RESOLUCIÓN 17821 DE 2023
(septiembre 30)
Diario Oficial No. 52.536 de 2 de octubre de 2023
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024>
Por la cual se establecen los parámetros para la fijación de las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por los establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en el 2024.
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los artículos 202 de la Ley 115 de 1994 y el numeral 5.12 del artículo 5o de la Ley 715 de 2001 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 dispone los criterios para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos de carácter privado y, adicionalmente, establece la competencia del Ministerio de Educación Nacional para reglamentar o reajustar las tarifas mencionadas dentro de los regímenes de libertad regulada, libertad vigilada y régimen controlado.
Que en los Capítulos 2 y 3 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, establecen el procedimiento y los criterios para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio público educativo por parte de los establecimientos de carácter privado de educación formal, así como su clasificación en alguno de los tres regímenes establecidos por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.
Que los establecimientos educativos o sus jornadas se clasifican en uno u otro régimen dependiendo del cumplimiento de los requisitos consagrados para cada uno de ellos, previstos en los artículos 2.3.2.2.2.2, 2.3.2.2.3.2, 2.3.2.2.4.2, 2.3.2.2.3.6 y 2.3.2.2.3.7 del Decreto número 1075 de 2015.
Que el artículo 2.3.2.2.1.5 del Decreto número 1075 de 2015, indica que el Consejo Directivo de los establecimientos educativos de carácter privado, cada año escolar debe adelantar un proceso de evaluación y clasificación, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y del calendario escolar, conforme a los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Privados de Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional.
Que mediante Resolución número 020310 de 2022 del Ministerio de Educación Nacional se adoptó la versión 10 del Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Privados de Preescolar, Básica y Media en la cual se describen los lineamientos, indicadores e instrucciones para la evaluación y clasificación de dichos establecimientos.
Que adicionalmente, el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados de Preescolar, Básica y Media incluye las orientaciones para la evaluación que debe realizar cada establecimiento educativo en materia de convivencia escolar, conforme a lo señalado en la Ley 1620 de 2013, por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, y, entre las variables evaluadas se encuentra el funcionamiento de la Ruta de Atención Integral de la Convivencia Escolar, de acuerdo con los procedimientos administrativos de que tratan los artículos 2.3.2.2.3.6 y 2.3.2.2.3.7 del Decreto número 1075 de 2015.
Que, como resultado de la autoevaluación, la facultad para incrementar de manera libre la tarifa del primer grado autorizado será aplicable únicamente a los establecimientos educativos clasificados en el régimen de libertad regulada.
Que dentro de la autoevaluación se otorgan puntajes por el desarrollo de estrategias de educación inclusiva que permiten una mejor clasificación de los establecimientos educativos dentro de los tres regímenes tarifarios dispuestos en el Decreto número 1075 de 2015; por tanto, resulta importante para este Ministerio incentivar la implementación de estrategias para fortalecer la educación inclusiva y materializar los postulados contenidos en el Decreto número 1421 de 2017 que subrogó la Sección 2 del Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, por lo que se considera pertinente posibilitar un incremento adicional para los establecimientos educativos que atienden población escolar con discapacidad, debidamente caracterizada de acuerdo con las categorías establecidas en el Sistema de Información de Matrícula (SIMAT), y atendiendo lo establecido en la Resolución 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad.
Que con el fin de incentivar y fortalecer la permanencia de los estudiantes en los establecimientos educativos y adicionalmente garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del país, el Ministerio de Educación Nacional ha diseñado el criterio de índice de permanencia, tomando la información reportada por cada establecimiento educativo en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) del año inmediatamente anterior y que está constituido por los siguientes indicadores: i) porcentaje de permanencia intra anual, ii) porcentaje de permanencia inter anual, iii) tasa de aprobación; con un peso porcentual igual para todos los indicadores y para un total del 100%, en donde 0% corresponde al porcentaje más bajo del índice y el 100% al más alto.
Definición de los indicadores:
- Permanencia intra anual: porcentaje de estudiantes matriculados durante 2022 sin presentar retiro en el transcurso del mismo año.
- Permanencia inter anual: porcentaje de estudiantes que, de acuerdo con su trayectoria educativa, se encuentran matriculados en 2021 y 2022 consecutivamente.
- Tasa de aprobación: porcentaje de estudiantes que aprobaron el grado educativo en el cual se encontraban matriculados durante 2021.
Que, con respecto a la deserción de los estudiantes por razones tales como: traslado, migración, dificultades económicas, etc., es necesario precisar que solo se toma en cuenta como estudiante desertor aquel que no se encuentra matriculado en otra institución educativa dentro del sistema educativo, es decir que, si un estudiante sale de la institución, pero se encuentra matriculado en otra, NO se considera como desertor, porque continúa en el sistema. De la misma forma, los estudiantes con reprobación no afectarán el indicador de permanencia inter anual puesto que, no han salido del sistema educativo siempre y cuando se matriculen en el año siguiente.
Que, para los colegios creados después del año 2022, que no cuentan con matrícula durante los años 2021 y 2022, no será aplicable dicho índice. En consecuencia, el porcentaje de incremento deberá calcularse sin tener en cuenta este criterio.
Que, por otra parte, con el ánimo de atender las necesidades de los territorios, en la Ley 2294 de 2023 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, se han conformado ocho (8) regiones de manera diferencial: Amazonía, Caribe, Central, Eje Cafetero y Antioquia, Llanos y Orinoquía, Pacífico, Santanderes y Seaflower (Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina).
Que, reconociendo las diferencias entre las regiones, el índice de permanencia se encuentra clasificado en una escala de bajo, medio y alto para cada una de las ocho (8) regiones, buscando agrupar la máxima homogeneidad de resultados por cada grupo de la escala mencionada.
Que este índice formará parte integral de la fórmula de cálculo de incremento de las tarifas de matrícula y pensión para el año 2024 en los establecimientos educativos privados de educación preescolar, básica y media.
Que, en consecuencia, los establecimientos educativos privados de preescolar, básica y media, así como de educación de adultos podrán incrementar puntos porcentuales adicionales de acuerdo con su clasificación en el índice antes mencionado.
Que como consecuencia de los acuerdos con la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) del 5 de julio de 2023, se estableció una nivelación salarial para los educadores oficiales, a través de puntos adicionales al incremento salarial anual aplicable entre 2023 y 2025.
Que, en correspondencia, se autoriza el incremento de un (1) punto porcentual para el año escolar que inicia en 2024, a los establecimientos educativos privados que soporten que el pago de salario de al menos el ochenta por ciento (80%) de sus educadores se sujeta a la escala de remuneración que fija anualmente el Gobierno nacional para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto número 2277 de 1979. En tal sentido, no podrá entenderse que este reconocimiento sea aplicable a aquellos establecimientos educativos que reconozcan salarios superiores a los estipulados en virtud del mencionado estatuto.
Que el presente acto administrativo busca definir los porcentajes máximos de incremento, sin perjuicio de la decisión del Consejo Directivo de cada establecimiento educativo de adoptar un incremento menor al máximo establecido por medio de la presente resolución.
Que el esquema tarifario del presente acto administrativo busca asegurar la preservación del poder adquisitivo de familias y establecimientos educativos de carácter privado, así como promover la mejora en la calidad de la educación privada en los niveles de preescolar, básica y media. Para eso, la definición del incremento de las tarifas para el año 2024, se fundamenta en los siguientes criterios:
- Clasificación por autoevaluación institucional.
- Índice de Precios al Consumidor (IPC) como variable en el cálculo del incremento en las tarifas.
- Índice de permanencia.
- El porcentaje autorizado para la implementación de estrategias de educación inclusiva y del Decreto 1421 de 2017.
- Acuerdo de nivelación salarial con FECODE del 2023.
Que la Ley 715 de 2001 estableció en el artículo 6o numeral 6.2.13 y el artículo 7o numeral 7.13, que corresponde a las entidades certificadas vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas.
Que adicionalmente, el Decreto número 1075 de 2015 en su artículo 2.3.7.1.5, establece la obligación para las entidades territoriales certificadas en educación, de elaborar sendos planes operativos de inspección y vigilancia que harán parte del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial.
Que, en aplicación de la normatividad mencionada, las entidades territoriales certificadas en educación deberán incluir dentro de los planes operativos, visitas a los establecimientos educativos no oficiales con el fin de verificar la información registrada por los colegios al diligenciar la autoevaluación en el aplicativo EVI.
Que adicionalmente, el parágrafo 1 del artículo 203 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1269 de 2008, establece que el Consejo Directivo de los establecimientos educativos debe aprobar la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, la cual, en sintonía con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, no puede incurrir en prácticas restrictivas, por lo que no puede exigir proveedores ni marcas específicas, ni establecer mecanismos que de cualquier forma impidan la concurrencia de múltiples proveedores en la provisión de estos materiales.
Que, debido a lo anterior, se hace necesario determinar los parámetros que guiarán la definición de las tarifas de matrículas, pensiones y otros cobros originados en la prestación del servicio educativo en los establecimientos de carácter privado para el año escolar que inicia en 2024.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 3o de la Resolución número 07651 de 2017, modificada por la Resolución número 11967 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, el proyecto de resolución y su respectiva memoria justificativa fueron publicados y socializados entre el 24 de agosto y el 8 de septiembre de 2023 para observaciones de la ciudadanía.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024> La presente resolución tiene por objeto establecer los parámetros para la fijación de tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en el 2024.
ARTÍCULO 2o. DEL MANUAL DE AUTOEVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024> Para la autoevaluación institucional se seguirá aplicando la versión 10 de la Guía 4 o Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados de Educación Preescolar, Básica y Media, adoptada mediante el artículo 2o de la Resolución número 020310 de 2022, en la cual se describen los lineamientos, indicadores e instrucciones para la evaluación y clasificación de los establecimientos educativos privados del país.
Este manual es de obligatoria aplicación mediante el sistema de información EVI para la fijación de tarifas de matrícula y pensión en todos los establecimientos educativos privados que ofrecen educación preescolar, básica y media en el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. Si los establecimientos educativos de carácter privado ofrecen el servicio en más de una jornada, deben presentar un formulario de autoevaluación para cada una de ellas.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de esta resolución, entiéndase por EVI la Aplicación para la Evaluación Institucional y Reporte Financiero de Establecimientos Privados PBM - EVI, la cual puede consultarse en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 3o. CRITERIOS. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024> Para la fijación de tarifas, los establecimientos educativos de carácter privado deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
1 El régimen de matrícula y pensiones en el que se encuentre clasificado el establecimiento educativo, según lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.2.2, 2.3.2.2.3.2, 2.3.2.2.3.6, 2.3.2.2.3.7 y 2.3.2.2.4.2 del Decreto número 1075 de 2015.
2. El índice de precios al consumidor (IPC) anual, que para el corte de agosto de 2023, se estableció en el 11.43% según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), siendo este el porcentaje base para todos los establecimientos educativos.
3. El índice de permanencia que se definirá de acuerdo con las 3 variables que hacen parte del índice, respecto al comportamiento de la matrícula registrada en el Sistema de Información de Matrícula (SIMAT), y que, como se indica en la nota técnica, será del 0.16%, 0.33% o 0.5% dependiendo de la clasificación del establecimiento educativo en su región.
4. El porcentaje autorizado para la implementación de estrategias de educación inclusiva y del Decreto número 1421 de 2017, corresponde al 0.25%, para aquellos establecimientos educativos que atienden población escolar con discapacidad, debidamente caracterizada de acuerdo con las categorías establecidas en el Sistema de Información de Matrícula (SIMAT), en concordancia con lo establecido en la Resolución número 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad.
PARÁGRAFO. La nota técnica de construcción del índice de permanencia adjunta, hace parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024> Reconocimiento por pago de salario de acuerdo con el escalafón docente del Decreto Ley 2277 de 1979. Los establecimientos educativos de carácter privado que soporten que el pago de salario de al menos el ochenta por ciento (80%) de sus educadores se sujeta a la escala de remuneración que fija anualmente el Gobierno nacional para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán aumentar sus tarifas en un (1) punto porcentual adicional al incremento, dispuesto en el artículo tercero de la presente resolución, de acuerdo con los criterios señalados.
El cumplimiento de este requisito deberá acreditarse a través de certificación de contador público autorizado o del revisor fiscal del establecimiento educativo en los casos que aplique, la cual se adjuntará en la aplicación EVI, de evaluación institucional disponible en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional: www.mineducacion. gov.co/autoevaluación. En dicha certificación se debe indicar que al menos al ochenta por ciento (80%) de los docentes vinculados al establecimiento educativo se les reconoció en la vigencia 2023, un salario igual al establecido en el nivel de escalafón docente reglamentado por el Decreto Ley 2277 de 1979.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024> Incremento anual de tarifas en el régimen de libertad regulada por certificación o acreditación de calidad. Los establecimientos educativos de carácter privado, o sus jornadas, que se clasifiquen en el Régimen de Libertad Regulada por contar con certificación o acreditación de calidad, fijarán la tarifa anual para el año académico que inicia en la vigencia 2024, de conformidad con lo siguiente:
1. El incremento para los establecimientos educativos ubicados en este régimen tendrá como base el IPC anual con corte a agosto de 2023, establecido en el 11.43%, respecto a la tarifa autorizada en el año anterior.
2. A este valor se podrá sumar puntos porcentuales adicionales de conformidad con los criterios establecidos en la siguiente tabla:
Acreditación de calidad | Nivel índice de permanencia | Educación inclusiva | Por Decreto 2277 de 1979 | |
0.8% | Alto | 0.5% | 0.25% | 1% |
Medio | 0.33% | 0.25% | 1% | |
Bajo | 0.16% | 0.25% | 1% |
PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad regulada por certificación o acreditación de calidad, que fueron creados después del año 2022 y que no cuenten con matrícula en los años 2021 y 2022, podrán adicionar puntos porcentuales únicamente por los conceptos de política de educación inclusiva y de reconocimiento por pago de salario de acuerdo con el escalafón docente del Decreto Ley 2277 de 1979.
PARÁGRAFO 2o. Los establecimientos educativos de carácter privado clasificados en el régimen de libertad regulada podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o Ciclo Lectivo Especial Integrado (CLEI) autorizado. Para los siguientes grados, el incremento deberá aplicarse sobre la tarifa autorizada para el grado y año anterior.
ARTÍCULO 6o. INCREMENTO ANUAL DE TARIFAS EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA POR APLICACIÓN DEL MANUAL DE AUTOEVALUACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024> Los establecimientos educativos que no cuenten con certificación o acreditación de calidad y que se clasifiquen en el régimen de libertad regulada por su puntaje en la evaluación institucional, fijarán la tarifa anual para el año académico que inicia en la vigencia 2024, de conformidad con lo siguiente:
1. El incremento para los establecimientos educativos ubicados en este régimen tendrá como base el IPC anual con corte a agosto de 2023, establecido en el 11.43%, respecto a la tarifa autorizada en el año anterior.
2. A este valor se podrá sumar puntos porcentuales adicionales, de conformidad con los criterios establecidos en la siguiente tabla:
Libertad regulada por aplicación del Manual de Autoevaluación | Nivel índice de permanencia | Educación inclusiva | Decreto 2277 de 1979 | |
0.63%+ | Alto | 0.5% | 0.25% | 1% |
Medio | 0.33% | 0.25% | 1% | |
Bajo | 0.16% | 0.25% | 1% |
PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad regulada por aplicación del Manual de Autoevaluación, que fueron creados después del año 2022 y que no cuenten con matrícula en los años 2021 y 2022, podrán adicionar puntos porcentuales únicamente por los conceptos de política de educación inclusiva y de reconocimiento por pago de salario de acuerdo con el escalafón docente del Decreto Ley 2277 de 1979.
PARÁGRAFO 2o. Los establecimientos educativos de carácter privado clasificados en el régimen de libertad regulada podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o Ciclo Lectivo Especial Integrado (CLEI) autorizado. Para los siguientes grados, el incremento deberá aplicarse sobre la tarifa autorizada para el grado y año anterior.
ARTÍCULO 7o. INCREMENTO ANUAL DE TARIFAS EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024> Los establecimientos educativos de carácter privado, o sus jornadas, que se clasifiquen en el régimen de libertad vigilada, fijarán la tarifa anual para el año escolar que inicia en el 2024, de conformidad con lo siguiente:
1. El incremento para los establecimientos educativos ubicados en este régimen tendrá como base el IPC anual con corte a agosto de 2023, establecido en el 11.43%, respecto a la tarifa autorizada en el año anterior.
2. A este valor se podrá sumar puntos porcentuales adicionales de conformidad con los criterios establecidos en la siguiente tabla:
Libertad vigilada | Nivel índice de permanencia | Educación inclusiva | Decreto 2277 de 1979 | |
0.46%+ | Alto | 0.5% | 0.25% | 1% |
Medio | 0.33% | 0.25% | 1% | |
Bajo | 0.16% | 0.25% | 1% |
PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad vigilada, que fueron creados después del año 2022 y que no cuenten con matrícula en los años 2021 y 2022, podrán adicionar puntos porcentuales únicamente por los conceptos de política de educación inclusiva y de reconocimiento por pago de salario de acuerdo con el escalafón docente del Decreto Ley 2277 de 1979.
PARÁGRAFO 2o. La tarifa del primer grado se calculará con base en la tarifa autorizada para el mismo grado el año anterior, más el incremento establecido para este régimen. Para los siguientes grados, el incremento deberá aplicarse sobre la tarifa autorizada para el grado y año anterior.
ARTÍCULO 8o. INCREMENTO ANUAL DE TARIFAS EN EL RÉGIMEN CONTROLADO. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024> La Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada fijará la tarifa anual para los establecimientos educativos de carácter privado, o sus jornadas, que se clasifiquen en el régimen controlado, para el año escolar que inicia en el 2024, de conformidad con lo siguiente:
1. El incremento para los establecimientos educativos ubicados en este régimen tendrá como base el IPC anual con corte a agosto de 2023, establecido en 11.43%, respecto a la tarifa autorizada en el año anterior.
2. A este valor se podrá sumar puntos porcentuales adicionales, de conformidad con los criterios establecidos en la siguiente tabla:
Régimen controlado | Nivel índice de permanencia | Educación inclusiva | Decreto 2277 de 1979 | |
0.0%+ | Alto | 0.5% | 0.25% | 1% |
Medio | 0.33% | 0.25% | 1% | |
Bajo | 0.16% | 0.25% | 1% |
PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos clasificados en el régimen controlado, que fueron creados después del año 2022 y que no cuenten con matrícula en los años 2021 y 2022, podrán adicionar puntos porcentuales únicamente por los conceptos de política de educación inclusiva y de reconocimiento por pago de salario de acuerdo con el escalafón docente del Decreto Ley 2277 de 1979.
PARÁGRAFO 2o. La tarifa del primer grado se calculará con base en la tarifa autorizada para el mismo grado el año anterior, más el incremento establecido para este régimen. Para los siguientes grados, el incremento deberá aplicarse sobre la tarifa autorizada para el grado y año anterior.
PARÁGRAFO 3o. En las entidades territoriales certificadas en las que se evidencie que la capacidad educativa oficial no es suficiente para la atención de la población en edad escolar, de manera excepcional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.6. del Decreto número 1075 de 2015, se podrá habilitar en el banco de oferentes para la contratación de la prestación del servicio educativo, aquellos establecimientos educativos no oficiales que superen el percentil 35 de la entidad territorial certificada, incluidos en el listado publicado por el Ministerio de Educación Nacional.
Los establecimientos educativos no oficiales a los que se aplique el parágrafo segundo del presente artículo continuarán con la obligación de elaborar y suscribir un plan de mejoramiento en los términos establecidos en el artículo 10 de la presente resolución.
ARTÍCULO 9o. DESCUENTOS SOBRE LA TARIFA AUTORIZADA. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024> En el marco de la autonomía institucional, los establecimientos educativos privados podrán otorgar descuentos a las familias sobre la tarifa autorizada. Estos descuentos deben ser detallados en el reglamento o manual de convivencia, registrados en el contrato de matrícula y reportados el siguiente año en el proceso de autoevaluación, en el estado de pérdidas y ganancias del formulario 2 de la aplicación EVI (ingresos y costos de establecimientos educativos privados).
ARTÍCULO 10. PLANES DE MEJORA PARA ESTABLECIMIENTOS CLASIFICADOS EN EL RÉGIMEN CONTROLADO. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024> Los establecimientos educativos privados que por alguna de las causales establecidas en el artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto número 1075 de 2015, se encuentren clasificados en el régimen controlado, deberán elaborar y suscribir un plan de mejoramiento, dirigido por su rector, para superar las causas que dieron origen a las infracciones de que trata el artículo mencionado del Decreto Único Reglamentario del sector educación. Una vez superadas dichas causas, podrán ubicarse en alguno de los otros regímenes en la siguiente autoevaluación, lo que les permitirá acceder a mayores incrementos en sus tarifas.
Dicho plan deberá ser remitido a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación competente por intermedio de la aplicación EVI de evaluación institucional, referida en el artículo 2o de la presente resolución, para ejercer la inspección y vigilancia de la institución.
ARTÍCULO 11. APLICACIÓN DE INCREMENTOS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE ADULTOS. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024> Los establecimientos educativos de educación básica y media de adultos de carácter privado, para efectos de determinación del incremento, deberán considerar los ciclos lectivos especiales integrados, CLEI V y VI, como un solo año escolar, incluyendo las cuatro semanas adicionales definidas en el artículo 2.3.3.5.3.5.1 del Decreto número 1075 de 2015.
Por lo tanto, podrán aplicar a estos CLEI un incremento único en la vigencia 2024 que no supere el dispuesto en los artículos 5o, 6o, 7o y 8o de esta resolución, según sea el caso, y que reconozca un 10% adicional por las cuatro semanas antes mencionadas. La tarifa podrá ser diferida entre los dos CLEI, sin superar dichos montos.
ARTÍCULO 12. RETENCIÓN DE CERTIFICADOS DE EVALUACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024> En caso de no pago oportuno de los valores de la matrícula o pensiones, los establecimientos educativos de carácter privado de preescolar, básica y media podrán retener los informes de evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligación puedan demostrar la imposibilidad de pago por justa causa, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 1650 de 2013.
En ningún caso, los establecimientos educativos podrán retener a los estudiantes en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), suspender la prestación del servicio, ni impedirles participar en el proceso educativo, lo que incluye presentar evaluaciones y/o recuperaciones, retirarlos del salón de clase, participar de actividades pedagógicas, y demás actividades académicas.
ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024> Incremento de tarifas para estudiantes beneficiarios de los cupos escolares en educación preescolar, básica y media financiados con recursos de que trata el literal c) del artículo 2o del Decreto número 2880 de 2004. El incremento de tarifas que se cobran a estudiantes beneficiarios de los subsidios financiados con recursos del sector solidario para la educación preescolar, básica y media, reglamentados por el Decreto número 2880 del 2004, solo podrá aplicarse en el caso de tratarse de subsidios parciales y únicamente sobre la parte no subsidiada.
ARTÍCULO 14. MATERIALES EDUCATIVOS. Los establecimientos educativos no pueden incurrir en prácticas restrictivas cuando realicen la solicitud de materiales educativos, por lo que no pueden exigir proveedores ni marcas específicas, ni establecer mecanismos que de cualquier forma impidan la concurrencia de múltiples proveedores en la provisión de estos materiales.
El establecimiento educativo debe adjuntar la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, en la aplicación EVI, como anexo en el momento de adelantar la autoevaluación institucional, con el fin de facilitar el ejercicio de la inspección, vigilancia y control por parte de las secretarías de educación.
ARTÍCULO 15. COBROS PERIÓDICOS. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024> Para el incremento de los servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.2.5, 2.3.2.2.3.10 y 2.3.2.2.4.6 del Decreto número 1075 de 2015.
ARTÍCULO 16. OTROS COBROS PERIÓDICOS. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto número 1075 de 2015, los otros cobros periódicos deben fijarse de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia, de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del mencionado decreto, siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. de la misma norma y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.
ARTÍCULO 17. EMISIÓN DE RESOLUCIONES. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 16763 de 30 de septiembre de 2024> Las entidades territoriales certificadas en educación expedirán los actos administrativos pertinentes para la fijación de tarifas aplicables durante el año escolar que inicia en el año 2024, para los establecimientos educativos de carácter privado de preescolar, básica y media de su jurisdicción, antes de que estos inicien su periodo de matrículas.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 2.3.2.2.2.3, el inciso 5 del artículo 2.3.2.2.3.5, y el artículo 2.3.2.2.3.9 del Decreto número 1075 de 2015, los establecimientos educativos de carácter privado que con sesenta (60) días anterioridad al inicio de su periodo de matrículas, no hayan reportado a la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada la autoevaluación institucional en el aplicativo EVI y la entrega de la documentación que la soporta, se clasificarán en el régimen controlado, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto número 1075 de 2015.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales certificadas en educación expedirán los actos administrativos de que trata este artículo a los establecimientos educativos amparados por una licencia de funcionamiento para operar en su área de competencia, que corresponda en su integridad al servicio ofrecido y demás condiciones que hayan sido consagradas en dicha licencia.
ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución número 020310 de 2022.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre 2023.
La Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional, encargada de las funciones de la Ministra de Educación Nacional,
Claudia Jineth Álvarez Benítez.
MEMORIA JUSTIFICATIVA
Entidad originadora: | Ministerio de Educación Nacional |
Fecha (dd/mm/aa) | 26/09/2023 |
Proyecto de Decreto/Resolución: | Resolución por la cual se establecen los parámetros para la fijación de las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por los establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en el 2024 |
1. Antecedentes y Razones de Oportunidad y Conveniencia Que Justifican Su Expedición
El artículo 202 de la Ley 115 de 1994 definió los criterios para fijar las tarifas de establecimientos educativos de carácter privado, e igualmente dispuso que estos cobros se harían dentro de uno de tres regímenes en los cuales deben clasificarse los colegios no oficiales, a saber: (i) libertad regulada; (ii) libertad vigilada; y (iii) régimen controlado. Así mismo, dispuso que el Ministerio, junto con las entidades territoriales, debe hacer evaluaciones periódicas, para revisar la clasificación de los establecimientos educativos, para lo cual este Ministerio dentro de su función de reglamentación del sector, todos los años expide una resolución en la que define los incrementos en las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos del servicio de educación preescolar, básica y media.
En desarrollo reglamentario de lo anterior, el Decreto número 2253 de 1995, compilado en el Decreto número 1075 de 2015, establece en el artículo 2.3.2.2.1.1. que los establecimientos educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles podrán ser autorizados para aplicar tarifas de matrículas y pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo.
A su vez, el artículo 2.3.2.2.1.8 del Decreto número 1075 de 2015, dispone que las entidades territoriales certificadas serán las competentes para autorizar, mediante acto administrativo individual para cada establecimiento educativo, los incrementos de las tarifas, de conformidad con la clasificación de los establecimientos educativos en uno de los regímenes establecidos en el artículo 2.3.2.2.1.3 ibídem.
Para clasificarse en uno de los regímenes antes mencionados, los establecimientos educativos deben adelantar el proceso de evaluación de acuerdo con lo contemplado en el inciso segundo del artículo 2.3.2.2.1.5 de la citada norma.
Es de anotar que, para aprobar el incremento de la matrícula o pensión, los rectores de los establecimientos educativos privados deben reportar a la secretaría de educación respectiva, sesenta (60) días antes de la fecha de matrículas, su autoevaluación, la cual debe ser aprobada por el Consejo Directivo de cada colegio, en por lo menos dos sesiones separadas con un tiempo mínimo de tres días, tal como lo establece el artículo 2.3.2.2.1.7 del Decreto número 1075 de 2015
Para adelantar este proceso, el Ministerio de Educación Nacional desarrolló la Aplicación para la Evaluación Institucional y Reporte Financiero de Establecimientos Privados PBM - EVI, en la que los establecimientos reportan su autoevaluación institucional e información financiera. Con base en los resultados de esta evaluación, las secretarías de educación expiden las resoluciones de autorización de tarifas para cada establecimiento educativo.
En aplicación del inciso 3 del artículo 2.3.2.2.1.5 del citado Decreto número 1075 de 2015, el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, será revisado y ajustado cada dos años por el Ministerio de Educación Nacional. Actualmente, se encuentra vigente la versión No. 10 del Manual de Evaluación de Establecimientos Educativos Privados de Prescolar, Básica y Media, adoptado mediante el artículo 2o de la Resolución número 020310 del 14 de octubre de 2022.
En consecuencia, como resultado de la autoevaluación, la facultad para incrementar de manera libre la tarifa del primer grado autorizado, será aplicable únicamente a los establecimientos educativos clasificados en el régimen de libertad regulada.
Dentro de la autoevaluación se otorgan puntajes por el desarrollo de estrategias de educación inclusiva que permiten una mejor clasificación de los establecimientos educativos dentro de los tres regímenes tarifarios dispuestos en el Decreto número 1075 de 2015; por tanto, resulta importante para este Ministerio incentivar la implementación de estrategias para fortalecer la educación inclusiva y materializar los postulados contenidos en el Decreto número 1421 de 2017 que subrogó la Sección 2 del Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, por lo que se considera pertinente posibilitar un incremento adicional para los establecimientos educativos que atienden población escolar con discapacidad, debidamente caracterizada de acuerdo con las categorías establecidas en el Sistema de Información de Matrícula (SIMAT), y atendiendo lo establecido en la Resolución número 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social - en la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad.
Ahora bien; con el fin de incentivar y fortalecer la permanencia de los estudiantes en los establecimientos educativos y adicionalmente garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del país, el Ministerio de Educación Nacional ha diseñado el criterio de índice de permanencia, tomando la información reportada por cada establecimiento educativo en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), del año inmediatamente anterior y que está constituido por los siguientes indicadores: i) porcentaje de permanencia intra anual, ii) porcentaje de permanencia inter anual, iii) tasa de aprobación; con un peso porcentual igual para todos los indicadores para un total del 100%, en donde 0% corresponde al porcentaje más bajo del índice y el 100% al más alto.
Definición de los indicadores:
- Permanencia intra anual: Porcentaje de estudiantes matriculados durante 2022 sin presentar retiro en el transcurso de la misma.
- Permanencia inter anual: Porcentaje de estudiantes que de acuerdo a su trayectoria educativa, se encuentran matriculados en 2021 y 2022, independiente del resultado de aprobación de 2021.
- Tasa de aprobación: Porcentaje de estudiantes que aprobaron el grado educativo en el cual se encontraban matriculados durante 2021.
Con respecto a la deserción de los estudiantes por razones tales como: traslado, migración, dificultades económicas, etc., es necesario precisar que solo se toma en cuenta como estudiante desertor aquel que no se encuentra matriculado en otra institución educativa dentro del sistema educativo, es decir que, si un estudiante sale de la institución, pero se encuentra matriculado en otra, NO se considera como desertor, porque continúa en el sistema. De la misma forma, los estudiantes con reprobación no afectarán el indicador de permanencia inter anual puesto que, no han salido del sistema educativo siempre y cuando se matriculen en el año siguiente.
Para los colegios creados después del año 2022, que no cuentan con matrícula durante los años 2021 y 2022, no será aplicable dicho índice. En consecuencia, el porcentaje de incremento deberá calcularse sin tener en cuenta este criterio.
Con el ánimo de atender las necesidades de los territorios se han conformado en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, ocho (8) regiones de manera diferencial: Amazonia, Caribe, Central, Eje Cafetero y Antioquia, Llanos y Orinoquia, Pacífico, Santanderes y Seaflower (Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina).
Así entonces, reconociendo las diferencias entre las regiones, el índice de permanencia se encuentra clasificado en una escala de bajo, medio y alto para cada región buscando agrupar la máxima homogeneidad de resultados por cada grupo de la escala mencionada. Es decir, que se cuenta con una escala de bajo, medio y alto por cada una de las ocho (8) regiones.
Este índice formará parte integral de la fórmula de cálculo de incremento de las tarifas de matrícula y pensión para el año 2024 en los establecimientos educativos privados de educación preescolar, básica y media.
En consecuencia, los establecimientos educativos privados de preescolar, básica y media, así como de educación de adultos podrán incrementar puntos porcentuales adicionales de acuerdo con su clasificación en el índice antes mencionado.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que el Ministerio suscribió acuerdos con la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) del 5 de julio de 2023, en los que se estableció una nivelación salarial para los educadores oficiales, a través de puntos adicionales al incremento salarial anual aplicable entre 2023 y 2025.
En correspondencia, se autoriza el incremento de un (1) punto porcentual para el año escolar que inicia en 2024, a los establecimientos educativos privados que soporten que el pago de salario de al menos el ochenta por ciento (80%) de sus educadores se sujeta a la escala de remuneración que fija anualmente el Gobierno nacional para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto número 2277 de 1979. En tal sentido, no podrá entenderse que este reconocimiento sea aplicable a aquellos establecimientos educativos que reconozcan salarios superiores a los estipulados en virtud del mencionado estatuto.
Por otra parte, la Ley 715 de 2001 estableció, en el artículo 6o, numeral 6.2.13 y artículo 7o, numeral 7.13, la vigilancia por parte de las Entidades Territoriales de la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas.
Adicionalmente, el artículo 5o del Decreto número 907 de 1996, hoy compilado en el artículo 2.3.7.1.5 del Decreto número 1075 de 2015, establece la obligación para las Entidades Territoriales Certificadas en Educación de elaborar planes operativos de inspección y vigilancia.
En tal sentido, en aplicación de la normativa mencionada, las entidades territoriales certificadas deberán incluir dentro del Plan Operativo Anual de Inspección y Vigilancia, visitas a los establecimientos educativos no oficiales con el fin de verificar la información registrada por los colegios al diligenciar la autoevaluación en el aplicativo EVI.
2. Esquema tarifario 2024
El esquema tarifario del acto administrativo busca asegurar la preservación del poder adquisitivo de familias y establecimientos educativos de carácter privado, así como promover la mejora en la calidad de la educación privada en los niveles de preescolar, básica y media. Para eso, la definición del incremento de las tarifas para el año 2024, se fundamenta en los siguientes criterios:
- Clasificación de autoevaluación institucional.
- La utilización del índice de precios al consumidor (IPC) como variable en el cálculo del incremento en las tarifas.
- Índice de permanencia: permanencia inter anual, permanencia intra anual y aprobación en los establecimientos educativos no oficiales.
- El porcentaje autorizado para la implementación de estrategias de educación inclusiva y del Decreto número 1421 de 2017.
- Acuerdo de nivelación por Fecode (2023)
La presente resolución busca definir los porcentajes máximos de incremento, sin perjuicio de la decisión del consejo directivo de cada establecimiento educativo de adoptar un incremento menor al máximo establecido.
Para determinar los componentes de la fórmula de incrementos de matrículas, pensiones y otros cobros y preservar el poder adquisitivo de las familias y de los establecimientos educativos privados, se tomó en cuenta el porcentaje de la inflación acumulada en el período comprendido entre agosto 2022 y agosto 2023 y que corresponde de acuerdo con el reporte oficial del Dane a un porcentaje equivalente al 11.43%.
2.1. Incentivos
Este componente busca promover la mejora de la calidad de la educación preescolar, básica y media y contempla los siguientes factores:
- Incentivos por resultados obtenidos en la autoevaluación: Se otorgarán a quienes obtengan mayores puntajes en su evaluación institucional según el régimen de clasificación y a quienes se acrediten o certifiquen en un modelo o sistema de gestión de calidad.
- Puntos porcentuales adicionales por aplicación del índice de permanencia del MEN.
- Puntos porcentuales adicionales por la implementación de estrategias de educación inclusiva.
- Puntos porcentuales por reconocimiento de nivelación salarial a los docentes del 2277/79 de acuerdo con el acuerdo con Fecode en 2023.
De esta forma, por medio del presente proyecto normativo se autoriza el incremento de las tarifas de matrícula, pensiones del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por los establecimientos educativos de carácter privado, por lo menos, en el cálculo de la inflación a agosto de 2023 reportada por el Dane, más el incremento autorizado por el índice antes mencionado.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS A QUIENES VA DIRIGIDO
La presente resolución aplica para las tarifas autorizadas a los establecimientos educativos de carácter privado por concepto de matrícula, pensiones y cobros periódicos para el año 2024.
La norma tiene como ámbito de aplicación a los siguientes establecimientos educativos de carácter privado:
i) jardines infantiles, a partir del grado prejardín, ii) colegios a partir del grado prejardín y, iii) establecimientos de educación básica y media de adultos.
Igualmente aplica, en lo que corresponda, al Ministerio de Educación Nacional y a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación.
3. VIABILIDAD JURÍDICA
3.1 Análisis de las normas que otorgan la competencia para la expedición del proyecto normativo
Las normas que otorgan competencia para expedir el presente acto administrativo se encuentran desarrolladas en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 y el numeral 5.12 del artículo 5o de la Ley 715 de 2001.
3.2 Vigencia de la ley o norma reglamentada o desarrollada
El artículo 202 de la Ley 115 de 1994 y el numeral 5.12 del artículo 5o de la Ley 715 de 2001 se encuentran vigentes.
3.3. Disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas
La presente Resolución deroga la Resolución número 020310 de 2022.
3.4 Revisión y análisis de la jurisprudencia que tenga impacto o sea relevante para la expedición del proyecto normativo (órganos de cierre de cada jurisdicción)
Dentro de las decisiones judiciales sobre los temas regulados mediante la presente reglamentación, se trae a colación la Sentencia de Unificación SU-624 de 1999 de la Corte Constitucional, relacionada con la prohibición de retener certificados de evaluación, en casos de imposibilidad de pago por justa causa, así como la Sentencia C-252 de 1995 expedida por esta misma Corporación, que estableció que los docentes privados que se contraten por escalafón se les debe reconocer el mismo incremento de los educadores oficiales en el mismo grado de escalafón.
Asimismo, la Sentencia C-560 de 1997 expedida por la Corte Constitucional declaró inexequible algunos apartados del artículo 203 de la Ley 115 de 1994 e hizo extensiva la prohibición de la imposibilidad de cobrar bono a todos los establecimientos educativos.
3.5 Circunstancias jurídicas adicionales
No hay circunstancias jurídicas de conocimiento del área técnica que pueda ser relevante para la expedición del presente acto administrativo.
3.6 Verificación inclusión en agenda regulatoria cuando corresponda
No aplica.
4. Impacto Económico
La implementación del presente proyecto normativo no genera impacto económico alguno.
5. Viabilidad o Disponibilidad Presupuestal (Si se requiere) El proyecto normativo no afecta el Presupuesto General de la Nación
6. Impacto Medioambiental o Sobre El Patrimonio Cultural de la Nación
No genera impacto ambiental o sobre el patrimonio cultural de la Nación.
7. Estudios Técnicos Que Sustenten El Proyecto Normativo No aplica
ANEXOS:
Certificación de cumplimiento de requisitos de consulta, publicidad y de incorporación en la agenda regulatoria | X |
Concepto(s) de Ministerio de Comercio, Industria Turismo | No Aplica |
Informe de observaciones y respuestas | X |
Concepto de Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio | No Aplica |
Concepto de aprobación nuevos trámites del Departamento Administrativo de la Función Pública | No Aplica |
Otro | No Aplica |
Aprobó:
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional,
Walter Epifanio Asprilla Cáceres.
El Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional,
Óscar Gustavo Sánchez Jaramillo
Nota Técnica
Fórmula de Cálculo Incremento de Tarifas en Colegios Privados – 2024
Variables a tener en cuenta en la fórmula:
1. Clasificación por autoevaluación Institucional
2. Índice de permanencia
3. Implementación política de inclusión
4. Acuerdo con FECODE sobre nivelación salarial docentes 2277/79 (2023)
5. Porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
I. Autoevaluación Colegios Privados
Artículo 2.3.2.2.1.5 del Decreto número 1075 de 2015, establece que el Consejo Directivo de los EE no oficiales, cada año escolar debe adelantar un proceso de evaluación y clasificación, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y del calendario escolar, conforme a los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el manual de evaluación y clasificación de EE privados. (Guía número 4 Manual de evaluación y clasificación de los establecimientos educativos privados de preescolar, básica y media. Ultima actualización: Versión No 10 del año 2022)
Los establecimientos educativos o sus jornadas se clasifican en uno u otro régimen dependiendo del cumplimiento de requisitos previstos en los artículos: 2.3.2.2.2.2, 2.3.2.2.3.3, 2.3.2.2.4.2, 2.3.2.2.3.6 y 2.3.2.2.3.7 del Decreto número 1075 de 2015.
Artículo 202 de la Ley 115 de 1994, dispone los criterios para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo en los EE no oficiales y adicionalmente, establece la competencia del Ministerio de Educación Nacional para reglamentar o reajustar las tarifas mencionadas dentro de los regímenes de libertad regulada, libertad vigilada y régimen controlado.
Manual de Evaluación y Clasificación - Guía No 4:
Se encuentra dirigido a 3 tipos de prestadores de servicios:
1. Colegios privados que ofertan los niveles de pre escolar, básica y media
2. Jardines infantiles que ofertan solo el nivel de pre escolar
3. Establecimientos Educativos Privados que ofrecen únicamente educación de adultos
Aplicación de la autoevaluación de acuerdo con el manual de evaluación y clasificación - Guía número 4, a través del sistema de información EVI
1. Formulario No 1: Información General del Establecimiento Educativo que se aplica a todos los prestadores de servicios, con 31 preguntas. No aplica puntajes para clasificación de régimen.
2. Formulario número 1A: Evaluación de Recursos y Procesos para Colegios que ofertan los niveles de pre escolar, básica y media
La primera parte de la evaluación, solicita información sobre los recursos relacionados con el tiempo de la jornada escolar, infraestructura, tecnología, recursos humanos y material educativo siendo un total de 26 preguntas. Con puntajes para clasificación de régimen.
La segunda parte de la evaluación retoma la guía número 34 de mejoramiento institucional del MEN y evalúa el colegio en las 4 gestiones, continuando desde la pregunta 27 a la 79. Con puntajes para la clasificación del régimen.
3. Formularios número 1B y 1C: Comprenden la misma información del formulario 1A, pero se aplica el 1B a jardines infantiles y el 1C para establecimientos educativos que ofrecen educación de adultos, en estos formularios no se aplican el total de preguntas del 1A, sino que las que apliquen para cada prestador. Aplican puntaje para clasificación del régimen.
4. Reporte Financiero del Establecimiento Educativo: Información sobre: Tarifa anual, matrícula, cobros periódicos y otros cobros periódicos del año actual, información de becas y/o descuentos y el estado de pérdidas y ganancias Se aplica a todos los prestadores con 8 preguntas y no tiene puntos para clasificación del régimen
II. Índice de permanencia compuesto para la clasificación de jornadas que orienten el incremento en los cobros por parte de los colegios del sector no oficial
“Permite medir el número de estudiantes que permanecen matriculados en el colegio en un periodo determinado, promoviendo estrategias pedagógicas y didácticas que disminuyan la tasa de deserción y pérdida académica; aportando al cumplimiento de las trayectorias educativas completas, de una manera integral”. Se calcula de manera diferencial para las 8 regiones del PND.
Con el objetivo de llevar a cabo la definición de una estrategia metodológica robusta y acorde a la realidad de las sedes educativas y sus jornadas ofertadas, se propone construir un índice compuesto que involucre de manera simultánea el régimen normativo y la medición de un conjunto de indicadores asociados a la permanencia de los estudiantes en los espacios educativos.
Si bien hay claridad de los lineamientos otorgados por la normatividad vigente para tener en cuenta, de manera obligatoria, el régimen de clasificación asignado a partir de la clasificación otorgada al presentar la autoevaluación, esta propuesta metodológica reúne ambos criterios para definir el porcentaje final de incremento según el comportamiento de ambos elementos.
El primer de ellos, se refiere al régimen. Sus categorías de clasificación se definen como(2):
- Régimen de libertad regulada
- Régimen de libertad vigilada
- Régimen controlado.
Por su parte, el segundo criterio se refiere a un índice compuesto que se encuentra definido por indicadores provenientes del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), donde se tiene una estructura estandarizada comparable a través del tiempo, y donde se pueden identificar indicadores de calidad y permanencia del sector educativo total.
De esta manera, la construcción del índice se encuentra asociada a los siguientes indicadores:
- Permanencia intra anual: Porcentaje de estudiantes matriculados durante 2022 sin presentar retiro en el transcurso del mismo año.
- Permanencia inter anual: Porcentaje de estudiantes que, de acuerdo a su trayectoria educativa, se encuentran matriculados en los años 2021 y 2022 consecutivamente.
- Tasa de aprobación: Porcentaje de estudiantes que aprobaron el grado educativo en el cual se encontraban matriculados durante el año 2021.
Estos tres indicadores, han sido orientados de manera positiva, de manera tal que, todos se encuentren encauzados en pro de determinar el cumplimiento de los indicadores de cobertura y permanencia objeto de calificación de los criterios de calidad educativa.
Ahora bien, la construcción de índice se define bajo la inclusión de los indicadores empleando pesos iguales para cada uno de ellos, lo que lo convierte en un índice equiponderado.
Como resultado de la implementación del índice, cada una de las jornadas ofertadas en la totalidad de colegios no oficiales, tienen la posibilidad de contar con un índice que, de acuerdo a la escala de medición de los diferentes indicadores, también lo hace en una escala entre 0 y 100%, donde los valores cercanos a 0 representan un comportamiento con bajas condiciones de calidad y permanencia, mientras que la cercanía a 100, significa un escenario positivo en esta situación.
Una vez definido y estimado el índice para cada jornada, es importante definir unos niveles de clasificación que indiquen si el valor de cada índice resulta ser bajo, medio o alto. Para ello, se ha propuesto la implementación de un método estadístico de clasificación que logre dividir las jornadas educativas según el comportamiento del índice estimado, para lo cual se realizó la conformación de clústeres de tipo jerárquico, de manera tal que, se pudieran comparar todas las jornadas de manera diferencial en cada región geográfica del país y conformar conglomerados con jornadas de características homogéneas entre sí y heterogéneas entre los rangos conformados. Este método agrupa los datos de manera progresiva y gradual, en función de la matriz de distancia o similitudes utilizando distintas fórmulas de agrupación, generando como resultado la conformación de los tres grupos de jornadas en función del índice (bajo, medio y alto) en cada región.
A continuación, se presenta los límites de cada rango según los resultados de la conformación de clúster:
Tabla 1. Rango del índice en cada escala de clasificación por región
Región | Rango bajo | Rango medio | Rango alto |
Amazonía | [0 - 76,22) | [76,22 - 92,18) | [92,18 - 100] |
Caribe | [0 - 74,07) | [74,07 - 91,74) | [91,74 - 100] |
Central | [0 - 67,53) | [67,53 - 90,3) | [90,3 - 100] |
Eje cafetero y Antioquia | [0 - 67,84) | [67,84 - 89,63) | [89,63 - 100] |
Llanos - Orinoquía | [0 - 85,2) | [85,2 - 94,77) | [94,77 - 100] |
Pacífico | [0 - 46,22) | [46,22 - 84,09) | [84,09 - 100] |
Santanderes | [0 - 69,23) | [69,23 - 90,33) | [90,33 - 100] |
Seaflower | [0 - 75,64) | [75,64 - 94,55) | [94,55 - 100] |
Fuente: Construcción propia equipo elaboración fórmula con matrícula 2022- Datos de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas.
En la Tabla 1, se reportan los límites del índice en cada escala de clasificación para cada región, donde se ha reportado los siguientes símbolos: [“o “]: se refiere al límite en el cual el índice puede tomar el valor, y (“o “): se refiere a los casos donde el índice no puede tomar el valor del límite.
Es decir, el paréntesis significa que se toma hasta el número anterior al límite del rango y el corchete, que se toma el valor que está en el rango.
Basado en la definición de los dos criterios expuestos, se cuenta con la siguiente ponderación para cada criterio:
III. Incremento por implementación de la política de inclusión
El propósito del criterio es reconocer a los colegios el trabajo que realizan en la atención de la población escolar con discapacidad, debidamente caracterizada de acuerdo con las categorías establecidas en el Sistema de Información de Matrícula -SIMAT-, y atendiendo lo establecido en la Resolución número 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. Se otorgan 0,25 puntos porcentuales de incremento.
IV. Reconocimiento del acuerdo salarial de FECODE para los docentes del 2277/79 en 2023
En dirección de la dignificación de la labor docente, se reconoce y se autoriza el incremento de un (1) punto porcentual para el año escolar que inicia en 2024, a los educadores de establecimientos educativos privados que se encuentran regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 y que soporten que el pago de salario de al menos el ochenta por ciento (80%) de sus educadores se sujeta a la escala de remuneración que fija anualmente el Gobierno nacional para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el mencionado estatuto. En tal sentido, no podrá entenderse que este reconocimiento sea aplicable a aquellos docentes a quienes su salario esté por encima del valor reconocido en virtud del Decreto Ley 2277 de 1979.
Así entonces el puntaje para el incremento, se resume de la siguiente forma:
Tabla 2. Puntajes
Fuente: construcción propia: equipo elaboración fórmula de cálculo – Cobertura
V. Ejemplo del Incremento
En esta sección se expone un ejemplo de cálculo de tarifa para una Institución Educativa Privada en la jornada de la mañana y ubicada en la zona Pacífico de acuerdo con la metodología presentada
1. Resultados de la Autoevaluación de la Institución educativa privada
Clasificación: Libertad Regulada por puntaje en la autoevaluación
2. Índice de Permanencia - Datos de Matricula 2022 Oficina Asesora de Planeación y Finanzas
Nota: El Índice corresponde al promedio simple de los tres indicadores
Resultado del Incremento: Índice de Permanencia 91.47%
3. Incremento del IPC del 11.43 del mes de agosto de 2023
4. ¿Tiene matricula registrada en SIMAT por atención a discapacidad y/o talentos excepcionales? Si
5. ¿El 80% de sus docentes están siendo pagados por el escalafón del decreto de 2277/79? Si
Incremento
NOTAS AL FINAL:
2. Normativamente se definen tres categorías, en la práctica se observan cuatro categorías. Esta nueva categoría obedece aquellas sedes educativas que no presentaron la autoevaluación y por consiguiente no se ajustan a ninguna de las categorías definidas