.

Es aquella persona natural o jurídica que, mediante manifestación expresa se compromete para con el acreedor a cumplir en todo o en parte con la obligación ajena. Se aceptarán garantías personales, cuando se trate de acreencias o créditos a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, siempre que la cuantía de la deuda no sea superior a tres mil (3.000) UVT, conforme lo estipula el artículo 814 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006.

PARÁGRAFO: Cuando la garantía personal sea otorgada por personas jurídicas, además de los requisitos señalados para el garante persona natural, deberán adjuntar certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social con vigencia no superior a un (1) mes, donde conste la facultad para garantizar a terceros.

ARTÍCULO 18. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE ACUERDO DE PAGO. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, según la etapa en la que se encuentra el cobro, analizará la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, estudiará las garantías ofrecidas y la capacidad de pago del deudor y verificará que el deudor no se encuentre reportado en el Boletín de Deudores Morosos del Estado por el incumplimiento de acuerdos de pago, conforme al certificado expedido por la Contaduría General de la Nación.

En caso de que el deudor se encuentre reportado, podrá acceder a las facilidades o acuerdos de pago una vez subsane el incumplimiento y allegue la correspondiente certificación expedida por la Contaduría General de la Nación.

ARTÍCULO 19. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA SOLICITUD. Teniendo en cuenta la clasificación de cartera de que trata el artículo 4° de la presente resolución y verificando el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos para su otorgamiento, según la etapa en la que encuentra el cobro, aprobará los acuerdos de pago para obligaciones de mínima y menor cuantía y lo comunicará al Interesado. Si considera que no es viable la aprobación, así lo informará al solicitante, expresando las razones y el procedimiento para subsanar las deficiencias de su solicitud. El deudor dispondrá para subsanar de un término no mayor a diez (10) días hábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, los cuales se contarán a partir de la fecha de recibo de la comunicación, vencido dicho término, si no se ha recibido pronunciamiento, se entenderá que quien formuló la solicitud desiste de la misma.

Las solicitudes de facilidad o acuerdo de pago de acreencias de mayor cuantía, según lo establecido en el numeral 4.1 del artículo 4 de la presente Resolución, deberán ser consideradas y aprobadas por el Comité de Gestión de Cartera cuya decisión será comunicada al interesado por intermedio de la autoridad ejecutora correspondiente, según ia etapa en la que se encuentre el cobro. Si la decisión es de no aprobación, el deudor dispondrá para subsanar el término descrito en el presente artículo.

ARTÍCULO 20. PERFECCIONAMIENTO DEL ACUERDO DE PAGO. Culminado el estudio y aprobada la solicitud de facilidad de pago presentada por el Deudor, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, según la etapa en la que se encuentre el cobro, la perfeccionará mediante la suscripción de un acuerdo entre las partes que contenga:

a) El monto de la acreencia, que deberá ser igual a la suma del valor del original de la obligación sobre la que se aprobó la facilidad de pago, más los intereses corrientes y moratorios y demás factores que resultaren a cargo del Deudor en la liquidación realizada.

b) El plazo concedido para el pago

c) La periodicidad de las cuotas

d)  Las garantías otorgadas

e) En caso de ser aplicable, la relación de los bienes denunciados.

f) La cláusula aceleratoria, la cual permite a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES., declarar vencida anticipadamente la totalidad de la obligación en caso de incumplimiento de la misma, haciéndose exigible de inmediato los saldos pendientes y reanudando el proceso de cobro coactivo en el estado en que se encontraba el mismo de conformidad a lo señalado en el numeral 3 del artículo 3 de la ley 4473 de 2006.

ARTÍCULO 21. PLAZOS DEL ACUERDO DE PAGO. El pago inicial y el número de cuotas mensuales para los acuerdos de pago de las acreencias o créditos a favor de la Dirección de Administración de Fondos de la Seguridad Social será el siguiente:

a) Persona Natural

Rango de UVTPorcentaje
Cuota inicial
Número máximo de cuotas mensuales
Mayor a 3 e inferior a 1050%2
Mayor a 10 e inferior a 9530%6
Mayor a 95 e inferior o igual a 20030%24
Mayor a 200 e inferior o igual a 40020%30
Mayor a 400 e inferior o igual a 94010%36
Mayor a 94110%48

b) Persona Jurídica

Rango de. ÚVTPorcentaje
Cuota inicial
Número máximo de
cuotas mensuales
Mayor a 10 e inferior a 15.69420%3
Mayor a 15.695 e inferior a 31.38720%6
Mayor a 31.388 e inferior a 470.81020%8
Mayor a 470.811 e inferior a 941.62010%10
Mayor a 941.62110%12

PARÁGRAFO 1. El Comité de Gestión de Cartera podrá autorizar condiciones de excepción a esta regla, en casos plenamente justificados.

PARÁGRAFO 2. Se podrá conceder más de una facilidad de pago, siempre y cuando la deuda se encuentre al día con los pagos establecidos en el acuerdo de pago suscrito y que la nueva facilidad de pago solicitada, corresponda a una obligación diferente.

ARTÍCULO 22. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS PARA EL COBRO. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, la tasa de interés moratorio para efectos de liquidación de la deuda, será la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

ARTÍCULO 23. INCUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS DE PAGO. Si el deudor incumple tres (3) cuotas sucesivas durante la ejecución de acuerdos o facilidad de pago, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, declarará mediante acto administrativo, el incumplimiento, dejando sin vigencia el plazo concedido y reanudando las gestiones administrativas de cobro, en el estado en que.se encontraban, haciendo efectivas las garantías otorgadas.

El acto administrativo mediante el cual se declare incumplido el acuerdo de pago deberá ordenar el reporte del deudor en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME), ante la Contaduría General de la Nación, una vez se encuentre en firme.

CAPÍTULO V.

DEPURACIÓN DE LA CARTERA

ARTÍCULO 24. PROCEDENCIA. La depuración de cartera procede cuando no obstante las gestiones efectuadas para el cobro de la cartera a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, la misma sea de imposible recaudo y sea necesario ajustar sus estados financieros para que revelen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial.

Para efectos de la depuración de que trata el presente acto administrativo, dicha depuración se realizará aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 820 del Estatuto Tributario; artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 445 de 2017 o la norma que lo modifique, adicione, o sustituya.

ARTÍCULO 25. CAUSALES DE DEPURACIÓN. De conformidad con el artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017, no obstante, las gestiones adelantadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:

a) Prescripción

b) Caducidad de la acción

c) Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen

d) Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro

e) Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente

ARTÍCULO 26. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Corresponde al Representante Legal de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, declarar mediante acto administrativo el cumplimiento de alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, con base en un informe detallado de la causal o las causales por las cuales se depura, previa recomendación del Comité de Gestión Cartera creado al interior de la ADRES.

CAPÍTULO VI.

DEL COMITÉ DE GESTIÓN DE CARTERA

ARTÍCULO 27. COMITÉ DE GESTIÓN DE CARTERA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4863 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de adelantar el procedimiento de cobro establecido en la presente resolución, se contará con un Comité de Gestión de Cartera que estará conformado por los siguientes servidores públicos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES:

a) Director Administrativo y Financiero de la entidad, o quien haga sus veces o su delegado, quien lo presidirá

b) Director de Gestión de Recursos Financieros de la Salud, o quien haga sus veces o su delegado.

c) Director de otras Prestaciones, o quien haga sus veces o su delegado.

d) Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Control de Riesgos o quien haga sus veces o su delegado.

e) Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, o quien haga sus veces o su delegado.

PARÁGRAFO. El Jefe de la Oficina de Control Interno de la Entidad asistirá en calidad de invitado permanente con voz pero sin voto.”

PARÁGRAFO 2: El Comité podrá solicitar la participación de los servidores públicos y demás personas cuyo aporte estime de utilidad para los fines encomendados al mismo. Estos participantes podrán intervenir con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 28. FUNCIONES. El Comité de Gestión de Cartera tendrá las siguientes funciones:

a) Presentar recomendaciones sobre la clasificación de la cartera para orientar su gestión de cobro.

b) Estudiar y evaluar si se cumple alguna o algunas de las causales de depuración señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017, y en el artículo 25 de la presente resolución, para considerar que una acreencia a

favor de la entidad constituye cartera de imposible recaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta.

c) Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidad y para dar por terminados los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado, previo Comité de Sostenibilidad Contable.

d) Establecer las políticas para el otorgamiento de las facilidades de pago y las garantías ofrecidas por los deudores de este tipo de acreencias.

e) Aprobar los acuerdos de pago sometidos a estudio del Comité, cuando correspondan a obligaciones de mayor cuantía, según la clasificación de cartera contenida en el artículo 4 de la presente Resolución o cuando, a juicio de la autoridad ejecutora correspondiente, según la etapa en la que se encuentre el cobro, requiera un análisis y autorización, en casos plenamente justificados.

f) Realizar recomendaciones respecto de la aplicación de la remisión de las obligaciones objeto de cobro, en los términos del artículo 820 del Estatuto Tributario.

g) Las demás que se le asignen.

ARTÍCULO 29. SESIONES DEL COMITÉ DE GESTIÓN DE CARTERA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4863 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Gestión de Cartera se reunirá cada vez que las circunstancias lo exijan, previa citación del secretario del Comité.

El comité sesionará con todos los miembros permanentes mínimos para que exista quorum, y con sus invitados, según corresponda, y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

PARÁGRAFO 1. Los miembros del Comité que se aparten de las decisiones adoptadas porta mayoría de sus miembros deberán expresar las razones que motivan su decisión, de las cuales se dejará constancia en la respectiva acta.

PARÁGRAFO 2. Las actas serán enviadas a los asistentes por el Secretario del Comité dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la respectiva reunión, quienes contarán con cinco (5) días para revisarlas y aprobarlas. De no recibir comentarios sobre el texto enviado dentro del término previsto, se entenderá que los asistentes están de acuerdo con el mismo y de esa forma imparten su aprobación al acta, la cual será suscrita por los miembros asistentes a la respectiva reunión.

PARÁGRAFO 3. Cuando alguno de los miembros del Comité no pueda asistir a una sesión deberá comunicarlo por escrito, enviando a la Secretaría la correspondiente excusa, con la indicación de las razones de su inasistencia, a más tardar el día hábil anterior a la respectiva sesión o haciendo llegar a la sesión del Comité, el escrito señalado. En la correspondiente acta de cada sesión del Comité, el Secretario dejará constancia de la asistencia de los miembros e invitados, y en caso de inasistencia de alguno de los convocados indicara si la justificación se presentó en forma oportuna.

CAPÍTULO VIL.

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS

ARTÍCULO 30. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 3407 de 2012 y la 1011 de 2013.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los

ÁLVARO ROJAS FUENTES

El Director de Liquidaciones y Garantias Encargado de las Funciones de la Direccion General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.

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