RESOLUCIÓN 3823 DE 2016
(agosto 24)
Diario Oficial No. 49.976 de 25 de agosto de 2016
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se establece el mecanismo para el reporte de información de la atención en salud a víctimas de accidentes de tránsito, así como las condiciones para la realización de las auditorías por las atenciones en salud brindadas a víctimas de estos eventos.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas por los artículos 173 numerales 3 y 7 de la Ley 100 de 1993, 143 de la Ley 1438 de 2011 y 2.6.1.4.4.3 del Decreto 780 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto 780 de 2016 Parte 6, Título 1, Capítulo 4, Único Reglamentario del Sector Salud, se establecieron las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.
Que de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 2.6.1.4.4.3 del citado decreto, los prestadores de servicios de salud que suministren los servicios de que trata tal reglamento, deberán informar de ello a la compañía aseguradora autorizada para operar el SOAT, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la atención.
Que el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, establece que como prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho. Así mismo, contempla la posibilidad de que las aseguradoras del SOAT realicen auditorías posteriores a la atención en salud brindada a las víctimas de accidentes de tránsito, lo cual no implicará injerencia, restricción o constreñimiento de la autonomía médica.
Que el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016, establece los documentos soporte de la reclamación por servicios de salud prestados entre otros a víctimas de accidentes de tránsito.
Que de acuerdo con el numeral 31 del artículo 2o del Decreto–ley 4107 de 2011, es función del Ministerio de Salud y Protección Social administrar los fondos, cuentas y recursos de administración especial de protección social que se encuentren a su cargo, lo cual guarda concordancia, entre otros, con el principio de eficiencia de que trata el literal k) del artículo 6o de la Ley 1751 de 2015, el cual determina que debe procurarse por la mejor utilización social y económica de los recursos disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población.
Que se hace necesario establecer medidas para ejercer mejor control sobre el gasto de recursos destinados a cubrir la atención a las víctimas de accidentes de tránsito.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 311 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución tiene por objeto establecer el mecanismo para que los prestadores de servicios de salud y los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE), reporten la atención en salud brindada a las víctimas de accidentes de tránsito y la información del transporte al primer sitio de la atención, respectivamente, así como las condiciones para la realización de las auditorías in situ por dichas atenciones.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 311 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente acto administrativo aplica a los prestadores de servicios de salud, a las entidades departamentales y distritales de salud que tengan implementado el Sistema de Emergencias Médicas (SEM) en los términos del artículo 4o de la Resolución número 926 de 2017 o la norma que la modifique o sustituya, a las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
ARTÍCULO 3o. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 311 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todo prestador de servicios de salud que brinde atención en salud a una víctima de accidente de tránsito por atención de urgencias o atención programada deberá informarlo, a través del mecanismo de que trata el artículo siguiente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio de la atención.
Las entidades departamentales y distritales de salud, a través de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE), deberán informar por el citado mecanismo, a más tardar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la prestación del servicio, los códigos de registros asignados al servicio de atención prehospitalaria y de transporte asistencial.
ARTÍCULO 4o. MECANISMO PARA EL REPORTE. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 311 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El reporte de la información de atención en salud a víctimas de accidentes de tránsito se efectuará a través del Sistema de Información de Reporte de Atenciones en Salud a Víctimas de Accidentes de Tránsito (SIRAS), por los prestadores de servicios de salud, previo registro, en la estructura establecida en el Anexo Técnico 1 “Informe de la Atención en Salud Prestada a víctimas de accidentes de tránsito”, y los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE) en la estructura del Anexo Técnico 2, “informe de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE)” los cuales hacen parte integral de la presente resolución.
El SIRAS deberá operar las veinticuatro (24) horas, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, disponer de servicios para realizar el cargue consolidado de la información, de canales de atención y soporte técnico para atender los requerimientos que puedan presentarse en la transmisión de la información vía web y notificar de manera inmediata, la respectiva constancia del cargue de la información. En ningún caso la operación del SIRAS generará costo alguno para los prestadores de servicios de salud o para las entidades departamentales y distritales de salud, cuyo reporte se realiza a través de los CRUE.
ARTÍCULO 5o. ALCANCE DEL REPORTE DE LA ATENCIÓN EN SALUD A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En ningún caso el reporte de que trata la presente resolución podrá entenderse como solicitud de autorización administrativa para la prestación de los servicios, ni será causal de glosa, condición o soporte para que los prestadores de servicios de salud puedan presentar las reclamaciones y se les reconozca el pago de los servicios que brinden a una víctima de accidente de tránsito.
Sin embargo, el incumplimiento de la obligación de reporte dará lugar a las investigaciones y sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos de los artículos 116 y 130 de la Ley 1438 de 2011. Para el efecto, las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT y el Fosyga o quien haga sus veces, deberán remitirle de manera mensual a la Superintendencia Nacional de Salud la relación de prestadores de servicios de salud que habiendo presentado reclamación por atenciones en salud a víctimas de accidentes de tránsito, hayan omitido el reporte de que trata el artículo 4o de la presente resolución.
ARTÍCULO 6o. DISPOSICIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 311 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT deberán disponer los datos del sistema de información centralizado de que trata el artículo 4o de la presente resolución al Ministerio de Salud y Protección Social, para que este a su vez los ponga a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); asimismo, las compañías aseguradoras deberán disponer la consulta de información a los prestadores de servicios de salud sobre los datos reportados.
En ningún caso, podrán las compañías aseguradoras disponer la información de atenciones en salud a cualquier otra entidad diferente a las previstas en el presente artículo sin la previa autorización del Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 7o. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. Las entidades que participen en el flujo y consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que les sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014, el capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad y veracidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tiene acceso.
ARTÍCULO 8o. AUDITORÍA A LAS ATENCIONES EN SALUD A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT o el Fosyga o la entidad que haga sus veces, posterior al reporte de que trata el artículo 3o de la presente resolución o a la radicación de la reclamación, podrán realizar auditorías in situ de manera aleatoria o selectiva a los prestadores que realicen atenciones en salud derivadas de un accidente de tránsito, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Verificación de los siguientes aspectos:
i) La habilitación de la institución y de los servicios de salud brindados a la víctima.
ii) La entrega directa o prestación de los servicios de salud a la víctima del evento, con base en los documentos señalados en el numeral 2 del artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016.
2. El prestador de servicios de salud no podrá negarse a atender la auditoría señalada en el presente artículo.
3. Las compañías de seguros autorizadas para operar el SOAT o el Fosyga o quien haga sus veces son responsables de la práctica de las auditorías y podrán realizarlas de manera directa o a través de terceros. En este último caso, el trámite de aclaración de glosas entre la IPS y el tercero vinculará al pagador.
4. Las compañías aseguradoras y el Fosyga o quien haga sus veces definirán su plan de auditoría, a partir del cual se realizarán las verificaciones de que trata el presente artículo, el cual tendrá en cuenta, entre otros criterios, los siguientes: índice de accidentalidad por zona geográfica, número y valor de las reclamaciones presentadas, tecnologías o servicios reclamados, reportes de irregularidades e inconsistencias, información de los organismos de inspección, vigilancia y control y desviaciones significativas de siniestralidad.
PARÁGRAFO 1o. La auditoría de que trata el presente artículo no se realizará a los prestadores de servicios de salud acreditados en el marco del Capítulo 6, Título 1, Parte 5, Libro 2 del Decreto 780 de 2016, o la norma que lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. El número máximo de auditorías in situ que podrán realizar las aseguradoras o el Fosyga o quien haga sus veces a un mismo prestador de servicios de salud, por una misma víctima y evento, es de tres (3) auditorías.
PARÁGRAFO 3o. En ningún caso la práctica de las auditorías in situ conllevará ampliación del término establecido legal o reglamentariamente para el reconocimiento y pago de las reclamaciones a las IPS.
ARTÍCULO 9o. ALCANCE DE LAS AUDITORÍAS. Las auditorías que realicen las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT o el Fosyga en los términos establecidos en la presente resolución, no implicarán injerencia, restricción o constreñimiento de la autonomía profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
ARTÍCULO 10. SEGUIMIENTO A LA ATENCIÓN EN SALUD A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud realizarán periódicamente análisis del comportamiento de la atención en salud y de la presentación de reclamaciones por parte de los prestadores de servicios de salud, a fin de determinar aspectos críticos y posibles riesgos que vayan en contra de la calidad en la atención a dichas víctimas y afecten la sostenibilidad de Sistema General de Seguridad Social en Salud y la operación del SOAT.
ARTÍCULO 11. PERIODO DE TRANSICIÓN. Las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT contarán con un término de cinco (5) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, para disponer el sistema de información centralizado de que trata el artículo 4o de la presente resolución.
Una vez entre en operación dicho sistema, los prestadores de servicios de salud deberán dar cumplimiento a lo establecido en este acto.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2016.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.
INFORME DE LA ATENCIÓN EN SALUD PRESTADA A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO.
<Anexo sustituido por el Anexo 1 (según artículo 7) de la Resolución 311 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Instructivo para su adecuado diligenciamiento
Instrucciones generales
Este formato tiene por objeto estandarizar la información que deben remitir los prestadores de servicios de salud a las compañías aseguradoras autorizadas para operar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT. Debe ser diligenciado por el funcionario que designe el prestador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso de la víctima de un accidente de tránsito.
Información del prestador (Diligenciado por el prestador)
Nombre del campo | Longitudes | Valores permitidos | Descripción |
Tipo de identificación | 2 | Tipo Alfanumérico NI=Número de Identificación Tributaria CC= Cédula de ciudadanía | Registre NI cuando el tipo de identificación del prestador de servicios corresponda a Número de Identificación Tributaria; registre CC cuando el tipo de identificación del prestador corresponda a cédula de ciudadanía. |
Número de identificación | 16 | Tipo Alfanumérico Sin guiones, ni puntos, ni caracteres especiales, sin espacios, sin el dígito de verificación, para el tipo de identificación. | Registre el número de identificación. |
Dígito de verificación | 1 | Tipo Numérico | Para el caso NI |
Código de habilitación | 12 | Tipo Alfanumérico | Registre el código de habilitación asignado por la dirección departamental o distrital de salud en virtud del proceso de habilitación del prestador |
Datos de la víctima de accidente de tránsito (Diligenciado por el prestador)
Nombre del campo | Longitud | Valores permitidos | Descripción |
Tipo de documento de identificación de la víctima | 2 | Tipo Alfanumérico Para personas nacionales de COLOMBIA CC=Cédula de ciudadanía TI=Tarjeta de identidad RC=Registro civil de nacimiento CN=Certificado de Nacido Vivo AS= Adulto sin identificar MS=Menor sin identificar Para personas extranjeras CE=Cédula de extranjería CD=Carné diplomático DE= Documento extranjero PA=Pasaporte | |
PE: Permiso Especial de Permanencia SC=Salvoconducto de permanencia. | |||
Número de identificación de la víctima | 3-16 | Tipo Alfanumérico | De acuerdo al tipo de documento o vacío cuando éste sea AS o MS Validaciones Para personas nacionales de COLOMBIA CC=Cédula de ciudadanía (numérico Longitud 3 a 10) TI=Tarjeta de identidad (Numérico Longitud 11) RC=Registro civil de nacimiento (Alfanumérico Longitud 11) CN=Certificado de Nacido Vivo (Numérico Longitud 9) Para personas extranjeras CE=Cédula de extranjería (numérico Longitud 3 a 6) CD=Carné diplomático (Alfanumérico Longitud 3 a 11 ) DE= Documento extranjero (Alfanumérico Longitud 3 a 16 ) PA=Pasaporte (Alfanumérico Longitud 3 a 16) PE: Permiso Especial de Permanencia (Numérico Longitud 3 a 15) SC=Salvoconducto de permanencia. (Alfanumérico Longitud 9) |
Primer apellido de la víctima | 60 | Tipo Alfabético. Sin caracteres especiales | Registre los nombres y apellidos de la víctima de accidente de tránsito a ser atendida |
Segundo apellido de la víctima | 60 | Tipo Alfabético. Sin caracteres especiales No es obligatorio | |
Primer nombre de la víctima | 60 | Tipo Alfabético. Sin caracteres especiales | |
Segundo nombre de la víctima | 60 | Tipo Alfabético. Sin caracteres especiales No es obligatorio | |
Fecha de nacimiento de la víctima | 10 | Formato fecha AAAA-MM-DD | |
Sexo al momento de nacer | 2 | Tipo alfanumérico 01 = Hombre 02 = Mujer 03 =Indeterminado | |
Condición de la víctima como actor en la vía al momento del incidente vial | 2 | Tipo Alfanumérico. 01 = Conductor 02 = Pasajero | Registro de la forma en la que la víctima del accidente de tránsito se desplazaba al momento del incidente. |
03 = Peatón 04 = Ciclista 05= Usuario motocicleta 06= Otros |
Tipo de ingreso a los servicios de salud (Diligenciado por el prestador)
Nombre del campo | Longitudes | Valores permitidos | Descripción |
Tipo de ingreso | 2 | Tipo Alfanumérico. 01= Atención de urgencias 02= Atención programada | |
Fecha y hora de ingreso | 16 | Formato fecha-hora AAAA-MM-DD HH:MM | |
Clasificación del triage | 2 | Tipo Alfanumérico 01 = Triage I 02 = Triage II 03 = Triage III 04 = Triage IV 05 = Triage V | Resultados básicos del triage según definiciones del artículo 5 de la Resolución 5596 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social. |
Víctima viene remitida | 2 | Tipo alfanumérico 01=Sí 02=No | |
Código de habilitación del prestador que remite. | 12 | Tipo Alfanumérico Cuando la víctima no viene remitida debe reportarse vacío. | De acuerdo con el registro REPS |
Información del transporte al primer sitio de atención
Nombre del campo | Longitudes | Valores permitidos | Descripción |
Víctima fue trasladada en servicio de transporte asistencial | 2 | Tipo Alfanumérico 01= Si 02= No | |
Código de habilitación del prestador de servicio de transporte asistencial | 12 | Tipo Alfanumérico Cuando no fue transporte asistencial debe reportarse vacío. | De acuerdo con el registro REPS. |
Placa del vehículo de servicio de transporte asistencial | 6 | Tipo Alfanumérico. Cuando no fue transporte asistencial debe reportarse vacío | |
Código del CRUE que solicita el el servicio de transporte asistencial | 10 | Tipo Alfanumérico | Código establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social para el reporte de información |
Código de despacho emitido por el CRUE para el servicio de transporte asistencial | 40 | Tipo Alfanumérico | Código emitido por el CRUE correspondiente. |
Datos del accidente (Diligenciado por el prestador)
Nombre del campo | Longitudes | Valores permitidos | Descripción |
Fecha y hora evento | 16 | Formato fecha – hora AAAA-MM-DD HH:MM | Fecha en formato de 24 horas |
Código departamento del accidente | 2 | Tipo Alfanumérico | Tabla DIVIPOLA del DANE |
Código municipio del accidente | 3 | Tipo Alfanumérico | Tabla DIVIPOLA del DANE |
Dirección del accidente | 60 | Tipo Alfanumérico | |
Placa del vehículo involucrado en el accidente | 6 | Tipo Alfanumérico | |
Vehículo no identificado | 2 | Tipo Alfanumérico 01=No identificado | Aplica únicamente si no existe identificación de la placa del vehículo |
Datos del conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito (Diligenciado por el prestador)
Nombre del campo | Longitudes | Valores permitidos | Descripción |
Tipo documento del conductor | 2 | Tipo Alfanumérico Para personas nacionales de COLOMBIA CC=Cédula de ciudadanía TI=Tarjeta de identidad RC=Registro civil de nacimiento CN=Certificado de Nacido Vivo AS= Adulto sin identificar | |
MS=Menor sin identificar Para personas extranjeras CE=Cédula de extranjería CD=Carné diplomático DE= Documento extranjero PA=Pasaporte PE: Permiso Especial de Permanencia SC=Salvoconducto de permanencia. | |||
Número de identificación del conductor | 3-16 | Tipo Alfanumérico | De acuerdo al tipo de documento o vacío cuando éste sea AS o MS Validaciones Para personas nacionales de COLOMBIA CC=Cédula de ciudadanía (numérico Longitud 3 a 10) TI=Tarjeta de identidad (Numérico Longitud 11) RC=Registro civil de nacimiento (Alfanumérico Longitud 11) CN=Certificado de Nacido Vivo (Numérico Longitud 9) Para personas extranjeras CE=Cédula de extranjería (numérico Longitud 3 a 6) CD=Carné diplomático (Alfanumérico Longitud 3 a 11 ) DE= Documento extranjero (Alfanumérico Longitud 3 a 16 ) PA=Pasaporte (Alfanumérico Longitud 3 a 16) PE: Permiso Especial de Permanencia (Numérico Longitud 3 a 15) SC=Salvoconducto de permanencia. (Alfanumérico Longitud 9) |
Primer apellido del conductor | 60 | Tipo Alfabético. Sin caracteres especiales | Registre los nombres y apellidos del conductor |
Segundo apellido del conductor | 60 | Tipo Alfabético. Sin caracteres especiales No es obligatorio | |
Primer nombre del conductor | 60 | Tipo Alfabético. Sin caracteres especiales | |
Segundo nombre del conductor | 60 | Tipo Alfabético. Sin caracteres especiales No es obligatorio | |
Dirección del conductor | 60 | Tipo Alfanumérico | Dirección de residencia del conductor |
Teléfono del conductor | 13 | Tipo Numérico | Incluir el indicativo de la ciudad |
Celular del conductor | 11 | Tipo Numérico | |
Código departamento de residencia | 2 | Tipo Alfanumérico | Tabla DIVIPOLA del DANE |
Código municipio de residencia | 3 | Tipo Alfanumérico | Tabla DIVIPOLA del DANE |
Información de la persona que reporta la atención
Nombre del campo | Longitudes | Valores permitidos | Descripción |
Tipo de documento de identificación de la persona que reporta la atención | 2 | Tipo Alfanumérico Para personas nacionales de COLOMBIA CC=Cédula de ciudadanía Para personas extranjeras CE=Cédula de extranjería PE: Permiso Especial de Permanencia | |
Número del documento de identificación | 3-16 | Tipo Alfanumérico | Validaciones Para personas nacionales de COLOMBIA CC=Cédula de ciudadanía (numérico Longitud 3 a 10) Para personas extranjeras CE=Cédula de extranjería (numérico Longitud 3 a 6) PE: Permiso Especial de Permanencia (Numérico Longitud 3 a 15) |
Primer apellido de quien reporta la atención | 60 | Tipo Alfabético. Sin caracteres especiales | Registre los nombres y apellidos de funcionario quien reporta la atención |
Segundo apellido de quien reporta la atención | 60 | Tipo Alfabético. Sin caracteres especiales No es obligatorio | |
Primer nombre de quien reporta la atención | 60 | Tipo Alfabético. Sin caracteres especiales | |
Segundo nombre | 60 | Tipo Alfabético. Sin caracteres especiales No es obligatorio | |
Cargo de quien reporta la atención | 30 | Tipo Alfabético | |
Teléfono de quien reporta la atención | 13 | Tipo Numérico | Incluir el indicativo de la ciudad |
Celular de quien reporta la atención | 11 | Tipo Numérico | |
Extensión | 6 | Tipo Numérico |
INFORME DE LOS CENTROS REGULADORES DE URGENCIAS, EMERGENCIAS Y DESASTRES – CRUE.
<Anexo adicionado por el Anexo 2 (según artículo 7) de la Resolución 311 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Instructivo para su adecuado diligenciamiento
Instrucciones generales
Este formato tiene por objeto estandarizar la información que deben remitir los centros reguladores de urgencias, emergencias y desastres – CRUE al Sistema Centralizado de registro de atenciones en salud a víctimas de accidentes de tránsito. Debe ser diligenciado por el funcionario que designe el CRUE, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la atención pre hospitalaria de la víctima de un accidente de tránsito.
Datos Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres – CRUE
Nombre del campo | Longitudes | Valores permitidos | Descripción |
Código departamento del CRUE | 2 | Tipo Alfanumérico | Tabla DIVIPOLA del DANE |
Código municipio del CRUE | 3 | Tipo Alfanumérico) | Tabla DIVIPOLA del DANE |
Código departamento del accidente de tránsito | 2 | Tipo Aalfanumérico (SIC) | Tabla DIVIPOLA del DANE |
Código municipio del accidente de tránsito | 3 | Tipo Aalfanumérico (SIC) | Tabla DIVIPOLA del DANE |
Fecha y hora de despacho para el servicio de transporte asistencial | 16 | Formato fecha AAAA-MM-DD HH:MM | Fecha de despacho del servicio de transporte asistencial Hora de despacho del servicio de transporte asistencial – formato de 24 horas |
Código de despacho para el servicio de atención prehospitalaria | 40 | Tipo Alfanumérico | Registre el código de registro emitido por el CRUE para la asignación y/o despacho del servicio de atención prehospitalaria |
Código de despacho para el servicio de transporte asistencial | 40 | Tipo Alfanumérico | Registre el código de registro emitido por el CRUE para la asignación y/o despacho del servicio transporte asistencial |
Información del servicio de transporte asistencial
Nombre del campo | Longitudes | Valores permitidos | Descripción |
Código de habilitación del prestador de servicio de transporte asistencial | 12 | Tipo Alfanumérico | De acuerdo con el registro REPS. |
Placa del vehículo de transporte asistencial autorizado | 6 | Tipo Alfanumérico | Registre la placa del vehículo de transporte asistencias que fue autorizado por el CRUE para atender a la víctima de accidente de tránsito |
Código de habilitación del prestador de servicios de salud de destino | 12 | Tipo Numérico | De acuerdo con el registro REPS. |