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RESOLUCIÓN 016763 DE 2024

(septiembre 30)

Diario Oficial No. 52.895 de 30 de septiembre de 2024

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 10/10/2024

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por la cual se establecen los parámetros para la fijación de las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por los establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en el 2025.

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los artículos 202 de la Ley 115 de 1994 y el numeral 5.12 del artículo 5o de la Ley 715 de 2001 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 dispone los criterios para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos de carácter privado y, adicionalmente, establece la competencia del Ministerio de Educación Nacional para reglamentar o reajustar las tarifas mencionadas dentro de los regímenes de libertad regulada, libertad vigilada y régimen controlado.

Que, en concordancia con lo anterior, el numeral 5.12 del artículo 5o de la Ley 715 de 2001, establece como competencia de la nación expedir la regulación sobre costos, tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en las instituciones educativas.

Que en los Capítulos 2 y 3 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, se establece el procedimiento y los criterios para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio público educativo por parte de los establecimientos de carácter privado de educación formal, así como su clasificación en alguno de los tres regímenes establecidos por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.

Que, conforme a lo previsto en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto número 1075 de 2015, los establecimientos educativos de carácter privado podrán aplicar otros cobros periódicos distintos a las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado; siempre que estén fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia, adoptado según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1 y 2.3.3.1.4.2 ibídem y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.

Que los establecimientos educativos o sus jornadas se clasifican en uno de los siguientes regímenes: libertad regulada, libertad vigilada o régimen controlado. Lo anterior, considerando el cumplimiento de los requisitos consagrados para cada uno de ellos, los cuales se encuentran previstos en los artículos 2.3.2.2.2.2, 2.3.2.2.3.2, 2.3.2.2.4.2, 2.3.2.2.3.6 y 2.3.2.2.3.7 del Decreto número 1075 de 2015.

Que el artículo 2.3.2.2.1.5 del Decreto número 1075 de 2015, indica que el Consejo Directivo de los establecimientos educativos de carácter privado, cada año escolar, debe adelantar un proceso de evaluación y clasificación, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y del calendario escolar, conforme a los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Privados de Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional.

Que, adicionalmente, el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados de Preescolar, Básica y Media incluye las orientaciones para la evaluación que debe realizar cada establecimiento educativo en materia de convivencia escolar, conforme a lo señalado en la Ley 1620 de 2013, por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, reglamentada por el Decreto número 1965 de 2013, estableciendo entre las variables evaluadas el funcionamiento de la Ruta de Atención Integral de la Convivencia Escolar, acorde con los procedimientos administrativos de que tratan los artículos 2.3.2.2.3.6 y 2.3.2.2.3.7 del Decreto número 1075 de 2015.

Que, como resultado de la autoevaluación, la facultad para incrementar de manera libre la tarifa del primer grado autorizado será aplicable únicamente a los establecimientos educativos clasificados en el régimen de libertad regulada.

Que dentro de la autoevaluación, se otorgan puntajes por el desarrollo de estrategias de educación inclusiva que permiten una mejor clasificación de los establecimientos educativos dentro de los tres regímenes tarifarios dispuestos en el Decreto número 1075 de 2015; por tanto, resulta importante para este Ministerio incentivar la implementación de estrategias para fortalecer la educación inclusiva y materializar los postulados contenidos en el Decreto número 1421 de 2017, que subrogó la Sección 2 del Decreto número 1075 de 2015.

Que, en esos términos, se considera pertinente un incremento adicional para los establecimientos educativos que atienden población escolar con discapacidad, debidamente caracterizada de acuerdo con las categorías establecidas en el Sistema de Información de Matrícula (SIMAT), y atendiendo lo establecido en la Resolución número 1197 de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social -en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad.

Que, adicionalmente, y con el objetivo de atender las necesidades de los territorios, se dispuso una clasificación por regiones, con la cual se parametrizó la aplicación para la evaluación institucional y reporte financiero de establecimientos privados de preescolar básica y media (EVI). En ese sentido, se conformaron ocho (8) regiones de manera diferencial: Amazonía, Caribe, Central, Eje Cafetero y Antioquia, Llanos y Orinoquia, Pacífico, Santanderes y Seaflower (Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina).

Que, reconociendo el criterio diferencial entre las regiones, el índice de permanencia se encuentra clasificado en una escala de bajo, medio y alto para cada una de las ocho (8) regiones, buscando agrupar la máxima homogeneidad de resultados por cada grupo de la escala mencionada.

Que este índice formará parte integral de la fórmula de cálculo de incremento de las tarifas de matrícula y pensión para el año 2025 en los establecimientos educativos privados de educación preescolar, básica y media.

Que igualmente, resulta importante reconocer el esfuerzo de los establecimientos educativos de carácter no oficial por obtener una certificación o acreditación de calidad y mejorar el servicio educativo prestado.

Que, por su parte, el artículo 2.3.3.5.3.2.6 del Decreto número 1075 de 2015 establece que la educación formal de adultos puede ser ofertada por los establecimientos educativos privados a los cuales son aplicables las disposiciones de los artículos 201, 202 y 203 de la Ley 115 de 1994.

Que, en consecuencia, los establecimientos educativos privados de preescolar, básica y media, así como de educación de adultos, podrán incrementar puntos porcentuales adicionales de acuerdo con su clasificación en el índice antes mencionado.

Que, de otro lado, en los acuerdos con la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) del 5 de julio de 2023, se estableció una nivelación salarial para los educadores oficiales, a través de puntos adicionales al incremento salarial anual aplicable entre 2023 y 2025.

Que en reconocimiento a la labor docente, en los acuerdos referidos se acordó el incremento de uno punto seis (1.6%) por ciento adicional sobre las tarifas para el año escolar que inicia en 2025, a los establecimientos educativos privados que apliquen en lo respectivo el Decreto Ley 2277 de 1979, y que soporten que el pago de salarios de al menos el ochenta por ciento (80%) de sus educadores se sujeta a la escala de remuneración que fija anualmente el Gobierno nacional para los docentes y directivos docentes al servicio del estado y que se rigen por el mencionado estatuto.

Que el presente acto administrativo tiene como objetivo definir los porcentajes máximos de incremento de las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos, sin perjuicio de la decisión del Consejo Directivo de cada establecimiento educativo de adoptar un incremento menor al que aquí se establezca.

Que el esquema tarifario contenido en el presente acto administrativo busca asegurar la preservación del poder adquisitivo de familias y establecimientos educativos de carácter privado, así como promover la mejora en la calidad de la educación privada en los niveles de preescolar, básica y media. Para ello, la definición del incremento de las tarifas para el año 2025, se fundamenta en los siguientes criterios y en las normas que a continuación se referencian:

- Clasificación por autoevaluación institucional.

- Índice de Precios al Consumidor (IPC) como variable en el cálculo del incremento en las tarifas.

- Índice de permanencia.

- El porcentaje autorizado para la implementación de estrategias de educación inclusiva y lo dispuesto en el Decreto número 1421 de 2017, compilado en el Decreto número 1075 de 2015.

- Reconocimiento a la labor docente (Acuerdo de nivelación salarial de Fecode del 2023).

Que el inciso 3 del artículo 2.3.2.2.1.5 del citado Decreto número 1075 de 2015, al establecer los criterios para definir las tarifas de los establecimientos educativos de carácter privado, señala que el Ministerio de Educación Nacional deberá, cada dos años, revisar y ajustar el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, previas las evaluaciones periódicas resultantes de su aplicación, la debida coordinación con las Secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas y la concertación con las asociaciones de establecimientos educativos privados que agrupen el mayor número de afiliados.

Que para el año 2024 no se realizaron ajustes o modificaciones a la Guía 4 o Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Privados de Preescolar, Básica y Media, en su versión 10, por lo que es el documento base para orientar el proceso de autoevaluación de colegios privados en el aplicativo EVI, en su autoevaluación 2024.

Que con el fin de incentivar y fortalecer la permanencia de los estudiantes en los establecimientos educativos y adicionalmente garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del país, el Ministerio de Educación Nacional diseñó el índice de permanencia, tomando la información reportada por cada establecimiento educativo en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) de los dos años anteriores. En ese sentido, se establecieron los siguientes indicadores: i) porcentaje de permanencia intra anual, ii) porcentaje de permanencia interanual, iii) tasa de aprobación; con un peso porcentual igual para todos los indicadores para un total del 100%, en donde 0% corresponde al porcentaje más bajo del índice y el 100% al más alto. Considerando lo anterior, los indicadores corresponden a los siguientes:

- Permanencia intra anual: Porcentaje de estudiantes matriculados durante 2023 sin presentar retiro en el transcurso del mismo año.

- Permanencia inter anual: Porcentaje de estudiantes que, de acuerdo con su trayectoria educativa, se encuentran matriculados en 2022 y 2023 consecutivamente.

- Tasa de aprobación: Porcentaje de estudiantes que aprobaron el grado educativo en el cual se encontraban matriculados durante 2022.

Que, con respecto a la deserción de los estudiantes por razones tales como: traslado, migración, dificultades económicas, etc., se precisa que solo se tiene en cuenta como estudiante desertor aquel que no se encuentra matriculado en otra institución educativa dentro del sistema educativo, con lo cual, si un estudiante sale de la institución, pero se encuentra matriculado en otra, no se considera como desertor, en la medida en que continúa vinculado al sistema educativo. De la misma forma, los estudiantes con reprobación no afectarán el indicador de permanencia interanual, puesto que no han salido del sistema educativo, siempre y cuando se matriculen en el año siguiente.

Que, para los colegios creados en el año 2024, que no cuentan con matrícula durante el período utilizado para la construcción del índice de permanencia (2022-2023), no será aplicable dicho índice. En consecuencia, el porcentaje de incremento deberá calcularse sin tener en cuenta este criterio.

Que la Ley 715 de 2001 estableció en sus artículos 6o numeral 6.2.13 y 7 numeral 7.13 que corresponde a los municipios certificados vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas.

Que adicionalmente, el Decreto número 1075 de 2015 en su artículo 2.3.7.1.5, establece la obligación para las entidades territoriales certificadas en educación de elaborar sendos planes operativos de inspección y vigilancia que harán parte del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial.

Que, en aplicación de la normativa mencionada, las entidades territoriales certificadas en educación deberán incluir dentro de los planes operativos, visitas a los establecimientos educativos no oficiales con el fin de verificar la información registrada por los colegios al diligenciar la autoevaluación en el aplicativo EVI.

Que adicionalmente, el parágrafo 1 del artículo 203 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1269 de 2008, establece que el Consejo Directivo de los establecimientos educativos debe aprobar la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, la cual, en sintonía con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, no puede incurrir en prácticas restrictivas, por lo que no puede exigir proveedores ni marcas específicas, ni establecer mecanismos que de cualquier forma impidan la concurrencia de múltiples proveedores en la provisión de estos materiales.

Que, debido a lo anterior, es necesario determinar los parámetros que guiarán la definición de las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo en los establecimientos de carácter privado para el año escolar que inicia en 2025.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 3o de la Resolución número 07651 de 2017, modificada por la Resolución número 11967 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, el proyecto de resolución fue publicado y socializado entre el 5 y el 20 de septiembre de 2024 para observaciones de la ciudadanía.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los parámetros para la fijación de tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos del servicio de educación preescolar, básica y media, que prestan los establecimientos educativos de carácter privado aplicable para el año escolar que inicia en el 2025.

ARTÍCULO 2o. DEL MANUAL DE AUTOEVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Para la autoevaluación institucional se aplicará la versión 10 de la Guía 4 o Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados de Educación Preescolar, Básica y Media, el cual se adopta mediante la presente Resolución.

Este manual es de obligatoria aplicación mediante el sistema de información EVI, para la fijación de tarifas de matrícula y pensión en todos los establecimientos educativos privados y de régimen especial que ofrecen educación preescolar, básica y media en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. Si los establecimientos educativos de carácter privado ofrecen el servicio en más de una jornada, deben presentar un formulario para cada una de ellas.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de esta resolución, entiéndase por EVI la Aplicación para la Evaluación Institucional y Reporte Financiero de Establecimientos Privados PBM - EVI, la cual puede consultarse en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 3o. CRITERIOS. Para la fijación de tarifas, los establecimientos educativos de carácter privado deben tener en cuenta los siguientes criterios:

3.1. Clasificación por autoevaluación de acuerdo con el régimen de matrícula y pensiones en el que se encuentre clasificado el establecimiento educativo, según lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.2.2, 2.3.2.2.3.2, 2.3.2.2.3.6, 2.3.2.2.3.7 y 2.3.2.2.4.2 del Decreto número 1075 de 2015.

3.2. El índice de precios al consumidor (IPC), anual para el corte de agosto de 2024 que se estableció en el 6,12% según datos del DANE, para todos los establecimientos educativos.

3.3. El índice de permanencia, de acuerdo con las 3 variables que hacen parte del índice, respecto al comportamiento de la matrícula registrada en el Sistema de Información de Matrícula (Simat) de los años 2022 y 2023.

3.4. Educación Inclusiva, porcentaje para la implementación de estrategias de educación inclusiva y del Decreto número 1421 de 2017, establecido en 0.25%, para los establecimientos educativos que atienden población escolar con discapacidad, debidamente caracterizada de acuerdo con las categorías establecidas en el Sistema de Información de Matrícula (Simat), y atendiendo lo establecido en la Resolución número 1197 de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad.

3.5. Reconocimiento a la labor docente por pago de salario de acuerdo con el escalafón docente del Decreto Ley 2277 de 1979. Los establecimientos educativos de carácter privado que soporten que el pago de salario de al menos el ochenta por ciento (80%) de sus educadores se sujetan a la escala de remuneración que fija anualmente el Gobierno nacional para los docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, en el marco del acuerdo con Fecode de julio de 2023, podrán aumentar sus tarifas en uno punto seis por ciento (1,6%) adicional al incremento otorgado a los establecimientos que no cumplan con este requisito, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.

El cumplimiento de este requisito se demostrará adjuntando en la aplicación EVI, de evaluación institucional, disponible en el sitio web www.mineducacion.gov.co/ autoevaluacion, la certificación de contador público autorizado o del revisor fiscal del establecimiento educativo en los casos que aplique, en la que conste que al menos al ochenta por ciento (80%) de sus docentes se les reconoció en 2024 un salario igual al establecido en el nivel de escalafón docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979.

ARTÍCULO 4o. NOTA TÉCNICA. En lo que corresponde al alcance del índice de permanencia, hace parte integral de la presente resolución la nota técnica inserta en el Anexo 1.

ARTÍCULO 5o. INCREMENTO ANUAL DE TARIFAS EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA POR CERTIFICACIÓN O ACREDITACIÓN DE CALIDAD. Los establecimientos educativos de carácter privado, o sus jornadas, que se clasifiquen en el Régimen de Libertad Regulada, por contar con certificación o acreditación de calidad, fijarán el porcentaje de incremento en la tarifa anual para el año académico que inicia en la vigencia 2025, de conformidad con lo siguiente, sumando puntos porcentuales de conformidad con los criterios establecidos en la siguiente tabla:

Clasificación por Acreditación de Calidad IPC agosto 2024 Educación inclusiva Reconocimiento a la labor docente (2277/79) Nivel índice de Permanencia
0.8% + 6,12% 0.25% 1,6% Alto 0.5%
  Medio 0.33%
  Bajo 0.16%

PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad regulada por certificación o acreditación de calidad, que no cuenten con matrícula en los años 2022 y 2023, podrán adicionar puntos porcentuales únicamente por los conceptos de política de educación inclusiva y del Decreto número 2277 de 1979.

PARÁGRAFO 2o. Los establecimientos educativos de carácter privado clasificados en el régimen de libertad regulada podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o CLEI autorizado. Para los siguientes grados, el incremento deberá aplicarse sobre la tarifa autorizada para el grado y año anterior.

ARTÍCULO 6o. INCREMENTO ANUAL DE TARIFAS EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA POR APLICACIÓN DEL MANUAL DE AUTOEVALUACIÓN. Los establecimientos educativos que no cuenten con certificación o acreditación de calidad y que sus jornadas se clasifiquen en el régimen de libertad regulada por su puntaje en la evaluación institucional, fijarán el porcentaje de incremento en la tarifa anual para el año académico que inicia en la vigencia 2025, de conformidad con lo siguiente, sumando puntos porcentuales de conformidad con los criterios establecidos en la siguiente tabla:

Libertad regulad por clasificación en Autoevaluación IPC agosto 2024 Educación Inclusiva Reconocimiento a la labor docente (2277/79) Nivel índice de Permanencia
0.63% + 6,12% 0.25% 1,6% Alto 0.5%
  Medio 0.33%
  Bajo 0.16%

PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad regulada por aplicación del Manual de Autoevaluación, que no cuenten con matrícula en los años 2022 y 2023, podrán adicionar puntos porcentuales únicamente por los conceptos de política de educación inclusiva y del Decreto número 2277 de 1979.

PARÁGRAFO 2o. Los establecimientos educativos de carácter privado clasificados en el régimen de libertad regulada podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o CLE autorizado. Para los siguientes grados, el incremento deberá aplicarse sobre la tarifa autorizada para el grado y año anterior.

ARTÍCULO 7o. INCREMENTO ANUAL DE TARIFAS EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. Los establecimientos educativos de carácter privado, o sus jornadas, que se clasifiquen en el régimen de libertad vigilada, fijará el porcentaje de incremento en la tarifa anual para el año escolar que inicia en el 2025, de conformidad con lo siguiente, sumando puntos porcentuales de conformidad con los criterios establecidos en la siguiente tabla:

Libertad Vigilada por clasificación en Autoevaluación IPC agosto 2024 Educación Inclusiva Reconocimiento a la labor docente (2277/79) Nivel índice de Permanencia
0.46% + 6,12% 0.25% 1,6% Alto 0.5%
  Medio 0.33%
  Bajo 0.16%

PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad vigilada, que no cuenten con matrícula en los años 2022 y 2023, podrán adicionar puntos porcentuales únicamente por los conceptos de política de educación inclusiva y del Decreto número 2277 de 1979.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa del primer grado se calculará con base en la tarifa autorizada para el mismo grado el año anterior, más el incremento establecido para este régimen. Para los siguientes grados, el incremento deberá aplicarse sobre la tarifa autorizada para el grado y año anterior.

ARTÍCULO 8o. INCREMENTO ANUAL DE TARIFAS EN EL RÉGIMEN CONTROLADO. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada fijará el porcentaje de incremento en la tarifa anual para los establecimientos educativos de carácter privado, o sus jornadas, que se clasifiquen en el régimen controlado, para el año escolar que inicia en el 2025, de conformidad con lo siguiente, sumando puntos porcentuales, de conformidad con los criterios establecidos en la siguiente tabla:

Régimen Controlad por Clasificación en Autoevaluación IPC agosto 2024 Educación Inclusiva Reconocimiento a la labor docente (2277/79) Nivel índice de Permanencia
0.0% + 6,12% 0.25% 1,6% Alto 0.5%
  Medio 0.33%
  Bajo 0.16%

PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos clasificados en el régimen controlado, que no cuenten con matrícula en los años 2022 y 2023, podrán adicionar puntos porcentuales únicamente por los conceptos de política de educación inclusiva y del Decreto número 2277 de 1979.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa del primer grado se calculará con base en la tarifa autorizada para el mismo grado el año anterior, más el incremento establecido para este régimen. Para los siguientes grados, el incremento deberá aplicarse sobre la tarifa autorizada para el grado y año anterior.

PARÁGRAFO 3o. En las entidades territoriales certificadas en las que se evidencie que la capacidad educativa oficial no es suficiente para la atención de la población en edad escolar, de manera excepcional, se podrán habilitar en el banco de oferentes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.6. del Decreto número 1075 de 2015, aquellos establecimientos educativos no oficiales que superen el percentil 35 de la entidad territorial certificada, incluidos en el listado publicado por el Ministerio de Educación Nacional para la contratación de la prestación del servicio educativo.

Los establecimientos educativos no oficiales a los que se aplique el parágrafo 2, continuarán con la obligación de elaborar y suscribir un plan de mejoramiento en los términos establecidos en el artículo 9o de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. DESCUENTOS SOBRE LA TARIFA AUTORIZADA. En el marco de la autonomía institucional, los establecimientos educativos privados podrán otorgar descuentos a las familias sobre la tarifa autorizada. Estos descuentos deben ser detallados en el reglamento o manual de convivencia, registrados en el contrato de matrícula y reportados en el estado de pérdidas y ganancias del formulario 2 de la aplicación EVI (ingresos y costos de establecimientos educativos privados) el siguiente año en el proceso de autoevaluación.

ARTÍCULO 10. PLANES DE MEJORA PARA ESTABLECIMIENTOS CLASIFICADOS EN EL RÉGIMEN CONTROLADO. Los establecimientos educativos privados que por alguna de las causales establecidas en el artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto número 1075 de 2015 se encuentren clasificados en el régimen controlado, deberán elaborar y suscribir un plan de mejoramiento, dirigido por su rector, para superar las causas que dieron origen a las infracciones de que trata ese artículo. Una vez superadas dichas causas, podrán ubicarse en alguno de los otros regímenes en la siguiente autoevaluación, lo que les permitirá acceder a mayores incrementos en sus tarifas.

Dicho plan deberá ser remitido a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación competente, por intermedio de la aplicación EVI de evaluación institucional, referida en el artículo 2o de la presente resolución, para ejercer la inspección y vigilancia de la institución.

ARTÍCULO 11. APLICACIÓN DE INCREMENTOS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE ADULTOS. Los establecimientos educativos de educación básica y media de adultos de carácter privado, para efectos de determinación del incremento, deberán considerar los ciclos lectivos especiales integrados (CLEI) V y VI como un solo año escolar, incluyendo las cuatro semanas adicionales definidas en el artículo 2.3.3.5.3.5.1 del Decreto número 1075 de 2015.

Por lo tanto, podrán aplicar a estos CLEI un incremento único en la vigencia 2025 que no supere el dispuesto en los artículos 5o, 6o, 7o y 8o de esta resolución, según sea el caso, y que reconozca un 10% adicional por las cuatro semanas antes mencionadas. La tarifa podrá ser diferida entre los dos CLEI, sin superar dichos montos.

ARTÍCULO 12. RETENCIÓN DE CERTIFICADOS DE EVALUACIÓN. En caso de no pago oportuno de los valores de la matrícula o pensiones, los establecimientos educativos de carácter privado de preescolar, básica y media podrán retener los informes de evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligación puedan demostrar la imposibilidad de pago por justa causa, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 1650 de 2013.

En ningún caso, los establecimientos educativos podrán retener a los estudiantes en el Sistema Integrado de Matrícula (Simat), suspender la prestación del servicio, ni impedirles participar en el proceso educativo, lo que incluye presentar evaluaciones y/o recuperaciones, retirarlos del salón de clase, participar de actividades pedagógicas, y demás actividades académicas.

ARTÍCULO 13. INCREMENTO DE TARIFAS PARA ESTUDIANTES BENEFICIARIOS DE LOS CUPOS ESCOLARES EN EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA FINANCIADOS CON RECURSOS DE QUE TRATA EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO NÚMERO 2880 DE 2004. El incremento de tarifas que se cobran a estudiantes beneficiarios de los subsidios financiados con recursos del sector solidario para la educación preescolar, básica y media, reglamentados por el Decreto número 2880 del 2004, sólo podrá hacerse en el caso de tratarse de subsidios parciales y únicamente sobre la parte no subsidiada.

ARTÍCULO 14. MATERIALES EDUCATIVOS. Los establecimientos educativos no pueden incurrir en prácticas restrictivas cuando realicen la solicitud de materiales educativos, por lo que no pueden exigir proveedores ni marcas específicas, ni establecer mecanismos que de cualquier forma impidan la concurrencia de múltiples proveedores en la provisión de estos materiales.

El establecimiento educativo debe adjuntar el acta del Consejo Directivo con la aprobación de la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, en la aplicación EVI, como anexo en el momento de adelantar la autoevaluación institucional, con el fin de facilitar el ejercicio de la inspección, vigilancia y control por parte de las secretarías de educación.

ARTÍCULO 15. COBROS PERIÓDICOS. Para el incremento de los servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.2.5, 2.3.2.2.3.10 y 2.3.2.2.4.6 del Decreto número 1075 de 2015.

ARTÍCULO 16. OTROS COBROS PERIÓDICOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto número 1075 de 2015, los otros cobros periódicos deben fijarse de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia, de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del mencionado decreto, siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. de la misma norma y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.

ARTÍCULO 17. EXPEDICIÓN DE RESOLUCIONES. Las entidades territoriales certificadas en educación expedirán los actos administrativos pertinentes para la fijación de tarifas aplicables durante el año escolar que inicia en el año 2025 dirigidas a los establecimientos educativos de carácter privado de preescolar, básica y media de su jurisdicción, antes de que estos inicien su periodo de matrículas.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 2.3.2.2.2.3, el inciso 5 del artículo 2.3.2.2.3.5, y el artículo 2.3.2.2.3.9 del Decreto número 1075 de 2015, los establecimientos educativos de carácter privado que con sesenta (60) días de anterioridad al inicio de su periodo de matrículas, no hayan reportado a la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada la autoevaluación institucional en el aplicativo EVI y la entrega de la documentación que la soporta, se clasificarán en el régimen controlado, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto número 1075 de 2015.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales certificadas en educación expedirán los actos administrativos de que trata este artículo a los establecimientos educativos amparados por una licencia de funcionamiento para operar en su área de competencia, que corresponda en su integridad al servicio ofrecido y demás condiciones que hayan sido consagradas en dicha licencia.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución número 017821 de 2023.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2024.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.

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